Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000089

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano V.M.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.859.244, representado judicialmente por el abogado Carlos José Lizardi Gómez, Inpreabogado Nº 86.169 contra la P.A. Nº ISP-041-02-14 dictada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Jefe Encargado del Departamento de Bienes Muebles adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto de S.P.d.E.B., representado judicialmente por los abogados M.A.C., J.A.R., Heiddy García, J.D., J.A., R.J., O.M., D.M., Kitsy Batista y Joanina Herrera, Inpreabogado Nros. 131.176, 109.401, 67.247, 120.125, 159.948, 152.573, 132.386, 124.196, 125.664 y 130.032, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº ISP-041-02-14 dictada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Jefe Encargado del Departamento de Bienes Muebles adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto de S.P.d.E.B..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. El veintidós (22) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.6. De la audiencia preliminar. El tres (03) de febrero de 2015 se celebró la audiencia prelimar con la comparecencia del ciudadano V.M.F.P., parte recurrente, asistido por el abogado Carlos José Lizardi Gómez, Inpreabogado Nº 86.169 y la abogada Heiddy M.G.B., Inpreabogado Nº 67.247, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el diez (10) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición y de informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de febrero de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 04, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 13, 23 y 24 de febrero de 2015.

II.2. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte querellante promovió prueba de exhibición a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. a los fines que exhiba: “…(m)anual de Descripción de Cargos de los funcionarios. Este medio de prueba legal, lícito y pertinente es ofrecido con el objeto de evidenciar: a) que soy Funcionario de Carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública b) Que el Cargo de Jefe de Bienes no se encuentra dentro de los Cargos de Confianza como Asegura la parte querellada y c) Dicho manual de cargo establece las funciones prevista para el Jefe de Bienes, valga decir, funcionares que no son de un cargo de confianza o alto nivel…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., exhiba o entregue el referido documento. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, la parte recurrente promovió prueba de informes al Instituto de S.P.d.E.B. a los fines “…que informe con relación al pedimento de de su beneficio de Jubilación Solicitado por el Actor en fecha 15/05/2012, dirigida a esa dirección en dicha fecha cual fue la respuesta concedida al peticionante”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos al no estar obligada a informar a su contraparte, se cita lo dispuesto:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

.

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR