Decisión nº 261 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos Geritza Chacin de Salazar y J.L.S.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.839.992 y 7.792.513, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia; y el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.371.230, domiliciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

SENTENCIA RECURRIDA: DECISION DE FECHA DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA PIEZA DE MEDIDA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 679

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.C., previamente identificado, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, dictado por ese Tribunal en la PIEZA DE MEDIDA del expediente Nro. 3608, que ACORDO la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000, oo), en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C., ambos identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha 17 de marzo del año 2.009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Pieza de Medida, de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el ciudadano J.E.V.C., representado judicialmente por el abogado en ejercicio L.P.C., en contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y del ciudadano G.R.C., respectivamente, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, dictada por el A-quo, inserta en los folios 06 al 09, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 12 de enero de 2009 se le dio curso a la presente querella interdictal en cuyo auto de admisión se indicó que en relación a la medida solicitada por el querellante este Tribunal se pronunciaría mediante auto por separado, al respecto es menester dejar constancia que en el texto adjetivo se establece:

Artículo 25: Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar pieza distinta para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origina la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

En tal sentido, en el presente caso al haberse solicitado medidas cautelares lo procedente en derecho era resolver lo principal en forma separada de la medida solicitada, tal y como en efecto consta en el presente expediente por lo cual “al no decretar la medida de secuestro en el auto de admisión” -como lo pretende el querellante- no se violó en forma alguna la “garantía constitucional jurisdiccional del debido proceso contemplado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente al criterio esgrimido por el querellante en su escrito de fecha 04 de febrero de 2009.

Por el contrario, considera quien decide que resolver en el mismo fallo cualquier aspecto relacionado con la medida cautelar y lo principal del juicio atenta contra el derecho a la defensa, al ser esferas distintas, pues lo que debe conocer el juez al resolver sobre el juicio principal es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre la medida, de hacerlo así ello conlleva a la consecuencia de subvertir el orden procesal, siendo precisamente el juez el que con su actuación vulnere la ley al decidir en un mismo fallo las incidencias de la medidas cautelares y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia, infringiendo en definitiva los Artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00990 de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 2006 con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 06372).

Ahora bien, en relación a lo peticionado por el querellante se ordena lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante EN PRIMER TERMINO la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, siendo el Juez inclusive subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

EN SEGUNDO TERMINO, el Juez podrá decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, y a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

En tal sentido no es la sola manifestación del querellante de no poder constituir la garantía lo que le obliga al juez a decretar el secuestro pues tomando en consideración no solo la potestad de su poder cautelar sino la responsabilidad que el decreto de la medidas cautelares acarrea, el Juez debe ponderar las circunstancia fácticas del hecho concreto con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el decreto de las mismas.

Siendo ello en forma resumida el norte de la actuación jurisdiccional en sede cautelar y analizando las pruebas realizadas y presentadas anexas a su escrito de querella interdictal por la parte querellante (dentro de los cuales incluso se encuentra inspección judicial practicada por este mismo Tribunal), se observa que en el fundo objeto de presunto despojo se encuentran unas instalaciones y equipos destinados a la extracción de minerales no metálicos, galpones, vehículos pesados, potreros con cultivos, maquinaria agrícola, así como una cantidad de ganado vacuno, de lo cual no se encuentra acreditada actas a cual de las partes pertenecen dichas mejoras, bienes y semovientes, siendo esta materia de fondo a ser dilucidada en el transcurso del proceso, pues el decreto de medida cautelar acarrea una seria responsabilidad para el Juzgador, con una responsabilidad tan grave que al ser subsidiariamente responsable debe ponderar su actuación al momento de acordar las mismas, esto en dirección de que ninguna de las partes debe considerarse privilegiada en el proceso, ya que el principio de igualdad es fundamental para impartir la justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin último del procedimiento.

Por lo anteriormente expresado este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere la ley

ACUERDA

la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00), el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuará su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados. ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.P.C., acude ante el A-quo, en fecha 07 de enero del año en curso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., con el objeto de introducir una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C.; alegando en su escrito libelar, que su representado es único y exclusivo poseedor desde hace mas de quince años de un fundo agropecuario denominado “EL CARMEN”, ubicado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera Mene Grande-La Raya, atravesado en sentido Norte-Sur por el Río Misoa, constante de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS.), alinderado de la siguiente manera Norte: con terrenos de P.A., Sur: con la carretera Mene Grande-La Raya, Este: con terrenos de P.A. y Oeste: con terrenos de J.P.; el referido fundo se encuentra completamente cercado de estantes de madera y alambre de púas de cinco y seis pelos, sembrado en una superficie de 175 hectáreas de paja artificial guinea y estrella, y esta dedicado a la cría de ganado vacuno de ceba, contando con instalaciones, tales como una casa de obrero, una vaquera, una casa principal, un bohío, infraestructura eléctrica, divisiones internas para potreros. Ahora bien alega el actor que el día 17 de enero del año 2008, en horas de la mañana un grupo de personas dirigidos por el ciudadano G.R.C., que decían ser obreros al servicio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., se introdujeron sin autorización en la zona Norte del descrito fundo, ocupando un área de diez hectáreas (10 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de P.A., Sur, Este y Oeste: con tierras del fundo EL CARMEN; de la misma forma se anexaron otra área de dos hectáreas (2 Has.) alinderada de la siguiente forma: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos del fundo EL CARMEN; dedicándose a la extracción de minerales no metálicos (piedra), que son sometidos a proceso industriales de picado mediante equipos móviles; aduciendo que durante todo el año 2008 la referida empresa se apodero de aproximadamente de noventa hectáreas de la zona Norte del fundo EL CARMEN, cerrando todos los accesos de esa zona.

Solicitando al A-quo, la restitución del área ocupada, basándose en los siguientes artículos:

…Omissis…

Establece el articulo 771 del Código Civil: “La Posesión en la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra que d detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre”. El articulo 772 del citado Código: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intenciones de tener la cosa como dueño”. Reza el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”.

La ley de Tierras y Desarrollo Rural: señala en su articulo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias seran sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinal agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por otra parte el artículo 208 de la citada Ley establece. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. El Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Capitulo II, Sección Primera, establece los procedimientos especiales en materia posesoria, aplicable a los casos de despojo en materia agraria y en su articulo 699 dispone: “ En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez loa ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovida, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de sus decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenado en costas.”

…Omissis…

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2009, librado en la pieza principal del expediente 3608, el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir la presente pieza de medida. Y en la misma fecha se dictó resolución, estableciendo lo siguiente: …Omissis…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere la ley

ACUERDA

la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00), el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuará su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados. ASI SE DECIDE…Omissis…

El apoderado judicial de la parte actora, apela en fecha 24 de marzo de los corrientes (folio 10 y su vuelto), de la decisión ya descrita.

El A-quo por auto dictado el día 31 de marzo de 2009, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la referida apelación; ordenando la remisión de la pieza de medida a este Juzgado Superior Agrario, quien la recibe en fecha 15 abril del año que discurre.

A través de auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha trece (13) de mayo de 2009 se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la cual la parte apelante expuso sus argumentos, y luego este Tribunal de conformidad con el articulo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la remisión a esta instancia del expediente N° 3608 de su pieza principal el cual fue recibido en fecha 22 de Junio de 2009.

V

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta, en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado L.P.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.C., para fundamentar el presente recurso, expreso:

(…) Visto el Auto de este Tribunal del 17 de Marzo del presente año, Apelo parcialmente de la citada decisión. Es de recordar al Tribunal que la medida de Secuestro en el ordenamiento venezolano, no se puede decretar con fianza. El Juez al admitir la querella de despojo debe declarar la medida de secuestro por imperio de la Ley, pues la querellante no pidió que se le restituyera la cosa objeto de la querella interdictal restitutoria. La decisión del 17 de Marzo de 2009, viola a mi representada el debido proceso (…)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.C., contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual se acordó “…la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. F 1.500.000,00) el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuara su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados…” (Sic) en virtud de un medida de secuestro solicitada por la parte accionante sobre Noventa (90 ha) hectáreas del Fundo El Carmen.

Ahora bien una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar una vez recibida la pieza principal que riela al folio el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria la cual fue admitida conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser un interdicto posesorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197

Este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vista de haber evidenciado que en la sustanciación de la presente querella interdictal existe una violación de las normas de orden público agrario que de seguidas se determinará, por lo que no puede pronunciarse sobre las mismas, por cuanto supondría un adelanto de opinión sobre el merito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del p.a. y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez a quo haya ejercicio los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el referido. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho p.a. debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2.007), estableció lo siguiente:

...Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen los procedimientos ventilados por ante la Jurisdicción Especial Agraria, -los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social,- a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, demostrando su interés real en las resultas de la apelación.

Asimismo, observamos que en los procedimientos ventilados por ante la Jurisdicción Especial Agraria se encuentran, entre otros: El Principio de Inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, así como su no comparecencia a la audiencia oral de informes, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria antes indicada, declara forzosamente desistida la presente apelación. Así se declara.-

Ahora bien, esta superioridad pasa a revisar de oficio, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los jueces de procurar la estabilidad en los juicios, por ello el deber de corregir las fallas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, siendo que en cuanto si en la incidencia planteada, este tribunal verificará si existe o no violación al orden público, por versar la misma sobre el procedimiento para la Ejecución de Hipoteca previsto en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior esta alzada pasa a formular las siguientes observaciones doctrinarias, a saber:

La naturaleza jurídica del procedimiento de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los processus executivus y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisito.

No obstante las anteriores consideraciones generales y lo establecido en la norma in-comento, es menester indicar que cuando esta clase de pretensión es ventilada por ante una jurisdicción atípica para los juicios ejecutivos como resultaría la agraria, la especialidad y el interés debatido le confieren al rector del proceso, las mas amplias potestades para conducir el mismo hasta su conclusión definitiva, potestades que a los jueces que conforman la jurisdicción civil-mercantil les estarían vedadas, salvo aquellas indicadas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el juez agrario o con múltiples competencias entre ellas la agraria, sobre la base de esas potestades indicadas en el párrafo anterior, si bien esta llamado a aplicar a los denominados juicios ejecutivos promovidos con ocasión de la actividad agraria, los principios rectores contenidos en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y agrario fundamentalmente el carácter social del proceso, no es menos cierto que le estaría impedido por el orden público que reviste a todo procedimiento, aplicar a éste normas adjetivas proveniente de cuerpos normativo distinto, salvo que exista una remisión expresa de ley que permita su aplicación de manera supletoria.

Lo contrario desnaturalizaría el procedimiento ideado para los juicios ejecutivos, cuyas características difieren notablemente del proceso ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que para dar curso a éste procedimiento monitorio, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda previstos e indicados en el artículo 661 ejusdem, antes citados, que comprende fundamentalmente como se indicó, la presentación del documento hipotecario.

En el caso de marras, el a quo, tal y como se expuso supra, negó la admisión la demanda, conforme lo estatuido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma adjetiva por excelencia referida a la introducción y preparación del procedimiento ordinario agrario, que no resulta aplicable para juicios de ejecución de hipotecas, restándole la celeridad y en consecuencia subvirtiendo el referido procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal forzosamente revoca de oficio la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la presente demanda. Así se declara…

Ahora bien en la presente causa este juzgador puede evidenciar de las actas que siendo el juicio principal, una Querella Interdictal de Despojo contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.371.230 domiciliado en el Municipio Baralt, el Aquo admitió y sustancio la misma por el Articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios en Materia Civil

Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que admitió y sustancio el juicio principal de donde deviene la presente apelación.

En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 77 al 81 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal Restitutoria, la cual fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige el trabajo directo de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, el trabajo directo de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la el trabajo directo sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la el trabajo directo en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas, en la doctrina nacional en un foro para la discusión llevada a cabo en el año 2002 en la Universidad R.G. la Magistrado Luisa Estela Morales en el cual hablo de Los Principios y Bases Conceptuales de la Ley de Tierras y Derecho Agrario y expuso lo siguiente:

… ¿Que es una propiedad agraria? En primer lugar nosotros decimos que los bienes apropiables se distinguen en dos categorías. Es posible que haya otras categorías. Puede haber bienes suntuarios que sean propiedad, pero yo los distingo fundamentalmente, genéricamente en dos categorías: bienes de producción y bienes de consumo. Los bienes de consumo interesan al individuo nada más. Por ejemplo, mi carro es para mí, lo puedo usar o no, es mi carro y si quiero quemarlo lo quemo, siempre que no ocasione un daño a los demás. Es un bien de consumo, así como mi comida la como o la dejo, es igual que mi vestido, me visto de una manera o de otra. Es un bien de consumo mi vivienda. Pero los bienes de producción tienen una connotación diferente, porque cuando entramos dentro del esquema económico de un país estamos dentro de una economía mixta. Ese bien de producción tiene una finalidad, y cuando esa finalidad es producir alimento no me interesa solo a mí sino a todo el colectivo. Porque si yo tengo un bien de producción y lo acaparo o dejo de producir estoy ocasionando un daño social y económico…

En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Después de señalada Doctrina “Supra” que constituye la más autorizada, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 221/2009, 222/2009, 223/2009, 224/2009, y 225/2009, de fechas 21 de Abril de 2009, CASOS: L.M., NORMEDY MEDINA, J.O., NAILETH RINCON Y Y.G. y otros contra JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Numeros: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez de la garantía fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior esta Alzada, parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial Agrario se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del tramite ordinario y que el legislador consagró en la normativa Agraria con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, tal y como bien explico, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente, visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de J.E.V.C., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.371.230 domiciliado en el Municipio Baralt, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO actuando como Tribunal de Alza.A.D.A.D.A. de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. Y ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a REPONER LA CAUSA al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C. por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197. ASI SE DECIDE.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, considera necesario este Juzgador una vez analizadas las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, en Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008 el Juez Provisorio J.D.U.A.c. las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774..

Resaltado y subrayado de este Juzgado

Al respecto, en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO establece lo siguiente:

… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente…

(RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Y DE LA PODERACION

DE INTERESES EN MATERIA AGRARIA

Manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue precisamente, los poderes cautelares del Juez Especial Agrario.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículo 207 y 254 y siguientes ejusdem, para el Procedimiento Ordinario Agrario y los artículos 163 y 178 para el caso del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, lo que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

Lo cual nos lleva al deber de ajustar a la norma rectora Constitucional, sobre el poder cautelar del Juez Agrario, a los nuevos paradigmas de un Estado Social de Derecho y Justicia.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

No obstante, el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa, que además de los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum indamni), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como también es deber ineludible del Juez agrario la ponderación de intereses.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados, ya que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta defenestrada esa aberrante practica judicial del secuestro con la fatídica expresión “..déjese libre de personas y bienes..” inconcebible en materia agraria, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre los poderes cautelares del Juez Especial Agrario, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.C., contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ACORDO la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000, oo), en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C..

SEGUNDO

ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. de fecha 12 de Enero de 2008 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la causa del expediente N°. 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C., con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario.

CUARTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 261 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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