Decisión nº 111 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.839.475, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Directora General de Conformidad con el acta Constitutiva-Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1999, bajo el número 18, tomo 33-A contenido en las Disposiciones transitorias de la Sociedad Mercantil Organización Vagabondi Guardería Preescolar, C.A (Monseñor G.G.F.) asistida por la abogada A.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.529, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, signada bajo el número 637, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos seguido por la ciudadana M.A.S.U., por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, juntamente con pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo.

Admitido como fue el presente recurso en fecha veintisiete (27) de octubre del 2006, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR DE A.C.:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civi.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la existencia del acto administrativo recurrido y cuya nulidad absoluta se denuncia, que constituye a su criterio la prueba esencial para hacer procedente la medida.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el accionante que éste supuesto es verificable con la sola existencia del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente, por lo que con fundamento en el artículo 26, solicita a la Juez que acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto sea dictada la definitiva y sea ordenado el reenganche de su representado a las actividades laborales correspondientes.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de silencio de pruebas y la existencia del expediente administrativo tramitado presuntamente en forma ilegal, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que el accionante no denuncia la violación de derechos constitucionales, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra; asi mismo notoria la inexistencia de el tercer presupuesto de procedencia de las medidas cautelares innominadas como lo es el periculum in damni, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR