Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000041

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Abogados T.N.V. y THAIDEE NUÑEZ LANETTI, a favor de su defendido M.A.E.R., contra la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien acordó la Apertura a Juicio en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Julio de 2009.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante solicita el amparo aduciendo la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado improcedente la “…Nulidad Absoluta de la Acusación fiscal (sic) invocada por la defensa privada…”; Haber admitido “…totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público…”; porque “…Admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal…omissis…Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa…” y “…Negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta Defensa…”, señalando en el extenso escrito contentivo de la acción de amparo, como presunto agravio la no realización tanto de la Abogado N.M.G. en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público como la Juez NANCY GODOY, de la “prueba de comparación de ADN” solicitada por la defensa, de quienes manifiesta que en todo momento le negaron dicha diligencia que fue solicitada como prueba anticipada tanto a la fiscalía como al Tribunal, pero que este último “cuando se convenció de la necesidad de acordarla, luego de tantos intentos e insistencias por parte de esta Defensa, dicha prueba no pudo ser practicada, ya que por negligencia tanto de la Abog. N.M.G., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como de la propia Juez, la evidencia física o huella genética o indicio material indeterminante, como la quieran llamar y con la cual el Ministerio Público podía establecer plenamente la verdadera identidad del actor (sic) del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la víctima, adolescente C.C.G.H., o para demostrar a ciencia cierta y con un altísimo grado de probabilidad y certeza que el material de naturaleza hemática y seminal presente en las piezas de las ropas de la víctima pertenecían a nuestro defendido, fue incinerada por un acto negligente e irresponsable cometido por los representantes legales de la Depositaria Judicial Estacionamiento J.J.2000.”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la misma se ha intentado contra una Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y, siendo esta Sala superior jerárquico de dicho tribunal, le corresponde la competencia de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en correspondencia efectiva con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que se asentó, entre otras cosas lo siguiente:

… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta por la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cuyos efectos, debe resaltar lo siguiente:

En las expresiones vertidas en el escrito presentado se condensa la de aspiración de amparo de los quejosos actuando como defensores del presunto agraviado, ya que a pesar de a lo largo del extenso libelo la pretensión que subyace es la de obtener la nulidad tanto de la decisión de la Juez como de la acusación fiscal presentada y así, como efecto consecuencial la libertad de su representado.

Ahora bien, siendo el hecho desencadenante del presunto agravio que les motiva su accionar, la falta de realización de la prueba mencionada, es decir, la denominada por el propio quejoso como “prueba de comparación de ADN”, solicitada para fijar la “huella genética o indicio material indeterminante”, resulta una pretensión imposible de satisfacer procesal y constitucionalmente, porque dada la circunstancia narrada por ellos mismos, de que “el material de naturaleza hemática y seminal presente en las piezas de las ropas de la víctima pertenecían a nuestro defendido, fue incinerada por un acto negligente e irresponsable cometido por los representantes legales de la Depositaria Judicial Estacionamiento J.J.2000”, demuestra claramente que se trata de una situación irreparable por lo que no se puede restablecer la situación jurídica que el denuncia infringida, es decir, no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, precisamente por que así lo afirman los accionantes, en los términos transcritos supra, constituyendo esto la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales y así debe declararse.

Por otra parte, del examen que oficiosamente ha hecho la Sala, del contenido del extendido escrito presentado por los quejosos, no se obtiene convencimiento de que se le hayan violado otros derechos constitucionales a su defendido, toda vez que, como ya se dejó fijado anteriormente, tanto la admisión de la acusación, como la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad son situaciones que en la fase de juicio subsiguiente pueden ser subsanadas en la medida en que la ley lo permita, ya que en el primer caso la consecuencia necesaria es la apertura del juicio oral y éste es precisamente el estado procesal que ofrece las mayores garantías para ejercer el derecho a la defensa y la aplicación de todos los principios que sustentan las garantías constitucionales, de modo que no estamos en presencia de gravámenes que no se puedan reparar durante su desarrollo y, con esto, el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas mas idóneas mediante la recepción de los elementos de convicción ofrecidos para el debate probatorio, el cual siendo público permite hacer valer los derechos fundamentales con plena garantía de la presunción de inocencia para obtener una sentencia idónea en base a los medios de convencimiento aportados por las partes.

Igualmente, en cuanto se refiere a las supuestas pruebas no admitidas, según se obtiene de las expresiones contenidas en el escrito de amparo en el sentido de que “…Admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal…omissis…Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa…”, es imperativo señalar que la inadmisibilidad en la audiencia preliminar, de alguna prueba ofrecida por cualquiera de las partes, es impugnable en alzada, por lo que también resulta inadmisible de conformidad de con lo establecido en el numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley Especial, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en el sentido de tanto el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, como la falta de ejercicio del mismo en los casos impugnables, constituyen causa de inadmisibilidad, por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo en cuanto a este punto se refiere y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta los Abogados T.N.V. y THAIDEE NUÑEZ LANETTI, a favor de su defendido M.A.E.R., contra la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien acordó la Apertura a Juicio en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Julio de 2009.

Cúmplase. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.

JUECES DE LA SALA

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 10:17 AM

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