Decisión nº 39 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (2) de agosto de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 39

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000021

ASUNTO: LP21-R-2016-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: V.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.528, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.422, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

Demandadas: Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos R.L., Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el número 1, folios del 01 al 07, del Tomo N° 43, Protocolo Primero transcripción, de fecha 25-09-2006, con última modificación ante el Registro de Barinas, e inserta bajo el número 33, folio 115, Tomo 7 del Protocolo de transcripción con fecha 19-02-2013, con domicilio en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 02, oficina 09, sector Centro de Barinas del Estado Barinas, con el número de R.I.F J-31673430-7; al ciudadano D.J.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.728.862, en su condición de Representante Legal y Directivo de la Asociación Cooperativa; y la ciudadana K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.500, en su condición de Tesorera y Directiva de la mencionada Asociación Cooperativa, ambos con el mismo domicilio de la empresa.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).

- II -

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que interpuso el abogado V.M.C.H., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15 de junio de 2016, que declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano V.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, y los ciudadanos D.J.M. y N.K.G., el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.728.862 y V- 13.061.500, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

.

El juzgado a quo, mediante en auto fechado veintisiete (27) de junio de 2016, admitió en ambos efectos el recurso de apelación (f. 54vuelto), y a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° LP31-L-2016-000021 al Tribunal Primero Superior del Trabajo, acompañándolo con el oficio No. SME4-084-16. El Tribunal Superior lo recibió, por auto publicado en las actas procesales, en fecha treinta (30) de junio de 2016, como consta al folio 58.

En el auto de entrada, inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, al evidenciarse que la primera instancia aplicó el efecto jurídico de inadmisibilidad de la demanda por no cumplir el demandante con lo ordenado en el despacho saneador, que fue dictado por el juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2016, como se evidencia del folio 40 y su respectivo vuelto del expediente.

Seguidamente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de recepción. La audiencia se anunció y se celebró el día martes, doce (12) de julio del año en curso. En esa oportunidad asistió el demandante, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó los fundamentos de la apelación. Al conocer la Juez, los argumentos del recurso de apelación, dictó oralmente el fallo declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho V.M.C.H., con lo demás efectos de Ley. Se advirtió que el texto integro de la sentencia se publicaría en las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).

Estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, pasa a reproducirla de manera breve y con los requisitos que prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los argumentos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 12 de julio de 2016, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada al folio 59 con su respectivo vuelto, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.

Argumentos del demandante-recurrente:

[1] Expone que, el presente recurso de apelación lo formula contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, donde presentó la demanda por concepto prestaciones sociales y otros conceptos, y ese mismo Tribunal ordenó un despacho saneador, al cual le dio respuesta, cuando presentó el escrito de subsanación; posteriormente, fue declarada inadmisible la demanda, no siendo la misma cuanto al fondo del escrito como tal, ya que en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuáles son los elementos que debe tener el libelo y allí están todos expresados, simplemente el despacho saneador que emitió el Tribunal tiene 11 puntos que no van dirigidos a los requisitos establecidos en la ley sino a la aplicación de formulas matemáticas.

[2] Que el Tribunal a quo se pronuncia en la sentencia sobre 5 puntos del despacho saneador (1ro, 2do, 3ro, 4to y 6to), los cuales en su mayoría versan sobre operaciones aritméticas, que no son requisitos fundamentales establecidos en la norma procesal antes mencionada, para que la demanda pueda ser admitida, a pesar de este hecho los mismos fueron subsanados de manera correcta en el escrito presentado (fs. 46 y 47).

[3] Además, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se pronunció sobre los demás puntos del escrito de subsanación, es decir, no indicó si habían sido subsanados de manera correcta o no.

[4] Por último solicita a este Tribunal Superior, revoque la sentencia publicada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15 de junio de 2016.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es parafraseada por este Tribunal, se encuentra debidamente plasmada en la grabación que realizó el día del acto el Técnico Audiovisual conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará en las actas procesales en un formato CD, sí es necesario el envió a la Sala de Casación Social, por la interposición de algún recurso extraordinario.

- IV -

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos y motivos de la parte demandante-recurrente y vista la sentencia dictada por el juzgado a quo, este Tribunal Superior determina que el punto a decidir se centra en establecer: Sí la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho, al considerar que el actor no subsanó los particulares 1ro, 2do, 3ro, 4to y 6to que fueron ordenados en el despacho saneador, antes de la admisión de la demanda, aplicando la recurrida el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sí en efecto es inadmisible la demanda interpuesta. Advirtiendo que de acuerdo al apelante, la recurrida es contraria a derecho, al considerar que si cumplió con la subsanación y lo ordenado por el juzgado a quo; señalando que el despacho saneador no se enmarca en los requisitos que indica el artículo 123 ejusdem, sino en operaciones aritméticas y enfatiza que su demanda cumple con todas las exigencias de Ley, por ello, debe ser admitida.

Una vez determinado el punto a decidir se procede a resolver la situación con los motivos de hecho y derecho que continúan.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable –previamente- explicar que, al interponerse una demanda laboral, antes de la admisión de la misma el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de revisar pormenorizadamente el escrito de demanda y verificar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (Negrillas propias del texto y Negrillas junto a subrayado de este Tribunal Superior).

    Tal como se señaló en los párrafos que anteceden, la norma procesal estable de manera clara los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida, sin embargo puede suceder que el escrito presente vicios de forma y/o de fondo, y para esa clase de situaciones el legislador estatuyó la figura del despacho saneador en el artículo 124 de la ejusdem, donde se lee:

    (…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    (Negrillas de este Tribunal).

    De lo citado, se evidencia que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito que sea justa, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia de este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso y de una recta administración de justicia donde reine la tutela real y efectiva de los derechos constitucionales y legales que corresponden a las partes intervinientes en el procedimiento, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ibídem.

    Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes:

    Omissis

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    (Negrillas de la Alzada).

    Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, por ello el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; pero además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por esas razones, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente esta actividad contralora del o la juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que al folio 40, se encuentra el auto de fecha 30 de mayo de 2016, donde la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:

    “(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado, V.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.422, en su propio nombre y representación, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 01, 02, 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

    1.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

    2.- Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso indicando los montos y las tasas mensuales utilizadas, en virtud, que se calcula mes a mes.

    3.- Indique las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012.

    4.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los años 2013, 2014, 2015, si al vuelto del folio 3, indicó que se los otorgaron, existiendo contradicción al reclamarlos nuevamente.

    5.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario que utilizó al reclamar el concepto de utilidades.

    6.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses de mora, en virtud, que el mismo se calcula mes a mes.

    7.- Indique las razones de hecho y derecho por la cuales, reclama la devolución por otros conceptos. (Folio 07).

    8.- Indique claramente cada uno de los montos recibidos por el trabajador, así como, el concepto por el cual los recibió.

    9.- Indique claramente el motivo de la demanda, si es por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales o si es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud, que indicó que recibió cantidades de dinero.

    10.- Indique claramente el monto total que reclama.

    11.- Indique claramente la persona natural y/o jurídica que demanda. En caso de demandar persona natural debe indicar el nombre, apellido, y domicilio, en caso de ser persona jurídica debe indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, tal como lo establece el numeral 01 y 02 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)

    . (Negrillas propias del texto y Negrillas junto a subrayado de este Tribunal Superior).

    De la lectura de esa actuación judicial, se evidencia que la Juez a quo, luego de estudiar el libelo de demanda, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión, con el propósito que el proceso se desarrolle adecuadamente. Se precisa en la recurrida, que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios del 16 al 18, no se cumplieron los particulares 1ro, 2do, 3ro, 4to y 6to del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia.

    En este orden, es de mencionar el alegato del apelante referido al silencio en la recurrida sobre los demás particulares (5, 7, 8, 9, 10 y 11). Sobre este punto, es de aclarar por un lado, que al no indicar el juzgado algo sobre lo ordenado en esos numerales, se entiende que los mismos fueron subsanados como se lo ordenó al demandante; en consecuencia, ese silencio no implica que la recurrida esté viciada de nulidad, pues lo importante es que motive la inadmisibilidad y precise cuáles son los no subsanados, como bien lo hizo la Juez a quo. Por otro lado, en el supuesto de hecho contrario, es decir, que hubiese corregido el libelo, el Tribunal simplemente dicta el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la subsanación, ya que se entiende que el demandante cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y el efecto es, que se admita la demanda propuesta.

    Luego de las aclaratorias que anteceden, se pasa a revisar la orden de subsanación, comenzando con el particular 1ro (“Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.”), la parte demandante recurrente indicó en el escrito de subsanación lo siguiente:

    PRIMERO: La forma de calcular el SALARIO INTEGRAL S.l. es la siguiente: Salario Base Normal últimos seis meses antes del término de la Relación Laboral es 1.135,36 Bolívares + Alícuota bono vacacional; entonces aplicamos la formula S.l. = Salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. La forma para sacar cada el pago es la siguiente: Calculando como salario base mixto, de los últimos seis meses 34.060,94 mensual entre 30 arroja un salario base mixto diario de 1.135,36 Bs; siendo el salario promedio para vacaciones, para calcular 32.520,33 bs mensual y diario de 1.084,01 bs; las utilidades 30 días por año siendo en el año 2014 11.395,78 Bs y en el año 2015 la fracción con un total de 25.545.60 Bs.

    De lo anterior, es palmario que la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente fue insuficiente y contradictoria. En primer lugar expone, dos clases de salarios, uno normal y otro mixto, resultando ambos la misma cantidad dineraria; además, no indica las alícuotas correspondientes al bono vacacional y el de las utilidades. Por lo anterior, la decisión tomada por la Juzgadora a quo, al considerar el primer particular como no subsanado está ajustada a derecho. Así se establece.

    Continuando el orden de ideas, en cuanto al 2do punto ordenado (“Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso indicando los montos y las tasas mensuales utilizadas, en virtud, que se calcula mes a mes.”), la parte recurrente señaló en el escrito de subsanación lo que sigue:

    SEGUNDO: En cuanto a los INTERESES POR FIDEICOMISO: (Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores v Trabajadoras ART. 143): estimados de la Antigüedad adeudada y no pagada; solicito a este Tribunal, que se calculen de acuerdo a experto en la materia y que designe este Tribunal.

    De la cita, se observa que no corrigió lo solicitado por el Tribunal, al no indicar la operación aritmética que utilizó para calcular los intereses que indica se lleva por “fideicomiso”. En el escrito de demanda, se lee (vuelto del folio 3 y folio 4) que son las “tasas de interés anuales nominales promedios activas”, y señala las correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, observándose que se manifiesta que, la relación laboral es por un periodo mayor a esos meses (inicio: 01 de septiembre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2015), y concluye en ese concepto, que pretende la cantidad global de Bs. 73.254,46, pero no consta un cálculo mes a mes de los intereses que se generaron conforme a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)2 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente desde el 7 de mayo de 2012)3. Tampoco, existe claridad sobre el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, los cuales se causaban mes a mes (vigencia de la Ley de 1997) y en la actualidad, se causa trimestralmente; y a su vez el interés que se genera mensualmente. De igual manera, no se evidencia cómo se llevaba el depósito de la garantía, pues la ley es precisa al prever que atendiendo a la voluntad del trabajador lo pueden efectuar en un fidecomiso individual (que es un contrato con una entidad financiera) o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (que aún no está activo), o en el caso de que se esté acreditando en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuya tasa es distinta a las otras dos formas; resaltándose que, dependiendo de la opción seleccionada por el trabajador para el depósito de la garantía, se aplica el tipo de rendimiento y/o la tasa del interés a pagar (activa o pasiva) y de allí la necesidad de subsanar el escrito de demanda, cuando el mismo posee esas inconsistencias al no estar especificada la manera en que se efectúa el depósito de la garantía (artículos 142 en concordancia con el 143 de la LOTTT); además que se pretende un monto único total sin conocerse de dónde nació el mismo. Por estos motivos, es evidente que no era procedente declarar subsanado el presente particular porque no se realizó en forma correcta y como se lo ordenó el Tribunal A quo. Así se establece.

    En lo referente al particular 3ro. (“Indique las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012”), la parte recurrente expuso en el escrito de subsanación lo siguiente:

    TERCERO: El Bono Vacacional se genera a partir del año 2006 y se comienza a pagar en septiembre del año 2007 con los siguientes resultados: 2007=8 días; 2008=7+1, 2009=7+2, 2010=7+3, 2011=7+4, a partir 2012=15+5, 2013=15+6, 2014=15+7, 2015=15+8. Total 131 días; menos Bono vacacional pagados en 2013=15, 2014=15+1, 2015=15+2; da un total de Bonos Vacacionales gozados de 48 días; quedando un saldo de Ochenta y tres (83) días por Ochenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (89.972,83 Bs). - pendiente por Pagar

    De lo anterior, se observa que, el Tribunal A quo solicitó explanar las razones de hecho y de derecho por la cual reclamaba el concepto de bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al subsanar este punto, la parte demandante se limitó a indicar los días reclamados y la cantidad solicitada, pero no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales lo pretende en esa forma, no siendo congruente con lo requerido por la Jueza de Primera Instancia. Por ello, no se cumplió con la subsanación requerida, siendo lo procedente en derecho declarar no corregido. Así se establece.

    En cuanto al punto 4to del despacho saneador (“Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los años 2013, 2014, 2015, si al vuelto del folio 3, indicó que se los otorgaron, existiendo contradicción al reclamarlos nuevamente”), la parte recurrente indicó en el escrito de subsanación lo que sigue:

    CUARTO: Las Vacaciones se generan a partir del año 2006 y se comienza a pagar en septiembre del año 2007 con los siguientes resultados: 2007=15 días; 2008=15+1, 2009= 15+2, 2010=15+3, 2011=15+4, a partir 2012=15+5, 2013=15+6, 2014=15+7, 2015=15+8. Total 171 días de vacaciones; menos''vacaciones gozadas y pagadas en 2013=15, 2014=15+1, 2015=15+2; da un total de días gozados de 48 días; quedando un saldo de Ciento veintitrés (123) días por 133.333,23 Bs.- pendiente por Pagar.

    Observa este Tribunal Superior, que el juzgado sustanciador solicitó de manera clara que se indicara las razones de hecho y derecho para pretender el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2013, 2014, 2015, por existir una contradicción en lo planeado en el libelo de demanda, ya que se puede observar que la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta (f. 3 vuelto):

    Omissis

    TERCERO: Las razones para reclamar conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, no gozadas ni percibido; es que durante la relación laboral del 01-09-2006 al 18-09-2015, solo me otorgaron Tres (3) Vacaciones en los años 2013, 2014 y 2015, con la excusa de haberlas dado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAGAR 323 R.L. (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    También en el folio 4vuelto, expone sobre el concepto de vacaciones que:

    Omissis

    (…) arroja un saldo pendiente, en días por año a pagar, de Año 2010 15+3=18 días, Año 15+4=19 días, Año 2012 15+5=20 días, Año 2013 15+6= 21, Año 2014 15+7=22 días, Año 2015 15+5= 23 días; da un total pendiente,, por Vacaciones, de 123 días x 1.084,01 Bs. Diarios= CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (…)

    .(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    Al vuelto del folio 04, el demandante manifiesta al momento de solicitar el concepto de bono vacacional, que:

    Omissis

    (…) arroja un saldo pendiente, en días por año a pagar, de Año 2010 15+3=18 días, Año 15+4=19 días, Año 2012 15+5=20 días, Año 2013 15+6= 21, Año 2014 15+7=22 días, Año 2015 15+5= 23 días; da un total pendiente, por Vacaciones, de 123 días x 1.084,01 Bs. Diarios= CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (…)

    .(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    De los extractos transcritos, se observa una contradicción en la pretensión que fue evidenciada por el Tribunal A quo y demandante-recurrente al momento de subsanar el escrito de demanda, se limitó a señalar el cálculo del concepto de vacaciones. Por ello, no cumplió con lo requerido por el Tribunal ni se observa que contenga los extremos necesarios para tener el escrito de demanda claro en los hechos, pues el derecho está en la ley pero requiere para su aplicación la configuración de los hechos (Ejemplo: Nace el derecho a las vacaciones, cuando se presta el servicio en forma ininterrumpida por un año, y el trabajador no disfrutó de sus vacaciones por un motivo que debe ser explicado, o las disfrutó pero no se las pagaron, entre otras circunstancias que pudo ocurrir para pretender en la actualidad su pago). Por estas razones, no es procedente en derecho, declarar que cumplió con la subsanación solicitada. Así se establece.

    Por último, el particular 6to (“Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses de mora, en virtud, que el mismo se calcula mes a mes”), la parte recurrente indicó en el escrito de subsanación lo siguiente:

    SEXTO: De los Intereses de Mora: Calculados en base al monto arrojado por la Inspectoría de Trabajo el Vigía: Pido respetuosamente a este Despacho que designe un experto que calcule los intereses de mora correspondientes.

    De lo anterior, se observa que el demandante no se ajustó a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no indicó la operación aritmética utilizó para calcular los intereses de mora, ni los montos y tampoco las tasas mensuales usadas dado que dicho cálculo, se realiza de manera mensual. Por lo verificado, se concluye en este punto, que no era procedente declarar subsanado este particular porque no se realizó en la forma correcta y como se lo ordenó el Tribunal A quo. Así se establece.

    Finalmente, se constata que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda” con respecto a los conceptos aquí mencionados, y por las contradicciones evidenciadas; lo cual incide en el “objeto de la demanda”, pues al no existir un hecho claro se desconoce el porqué se pide el concepto y cuál es el derecho que lo sustenta; por ello, la necesidad de aplicar el despacho saneador, el cual no fue respondido por el actor en la forma ordenada, generando que no sea admisible la demanda interpuesta. Y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho V.M.C.H., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 15 de junio de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000021.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 15 de junio de 2016.

TERCERO

En la segunda instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 y esta sería la copia, la cual estaría en forma digital, al ser fiel y exacta a la que se publica en las actas procesales. Es de resaltar, que se ordena cumplir de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias que se debe llevar en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Egli Maire Dugarte Duran

En igual fecha y siendo las doce y veintidós minutos meridiúm (12:22 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Egli Maire Dugarte Duran

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

  2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)

  3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/SDAM/jgcs

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