Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2013, por los Abogados R.A.S. y A.C.A.N., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.R.R.P., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Junio del 2013 y publicada en fecha 04 de Julio del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.R.R.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas por ante la Secretaría de esta Alzada las actuaciones, se les dio entrada en fecha 23 de agosto del 2013. En fecha 27 de agosto de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados R.A.S. y A.C.A.N., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.R.R.P. quienes fueron designados y juramentados respectivamente en fechas 22/01/2013 y 28/01/2013; tal como consta en folios 149 y 159 de la primera pieza de la causa principal identificada bajo el N° PP11-P-2012-003560, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 27 de Junio del 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual Condenó al ciudadano R.R.R.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando todas las partes notificadas tal y como se observa del acta de audiencia de juicio oral y público que riela inserta a los folios 114 al 132 de la Pieza Nº 02 de la causa principal.

- En fecha 04 de Julio del 2013, fue publicado por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatorio (folios 137 al 167 de la Pieza Nº 02 del asunto principal).

- Consta a los folios 178 y 179de la Pieza Nº 02, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal dejó asentado, que desde el día 27/06/2013 fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo, hasta el día 04/07/2013 fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 28/06, 01, 02, 03 y 04 de julio del 2013, por lo que la publicación de la sentencia fue realizada dentro del lapso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las partes notificadas, tal y como así quedó expresamente asentado en el fallo recurrido.

- Consta en la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva (04/07/2013), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa (16/07/2013), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09,10, 11, 12,15 y 16 de Julio del 2013; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 05 y 24 de julio del 2013.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY E.L., estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o autos, en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, y verificado que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por los Abogados R.A.S. y A.C.A.N., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.R.R.P., fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.S. y A.C.A.N., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.R.R.P., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.R.R.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley.

Déjese copia, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación

S.G.S.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5687-13

MOdeO/J.Briceño.

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