Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 10-2768

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de junio de 1967, quedando inscrita bajo el Nro. 61, Tomo 28-A. APODERADOS JUDICIALES: ZDENKO SELIGO UHL, F.R.S.G., DOLORES CAMPINHO PITA, BELKYS G. G.M., J.G.G.L. y A.L.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.292, 14.533, 29.942, 53.973, 53.974 y 104.355 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo denominado “Certificación” contenido en el oficio signado con el Nro. 0220-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual se certifica que se trata de un Accidente de Trabajo Mortal, relacionada con el trabajador R.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 16.115.360.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo que mediante distribución de fecha 06 de abril de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 07 de abril de 2010.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los respectivos antecedentes administrativos contentivos del acto impugnado, a fin que fueran remitidos dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de recibo del oficio que se ordenó librar.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial. Asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho para intervenir en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio Nro. DM/1604/2010, fechada 14 de octubre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual remitieron copias certificadas de las resultas de la Investigación de Accidente de Trabajo del ciudadano R.H., portador de la cédula de identidad Nro. 16.115.360. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 19 de octubre de 2010, para lo cual se ordenó abrir pieza por separado.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 15 de abril de 2011, a la cual solo compareció el abogado J.G., (identificado previamente) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado señaló que las partes podían presentar sus informes de manera escrita, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 28 de abril de 2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, la ingeniera F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.451.655, procedió a levantar un Informe sobre la Investigación de Accidente del trabajador R.A.H., antes identificado, donde se dejó constancia de la solicitud de la presencia de los Delegados de Prevención y de la representación de la empresa, de la revisión del expediente laboral del mencionado trabajador, así como también se realizó la descripción del accidente y posteriormente la calificación del mismo.

Indica que en fecha 06 de agosto de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expidió una Certificación donde se señaló que se trató de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, siendo que, su representada fue notificada de dicho acto en fecha 19 de agosto de 2009.

Expone que en fecha 04 de septiembre de 2009, fue interpuesto el Recurso de Reconsideración ante la aludida Dirección, el cual no fue decidido en el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando el silencio administrativo.

Alega el vicio en la base legal del acto administrativo impugnado, señalando al respecto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpreta mal la norma establecida en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues al haber Certificado que en el caso del fallecimiento del ciudadano R.A.H., antes identificado, constituye un Accidente de Trabajo “In Intenere” o en el trayecto, dejó de analizar elementos que eran fundamentales para arribar a tal conclusión, y que debieron ser parte de su investigación, pues tal y como indica la funcionaria que realizó el Informe, revisó como parte de su investigación el expediente laboral del mencionado trabajador que reposa en la empresa. De allí que tuvo a su vista, aún cuando no lo indica, la Hoja de Ruta firmada por el trabajador, en el cual señala no solo su recorrido habitual de su residencia a su centro de trabajo sino también de su centro de trabajo a su residencia y el tiempo que le demora en forma habitual la realización de tal recorrido.

Consideran que ciertamente, uno de los extremos que debe ser analizado es la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido y en el presente caso de acuerdo a la Hoja de Ruta firmada por el finado trabajador, no existe concordancia cronológica entre la hora en el cual debió haber llegado a su residencia y la hora en la cual ocurrió el accidente. De modo que, es palmario el hecho de que el acto administrativo que hoy se impugna se encuentra viciado en su base legal, pues el órgano que emitió el acto, interpretó erradamente la norma del numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, la aplicó mal y por tanto el acto es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce el vicio del falso supuesto de derecho señalando al respecto que en el acto administrativo impugnado se omite señalar no sólo la hora del suceso y la hora en la cual el finado trabajador debía haber llegado a su residencia de acuerdo a su Hoja de Ruta, para claramente evidenciar que no existe una correspondencia cronológica entre la hora en la cual debió haber llegado a su casa, es decir, a las 5:50 p.m. y la hora en la cual ocurre el hecho que le dio fin a su vida, es decir, a las 7:00 p.m., lo cual constituye además de lo indicado en el sub epígrafe anterior un evidente falso supuesto de derecho.

Expone que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo, que contemplan la obligatoriedad de los empleadores del deber de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios, las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias directas que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo, o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.

Señala que la Ley Laboral en su artículo 560 recoge lo que se conoce como la responsabilidad objetiva, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el; siendo que en el caso de autos el accidente no se produjo o provino del servicio mismo, pues a la hora en que ocurrió el accidente no se encontraba prestando servicios para su representada y tampoco se produjo con ocasión de dicho servicio.

Asimismo destaca que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561 en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es clara al definir lo que se define como Accidente de Trabajo, entendiendo por tales –a su decir- los que ocurren en los locales de trabajo o durante el horario de la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasión directa del servicio.

Manifiesta que en el presente caso el hecho investigado y que culminó ilógica y erradamente en el acto administrativo que certifica como accidente de trabajo el caso del ex trabajador de su representada, constituye un claro falso supuesto de hecho también, toda vez que no tomó en cuenta que la muerte del mismo se produce con ocasión a una causa ajena que no le puede ser imputada a su mandante, es decir, debido a un caso de fuerza mayor.

Alega que resulta evidente que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado o viciado de nulidad al incurrir en un palmario falso supuesto, pues es evidente que los hechos que sirvieron de fundamento para certificar como Accidente de Trabajo el caso del ciudadano R.A.H., quien fuera portador de la cédula de identidad Nro. 16.115.360, fueron apreciados erróneamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por tanto solicita la nulidad de dicho acto administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que este Juzgado en sentencia de fecha 10-08-2009, Expediente Nro.08-2188, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT); que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT.

Asimismo, señaló que ese Juzgado indicó que dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

Por otro lado manifestó que dicha sentencia señaló, que si bien es cierto que uno de los actos cuya nulidad se solicita es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Determinado lo anterior, expone que la CERTIFICACIÓN Nro. 0220-09, de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la Dra. H.R., Médico Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es susceptible de ser impugnado por esta vía judicial, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos.

Alega, que con la emanación de dicho acto, la Administración Pública a través de la Dra. H.R., Médica Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 03 de enero de 2007) que textualmente expresa: “En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.”

Sostiene que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.

En consecuencia, indica que el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0220-09, de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la Dra. H.R., Médica Ocupacional I adscrita a la DIRESAT/Capital-Vargas (INPSASEL) es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso analizar los demás vicios invocados por la parte recurrente, y así solicita sea declarado.

Estima que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo denominado “Certificación” contenido en el oficio signado con el Nro. 0220-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual se certifica que se trata de un Accidente de Trabajo Mortal, relacionada con el trabajador R.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 16.115.360.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que para la fecha en que fue ejercida la acción, la jurisprudencia patria había considerado acertadamente que los competentes para conocer de acciones contra actuaciones de la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, eran los juzgados contencioso administrativos, independientemente de si se trataba de asuntos que en el fondo, correspondiera a reclamaciones entre trabajadores y patronos o producto de la relación laboral.

Sin embargo, dicho criterio fue recientemente modificado mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2011, razón por la cual, en aplicación del principio del perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe mantenerse el principio atributivo de competencia, resultando este Juzgado competente para seguir conociendo y así se decide.

Una vez resuelto lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este sentenciador pasa a resolver el fondo del presente recurso, y al respecto observa:

Que la parte recurrente alega el vicio en la base legal del acto administrativo impugnado, señalando al respecto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpreta mal la norma establecida en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues al haber Certificado que el fallecimiento del ciudadano R.A.H., antes identificado, constituye un Accidente de Trabajo “In Intenere” o en el trayecto, dejó de analizar elementos que eran fundamentales para arribar a tal conclusión, y que debieron ser parte de su investigación, pues tal y como indica la funcionaria que realizó el Informe, revisó como parte de su investigación el expediente laboral del mencionado trabajador que reposa en la empresa. De allí que tuvo a su vista, aún cuando no lo indica, la Hoja de Ruta firmada por el trabajador, en el cual señala no solo su recorrido habitual de su residencia a su centro de trabajo sino también de su centro de trabajo a su residencia y el tiempo que le demora en forma habitual la realización de tal recorrido. Por tanto, se evidencia del caso en concreto que no existe concordancia cronológica entre la hora en el cual debió haber llegado a su residencia y la hora en la cual ocurrió el accidente.

Para decidir este Juzgado observa:

Que la norma aludida previamente, esto es, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Ahora bien, conforme al contenido de la norma referida previamente se considera preciso hacer ciertas consideraciones al respecto, toda vez que en la misma se hace mención a una concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, siendo que para que exista tal relación, deben verificarse varios elementos fundamentales a tal efecto. Así, para que dicho accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben tomarse en cuenta el medio de transporte utilizado, el tiempo estimado de recorrido entre la residencia del trabajador al sitio de trabajo y viceversa, y la habitualidad en el recorrido, es decir, que se haya seguido el camino normal utilizado para desplazarse desde su residencia hasta el sitio de trabajo. Dichos elementos debieron haber sido indicados en forma expresa por el trabajador en el formato de ruta (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa), el cual se encuentra consignado en original en el folio 65 del presente expediente, desprendiéndose de la información suministrada por el referido trabajador, que el medio de transporte utilizado era una moto; que el tiempo estimado para trasladarse desde su residencia al trabajo y viceversa era de 20 minutos aproximadamente, que la hora de salida de su trabajo era a las 5:30 p.m. y que la ruta habitual de traslado era la siguiente: salir desde Av. Principal del Cementerio y tomar la autopista F.F. y entrar por el Distribuidor Altamira, hasta la Torre Banco Lara y viceversa.

Por su parte, del informe de investigación del accidente, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la DIRESAT Miranda, se desprende lo siguiente:

…Plenamente identificada la funcionaria actuante se solicitó la presencia de Delegados de Prevención y Representación de la empresa, a fin de realizar la investigación de accidente del trabajador R.A.H. C.I. 16.115.360. Se revisó el expediente laboral del trabajador a fin de obtener datos ocupacionales del accidentado. Respecto a la gestión de Seguridad y S.L., la empresa tiene asignado el Comité de Seguridad y S.L. bajo el número MIR07-0-09249-000221, de fecha 16/03/2007 en Inpsasel Diresat Miranda. Con respecto al accidente se tiene que:

Descripción del Accidente: Según declaraciones de la representación de la empresa, la misma suministrada por familiares del trabajador fallecido. Al llegar a su vivienda (residencia) fue interceptado por unos sujetos quienes al intentar despojarlo de su vehículo (moto) le propinaron un impacto de bala en la región craneal, esto en fecha 13/03/09, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., fecha y hora que fuera hospitalizado en el Hospital Universitario de Caracas, donde se le practicara limpieza quirúrgica según informe médico anexo hasta su posterior deceso en fecha 21/03/09 a las 6:45 a.m. en el Hospital Centro de S.S. señalado por traumatismo cráneo encefálico según certificado de defunción anexo.

Causas del Accidente: El trabajador R.H. fallece como consecuencia de impacto de bala en región cráneo encefálica, en manos de delincuencia común.

Calificación del Accidente: El accidente mortal investigado ocurrido en fecha 13/03/09 que originara la muerte del trabajador R.H. C.I. 16.115.360 en fecha 21/03/09 cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 numeral 3 ya que ocurrió en el trayecto desde su centro de trabajo durante el recorrido habitual, el mismo ocurrió frente a su residencia.

Es todo, terminó, se leyó y firman.

El artículo señalado corresponde a la Lopcymat.

Del contenido del informe referido previamente se tiene, que a los fines de la determinación del accidente calificado como de trabajo, se debió establecer una relación causal entre los elementos antes referidos. Así, con relación al medio de transporte utilizado por el trabajador al momento de sufrir el incidente, se verifica de autos que ciertamente se desplazaba en el vehículo señalado en el formato de declaración de trayecto hacia y desde el centro de trabajo referido previamente, esto es, en una moto. Sin embargo, con respecto al tiempo estimado de recorrido y la ruta habitual de traslado, no se verifica del informe en cuestión, que sirvió de base para dictar el acto que hoy se impugna, el establecimiento de una relación entre los mencionados elementos, toda vez que, de la propia información suministrada por el trabajador en el formato de ruta antes referido, éste señaló que el tiempo estimado de recorrido era de 20 minutos, tomando en consideración que su medio de transporte era una moto, y del formato de declaración de accidente cursante en copia simple al folio 09 del expediente administrativo, se desprende que la hora del accidente fue a las 7:00 p.m.; es decir, que desde las 5:30 p.m. (hora de culminación de la jornada laboral, según consta de actas cursantes en autos) hasta las 7:00 p.m. (hora de ocurrencia del accidente) transcurrió con creces un tiempo mayor al estimado en el trayecto habitual de su residencia al trabajo y viceversa, estimado por el propio trabajador en 20 minutos. A su vez, no se logra verificar cual fue la ruta utilizada por dicho trabajador para trasladarse ese día al lugar de residencia, por cuanto se desconoce si efectivamente salió de su sitio de trabajo a las 5:30 p.m. como se indica en las actas que reflejan su horario de trabajo, así como también se desconoce si efectivamente siguió la ruta habitual señalada en el mencionado formato.

Lo anterior tiene estrecha relación con lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de Informes, cuando expone que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haberse tramitado un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, aún cuando dicho argumento no fue expuesto por la hoy recurrente en su escrito libelar. En tal sentido, debe señalarse que de haberse tramitado tal procedimiento, probablemente se hubiese podido establecer con mayor precisión los elementos necesarios que la norma legal aplicable establecía tener en consideración, a fin de determinar la relación causal entre ellos, y así previa comprobación respectiva, establecer que el caso concreto cumplía con los requisitos legales necesarios para certificarlo como un accidente laboral.

De modo que, conforme a lo analizado previamente se tiene, que ciertamente no se logró comprobar a través de medio probatorio alguno, la veracidad de tales informaciones que al efecto debieron ser tomadas en consideración, ni mucho menos que se haya establecido una relación coherente y cronológica para fundamentar la decisión que hoy se impugna a través de la presente causa; razón por la cual este Juzgado considera que el vicio invocado se encuentra configurado en el caso concreto. Así se decide.

No obstante, este Juzgado considera necesario traer a colación un punto fundamental a los fines de analizar el caso en concreto, como lo es, el tema de la seguridad de todos los ciudadanos. En tal sentido, se tiene que la seguridad ciudadana se considera como una condición inherente a la vida del ser humano; es decir, un derecho de los ciudadanos que debe ser protegido por el Estado, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)”

Por su parte, el artículo 326 ejusdem establece al hablar de la seguridad de la nación en general, que ella se fundamenta en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, con lo cual introduce como elemento fundamental para la seguridad ciudadana, la participación del pueblo. A su vez, el artículo 332 Constitucional vincula a la seguridad ciudadana al orden público, a la protección de las personas, hogares y familias, al apoyo de las decisiones de las autoridades y al aseguramiento del disfrute pacífico de las garantías y derechos constitucionales, señalando como órganos encargados a la policía uniformada y de investigaciones y a las instancias de respuesta frente a emergencias y desastres.

Así, la seguridad ciudadana en el ámbito de los órganos del Estado y de las políticas que deben garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, tienen estrecha relación con las conductas humanas lesivas de tales derechos e intereses, como consecuencia de la comisión de hechos punibles, tal y como sucedió en el caso de autos.

De allí que considera este Juzgador, que si bien es cierto, pueden existir accidentes que sucedan en la ruta declarada y que puedan reputarse como accidentes laborales de manera objetiva, no todo suceso que afecte el trabajador en ese trayecto debe acarrear la responsabilidad del patrono, pues tal situación implicaría un traslado indebido de una responsabilidad que corresponde a los órganos del Estado.

No se quiere con esto indicar que todo hecho de carácter delictivo que pueda suceder en una relación de carácter laboral excluya la responsabilidad patronal, pues es obvio que un hecho que suceda en la sede de la empresa motivado a una falla en el sistema de seguridad que impone la situación, repercute en esa responsabilidad patronal, o aquella que derive de la índole de la actividad desarrollada, corresponde a la denominada responsabilidad laboral.

Por consiguiente, en virtud de lo señalado anteriormente y una vez verificado que el acto que hoy se impugna se dictó sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco se pudo establecer la relación causal de los elementos esenciales contenidos en la norma aplicada al caso concreto para fundamentar dicha decisión, es por lo que considera este Juzgado que se transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, causándole total y absoluta indefensión en el caso concreto. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido tales derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem. Así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente aduce el vicio del falso supuesto de derecho señalando al respecto que en el acto administrativo impugnado se omite señalar no sólo la hora del suceso y la hora en la cual el finado trabajador debía haber llegado a su residencia de acuerdo a su Hoja de Ruta, para claramente evidenciar que no existe una correspondencia cronológica entre la hora en la cual debió haber llegado a su casa, es decir, a las 5:50 p.m. y la hora en la cual ocurre el hecho que le dio fin a su vida, es decir, a las 7:00 p.m. A su vez, expone que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo, que contemplan la obligatoriedad de los empleadores del deber de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios, las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias directas que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo, o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.

Por otro lado señala que la Ley Laboral en su artículo 560 recoge lo que se conoce como la responsabilidad objetiva, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el; siendo que en el caso de autos el accidente no se produjo o provino del servicio mismo, pues a la hora en que ocurrió el accidente no se encontraba prestando servicios para su representada y tampoco se produjo con ocasión de dicho servicio.

En tal sentido, este Juzgado observa que para determinar la configuración o no del vicio invocado se debe tener en cuenta, que la jurisprudencia ha señalado que se incurre en el mismo cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Sentencia Nro. 01117 de fecha 19/09/2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, a fin de verificar el caso concreto se tiene, que del contenido del acto impugnado se desprende lo siguiente:

En la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.115.360, quien laboraba prestando sus servicios para la Empresa Quovadis, C.A., Agencia de Viajes y Turismo, ubicada en la Avenida Principal de la Castellana, Edificio Banco de Lara, Piso 08, Chacao – Estado Miranda, donde se desempeñaba como Mensajero Motorizado, desde su ingreso el 18/09/2008, según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo el Nº MIR-29-IA09-0443 investigado por el Funcionario Ingeniero F.C., CI Nº 6.451.655, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº MIR09-0547 en fecha 28/04/2009, donde se constata que los hechos se sucedieron el día 13/03/2009, cuando el trabajador posterior a la culminación de su jornada de trabajo se dirigía desde su trabajo a su vivienda, cuando al llegar a la misma fue interceptado por sujetos no identificados, quienes al tratar de despojarlo de su motocicleta, le propinan impacto con arma de fuego en la cabeza, lo que le ocasiona la muerte por traumatismo cráneo encefálico por herida por arma de fuego, según certificado de defunción expedido por la Dra. A.B.; Matrícula del Ministerio de Sanidad Nº 28.116.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, y los artículos 18 numeral 15 y artículo 76 de la LOPCYMAT, Yo Dra. H.J.R., C.I. Nº 4.579.709, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa número 03 del 26/10/2006 por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005. CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte. (…)

De lo anterior, se verifica que la DIRESAT a través del referido acto administrativo, certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador que laboraba para la hoy recurrente, era de origen laboral; es decir, que se trató de un accidente de trabajo. Sin embargo, la hoy actora invoca el vicio del falso supuesto de derecho alegando que no se indicó en el acto impugnado, la hora del suceso y la hora en la cual el trabajador debió haber llegado a su residencia de acuerdo a su Hoja de Ruta, para claramente evidenciar que no existe una correspondencia cronológica entre tales horas. Así, si bien ciertamente no se estableció una relación cronológica y topográfica en el recorrido, lo cual implica la mención expresa de la hora en que ocurrió el suceso en cuestión, dicha omisión no puede ser considerada como un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que tal y como se verificó previamente, el acto impugnado refiere a la certificación de un accidente de trabajo, cuyo basamento legal está constituido por los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 18 numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales refieren a la calificación del origen del accidente de trabajo, tal y como ocurrió en el caso concreto. Por consiguiente, no se desprende que la Administración haya aplicado erróneamente el fundamento jurídico que consideró pertinente a los fines de dictar el acto administrativo que hoy se impugna, ni mucho menos la aplicación de normas inexistentes que conlleven a este Juzgador a considerar que en el caso de autos se configuró el vicio invocado. Así se decide.

A su vez es importante señalar, que aún cuando ciertamente la ley establece la obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de comprobarse que la enfermedad o el accidente es de origen laboral, se tiene que en el presente caso se está en presencia de un acto administrativo cuyo objetivo consistió en certificar el origen del accidente que le ocasionó la muerte al extrabajador de la hoy recurrente, y no de determinar si había o no lugar a una indemnización por parte del patrono ni el monto de la misma en caso de haberla. Por consiguiente, la mención hecha por la hoy actora con respecto a la improcedencia de la indemnización respectiva, no tiene cabida en el presente caso, toda vez que, tal y como se refirió previamente, el objeto del acto administrativo que hoy se impugna, consistió en la calificación del origen del accidente sufrido por el aludido trabajador. Así se decide.

Por otro lado manifiesta el apoderado judicial de la hoy recurrente, que el hecho investigado y que culminó ilógica y erradamente en el acto administrativo que certifica como accidente de trabajo el caso del extrabajador de su representada, constituye un claro falso supuesto de hecho, toda vez que no tomó en cuenta que la muerte del mismo se produce con ocasión a una causa ajena que no le puede ser imputada a su mandante, es decir, debido a un caso de fuerza mayor.

En tal sentido este Juzgado debe señalar que conforme a lo establecido por la Jurisprudencia patria, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora bien, en el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I adscrita al INPSASEL, textualmente señala que “…se constata que los hechos se sucedieron el día 13/03/2009, cuando el trabajador posterior a la culminación de su jornada de trabajo se dirigía desde su trabajo a su vivienda, cuando al llegar a la misma fue interceptado por sujetos no identificados, quienes al tratar de despojarlo de su motocicleta, le propinan impacto con arma de fuego en la cabeza, lo que le ocasiona la muerte por traumatismo cráneo encefálico por herida por arma de fuego (…) CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.”

A su vez, se observa que de los folios 01 al 03 del expediente administrativo, riela copia simple del formato que contiene la Declaración del Accidente de Trabajo, siendo que, del mismo se desprende en la descripción del accidente lo siguiente: “De acuerdo a información suministrada a la Gerencia de RRHH, el trabajador al llegar a su vivienda fue interceptado por unos antisociales que quería despojarlo de su moto, este al oponer resistencia le propinaron un disparo en la cabeza.”

De lo anterior se tiene, que conforme a lo establecido en el acto administrativo impugnado, los hechos reflejados en el mismo se corresponden con los hechos mostrados en el formato de declaración del accidente que le produjo la muerte al trabajador. Así, si bien es cierto los hechos verificados corresponden con los ocurridos, al ser considerado como accidente de trabajo la muerte por arma de fuego para tratar de obtener la motocicleta por la vía del robo, sucedido en el trayecto de la ruta declarada pero muy fuera del marco de tiempo estimado en la propia ruta, constituye una valoración equivocada que dio lugar al acto cuestionado y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de junio de 1967, quedando inscrita bajo el Nro. 61, Tomo 28-A, representada por los abogados ZDENKO SELIGO UHL, F.R.S.G., DOLORES CAMPINHO PITA, BELKYS G. G.M., J.G.G.L. y A.L.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.292, 14.533, 29.942, 53.973, 53.974 y 104.355 respectivamente, contra el acto administrativo denominado “Certificación” contenido en el oficio signado con el Nro. 0220-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual se certifica que se trata de un Accidente de Trabajo Mortal, relacionada con el trabajador R.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 16.115.360.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 10-2768.-

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