Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 23 de febrero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2728-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R.E.V. y P.A.S.O., en su carácter de defensores de la imputada Z.R.A.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en concordancia con los artículo 80 y 84 numeral 1, artículo 470, respectivamente, todos del Código Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de febrero de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 12 de enero de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LA IMPUTADA

En fecha 13 de enero de 2010, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de la imputada, inserta desde los folios 18 al 27 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… SEGUNDO: Este Juzgado de Control, acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que los hechos se circunscriben a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a TITULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2º en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 84 ordinal 1º, todos del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del mencionado instrumento legal. Se desestiman los alegatos de la Defensa en el sentido que no existen elementos que permitan acreditar la existencia de los mencionados ilícitos penales a cuyas calificaciones jurídicas se opone, toda vez que consta en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada la perpetración de los delitos precalificados en esta audiencia, así como la presunta responsabilidad de la imputada en la perpetración de los mismos, advirtiéndose a las partes que en todo caso, la calificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia es de carácter provisional y que la misma podría variar en el curso del proceso de modificarse las circunstancias que han dado lugar a las mismas. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete Medida Privativa de Libertad a la ciudadana ACOSTA G.Z.R., y de que mantenga dicha Medida, por considerar que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado comparte el criterio Fiscal por existir elementos suficientes que permiten evidenciar la acreditación de los extremos a que aluden los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 250 citado, acuerda mantener la Medida Privativa ordenada en fecha 11-01-2010 por este Juzgado, en contra de la imputada, por lo que se acuerda decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ACOSTA G.Z.R., por los motivos expresados y según lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…

En fecha 14 de enero de 2010, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia de presentación de la imputada, dictó auto fundado el cual se encuentra inserto desde los folios 29 al 41 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Omissis.

Advierte este Juzgado que el acta policial en cuestión, así como los efectos incautados en la residencia de la ciudadana hacen igualmente presumir la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto la imputada tal como lo refieren los funcionarios actuantes tenía en el interior de su residencia una maleta llena de objetos y un televisor presuntamente propiedad de la víctima de los hechos, lo cual se corrobora con el resultado de la inspección Técnica Número 035 de fecha 08-01-2010, cursante a los folios 216-223 de la pieza I de las actuaciones, en la cual se deja constancia que sea practicó en el Callejón 110, casa sin número, Avenida 1º de Mayo, Parroquia El Cementerio, en la cual se describen los objetos presuntamente incautados y se realiza un fijación fotográfica de los mismos.

De modo que la imputada poseía presuntos objetos propiedad de la víctima quien fuere despojada de éstos y de un vehículo Toyota Merú, por tres sujetos manifiestamente armados y bajo amenaza de muerte, además de proferirle varios disparos y dejarlo gravemente herido para luego aprovecharse de dichos objetos, lo cual se presume de los elementos de convicción arriba transcritos, encontrándose vinculada la ciudadana ACOSTA G.Z.R., con uno de los sujetos que forma parte de la banda delictiva investigativa, por lo cual considera este Juzgado la culpabilidad de la imputada en los citados delitos.

En consecuencia, estima este Juzgado que la ciudadana ACOSTA G.Z.R., se encuentra incursa en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio del ciudadano SABEK EL HANI HAITAM, quien se encuentra con pronóstico de salud complicada a causa de seis heridas por arma de fuego que le efectuaron para despojarlo de sus pertenencias dentro de su inmueble y posteriormente de su vehículo, oportunidad en la cual le hirieron de muerte, como se evidencia del Informe de Trayectoria Balística de fecha 07-01-2010…

Omissis.

Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 1º ejusdem y 470 ibidem.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima de los hechos se encuentra en un delicado y critico estado de salud con riesgo grave a la vida por la cantidad de heridas recibidas por impactos de bala ocasionadas por arma de fuego y por la pena que pudiera llegarse en el caso.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad la imputada podría destruir, modificar y ocultar elementos de convicción y también podría influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control… DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ACOSTA G.Z.R.… por considerarla presuntamente incursa en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en lo artículos 406 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 1º ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.R.E.V. y P.A.S.O., en su carácter de defensores de la imputada Z.R.A.G., en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

Omissis.

De acuerdo con el principio enunciado en el artículo 432 del COPP… y no existiendo ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal(sic), interponemos el presente recurso de apelación de auto contra decisión dictada… encontrándonos dentro del plazo legal en virtud de habernos impuesto de la misma… recurso que ejercemos al amparo del artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

Omissis.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juez de instancia en el auto que acordó las medida de privación judicial preventiva de libertad, imputa a la ciudadana Z.R.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 1º, todos del Código Penal.

En tal sentido a desglosar los vicios del auto impugnado:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, SÓLO CONSIGUE ASIDERO EN EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, QUIEN SIQUIERA LO EXPRESO EN LA SENTENCIA.

El juez de control, NO FUNDAMENTA LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, al amparo de un obscurantismo absoluto, es decir, bajo la inmotivación absoluta, obvió expresar el fundamento de su decisión.

Lo más grave es que el Ministerio Público no expuso en la solicitud los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestra patrocinada y el TRIBUNAL DE CONTROL, estableció unos hechos basándose en la errada y mal sana solicitud realizada por el ministerio público ya que para el momento de realizada esta por ante el tribunal nuestra patrocinada se encontraba declarando en la sede del C.I.C.P.C. dando oportuna respuesta a la citación que fue dejada en u casa en fecha 08 de enero de 2010, lugar donde paso el fin de semana entero si recibir ninguna otra solicitud ni por parte de lo organismos de seguridad del estado ni por parte de la vindicta pública.

La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye un violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.

La falta de motivación del auto, constituyen flagrante violación del artículo 173 del COPP. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis.

En efecto, toda sentencia supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se traba con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.

Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tienen facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fijo los hechos por los cuales el proceso se inició y marcan la condena.

Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal…

Omissis.

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él…

La motivación argüida por el ad quo, constituye FALACIA, entendido esta desde la perspectiva de la lógica como ciencia, como acota el Prof. A.C. “es por esto último que decidimos que desde la óptica de la lógica, las falacias consisten en errores de razonamiento que indudablemente inciden tanto en la demostración de conclusiones como también en la postulación de premisas”.

Al no expresar –la honorable Juez- las razones por las cuales a su entender4 debe prosperar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si esta NO EXISTE, NO ESTA POR LO MENOS ESCRITA EN EL AUTO?.

El Juez AD QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, salvo el tomar como cierto la afirmación de la vindicta pública…

Omissis.

En este sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197, 250 y 256 del estatuto procesal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y esta inmotivada toda vez que como es posible que la ciudadana Z.R.A.G., se encuentre evadiendo la justicia si dio oportuna respuesta a la solicitud del C.I.C.P.C. al presentarse voluntariamente a la citación el día 11 de enero de los corrientes y más aun al permanecer todo el fin de semana en su lugar de residencia, no conforme con esto por ser funcionaria de la Fiscalía General de la República tanto sus números telefónicos, como su dirección de habitación siempre estuvieron a disposición de la representación fiscal así como de los organismos de seguridad del estado.

No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestra defendida, por esto es que el tribunal o puede motivar la sentencia.

Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, expediente 03-0568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó claro que los elementos de convicción deben ser expresados por separado para cada uno de los imputados, y en caso excepcional, pueden presentarse todos juntos pero sólo e caso de que todos ellos se utilicen para todos los imputados. Este no es el caso.

En la decisión del Tribunal no se indica en específico cuál conducta cometió nuestro defendido (no señala en qué participó y que conducta delictiva cometió) y mucho menos indica cuáles elementos sirven para cada imputado, lo que podría conducir al absurdo de que todos los elementos sirven para todos los imputados, cuestión que sería impensable pues en el caso que nos atañe estamos en presencia de varios supuestos de hecho y varias conductas, así como varios tipos de participación, por tanto, debería existir el señalamiento de la conducta cometida por cada individuó. Esto nunca sucedió.

Omissis.

No existe en el auto impugnado, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” sí como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la DECISIÓN, la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio del derecho la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿cómo se puede ejercer una defensa?, ¿cómo se puede fijar el objeto del proceso?, ¿cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?; ¿qué pruebas necesita la defensa aportar?; ¿cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo?. En suma como se puede ejercer una defensa efectiva si se desconocen los hechos imputados.

Omissis.

Estas tres situaciones nos llevan a la conclusión de que la ciudadana Z.R.A.G., es imputada por un delito que no cometió, y tan cierta es que en este momento se encuentra privada de libertad.

2.- FALSO SUPUESTO

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 e sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida ESTA SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO.

El Tribunal ad quo en fecha 11 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual acordó medida preventiva privativa de libertad de la ciudadana Z.R.A.G., por cuanto, entre otras cosas, se expresó que “los ciudadanos imputados podrían evadir la Justicia en razón de la gravedad de los mismos y por cuanto presume la representación fiscal que se trata de un grupo de personas que forma parte de una banda de delincuencia organizada que se asocia para cometer hechos punibles, siendo que los mencionados ciudadanos se encuentran en libertad y se realizan investigaciones preliminares para evitar se haga ilusoria la búsqueda de la verdad en el casi (sic) que no ocupa” (Resaltado nuestro).

A este Respecto el tribunal dejó constancia de un gran número de elementos de convicción, en su mayoría documentos, relacionados con las pesquisas e investigaciones realizadas por los órganos de investigación.

El asunto es que nuestra defendida NUNCA tuvo participación de ningún tipo en la comisión del hecho punible objeto de investigación como lo es EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ABRAVADO (sic). Nada tiene que ver estos hechos hasta el punto de que se presentó de manera voluntaria antes los organismos de seguridad del Estado; resulta pertinente sostener que la omisión por parte de la vindicta pública de manifestar al tribunal el hecho de la disposición de nuestra representada a presentarse en el momento que tuviera a bien los órganos de seguridad del estado obliga al juzgador que en obsequio al órganos de seguridad del estado obliga al juzgador a que en obsequio al principio de “favor libertatis” se otorguen al imputado la libertad plena, por cuanto como apunta C.B..

Omissis.

En atención a los argumentos anteriormente explanados, tenemos a bien solicitar, la nulidad de la Medid Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que la conducta desplegada por nuestro defendido es atípica, toda vez que no es posible su subsunción en el tipo penal imputado por los representantes de la vindicta pública.

ES IMPOSIBLE QUE LA CIUDADANA Z.R.A.G., TENGA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, tal afirmación, puede verificarse con la simple lectura del escrito de declaración realizado por ate el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, así como de las innumerables pesquisas realizadas por estos ya que la ciudadana no se encontraba ni en el lugar de los hechos, ni nada tiene que ver con la comisión del hecho punible que se le atribuye.

El fundamento jurídico en que se apoya la presente solicitud tiene como pilar esencial el hecho cierto de que la decisión dictada en fecha 11 de enero de los corrientes en contra del ciudadano Z.R.A.G., se basa en un falso supuesto el cual es la imposibilidad de la vindicta publica de dar con el paradero de la presente ciudadana.

En efecto, la base fáctica que sustenta los elementos de convicción en el presente caso, la base fáctica que sustenta los elementos de convicción en el presente caso, respecto de nuestra defendida Z.R.A.G., son falsos o inexactos, es decir, constituyen un FALSO SUPUESTO DE HECHO, considerándose, bien como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas una nota común, cual es, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, requiriéndose en consecuencia, el señalamiento del hecho concreto a que se encuentre referida.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto…

Omissis.

De la anterior transcripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto.

Omissis.

Cuestión que se configura en el caso que nos ocupa, debido a que es absolutamente falso que nuestra defendida haya participado en la perpetración de un hecho punible de la magnitud del HOMICIDIO y mucho menos cierto que una vez en conocimiento de tal imputación hay sido imposible localizarla, todo lo contrario siempre estuvo en su casa, mantuvo comunicación telefónica con el representante de la vindicta pública y no conforme con esto se presentó voluntariamente a la citación hecha por el CICPC, es decir, nuestra defendida se presentó hora y día en los cuales le fue solicitado a través de una citación emitida formalmente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso el Ministerio Público sorprende la BUENA FE del tribunal ad quo, afirmando que nuestra defendida Z.R.A.G., se encontraba “… evadiendo la acción de la justicia…” Tal hecho es tomado por el Tribunal como cierto en su decisión y como principal y único fundamento de la medida que hoy se apela.

En virtud de todo ello, es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y se ANULE la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2009, Ratificada en l audiencia oral realizada el día 13 de enero de los corrientes en lo que se relaciona con nuestra defendida, por basarse la misma en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, y sea levantada la medida preventiva privativa de libertad, restituyendo así los derechos de nuestro defendido, al debido proceso y aun juicio justo.

Omissis.

Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida sustentada en un falso supuesto de hecho, al atribuir falazmente hechos imposibles de ejecutar por Z.R.A.G., aunado al hecho de que el auto impugnado no cumplió los extremos legales para dictar la medida preventiva privativa de libertad, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia… SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación sólo respecto de la ciudadana Z.R.A.G., en virtud de existir una decisión viciada de nulidad por inmotivada en cuanto a la calificación jurídica, a lo elementos de convicción, carente de precisión en lo hechos y por sustentarse, en lo poco que se señala, en hechos falsos e inexistentes presentados por la vindicta pública, restituyendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida, sin restricción alguna.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos de la imputada Z.R.A.G., observa esta Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar que la decisión recurrida presenta el vicio de innmotivación, dado que la Juez de Control no fundamentó los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su representada, dado que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión dictada en contra de su patrocinada

Denunciaron como segundo y último punto de divergencia con la decisión recurrida, que la misma se encuentra “…SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO…” y citan un párrafo extraído de la decisión recurrida, donde expresan lo siguiente: “....los ciudadanos imputados podrían evadir la justicia en razón de la gravedad de los mismos y por cuanto presume la representación fiscal que se trata de un grupo de personas que forman parte de una banda de delincuencia organizada que se asocia para cometer hechos punibles, siendo que los mencionados ciudadanos se encuentran en libertad y se realizan investigaciones preliminares para evitar se haga ilusoria la búsqueda de la verdad en el casi (sic) que nos ocupa” (Subrayado y resaltado de los recurrentes)

Agregan como disconformidad con la recurrida, que su patrocinada no tiene ningún tipo de participación en la comisión de los hechos punibles objeto de investigación, por lo que solicitan la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que “…la conducta desplegada por nuestro (sic) defendido (sic) es atípica, toda vez que no es posible su subsunción en el tipo penal imputado por los representantes de la vindicta pública…”

Insisten los recurrentes en un “falso supuesto de hecho” citando al respecto que “…la base fáctica que sustenta los elementos de convicción en el presente caso, respecto de nuestra defendida Z.R.A.G., son falsos o inexactos…”, siendo “…que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por demostrado un hecho falso inexacto…”

Requieren finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto a favor de su patrocinada y se declare, por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en su contra.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los hoy recurrentes, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a la imputada Z.R.A.G., se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (29) al (41) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó a la imputada como ACOSTA G.Z.R., titular de la cédula de identidad Nro.13.943.361 y quién previamente manifestó todos sus datos personales en la audiencia de presentación de detenidos y expresó ser venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 14 de octubre de 1979, hija de B.G. y J.A., residenciada en la Calle 1º de mayo, callejón 110, casa Nro. 46, El Cementerio, Parroquia S.R..

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a la encausada Z.R.A.G., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y haciendo especial referencia a la detención de otros dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos donde resultara como victima el ciudadano SABEK EL HANI HAITAN, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

…estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima de los hechos se encuentra en un delicado y crítico estado de salud con riesgo grave a la vida por la cantidad de heridas recibidas por impactos de bala ocasionadas por arma de fuego y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso…También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización según lo establecido en el artículo 252 ordinales 1 y 2 ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad la imputada podría destruir, modificar y ocultar elementos de convicción y también podría influir sobre testigos o las victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, conforme lo especificó en la audiencia de calificación de flagrancia, el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En lo que respecta al segundo y último argumento planteado por los impugnantes del marras, observa esta Alzada que los mismos hacen un señalamiento relativo a que la Juez de la recurrida, al pronunciar la medida judicial privativa preventiva de libertad, “…parte de un falso supuesto de hecho…”, al referir que “…El Tribunal ad quo en fecha 11 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual acordó medida preventiva privativa de libertad de la ciudadana Z.R.A.G., por cuanto, entre otras cosas, se expresó que ““....los ciudadanos imputados podrían evadir la justicia en razón de la gravedad de los mismos y por cuanto presume la representación fiscal que se trata de un grupo de personas que forman parte de una banda de delincuencia organizada que se asocia para cometer hechos punibles, siendo que los mencionados ciudadanos se encuentran en libertad y se realizan investigaciones preliminares para evitar se haga ilusoria la búsqueda de la verdad en el casi (sic) que nos ocupa” (Subrayado y resaltado de los recurrentes), no obstante esta Alzada observa que en el aludido párrafo, se hace referencia a la orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Páez Escalona W.J., C.D.G.G. y Acosta G.Z.R., no evidenciando este Órgano Colegiado que se haya patentizado un falso supuesto de hecho, en donde la Juez aquo haya afirmado lo falso o haya dado por demostrado un hecho falso inexacto.

Observa esta Alzada que la defensa de la imputada Z.R.A.G., insiste en el punto relativo al “...falso supuesto de hecho…”, citando que su defendida no participó en un hecho punible de la magnitud de un homicidio, aunado a que la misma siempre estuvo en comunicación con la Vindicta Pública y se presentó voluntariamente a la citación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Visto lo expresado por los recurrentes, observa esta Alzada que conforme lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por falso supuesto de hecho, aquel que se patentiza “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (fallo Nro. 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002)

Ello implica entonces que a los efectos de impugnar por la vía del falso supuesto de hecho, la Juez de la recurrida o bien se fundó en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar; sin embargo es de resaltar que en el presente caso no puede prosperar, inicialmente, la denuncia de un falso supuesto de hecho, cuando media toda una investigación adelantada por la Vindicta Pública y que está a la espera de la consignación de un acto conclusivo, como consecuencia de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de la imputada de marras.

Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad de la imputada; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

De tal suerte que efectuar consideraciones, en esta fase preparatoria del proceso, relativas a la culpabilidad de su patrocinada en los hechos investigados por el Ministerio Fiscal en la causa penal donde resultara victima el ciudadano SABEK EL HANI HAITAM, se deben considerar extemporáneas por adelantadas, ello en razón a que el análisis relativo al bagaje probatorio solo le corresponderá al Juez de Juicio, en el supuesto de que el proceso de autos se extendiera a esa fase, conforme derivara de la presentación y posterior admisión de un acto conclusivo constitutivo de una formal acusación fiscal.

Así las cosas, estima esta Alzada que la medida de coerción personal decretada a la imputada Z.R.A.G. es solo provisional y basta para ello que “... El Juez de Control...acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de la subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acontecido, ello con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el ya citado artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, es conveniente resaltar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por ello insiste esta Sala, conforme se expresó ut supra, que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de la imputada de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente, como ya se refirió, una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente es de resaltar que la medida de coerción personal decretada a la hoy encausada obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de todo lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los abogados J.R.E.V. y P.A.S.O., en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TITULO DE COMPLICIDAD y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en concordancia con los artículo 80 y 84 numeral 1, artículo 470, respectivamente, todos del Código Penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.E.V. y P.A.S.O., en su carácter de defensores de la imputada Z.R.A.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TITULO DE COMPLICIDAD y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en concordancia con los artículo 80 y 84 numeral 1, artículo 470, respectivamente, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2728-2010 (Aa) S-6

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