Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de junio de 2013 se dio por recibido en éste Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado R.D.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.469, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.O. titular de la Cédula de Identidad No. 14.119.696, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública.

En fecha 14 de junio de 2013, éste Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se diera por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Asimismo se ordenó a esa Procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99. De ello se ordenó notificar al ciudadano Defensor Público General.

En fecha 26 de junio de 2013 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la cual se celebró en fecha 08 de octubre de 2013 y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, ratificaron sus escritos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de octubre de 2013, se abrió cuaderno separado con expediente administrativo constante de 144 folios útiles.

En fecha 22 de octubre de 2013, compareció el abogado R.D., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante quien solicita medida cautelar de amparo.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada y se ordenó a la parte querellante consignar las copias certificadas del escrito libelar, copia de la diligencia donde solicitó la medida cautelar, copia simple de los documentos anexos e igualmente las copias simples que la parte estimare pertinentes y otorgó un lapso de 05 días de despacho contados a partir de la publicación del prenombrado auto para la consignación de dichas copias.

En fecha 01 de noviembre se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA QUERELLA

Alega el apoderado judicial del querellante que ingresó a la Defensa Pública en fecha 16 de junio del 2007, y actualmente posee el cargo de Analista Profesional II, prestando su servicio en la Coordinación de Administración específicamente Área de Viáticos, bajo la supervisión de la Dra. E.R., ejerciendo las funciones siguientes: responsable del Área de Viáticos, elaboración, registro y control posterior de viáticos, registro del compromiso causado de los viáticos en el Sigecof, elaboración de transferencias bancarias para el pago de viáticos, conciliación presupuestaria financiera y del sistema Sigecof. Asimismo alega que posee una antigüedad de 6 años de manera ininterrumpida, en la Sede Principal de la Defensa Pública.

Afirma que, mediante un acto administrativo de nulidad absoluta se pretende trasladar unilateralmente de manera ilegal a la Defensa Pública de Estado Miranda a su representado, violando lo establecido en el Artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la necesidad de personal con conocimientos idóneos para adelantar los procesos requeridos en la referida coordinación, sin indicar cargo y funciones a desempeñar, “un traslado de la Defensa Pública de Guárico a la mencionada Defensa utilizando la vía de hecho ya que no existe el mencionado acto administrativo ni el consentimiento de mi representado a la mencionada dependencia sin tomar en consideración su lugar de residencia” (sic)

Aduce que, el acto administrativo de traslado adolece “de fundamento legal” ya que el mismo no indica el basamento legal de la decisión ni la fecha, en segundo lugar, no existe en el acto de notificación del traslado ningún documento que indique la autoridad administrativa que dicte el acto (Defensor Público General), en consecuencia adolece del vicio de nulidad absoluta al no ser dictado por autoridad competente. En tercer lugar señala que el acto de notificación del traslado no indica el cargo y funciones que debe desempeñar su representado atendiendo la necesidad de servicio que se alega en la notificación. En cuarto lugar, el acto de notificación del traslado se hace referencia al hecho del traslado de la localidad de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, adoleciendo del vicio del falso supuesto de hecho ya que su representado ejerce sus funciones en la sede principal ubicada en el Boulevard Panteón, entre Esquina de Jesuítas y Tienda Honda, Parroquia A.d.M.L., Distrito Capital, en las funciones inherentes a su profesión de manera ininterrumpida durante 6 años, teniendo su domicilio en la ciudad de Caracas con su familia.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de marzo del 2013, contenido en el oficio No. CRHDP-MP-2013-0271, notificado en esa misma fecha dictado por el ciudadano R.G.G.C.d.R.H. encargado

II

DEL A.C..

La parte querellante para solicitar la medida de a.c. alega violaciones constitucionales que sustentarían el mismo a través del la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, manifestando que solicitó “una medida cautelar de amparo al derecho al salario, es decir el pago del salario y demas beneficios de (su) representado ya que la Defensa Pública por Órgano de la coordinación de Recursos Humanos ha dejado de pagar desde el 15 de junio del presente año y hasta la presente fecha los conceptos antes mencionados, lo cual viola el derecho constitucional de (su) representado, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla las medidas cautelares con el objeto en este caso de proteger el derecho de (su) representado. Esta vía de hecho lesiona otros derechos constitucionales, tales como el derecho a la salud y el derecho a la protección a la familia consagrado en el Artículo 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al privársele del pago del salario y demás beneficios a (su) representado en condición de funcionario activo de la Defensa Pública, con el cargo de Analista Profesional, se le imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas y la posibilidad de cumplir con sus obligaciones familiares y personales, lo cual le ocasiona un daño moral, situación que se torna aún mas grave por encontrarse actualmente de reposo médico, circunstancia de la cual la Defensa Pública está en debido conocimiento” asimismo señaló que “incluso para la consignación de los reposos médicos debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano competente que certifica el estado de salud de (su) representado ha existido resistencia para ser recibidos por los órganos de la Defensa Pública (Coordinación de Recursos Humanos)”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que el querellante se limitó a señalar que le han sido vulnerados los derechos establecidos en los artículos 75, 83 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho a la salud y el derecho al salario y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin acompañar elementos probatorios que hagan presumir gravemente la violación de los derechos denunciados, pues solo se limita el justiciable a realizar argumentos fácticos sin consignar medios probatorios que adminiculados puedan crear en el Juzgado la verosimilitud de lo denunciado, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el a.c. sin razonar acerca de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación ésta que este Tribunal considera que en el caso de autos no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en que consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables o concurrentes para la procedencia del a.c., de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por el abogado R.D.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122469, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.O. titular de la Cédula de Identidad No. 14.119.696, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

Abg. D.M..

En esta misma fecha 22 de noviembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M..

Exp: 13-3374/GC-DM/*

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