Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. Nº AP71-R-2013-000327

Definitiva/Civil/Querella Interdictal/Recurso.

Sin Lugar apelación/Inadmisible la Demanda/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: VAL VIAJES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de noviembre de 1.981, bajo el Nº 27, Tomo 89-A-Sgdo.; y, el ciudadano J.L.D.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.225.357.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.J.D.L., R.G. y A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.144, V-2.941.792 y V-8.179.006, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.236, 11.257 y 63.145, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, representada por los ciudadanos D.S.R., E.G. y J.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.158.726, V-1.003.755 y 12.174.824, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de amparo solicitada por la parte actora; y, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, incoada por la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., y el ciudadano J.L.D.S.N., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 162), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de junio de 2013, el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio, mediante querella interdictal de amparo presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., y del ciudadano J.L.D.S.N., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos D.S.R., E.G. y J.S.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 07 de enero de 2013, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, conforme lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 22 de mayo de 2002.

    En fecha 14 de enero de 2013, el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte querellada.

    En fecha 22 de enero de 2013, el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo.

    En fecha 23 de enero de 2013, el juzgado de la causa, instó a la parte querellante a consignar fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas.

    En fecha 24 de enero de 2013, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de enero de 2013 y advirtió a la parte querellante que en fecha 7 de enero de 2013, había emitido pronunciamiento en relación al pedimento de medida de amparo, por lo que correspondía el impulso respectivo a objeto de la continuación del procedimiento.

    En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó fotostatos.

    En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de haber abierto cuaderno de medidas.

    En fecha 18 de marzo de 2013, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual negó la medida de amparo solicitada por la parte querellante; y, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, incoada por la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., y el ciudadano J.L.D.S.N., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de amparo peticionada por la parte querellante; y, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo de la posesión, incoada por la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., y el ciudadano J.L.D.S.N., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18.03.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …En virtud de todo lo anterior, debe esta Juzgadora necesariamente pasar a analizar la solicitud de querella interdictal, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, como Directora del proceso se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, insiste en el decreto de amparo, para que cese la perturbación que a su decir se le está ocasionando a sus representados.

    En ese sentido, cabe resaltar y señalar sus planteamientos:

    Planteamientos de la parte querellante:

    Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20 Protocolo Primero, que el co-actor ciudadano J.L.D.S.N., es propietario del local comercial, ubicado en el Edificio Águila, Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Caracas; que dicho co-actor arrendó a la sociedad mercantil VAL VIAJES C.A., empresa que se dedica a la venta de pasajes aéreos, marítimos y actividades relacionadas con la hotelería y turismo. Que desde la fecha de inicio del contrato locativo la empresa VAL VIAJES C.A., viene realizando sus actividades comerciales sin ningún inconveniente relacionado con el uso, goce y disfrute del local comercial, como si fuera el mismo propietario arrendador, que el local comercial está ubicado frente a la calle J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, donde tienen acceso todos los clientes y personas que circulan bien sea a pie o en vehículo, quienes, al ver el aviso, podían ingresar libremente al local, desde la vereda de la calle o desde la entrada del estacionamiento.

    Que en fecha 30 de julio de 2012, la Junta de Condominio del Edificio Águila, representando a la comunidad de propietarios del Edificio, sin haber celebrado ninguna Asamblea, decidieron unilateral, inconstitucionalmente e ilegalmente, instalar una reja con parales de metal a lo largo de todo el frente del edificio, y que en fecha 13 de agosto de 2012, fue cuando celebraron una Asamblea de Propietarios del Edificio, con el fin de colocar una puerta metálica en la reja que ilegalmente ya habían instalado, desde el 30 de julio de 2012, lo que demuestra inequívocamente que para el momento de la celebración de la Asamblea del 13 de agosto de 2012, ya la reja estaba instalada y dicha Asamblea no fue para aprobar la instalación de la reja, sino de la puerta metálica de la misma, que impide la vista del letrero de la Agencia de Viajes y el acceso de los clientes y personas interesadas en ingresar en el local de la agencia, afectando así su actividad comercial de forma sustancial y mermando sus ingresos de subsistencia al interponerse la reja de metal entre la acera y el acceso al local comercial, consignaron Inspección Extrajudicial, para confirmar sus dichos.

    Que en la misma fecha de la instalación de la referida reja, el ciudadano HIDIO C.P., en su carácter de representante de la Arrendataria, informó de la situación al ciudadano J.L.D.S.N., propietario del local, manifestándole que de continuar la situación con la reja, se estaba incumpliendo las condiciones contractuales relativas al uso y goce del inmueble, al impedir la reja en cuestión, el acceso de las personas libremente al local comercial, por lo que no se justificaría el pago del canon de arrendamiento dada la situación lesiva a los intereses de la firma arrendataria.

    Que en ese sentido, el ciudadano propietario del local J.L.D.S.N., se comunicó con el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano D.S.R., quien le manifestó que se había convocado una Asamblea de Propietarios por parte de la Administradora, con el único punto a tratar (reja), con el sentido de “fabricación de puerta peatonal”, es decir que se iba a colocar una puerta de acceso en la reja, para el paso peatonal de la entrada principal del Edificio, lo cual impide a las personas tener acceso al local comercial, siendo la única forma de entrar, con llave, que solo tienen los propietarios del Edificio Águila, ocasionándole prácticamente el cierre técnico de dicha empresa.

    Que la arrendataria VAL VIAJES C.A., tenía derecho al uso de las áreas comunes, inherentes al local comercial, en otras palabras, se trata de un área común a todos los propietarios (y también con derecho a uso del arrendatario) y no a unos determinados de ellos, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, los puestos de estacionamiento son de área común a todos, de manera que la reja instalada por el Condominio, impide no solo el paso de las personas al local comercial, sino también impide el ingreso de un vehículo propiedad del local comercial, el cual también tiene derecho.

    Fundamentaron su pretensión en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de A.I., a favor de VAL VIAJES y J.L.D.S.N.; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da al frente del local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja.

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis a los documentos acompañados con el libelo de demanda:

    …Omissis…

    Verificado los planteamientos y analizados los documentos arriba identificados, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en los artículos 782 y 700 del Código Civil, solicitando en consecuencia, se decrete Mandato de A.I., a favor de VAL VIAJES y J.L.D.S.N.; se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Águila, en representación de la Comunidad de Propietarios, el retiro de la parte de la reja instalada en frente del Edificio que da al frente del local comercial identificado; Que en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio, al retiro de la reja, se les autorice al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Águila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja.

    Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tiene por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor R.D.S., ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.

    Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

    …Omissis…

    De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdíctales o acciones de perturbación como una vía rápida y eficaz para que cese la perturbación al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicio sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.

    Al respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

    …Omissis…

    Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador propietario ciudadano J.L.D.S.N., también actuando como querellante, quien tiene un derecho real de disposición, por lo que frente a los actos de perturbación, tenemos que los mismos a decir de la parte actora fueron ocasionados, por la Comunidad de Propietarios del Edificio Águila, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitan que al amparo de sus derecho, se ordene el retiro de la parte de la reja instalada en el frente del edificio que da al frente del local comercial.

    En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

    …Omissis…

    Tomando en cuenta los alegatos que hiciera de la parte actora en su escrito de Interdicto de Amparo por Perturbación, la reja fue instalada en fecha 30 de julio de 2012, y en cumplimiento del artículo arriba transcrito, correspondía al arrendatario solicitar el Interdicto de Obra Nueva.

    De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de perturbación y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por la Junta de condominio, en virtud de lo cual, es forzoso para este Juzgado NEGAR la Medida de Amparo solicitada por la parte actora y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar retrasos y gastos innecesarios a los justiciables, por cuanto la sentencia que recaería en la presente querella interdictal, lleva igual la anterior declaratoria, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo por Perturbación de la posesión intentada…

    .

    **

    La parte querellante-recurrente, produjo escrito de informes ante esta alzada, con el objeto de apuntalar el recurso de apelación, en los cuales expresó:

    …Ahora bien, ciudadano Juez, existen dos aspectos fundamentales en la Sentencia Recurrida, que por su contradicción, constituyen el vicio denunciado de inmotivación de la misma:

    1º) En primer lugar, la recurrida, basándose en una Sentencia de la Sala Constitucional, establece que, para el ejercicio de la acción de amparo, se requiera ser poseedor, luego expresa que el Arrendatario es un poseedor precario en nombre del propietario, pero en ningún momento analiza quien tiene la posesión legítima del inmueble, como lo sería, de acuerdo con su planteamiento, el mismo propietario J.L.D.S.N., quien también actúa como querellante, y, que a través de diversos actos reconocidos por la Junta de Condominio, como son las Asambleas de propietarios, que fueron acompañadas en la Inspección Extrajudicial a la querella, tiene LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE, que, como bien lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional, ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA INTENTAR LA QUERELLA INTERDICTAL, conforme lo establece el Artículo 782 del Código Civil.

    Porque, si el asunto es la cualidad para intentar el interdicto de amparo, nos preguntamos ¿Quién es el poseedor legítimo del inmueble? Según el Juez de la Recurrida, el arrendatario es poseedor precario en nombre del propietario, pero, resulta que alguno de los dos es el poseedor legítimo del inmueble, y no es otro que el mismo propietario, quien también ejerce la querella.

    La Sentencia Recurrida no solo no analiza quien es el verdadero poseedor legítimo del inmueble, sino que pretende negarle ese status a uno de mis representados que es PROPIETARIO Y POSEEDOR LEGITIMO DEL INMUEBLE, en base a la demostración todos los elementos probatorios que fueron acompañados junto con el libelo de la querella, entre otros, el reconocimiento de la Junta de Condominio del Edificio Águila, de que no solo es propietario, sino poseedor legítimo del local comercial letra A de ese Edificio.

    Por otra parte, cabe destacar, que hay posesión legítima, a tenor del artículo 772 del Código Civil, cuando la misma “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    De manera que la Sentencia Recurrida, yerra en el establecimiento de los hechos, al decir que por ser el Sr. J.L.D.S.N. propietario del inmueble, no es el poseedor legítimo y así con ese establecimiento falso de los hechos, realiza la negativa de cualidad de los querellantes.

    2º) En segundo lugar, la Sentencia Recurrida, establece que, según el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    …Omissis…

    Nuevamente yerra la Sentencia Recurrida al establecer y suponer que la reja instalada por la Comunidad de Propietarios se trata de una obra nueva, ya que, para el momento de intentar la querella interdictal, ya se encontraba terminada, mientras que la ley exige que para intentar el interdicto de obra nueva, LA OBRA NO DEBE ESTAR TERMINADA, (artículo 785 del Código civil), ya que, precisamente, se trata de impedir su culminación y, por otra parte, lo que indica la parte final del artículo 9 letra e. de la Ley de Propiedad H.e.q. se “seguirá” el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva, mas no que se estén en la obligación de intentar solamente esa acción, ya que no se puede negar a cualquier propietario-poseedor legítimo, ejercer cualquier acción que se ajuste al caso planteado como es el amparo en este caso, en otras palabras, dicho artículo NO ES EXCLUYENTE de cualquier otra acción establecida en la ley, siempre que los hechos sean establecidos de manera clara y precisa y concuerden para la aplicación del derecho.

    Ciudadano Juez, las Sentencias deben contener los motivos de hecho y de derecho que le asisten para su decisión, pero requieren primordialmente “establecer” los hechos que significa constatar de manera veraz como han sido planteados por las partes, en este caso, en la querella interdictal, con ajustamiento a las pruebas, y no se manera retorcida porque así, en su falsa apreciación, no se puede aplicar el derecho o se aplicaría falsamente, como ocurre en el presente caso.

    Por otra parte, cuando los motivos se destruyen unos a otros, también la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que existe una falta absoluta de motivación de las sentencias, como es el caso que renunciamientos y nos ocupa, en franca violación de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Por todas las razones expuestas pido la nulidad de la Sentencia Recurrida, por estar inficionada con el vicio de INMOTIVACION, por no establecer los hechos verazmente y existir contradicción entre los motivos.

    …Omissis…

    Sin entrar a considerar si el vicio de SILENCIO DE PRUEBA se trata de un vicio de actividad o de juzgamiento del Órgano Jurisdiccional, lo que da lugar a una denuncia de forma o de fondo, según sea el caso, lo importante en esta Instancia es que este vicio está allí y no podrá ser ignorado ya que de manera inconsistente, se afirma el análisis de unas pruebas que nunca se hizo, al decir la recurrida, frases como: “Analizado este instrumento el Tribunal le otorga validez prevista en el artículo 1.384 del Código Civil”, al referirse a los Estatutos de la Empresa Val Viajes C.A., pero en el caso de las Inspecciones Extrajudiciales, acompañadas por los querellantes, NO LAS ANALIZA Y NO SE PRONUNCIA SOBRE ELLAS. Igualmente en el caso del Documento de Condominio del Edificio Aguila, no se analiza ni se pronuncia sobre la apreciación de esta prueba.

    La utilización de formulas vagas genéricas como la proferida por la Recurrida de: “…Verificado los planteamientos y analizados los documentos arriba identificados…” (negritas y cursivas nuestras…”, SON ASIMILABLES A LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, ya que de una simple lectura no se puede inferir cuáles son esos recaudos y elementos probatorios apreciados, YA QUE NINGUNO FUE OBJETO DE ANÁLISIS, lo cual convierte el vicio de inmotivación de la Sentencia en la modalidad el denominada PETICIÓN DE PRINCIPIO, es decir, dar por demostrado lo que se pretende probar, lo cual a su vez constituye UNA FALACIA, pues se nutre de afirmaciones y frases generales, cuando, como lo hemos señalado, ni se analizaron todas las pruebas acompañadas para establecer si existe la cualidad de poseedor legítimo del propietario, la cual niega sin ninguna explicación, ya que carece de fundamentos de hechos comprobables con las pruebas acompañadas.

    Como podrá observarse, de la lectura de TODA LA SENTENCIA RECURRIDA, en ningún sitio, lugar y momento de la misma, aparece esta supuesta revisión pormenorizada y menos el análisis de las pruebas consignadas, las cuales demuestran hechos muy concretos que la Juez a quo, se negó a analizar, sino solo a mencionar y menos, bajo estos falsos supuestos de hecho establecidos por la Sentencia Recurrida, realizó la aplicación correcta del derecho.

    Consideramos que, simultáneamente, por los mismos argumentos esgrimidos en este punto y en el punto anterior, se produce el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haberse pronunciado el Juez de la Recurrida, sobre TODO lo alegado en autos, dejando en estado de INDEFENSIÓN a mis representados, ya que, efectivamente, cuando la conducta del Juez se traduce en los vicios de INMOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBA INCONGRUENCIA de la Sentencia, por ser vicios de ORDEN PÚBLICO, producen la INDEFENSIÓN DEL JUSTICIABLE, lo cual implica la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26, respectivamente.

    …Omissis…

    Por lo expuesto, pido que la Sentencia Recurrida sea declarada Nula.

    …Omissis…

    Siendo NULA la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo intentada por mis representados contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Aguila, representada por la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Honorable Tribunal Superior, pronunciarse sobre la ADMISIÓN de la querella, y así pido lo declare, por las siguientes razones:

    1º) En el libelo de la querella, se señalaron claramente los hechos que dan origen a la solicitud de amparo…

    ;

    “Estos hechos narrados en el libelo, fueron acompañados con pruebas documentales y de inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Juez de la Recurrida, mencionó, pero NO ANALIZÓ NI DIO VALOR PROBATORIO ALGUNO.

    1. ) En relación con la cualidad de mis representados, tenemos que, si el Arrendatario VAL VIAJES C.A., es un poseedor precario, en nombre de otro, J.L.D.S.N., ese otro, es el poseedor legítimo del inmueble, lo cual no obsta para que también sea propietario, ya que no está reñido el carácter de uno con el otro, aunque si bien podría darse el supuesto de ser propietario de un bien inmueble sin ser poseedor del mismo, lo cual es motivo de prueba indudablemente, NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, sino que coinciden ambos caracteres en una misma persona.

      Pues bien, tenemos que la condición de poseedor legítimo del ciudadano J.L.D.S.N., sobre bien inmueble, está dada por el reconocimiento que hace la Junta de Condominio, tanto en las Asambleas como en todos los actos de la Comunidad de Propietarios para con el poseedor del inmueble, incluso el propio contrato de arrendamiento, constituye prueba fehaciente del traslado de la posesión precaria al arrendatario, cosa que nadie puede hacer sino el verdadero poseedor legítimo del inmueble.

      No obstante lo expuesto, y para evidenciar el carácter de poseedor legítimo de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcada “A”, como prueba de documento público, copia certificada del expediente Nº 124-12, expedida por la Alcaldía de Chacao, Dirección de Justicia Municipal, donde consta:

      1. Que la Junta de Condominio introdujo en fecha 28-11-2012, una denuncia en contra de mí representado, J.L.D.S.N., donde, por confesión espontánea de los denunciantes, se le reconoce como poseedor legítimo del inmueble local “A” del Edificio Aguila.

      2. Que los hechos a que se refiere dicha denuncia, se refieren a actos de posesión del inmueble por parte del Arrendatario VAL VIAJES C.A., de colocar un candado a la puerta de la reja, quien es el poseedor precario en nombre del poseedor legítimo, J.L.D.S.N..

      Como puede apreciarse, la Juez de la Recurrida, cometió un error de juicio, por interpretación errónea de la ley, al encuadrar los hechos narrados en la acción del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, puesto que, como lo establece el artículo 785 del Código Civil, es un requisito indispensable, QUE LA OBRA NO ESTE TERMINADA, lo cual no sucede en el presente caso, ya que la reja estaba instalada cuando se intento la querella.

      Ahora bien, como consecuencia del error de juicio cometido por la Recurrida en la interpretación del artículo 785, dejó de aplicar los artículos 772 y 782 del Código civil, invocados en la querella interdictal de Amparo, ya que los hechos narrados encuadran perfectamente en el supuesto establecido en dicha norma.

      Por todas las razones y argumentos expuestos, pido:

    2. ) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2.013, mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo, intentada por mis representados contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Aguila.

    3. ) ADMITA la querella interdictal de Amparo y decrete MANDATO DE A.I. a favor de VAL VIAJES C.A. y J.L.D.S.N., plenamente identificados en autos, en su carácter de arrendataria la primera y propietario y poseedor legítimo el segundo del local “A” del Edificio Aguila, y ordene a la Junta de Condominio del Edificio Aguila, quien representa a la Comunidad de Propietarios de ese Edificio ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda, EL RETIRO DE LA PARTE DE LA RREJA INSTALADA EN EL FRENTE DEL EDIFICIO QUE DA AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio, en el frente lateral el mismo, donde funciona la firma mercantil VAL VIAJES C.A., por impedir el paso de personas al referido local comercial, que afecta su actividad comercial económica e impide su desarrollo y así mismo, impide el paso y estacionamiento de vehículos de los propietarios, violando el derecho de mis representados a estacionar su vehículo en forma inmediata.

    4. ) Que, en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio del Edificio Aguila, al retiro de la reja instalada en el frente de la acera del Edificio Aguila, AUTORICE A MIS REPRESENTADOS el retiro de la parte de la reja que da al frente del local “A” del Edificio Aguila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja…”.

      ***

      Vertidos los extremos de la recurrida, así como los informes de la parte recurrente, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación la pretensión actoral, que circunda el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisa:

      …Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 25 de junio del año 2.007, bajo el Nº 14, Tomo 20, Protocolo Primero, que el Sr. J.L.D.S.N., es propietario del local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en el EDIFICIO AGUILA, Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Caracas, según documento que acompaño marcado “C”. Consta así mismo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2.008, bajo el Nº 29 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, el cual acompaño marcado “D”, que el Sr. J.L.D.S.N., ya identificado, en su carácter de propietario arrendó dicho local, a la firma mercantil VAL VIAJES C.A., Empresa que se dedica a la venta de pasajes aéreos, marítimos y actividades relacionadas con la hotelería y turismo…”;

      Desde la fecha de inicio del contrato locativo la Compañía VAL VIAJES C.A., viene realizando sus actividades comerciales sin ningún inconveniente relacionado con el uso, goce y disfrute del local comercial, como si fuera el mismo propietario-arrendador, ya que se trata de un local ubicado en el frente del EDIFICIO AGUILA, con frente a la calle J.F.S., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Capital, donde tienen acceso todos los clientes y personas que circulan bien sea a pie o en vehículo, quienes, al ver el aviso, podían ingresar libremente al local, desde la vereda de la calle o desde la entrada del estacionamiento.

      Es el caso, que en fecha 30 de julio de 2.012, la Junta de Condominio del EDIFICIO AGUILA, representando a la comunidad de propietarios del Edificio, sin haber celebrado ninguna Asamblea, decidieron unilateral, inconstitucionalmente e ilegalmente, y sin aviso previo, instalar una reja con parales de metal a los largo de todo el frente del Edificio, y fue en fecha 13 de agosto de 2.012, cuando celebraron una Asamblea de Propietarios del Edificio, con el fin de colocar una puerta metálica en la reja que ilegalmente ya habían instalado desde el 30-07-12, por lo que se demuestra inequívocamente que para el momento de la celebración de la Asamblea del día 13 de agosto del año en curso, ya la reja estaba instalada y dicha Asamblea no fue para aprobar la instalación de la reja, sino de la puerta metálica de la misma, que impide la vista del letrero de la Agencia de Viajes y el acceso de los clientes y personas interesadas en ingresar en el local de la agencia VAL VIAJES C.A., afectando así su actividad comercial de forma sustancial y mermando sus ingresos de subsistencia al interponerse la reja de metal entre la acera y el acceso al local comercial, todo lo cual consta de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de noviembre de 2.012 (…) de la cual se destaca lo siguiente: 1º) La existencia de la Reja de metal instalada; 2º) Que dicha reja impide libremente el acceso de personas al Edificio Aguila; 3º) Que en el local comercial lateral a la entrada del Ed. Aguila, funciona la firma VAL VIAJES C.A., 4º) Que en la entrada principal del Edificio Aguila, existe otra reja de entrada y la puerta principal. De todos estos hechos se dejó constancia por vía de reproducción fotográfica, debidamente certificada por la ciudadana Notario.

      En la misma fecha de la instalación de la referida reja, sin que se hubiera celebrado una Asamblea de Propietarios que aprobara dicha instalación, el Sr. HIDIO C.P., en su carácter de representante de la Arrendataria, informó de la situación al Sr. J.L.D.S.N., propietario del local, manifestándole que, de continuar dicha situación, se estaban incumplimiento las condiciones contractuales relativas al uso y goce del inmueble, al impedir dicha reja, el acceso de las personas libremente al local comercial, por lo que no se justificaría el pago del canon de arrendamiento dada la situación lesiva a los intereses de la firma Arrendataria, en perjuicio también de los ingresos del propietario J.L.D.S., afectando su derecho a percibir el canon de arrendamiento mensual pactado con la Agencia de Viajes VAL VIAJES C.A.

      Así las cosas, el Sr. J.L.D.S.N., se comunicó con el Presidente de la Junta de Condominio del EDIFICIO AGUILA, Sr. D.S.R. (…) quien le manifestó que se había convocado una Asamblea de Propietarios para el día 13 de agosto de 2.012, por parte de la Administradora, la cual se realizó en esa misma fecha, tratándose solamente el punto de la reja, en el sentido de “fabricación de la puerta peatonal”, es decir, que se iba a colocar una puerta de acceso en la reja, para el paso peatonal de la entrada principal del Edificio, la cual fue instalada con cerradura y llave que se le entregó a cada propietario.

      Como bien se comprenderá, ciudadano Juez, al instalarse la reja de metal por parte de la Comunidad de propietarios del Edificio Aguila, en el frente de dicho inmueble, donde funciona la agencia VAL VIAJES C.A., ya las personas no tienen la vista del letrero de anuncio de la Agencia de Viajes ni tienen acceso a dicho local comercial, siendo la única forma de entrar, a través de la puerta peatonal, CON LA LLAVE QUE LA ABRE, que solo tienen los propietarios del Edificio Aguila, ocasionándole prácticamente, EL CIERRE TÉCNICO DE DICHA EMPRESA, que ha venido funcionando de manera seria y responsable, pagando sus impuestos municipales y cumpliendo con todas las leyes municipales, estadales e impositivas, o incluso los recibos de Condominio del Edificio Aguila (…) mientras que la Comunidad de Propietarios del Edificio Aguila, sin ninguna Asamblea de Propietarios, válidamente constituida, procedieron ilícitamente, violando todas las leyes y ordenanzas municipales, y sin permiso alguno, de forma arbitraria, a la instalación de la tantas veces señalada reja.

      Cabe destacar que, tal como consta de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2.012 (…) la Empresa “CONDOMINIOS IBIZA C.A.”, lleva la administración del Edificio Aguila, ha convocado varias Asambleas de Propietarios desde el año 2.008, y, en ninguna de ellas se aprobó la instalación de ninguna reja, con excepción de la Asamblea del 13 de agosto de 2.012, en la cual se aprobó la colocación de la puerta peatonal de la reja de entrada del Edificio, con cerradura, tal como se dejó constancia en la Inspección practicada por la misma Notaría en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de dicha inspección.

      Por otra parte, cabe señalar, que el Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 18 de octubre de 2.006, bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006 (…) establece en su parte pertinente, en el Capítulo Primero, artículo 3, ordinal 3.4, “DESCRIPCIÓN DE LAS UNIDADES VENDIBLES Y SUS LINDEROS. ÁREA DE ESTACIONAMIENTO”, concretamente, expresa: “porción anterior: tiene un área descubierta de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,50 M2), está situada hacia el frente del Edificio, en ella se ubican los puestos identificados con el números del 7 (siete) al 11 (once) y sus linderos particulares son. Norte: con pasillo externo de entrada general al Edificio; Sur: con el área común de entrada general del Edificio…”, por lo que puede deducirse claramente que en el frente del Edificio, donde se encuentra el local comercial “A”, se trata de un área común del Edificio, destinada al estacionamiento de vehículos, sin asignación de puestos fijos a algún propietario, sino numerados del 7 al 11, ambos inclusive, que FUERON VENDIDOS, también ilícitamente, según consta de la nota marginal anexa al Documento de Condominio ya citado y de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 2.008, bajo el Nº 6, Tomo 28, Protocolo Primero (…) a un grupo de personas, que no son propietarios del Edificios, sin ofrecimiento previo a TODOS los propietarios, por lo que se venían usando según la persona propietaria que accedía libremente al Estacionamiento y primero estacionara su vehículo, que en este caso, la Arrendataria, VAL VIAJES C.A., tenía derecho al uso de esa área común, inherente al local comercial, en otras palabras, se trata de un área común a todos los propietarios (y también con derecho a uso del Arrendatario) y no a unos y determinados de ellos, ya que de conformidad con la ley de propiedad horizontal, como dijimos, esos puestos de estacionamiento, son de área común de todos, por lo que dicha venta es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. De manera que la reja instalada por el Condominio del Edificio Aguila, impide no solo el paso de las personas al local comercial donde funciona VAL VIAJES C.A., sino también impide el ingreso de un vehículo propiedad del local comercial, a lo cual también tiene derecho.

      …Omissis…

      Por todas las razones y argumentos expuestos, interpongo formal QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble arrendado ya identificado, por VAL VIAJES C.A., en contra de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO AGUILA, representada por su Junta de Condominio Sres. D.S.R., E.G. y J.S.C. (…) por la instalación de la reja en el frente del Edificio, que también da frente al local comercial, SIN APROBACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que impide libremente el paso de personas al local comercial donde funciona la firma mercantil VAL VIAJES C.A. (…) y, en consecuencia solicito en nombre de mis representados, decrete el amparo de la situación infringida por la Comunidad de Propietarios del Edificio Aguila, por lo que pido:

      1º) Decrete MANDATO DE A.I. a favor de VAL VIAJES C.A. y J.L.D.S.N., ya identificados, en su carácter de arrendataria la primera de los nombrados y propietario el segundo, del local “A” del Edificio Aguila, y ORDENE a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AGUILA, quien representa a la Comunidad de Propietarios del Edificio, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, EL RETIRO DE LA PARTE DE LA REJA INSTALADA EN EL FRENTE DEL EDIFICIO QUE DA AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio, en el frente lateral del mismo, donde funciona la firma mercantil VAL VIAJES C.A., por impedir el paso de personas al referido local comercial, que afecta su actividad comercial económica e impide su desarrollo y así mismo, impide el paso y estacionamiento de vehículos de los propietarios, violando el derecho de mis representados a estacionar su vehículo, EN FORMA INMEDIATA.

      2º) Que, en caso de incumplimiento o negativa por parte de la Junta de Condominio del Edificio Aguila, al retiro de la reja instalada en el frente de la acera del Edificio Aguila, AUTORICE A MIS REPRESENTADOS, al retiro de la parte de la reja que da el frente al local “A” del Edificio Aguila, por cuenta de la Comunidad de Propietarios a los cuales se les cargarán los gastos que ocasione el retiro de dicha reja.

      …Omissis…

      Me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios continuados causados a mis representados, por motivo del perjuicio económico que ha ocasionado la instalación de la reja que impide el libre acceso de las personas al local comercial donde funciona la Agencia de Viajes VAL VIAJES C.A…

      .

      I

      DEL THEMA DECIDENDUM

      Conforme los planteamientos de la parte querellante-recurrente, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, al haber partido de un falso supuesto en los hechos que fundamentan la querella y el establecido en la decisión recurrida; así como al existir contradicción en los motivos que la fundamentan, al destruirse unos a los otros, con el objeto de negar la medida de a.i. y declarar inadmisible la querella, toda vez que niega la cualidad de poseedor legítimo del inmueble al propietario del mismo, y suponer que la obra a cuya querella se refiere, es una obra nueva, remitiendo al interdicto de obra nueva, cuando ya la obra estaba terminada.

      Asimismo, verificar si el literal “e” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, es excluyente de cualquier otra acción establecida en la ley, distinta a la querella interdictal de obra nueva, con el objeto de reclamar cualquier lesión de los derechos de uno o mas propietarios.

      Examinar el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, al no haberse analizado en la decisión recurrida, las inspecciones extrajudiciales acompañadas a la querella por la parte accionante y utilizarse frases vagas y genéricas, asimilables a la falta absoluta de motivación de hecho y de derecho, incurriendo en el vicio de petición de principio, al haber dado por demostrado lo que debía ser objeto de pruebas; además de no haber emitido pronunciamiento sobre todo los alegado en autos, dejando en estado de indefensión a la parte querellante.

      Por último, verificar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, impetrada por la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., y el ciudadano J.L.D.S.N., por el procedimiento interdictal establecido en el artículo 782 del Código Civil; o si, por el contrario, la acción que debió ejercer la querellante es el interdicto de obra nueva, establecido en el artículo 785 eiusdem.

      II

      DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

      Conforme el planteamiento de la recurrente, se verifica la nulidad de la sentencia apelada por existir vicios que la hacen susceptible de tal sanción, en este sentido y antes de la resolución acerca de la anterior delación, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2º La indicación de las partes y sus apoderados.

      3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

      4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

      .

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

      .

      La normativa señalada, establece las causales por las cuales será nula la sentencia, a saber: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, por haberse absuelto de la instancia, por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Al respecto, podemos expresar, que la contradicción debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre sí, es decir, que no puedan coexistir.

      En el caso de marras, tenemos que la recurrente fundamenta su petición de nulidad del fallo recurrido, argumentando que el mismo se encuentra presente el vicio de inmotivación, por haber incurrido en contradicción en los motivos que la fundamentan, los cuales se destruyen entre sí; silencio de pruebas, al no haber emitido pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las inspecciones extrajudiciales aportadas conjuntamente con la querella; petición de principio, al dar por probado lo que debió ser objeto de probanza; así como en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos.

      De la lectura efectuada de la decisión recurrida, no observa que se haya incurrido en los vicios indicados, pues se verifica del contenido de la misma, que se indicó pormenorizadamente los elementos probatorios aportados a los autos; los cuales fueron subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma, llegando a una conclusión que se corresponde con los motivos expresados, la cual fue declarar la inadmisibilidad de la pretensión interdictal. Sin embargo, si la conclusión y sus fundamentos, se encuentran o no ajustados a derecho, es precisamente lo que está sometido a la revisión de este jurisdicente, conllevando al análisis y mérito de la causa. En este sentido, en la revisión preliminar de la decisión, no se observa ninguno de los vicios que la hagan susceptible de la nulidad solicitada, en razón de ello, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

      III

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL:

      El artículo 782 del Código Civil dispone lo siguiente:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

      .

      Conforme la norma transcrita se infiere que quien se encuentre por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, y es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga sobre dicha posesión. De igual forma, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que las mejoras de las cosas comunes podrán efectuarse sólo con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los comuneros; es decir, las tres cuartas partes de los integrantes de la comunidad; pudiendo ser suspendidas por el órgano jurisdiccional, a solicitud de uno o más propietarios, por las razones siguiente: a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio; b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble; c) Cuando su costo no esté debidamente justificado; d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. En este contexto, las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva”. Disposiciones que se corresponden y regulan los casos de perturbaciones en la posesión de uno o más propietarios en los casos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal.

      Ahora bien, en términos generales, las obras y actos prohibidos en la Ley de Propiedad Horizontal, son alteraciones de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios. Estas regulaciones son de derecho necesario y su observancia es obligatoria.

      En el término genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de áreas comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, entre otros. Estos casos están regulados por los artículos 4 y 10 de la Ley, constituyendo limitaciones, en que se requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes.

      Ahora bien, estando prevista la posibilidad de suspender la ejecución de la obra, cuando cualquiera de los comuneros se sienta afectado en sus derechos, por medio del procedimiento del interdicto de obra nueva; es este el procedimiento que pauta la Ley para el ejercicio de defensa del derecho subjetivo de la posesión, debiendo someterse al conjunto de normas que regulan la propiedad horizontal y quedando constreñidos a dicha normativa respecto a las perturbaciones en dicha posesión; no siendo pertinente en el campo de aplicación de la ley especial de la materia, buscar soluciones fuera de su ámbito legal de aplicación de la referida ley de propiedad horizontal. Específicamente, no se permite al copropietario o en su defecto al poseedor precario, salir del ámbito de aplicación de la normativa legal aplicable a la propiedad horizontal, toda vez, que el posible perturbador también es poseedor; lo que desnaturalizaría la pretensión interdictal tendiente a la protección solicitada. Recordemos, que las características del interdicto de amparo por perturbación a la posesión, son las siguientes: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor; 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación; 3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo; 5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados; 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee; 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo; y, 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada. En razón de la indudable improcedencia de la querella de amparo en caso de perturbación en conflictos de propiedad horizontal, se hace plausible que solo se perfile la utilización del interdicto de obra nueva en el caso planteado. Así se declara.

      A mayor abundamiento, se precisa que para la procedencia de los interdictos de obra nueva, es necesario el surgimiento de una obra que pueda originar un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad, del derecho real de goce o de la posesión del querellante, y luego el fundado temor de que la obra emprendida por un tercero le produzca un daño; además de ello, el legislador exige que la obra no esté concluida, en razón de que si estuviere ya terminada, pese a los daños ocasionados y que se sigan generando, no procedería el interdicto, sino una acción en un juicio ordinario. Aunado a lo antes dicho, de acuerdo a dicha norma se requiere que no haya transcurrido un año desde el inicio de la misma, pues en ese caso operaría el lapso de caducidad. En tal caso, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, que presupone el tramite del interdicto de obra nueva, debe precisarse que dicho procedimiento requiere de ciertos requisitos para su admisión; significa entonces, que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil, ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto de la querella interdictal de obra nueva.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

      ...De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal las mejoras de las cosas comunes deben ser autorizadas por el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de los propietarios. Si el administrador, algún propietario o un tercero emprenden mejoras en las cosas comunes sin contar con esta autorización o si habiéndola obtenido ellas son contrarias a la Ley o al documento de condominio, son perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble, cuando su costo no esté justificado, modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio, o lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios, la autoridad judicial puede, a petición de uno o más condóminos, ordenar la suspensión de tales mejoras debiéndose tramitar la petición conforme al procedimiento del interdicto de obra nueva (artículo 9). El que el artículo 9 de la Ley limita los poderes del Juez a la suspensión de la construcción o mejora y que remita al procedimiento del interdicto por obra nueva la sustanciación de la petición que en tal sentido interponga un propietario, o varios, denota que la construcción no debe estar terminada, pues si lo está, lógicamente que ya no será posible suspensión alguna. La urgencia, en esta hipótesis, es la que justifica que el legislador haya conferido legitimación a cualquier condómino para pedir la paralización de la obra…

      .

      Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, que la acción ejercida por la sociedad de comercio VAL VIAJES, C.A., en su condición de poseedora precaria; y, el ciudadano J.L.D.S.N., en su condición de propietario, del local comercial identificado con la Letra “A”, ubicado en el Edificio Águila, situado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Caracas, en su carácter de poseedores de la referida propiedad, esta dirigida a obtener el amparo en la posesión, pues expresaron que la reja instalada con su puerta de acceso, le impide la entrada al local de los posibles clientes del mismo e impide el uso de los puestos de estacionamientos de uso común a los propietarios; es decir, ejercen el interdicto de amparo, el cual no se encuentra regulado en la ley especial que regula la materia de la Propiedad H.p.l. que no ajustaron su pretensión a la normativa relativa a la perturbación en materia de propiedad horizontal, impidiendo la entrada de dicha pretensión a la jurisdicción por intermedio del interdicto de amparo, por cuando debieron ejercer el interdicto de obra nueva y ceñirse a la normativa aplicable al caso concreto. En el caso sometido al conocimiento jurisdiccional, se plantea que la reja y la puerta de acceso ya se encontraban instaladas y en ejecución; lo cual se evidencia de la Inspección evacuada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina que al concluirse la obra perturbadora, se hace inadmisible la vía interdictal preestablecida en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal. Así expresamente se establece.

      En conclusión, al entablar la vía interdictal fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia y no acoplarse a los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la referida ley, debe sucumbir la pretensión del actor en la inadmisibilidad de la vía escogida, por no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de propiedad h.l.q. deriva que los querellantes, deberán realizar el reclamo por vía del procedimiento ordinario de petición conforme lo establecido en la normativa aplicable al caso de dicha propiedad. Así expresamente se decide.

      Siendo irrelevante para el caso en concreto, la promoción por parte de los querellantes, de las copias certificadas del documento de propiedad del local comercial; del contrato de arrendamiento que une a los querellantes; del documento constitutivo-estatutaria de la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A.; del acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil celebrada el 1º de diciembre de 2004; del documento de condominio del Edificio Águila; y, de la Inspección Extra-Litem, evacuada el 13 de noviembre de 2012, por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; pues como anteriormente se expresó, la obra que según los querellantes les causa perturbación en su posesión, ya fue terminada y éstos no ejercieron la petición judicial con la finalidad de obtener la suspensión, mientras se estaba ejecutando, por lo que ahora tienen que acudir a la vía ordinaria con la finalidad de hacer valer sus derechos, ya que la acción interdictal de amparo en la perturbación no se encuentra contemplada en la Ley especial que rige la materia de propiedad h.L.q. determina la inadmisibilidad de la presente querella. Así formalmente se decide.

      En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA NULIDAD, de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado H.J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE, la querella interdictal de amparo, impetrada por la sociedad mercantil VAL VIAJES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 27, Tomo 89-A-Sgdo.; y el ciudadano J.L.D.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.357, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ÁGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Caracas.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc,

E.J.S.M..

Abg. B.M.A.

Exp. Nº AP71-R-2013-000327.

Definitiva/Civil/Recurso/Querella Interdictal

Sin lugar apelación/Inadmisible demanda/”F”

EJSM/BMA/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. B.M.A.

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