Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.B.B.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.527.-

PARTE RECURRIDA:

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados T.C.M., C.E.R., E.S. PAREDES CAMERO, RONA M.R., E.R.P., VILMA CARLONA SALA, YUSBELIS S.O., J.C.H.A., V.A.G.G., J.M.H.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.621, 171.477, 109.266, 111.151, 113.289, 107.866, 164.548, 132.266, 155.631, 156.475 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Jubilación)

Expediente Nº 11.066

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 29 de febrero de 2012, se dio por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Jubilación), interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Preliminar Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presentes el querellante conjuntamente con el Profesional del derecho Abogado J.B.B.Z., en su carácter de Apoderado Judicial debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.527. Así como la representación judicial de la parte querellada las Profesionales del Derecho Abogadas: K.L.V. y V.S., debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 107.825 y 107.866, Seguidamente la ciudadana Juez Superior Titular, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en los autos, igualmente solicito que la presente querella sea declarada con lugar por cuanto la administración violo el articulo 49, 168 numeral 2, 140, 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA, igualmente consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y cuarenta anexos (40) , en este mismo orden de ideas solicito que se aperture el lapso probatorio. Igualmente la Ciudadana Juez Superior Titular, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Niego rechazo y Contradigo todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como también ratifico todo lo alegado en el escrito de contestación, igualmente solicito el decaimiento de la acción por cuanto el querellante no cumple con los requisitos ordinarios para obtener la jubilación dado a que ingreso a la administración en el año 2001 hasta la presente fecha solo cuenta con 10 años de servicios y 58 de edad quedando claramente que el querellante no cumple con los requisitos que establece la ley así mismo consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y anexo copia simple del acuerdo de cámara Nº 159 de fecha 09 de Mayo de 2012 constante de cinco (05) folio útiles. Seguidamente la ciudadana Juez Superior Titular acordó abrir el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo esto en aras de consagrar el debido proceso consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna.-

En dicha fecha, la parte recurrente mediante diligencia realizo diversas consideraciones entre las cuales, consignó copia simple de la publicación efectuada en el Diario Aragüeño en fecha 30 de mayo de 2012, del Cartel de Notificación dirigidito a su persona con respecto al Acuerdo Nº 159 del 09 de mayo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

Así mismo, la representación judicial del recurrido presentó en la referida fecha escrito de consideraciones entre los cuales, solicitó la reposición de la causa por no habérsele concedido para el lapso de contestación lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el decaimiento de la presente causa en virtud de la publicación del Acuerdo Nº 159 del 09 de mayo de 2012, mediante el cual y a los fines de determinar en definitiva la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 15.606 en fecha 21 de diciembre de 2011, se ordena la apertura de un procedimiento administrativo, siendo que dicho acto cubre en su totalidad la razón fundamental en la que sustenta la nulidad del acto recurrido.

Ello así, esta Juzgadora debe verificar la procedencia de la reposición de la causa solicitada y que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretende dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer termino la representación judicial del recurrido solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, en tanto “…en fecha 11 de mayo de 2012, su despacho notificó a mi representado de la presente querella, y de conformidad con el oficio Nº 502/2012, se señaló que mi representado disponía de un lapso de 15 días hábiles para dar contestación a esta Querella, desconociéndose con ello la prerrogativa procesal contenida en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…omissis…); todo lo cual concatenado con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1, de nuestra constitucional nacional constituye una violación constitucional y legal al debido proceso; (…omissis…) por cuanto el precitado lapso no fue tomado en cuenta en el mencionado oficio para poder dar debida contestación de la presente querella …”

    Sobre el particular, esta juzgadora estima importante resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el Acuerdo de la Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, mediante el cual el Concejo Municipal del referido municipio acordó “…Levantar la sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011…”

    Ahora bien, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y.P.), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

    Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa, no incurriendo en vicio alguno o en el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. En consecuencia, desestima por Improcedente la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

    En segundo termino, -reitera- este Juzgado Superior que por escrito del 29 de febrero de 2012, se ejerció el presente recurso contencioso funcionarial de nulidad contra Acuerdo de la Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, mediante el cual el Concejo Municipal del referido municipio acordó “…Levantar la sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011…”

    En ese orden, adujo el recurrente en su escrito libelar que mediante Oficio Nro. 135/2011, de fecha 23 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, le informa que por Acuerdo Nro. 681, de fecha 16 de Mayo de 2011, el cual fuera publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 15.606 de fecha 21 de Diciembre de 2011, le otorgaban el beneficio de jubilación, por un monto mensual equivalente al 90% de la remuneración fijada para el último cargo desempeñado, que era el de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que dicho acuerdo de jubilación entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, es decir, a partir del 21 de Diciembre de 2011, gozaba del derecho constitucional de Jubilación consagrado en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentado en el Artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y por tal razón, a partir del 23 de Diciembre de 2011, pasó al estatus de retirado de la administración pública, con un sueldo mensual de cinco mil ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.082,80).

    De la misma manera sostuvo que en fecha 25 de Enero de 2012, no había recibido el beneficio que por derecho de jubilación le correspondía, le dirigió comunicación en fecha 26 de Enero de 2012, a la Dirección de Recursos Humanos solicitando la información de porque no había recibido el sueldo como personal jubilado le correspondía, de la cual no obtuvo respuesta; por lo que, se dirigió nuevamente en fecha 15 de Febrero de 2012, y en esa oportunidad, sin mediar oficio ni acuse de recibo, le es entregada fotocopia de Oficio Nro. 024/12 de fecha 11 de Enero de 2012, donde le informan que por Acuerdo Nro. 009, de fecha 11 de Enero de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 15.944 del Municipio Girardot de la misma fecha, se resolvió levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nro. 681 de fecha 16 de Mayo de 2011, donde dejan sin efecto la Jubilación que le otorgaron, por cuanto la administración incurrió en la omisión de seguir el Procedimiento establecido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107, de fecha 28 de Noviembre de 2007, cuando lo correcto era, de fecha 28 de Noviembre de 2005.

    De seguido manifestó que con la publicación del acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011 en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.606 de fecha 21 de diciembre de 2011 se creó derechos subjetivos en su persona, como es la Jubilación. Que el mencionado derecho subjetivo no era pertinente de ser revocado por el ente otorgante, sin la apertura de un procedimiento administrativo en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocarle su Jubilación.

    En razón a ello, solicitó se declare “…la Nulidad del Acuerdo de la Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, por infringir el debido proceso…”. Así mismo, Solicita se condene al Municipio a pagarle los emolumentos establecidos en la Jubilación a razón del 90% de su remuneración que para su último cargo, era de Bs. 5.647,55 y le correspondía recibir la cantidad de Bs. 5.082,80 como Jubilado y demás derechos contractuales que le corresponden desde el día 23 de diciembre de 2011 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia emanada de este Tribunal y se le reincorpore efectivamente en la nomina de Jubilados.

    En ese orden argumentativo, observa este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto; toda vez que -a su decir- el objeto de la controversia ya fue subsanado por la Administración, en virtud de la publicación del Acuerdo Nº 159 del 09 de mayo de 2012, mediante el cual y a los fines de determinar en definitiva la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 15.606 en fecha 21 de diciembre de 2011, se ordena la apertura de un procedimiento administrativo, siendo que dicho acto cubre en su totalidad la razón fundamental en la que sustenta la nulidad del acto recurrido; petición que fue ratificada mediante escrito presentado en esa misma fecha.

    En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:

    …observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

    Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    .

    De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, se estima pues que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: G.M.M. vs. Concejo Legislativo del estado Miranda).

    Visto así, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, el Tribunal logra evidenciar:

    1. - Consta del folio 18 al 22 el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, signado con el Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606, Extraordinario del 21 de diciembre de 2011, de cuyo texto puede leerse:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que en fecha: 03 de mayo de 2011, el ciudadano V.J.M. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029, quien se desempeña como Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitó ante este Órgano el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.

      CONSIDERANDO

      Que el funcionario solicitante, consignó la documentación requerida en el Articulo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.

      CONSIDERANDO

      Que este Acuerdo tendrá el carácter especial y de conformidad a lo establecido en el articulo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, estará sujeto a revisiones periódicas y a las disposiciones emanadas por el Ejecutivo Nacional al respecto.

      CONSIDERANDO

      Que el ciudadano: V.J.M., se ha desempeñado como Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, además ha ejercido otros cargos en ésta así como en otras instituciones publicas.

      ACUERDA

      ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano, V.J.M., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029.

      ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio de jubilación será por un monto mensual equivalente al Noventa por ciento (90%) de la remuneración fijada para el último cargo desempeñado.

      ARTICULO TERCERO: El monto de la Pensión por Jubilación será ajustado en un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo anualmente al primero de enero de cada año.

      ARTICULO CUARTO: Notifíquese del presente acuerdo, al ciudadano solicitante… (…)…

      ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Municipal. (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    2. - Riela del folio 26 al 28 el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, signado con el Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.944, Extraordinario del 11 de enero de 2012, de cuyo texto puede leerse:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano V.J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029; prescindiendo totalmente del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2007, que dicta: el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Publico Nacional.

      ACUERDA

      ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir a sindicatura Municipal el presente Acuerdo con los anexos correspondientes a fin de hacer el estudio jurídico de la misma, y así determinar las consecuencias a que haya lugar.

      ARTICULO TERCERO: Remitir dicho Acuerdo al ciudadano V.J.M.,… (…)…

      ARTICULO CUARTO: Publíquese el presente Acuerdo en Gaceta Municipal y comuníquese del mismo al Alcalde, Contralora y Sindico Procuradora Municipal (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    3. - Sumado a lo anterior, cursa del folio 116 al 119, el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, signado con el Nº 159 de fecha 09 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 16.197, Extraordinario del 09 de mayo de 2012, de cuyo texto puede leerse:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que el articulo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, establece que solo el Presidente de la Republica puede otorgar Jubilaciones Especiales a empleados de la administración publica con mas de 15 años de servicios.

      CONSIDERANDO

      Que de la revisión del acto administrativo de efectos particulares dictado por este Concejo Municipal, contentivo del Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, se deduce el presunto incumplimiento de la norma establecida en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios; así como el presunto, incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28/11/2005 que dicta las Normas que Regulan al Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del poder Publico Nacional; en virtud que ni el Concejo Municipal como cuerpo colegiado, ni el Presidente del Concejo como representante legal, tienen facultades para otorgar jubilaciones especiales.

      CONSIDERANDO

      Que ante la situación antes descrita el Concejo Municipal en Sesión de Cámara de fecha 11/01/2012 mediante Acuerdo Nº 009, publicado en Gaceta Municipal Nº 15944 Extraordinaria de la misma fecha, se decidió Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

      CONSIDERANDO

      Que de la revisión de los documentos que soportan el acto administrativo, contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, presuntamente no existe la solicitud del interesado ni de los antecedentes de servicio que permitan verificar la antigüedad en la administración publica del referido ciudadano, por lo que se considera necesario aperturar un procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que interesado tenga la oportunidad de participar en el contradictorio y exponer, alegar y probar todo lo que a bien tenga, en defensa de sus derechos e intereses subjetivos y legítimos.

      ACUERDA

      ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura de un Procedimiento Sumario, conforme a lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 03 de abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de determinar la validez o nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a la Dirección de Recursos Humanos de este Concejo Municipal, a iniciar, sustanciar y terminar el procedimiento a que hace referencia el Artículo Primero del presente Acuerdo.

      ARTICULO TERCERO: Notificar del presente acuerdo al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, para que en un lapso de 10 días contados a partir de su notificación, promueva y evacue ante el Concejo Municipal, sus defensas y alegatos que a bien en defensa de sus derechos e intereses subjetivos y legítimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 59 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 03 de Abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      ARTICULO CUARTO: Notificar del presente Acuerdo a la Dirección de Recursos Humanos, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y a al Sindicatura Municipal. (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

      Con vista a lo anterior, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, no se ha satisfecho de manera sobrevenida la pretensión elevada ante esta Instancia Jurisdiccional por la parte recurrente, por cuanto en criterio de quien decide, queda evidenciado que el ente recurrido con la publicación del Acuerdo signado con el Nº 159 de fecha 09 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 16.197, Extraordinario del 09 de mayo de 2012, en ningún momento ha dejado sin efecto o -en su argot- Levantado la Sanción al Acuerdo de la Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual el referido acto administrativo no ha dejado de existir en el mundo jurídico.

      Aunado lo argüido, estima preciso este Órgano Jurisdiccional señalar que la anulación constituye una declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto administrativo, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir, pues se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

      Así, en orden a las ideas precedentemente expresadas, el Tribunal concluye que el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en el Acuerdo Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, mediante el cual el Concejo Municipal del referido municipio acordó “…Levantar la sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011…”; se mantiene incólume existiendo plenamente en el mundo jurídico, dada la situación fáctica arriba esbozada, por cuanto estima esta Juzgadora que la Administración recurrida no ha satisfecho sobrevenidamente, lo peticionado por el ciudadano V.J.M.C. en el asunto bajo examen; es por lo que, este Juzgado Superior declara Improcedente en derecho, la solicitud de la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa, efectuada por la representación judicial del recurrido, y así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en derecho, la solicitud de Reposición de la causa al estado de nueva citación, efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en tanto, el lapso a aplicar para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme a lo dispuesto en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en derecho, la solicitud de la declaratoria del decaimiento del objeto efectuada por la representación judicial del recurrido, por cuanto quedó evidenciado que el ente recurrido con la publicación del Acuerdo signado con el Nº 159 de fecha 09 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 16.197, Extraordinario del 09 de mayo de 2012, en ningún momento ha dejado sin efecto o -en su argot- Levantado la Sanción al Acuerdo de la Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot, objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.066

MGS/sr/der

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