Decisión nº PJ0562010000050 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 22 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-021284.

RECURSO: AP51-R-2008-009650.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

PARTE ACTORA:

C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.704.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

F.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: J.J.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.742 y J

JOHANDYS JEANCARLOS M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.000.532, representado por su madre M.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.A.B., Á.A.V.G. y B.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.411, 11.367 y 51.368, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

De fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, por los abogados A.J.A.B. y Á.A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.411 y 111.367, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.742, y del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-23.000.532, representado por su madre M.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.904, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la acción mero declarativa, incoada por la ciudadana C.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.704.

II

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que la representación judicial de la ciudadana C.C.V., demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Derechos Sucesorales, al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana J.J.M.M.G., para que convengan, o para que en su defecto el tribunal declare: “PRIMERO:… que la ciudadana C.C.V. fue la concubina del de cujus C.J.M.V., desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 09 de septiembre de 2006” SEGUNDO: “… que como consecuencia del concubinato, los bienes adquiridos desde el día 01 de septiembre de 2000, hasta el 09 de septiembre de 2006, pertenecen a la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana C.C.V. y C.J.M. VERGARA…”. TERCERO: que la ciudadana C.C.V. y su concebido hijo, de ocho (8) meses de gestación,- producto de la cohabitación durante el concubinato referido con el ciudadano-, “…tienen derechos hereditarios sobre la herencia del de cujus C.J.M. VERGARA…”.

Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que la parte actora, ciudadana C.C.V. pretende que se declare por vía jurisdiccional, Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Derechos Sucesorales; de igual forma peticiona, que el Órgano Jurisdiccional declare, que tanto ella, como su concebido hijo de ocho (8) meses de gestación,-producto de la cohabitación durante el supuesto concubinato con el de cujus C.J.M.V.-, tienen derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por el fallecido.

En este sentido, resulta importante advertir que en sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha 15 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quedó establecido lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

Considera esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la acción relativa a la declaración de Derechos Sucesorales, las cuales no podían ser acumuladas en un mismo libelo, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada reclamar derechos patrimoniales.

En este orden de ideas, esta Superior Instancia comparte el criterio que sostuvo el a-quo al limitarse a resolver, la pretensión de la ciudadana C.C.V., en el sentido de determinar si efectivamente existió o no, una relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, C.J.M.V.. Y así se establece.

De acuerdo a lo resuelto por la Sala Constitucional, para que exista la unión fáctica es necesaria la declaración judicial, la certeza jurídica (calificación jurídica del tribunal), en beneficio del conviviente que tenga interés,-en este caso, ciudadana C.C.V.- a través de una sentencia definitivamente firme; esta certeza jurídica la obtiene el juez mediante el establecimiento de los hechos en el tiempo en que ocurrieron o tuvieron lugar, los califica jurídicamente, con base a la verdad material y de allí origina sus consecuencias con los elementos de convicción, hasta producir la sentencia declarativa.

Igualmente, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En conclusión, todo lo relativo al reconocimiento de los derechos sucesorales sobre los bienes supuestamente habidos en la comunidad concubinaria, constituyen una consecuencia jurídica inmediata, en caso de ser declarada con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria; por tal motivo, el pronunciamiento que se dicte en el presente fallo, tal como anteriormente se señaló, se circunscribe única y exclusivamente a determinar si existió o no una relación concubinaria entre la ciudadana C.C.V. y el de cujus C.J.M.V.. Y así se establece.

En cuanto a los derechos sucesorales del hijo concebido de ocho (8) meses de gestación, por parte de la ciudadana C.C.V., esta Superioridad hace del conocimiento a la parte actora, que si bien es cierto, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, también es cierto que la parte actora debe acudir a la vía judicial para interponer la respectiva demanda de filiación post mortem, de conformidad con la normativa Constitucional y legal, establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se establece.

III

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa incoada por la ciudadana C.C.V., plenamente identificada en autos; alega la parte demandante que en fecha 01 de septiembre del 2000, comenzó una relación concubinaria con el de cujus C.J.M.V.; que ambos fijaron domicilio concubinario en un inmueble ubicado en la calle Moscú, Nº 28, Lídice, Parroquia la P.d.M.L. de la ciudad de Caracas, donde vivieron hasta el día 09 de septiembre del año 2006, fecha ésta en la que falleció de manera trágica C.J.M.V., tal como se desprende del acta de defunción Nº 331, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, de fecha 11 de septiembre del año 2006; alega la parte actora que actualmente sigue ocupando dicho inmueble y que vivió en unión concubinaria con el de cujus en forma pública y notoria, regular y permanente, habiendo existido entre ellos condiciones de convivencia, cohabitación con regularidad y estabilidad durante un lapso de seis (06) años, situación que los mantuvo ante la sociedad como marido y mujer, cumpliendo con el presupuesto de posesión de estado, por el período comprendido entre el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 09 de septiembre del año 2006, fecha en la cual fallece C.J.M.V..

En fecha 19/09/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos explanados por la parte actora, en especial que la misma haya tenido una relación concubinaria a partir de 01/09/2000, por cuanto la parte demandante vivía para esa fecha, en un inmueble donde alquilan habitaciones ubicado en la Calle Lídice.

Alega también, que en el mes de agosto de 2002, C.C.V., estuvo como inquilina en una habitación ubicada en la planta segunda de la Casa Nº 28, Calle Moscú, Lídice, mudándose a principio del año 2005, a una residencia que se encuentra detrás del Hospital de Lídice; aduce asimismo, que en el mes de octubre de 2005, la ciudadana C.C.V., estaba como inquilina el inmueble que con anterioridad ocupaba como arrendatario el de cujus C.M.V., hasta el mes de enero de 2006, momento en el cual se muda a una casa donde alquilan habitaciones ubicada en el sector de La Laguna de Lídice; expone también la parte demandada, que un mes antes del fallecimiento del ciudadano C.M.V., la ciudadana C.V., por problema surgido en el lugar donde vivía y en estado de gravidez, ingresa como inquilina al apartamento que el de cujus ocupaba en calidad de inquilino y que en vista de la muerte trágica del prenombrado ciudadano, la parte demandante se presenta en el hospital aduciendo ser cónyuge del de cujus y aprovechando el estado anímico del padre del fallecido y de sus hijos, se hace cargo de la situación, se traslada al apartamento, se apodera de las llaves y toma los documentos personales, documentos del vehículo, los documentos de la casa que el de cujus administraba, y se apodera igualmente de los contratos de arrendamiento, y p.d.s.; alega que cuando el padre del fallecido, ciudadano C.M.R., se presenta al inmueble de su propiedad, se encontró con que la ciudadana C.V., se había posesionado del apartamento cambiando la cerradura, negándole el acceso al inmueble y amenazándolo con llevarlo a la fiscalía por abusar de su condición de mujer embarazada; que cuando éste le requirió los documentos de propiedad y los contratos de arrendamiento esta se negó entregárselos aduciendo que eso le pertenecía a ella y que ella cobraría los alquileres.

Por los hechos expuestos, la parte demandada niega y la existencia de una presunta relación concubinaria; niega igualmente que se hubieran procreado dos hijos, ya que el primero falleció al nacer y alega que para esa época la parte demandada no vivía con el ciudadano C.M.; respecto al segundo hijo, alega que no le consta que el mismo pudiera ser hijo del ciudadano fallecido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 27 de mayo de 2008, el a-quo dictó sentencia disponiendo lo siguiente, folios (52 al 77), segunda pieza:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa presentada por C.C.V., venezolana, mayor de edad (sic) de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10783.704. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) C.J.M.V., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.965, fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 09 de septiembre de 2006, existió una relación concubinaria a partir de septiembre de 2000, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano C.J.M.M., es decir, hasta el día 09 de septiembre de 2006. Y así se declara…

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia fundamentando sus alegatos en los siguientes términos:

IV

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE Y FORMALIZANTE ANTE ESTA ALZADA.

La parte demandada apelante hace mención a la decisión Nro. 1365 de fecha 11/10/05, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, C.E. (sic) PORRAS, relativa a la aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; expone que en este procedimiento no fue aplicada dicha norma, siendo que uno de los demandados es un adolescente, cita el fallo dictado por la Sala de Casación Social, de Nuestro M.T., bajo Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., de fecha 11 de octubre de 2005, y solicita tomar los correctivos a que hubiese lugar si se detecta que hubo violación de la precitada norma.

Alega que entre las probanzas admitidas e incorporadas al proceso, se encuentra una fotocopia de constancia de nacimiento vivo, emitida por el Hospital J.Y.d. año 2005, mediante la cual la ciudadana C.C.V., utilizando los datos de esa fotocopia, estableció los hechos expuestos en el libelo de la demanda, aduciendo que mantenía una relación concubinaria con el de cujus, desde el año 2000, y que el domicilio de ambos se ubicaba detrás del Hospital J.M., en la Calle Moscú, Nº 28 de Lídice, dirección que se encuentra a mucha distancia del sitio donde ella alega que vivió toda la vida; que el a-quo le otorgó valor probatorio a una copia simple de un certificado emitido por el C.N.E. (CNE), donde establecía que el sitio de votación de ambas personas, la ciudadana C.V. y el señor C.M., era el mismo, y con eso el Tribunal concluyó que entre ellos existió una relación concubinaria.

Aduce que el a-quo valoró la declaración de los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde los ciudadanos antes mencionados certificaban que la ciudadana C.V. y el señor C.M., mantenían una relación concubinaria.

Que los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., fueron promovidos por la parte actora como testigos, y en el acto oral de evacuación de pruebas no asistieron y por lo tanto no pudieron ratificar sus dichos; sin embargo, el a-quo a objeto de tomar su decisión otorgó pleno valor probatorio a tales declaraciones.

Alega igualmente la parte recurrente, que en las pruebas testimoniales, la parte actora presentó solamente un testigo, al cual la juzgadora de primera instancia otorgó pleno valor probatorio; la parte demandada presentó dos testigos, uno de ellos fue desechado, y al otro, el a-quo le otorgó pleno valor probatorio a sus exposiciones, siendo que las declaraciones de los testigos valorados, tanto el testigo de la parte actora como el testigo de la parte demandada eran controvertidas una con la otra.

Que el testigo llevado por la parte actora tenía interés manifiesto, porque que era un empleado del ciudadano C.M. y que luego la ciudadana en cuestión- C.V.-, siguió con la operación de un vehiculo que ellos tenían, razón por la cual el testigo tiene interés en la causa.

Que en los informes emanados de los sitios de trabajo del ciudadano C.M., manifiestan que no existen registros de la ciudadana C.C.V. como concubina del de cujus.

Que existen contradicciones en cuanto a la residencia del de cujus, referida al año 2005, en la Calle Moscú Nº 28; es decir, del año 2005 en adelante, el padre del de cujus adquirió ese inmueble, el cual posteriormente entregó a su hijo fallecido para que lo administrara, en consecuencia, el de cujus habitaba el inmueble en calidad de administrador porque nunca lo adquirió.

En la respectiva oportunidad procesal, la parte recurrente y formalizante, presentó escrito de conclusiones ante esta Alzada ratificando, los mismos alegatos expuestos de forma oral en la audiencia de formalización, y al respecto, expuso que quedó desvirtuado que la ciudadana C.C.V. haya tenido una relación concubinaria con el fallecido C.M.; solicitó a esta Superioridad se anule la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de Unión Concubinaria; en cuanto al reconocimiento de la paternidad y derechos sucesorales del hijo de la ciudadana C.V. nacido en el año 2006, solicitan que la filiación sea determinada por los Tribunales de Protección de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello; finalmente solicitan que, estando en discusión la relación concubinaria y no habiendo certeza del parentesco, se declare “CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27-05-2008, dictada por la Sala (sic) de Juicio (sic) No. (Sic) XIII”.

Ahora bien, antes de resolver el fondo del punto litigioso, esta Alzada pasa a decidir el primer alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la infracción del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, el formalizante aduce que la precitada norma es de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que el Tribunal tiene la obligación de nombrarle un defensor al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para los efectos y la continuación del proceso; expone también la parte apelante que en el presente procedimiento no fue aplicada dicha norma, y que uno de los codemandados es un adolescente.

En el caso que se analiza, nos encontramos ante una demanda fundamentada en ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y ACCIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, incoada por la ciudadana C.V. contra los codemandados: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la ciudadana M.L.G.S., y J.J.M.M.; del contenido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.L.G.S., es progenitora del adolescente codemandado, razón por la cual ejerce su representación y a su vez otorga poder a los abogados A.J.A.B., Á.A.V.G. y B.E.M.P., para que ejerzan la defensa del precitado adolescente; aunado a ello, la precitada ciudadana es divorciada del fallecido C.J.M.V..

El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 457. Representante judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.

En la presente causa existe un litisconsorcio pasivo conformado por el prenombrado adolescente y la ciudadana J.J.M.M.; así las cosas, la ciudadana M.L.G.S. actúa como representante legal del adolescente; siendo ello así, no podemos hablar de la existencia de un litisconsorcio pasivo entre madre e hijo, por cuanto, en este caso particular, la progenitora asumió la representación legal del adolescente otorgando a su vez poder para ser representada judicialmente por un profesional del derecho, con el objeto de defender en juicio los intereses de su hijo.

Determinado lo anterior, es importante señalar, que la parte recurrente alega que “…en decisión Nro. 1365 de fecha 11/10/20015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS se estableció el obligatorio cumplimiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en cuanto a la representación del menor…”; al respecto, debe precisar esta Alzada que la sentencia citada por el recurrente se refiere específicamente a una demanda fundamentada en Impugnación de Paternidad, en la cual la parte demandada esta conformada a su vez por un litisconsorcio pasivo necesario, -madre e hijo-, en un proceso judicial donde ambas partes tenían interés por tratarse de la determinación de la paternidad del hijo; en ese, caso existían intereses contrapuestos, y evidentemente era necesario el nombramiento de un defensor judicial para el niño.

Así las cosas, si bien es cierto, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos del niño y del adolescente son de eminente orden público, también es cierto que, su aplicación está dirigida a proteger la circunstancia especial en que se encuentren estos sujetos de derecho; en este orden de ideas, debemos precisar que el contenido del artículo 457 de la Ley Especial trata de evitar posibles perjuicios a los hijos, tales como conflictos morales que tendrían que afrontar los padres en ejercicio de la patria potestad si se vieran en el caso de tener que decidir entre el interés propio y el de sus hijos o entre el interés de unos hijos frente a otros.

Advierte esta Alzada, que “….intereses opuestos no es lo mismo que intereses distintos. Intereses opuestos son intereses contrarios. En consecuencia, el padre o la madre que ejerzan la patria potestad pueden representar al hijo en actos en los cuales, dicho padre o madre, cumplen frente a los hijos actos debidos. Por lo demás, para que se configure la oposición de intereses es necesario que tal oposición exista en forma actual y cierta…”.

En este caso particular, tal como lo expusimos antes, la progenitora y representante del adolescente, se encuentra divorciada de quien en vida fuera C.J.M.V.; en consecuencia, no posee interés alguno-al menos objetivo- en la presente causa; es decir, no detenta ningún derecho que pudiera defender y hacer valer en este juicio frente a su hijo; siendo ello así, no se evidencia la existencia de intereses contrapuestos respecto a los intereses que detenta el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por tal motivo, la delación denunciada, en el sentido que el a-quo no aplicó el artículo 457 de la Ley Especial, debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

Resuelto el punto anterior, de conformidad con el principio quantum apellatum, tantum devollutum, este Tribunal Superior reexaminar los medios probatorios cuestionados por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto, observa:

La parte demandada apelante, alega que el a-quo no tiene certeza del inicio y permanencia en el tiempo de la presunta unión concubinaria entre el de cujus y la ciudadana C.C.V.; cuestiona distintas probanzas que cursan a los autos, tales como: fotocopia de constancia de nacimiento vivo, emitida por el Hospital J.Y. en el año 2005; sobre este particular, la parte apelante señala, que con base a esta prueba la ciudadana C.C.V. estableció los hechos expuestos en el libelo de la demanda, afirmando la existencia de una relación concubinaria con el de cujus C.M., desde el año 2000, en la Calle Moscú, Nº 28 del Lídice; alega también, que la parte demandante utilizando los datos que aparecen en la referida constancia, y los datos que ella misma suministra, estableció que su domicilio se ubicaba en el barrio citado, detrás del Hospital J.M., dirección que se encuentra muy distante al sitio donde ella dice que vivió toda la vida.

Le interesa a esta Alzada destacar que, la unión estable, o en este caso, unión concubinaria no significa, necesariamente “bajo un mismo techo”, sino, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; se trata entonces de una relación permanente entre un hombre y una mujer.

Así lo expuso claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde estableció lo siguiente:

“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”. (Resaltado nuestro).

Del criterio parcialmente transcrito se colige, que en este tipo de relación (concubinato), no existe para los concubinos el deber de vivir juntos y, la violación de dicho deber no produce efectos jurídicos.

En el caso concreto, la parte actora expone en el libelo de la demanda que se encuentra domiciliada en “Lídice, Calle Moscú, Casa Nro. 28, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”, folio 1, de la primera pieza; al folio 12 de la misma pieza, se observa prueba documental consistente en “Constancia de Nacimiento Vivo”, marcada con la letra “C”, y copia fotostática del “Certificado de Defunción”, del niño fallecido V.V., de fecha 27 de julio de 2005, folio 13; en esta última constancia, se observa que la progenitora del niño, ciudadana C.C.V., señaló como lugar de su residencia, sector Lídice, detrás del Hospital J.Y..

Ahora bien, tal como hemos visto, el hecho que dos personas no habiten en la misma residencia, no impide que entre ellos exista una relación concubinaria, pues tal como lo hemos visto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, no existe para los concubinos el deber de vivir juntos para que exista el concubinato; en el caso que analizamos, si el fallecido y la parte actora vivieron separados, o “en residencia distintas”, no constituye elemento para negar la unión estable de hecho, y mucho menos para afirmar la existencia de la relación concubinaria; así las cosas, lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, relativo a su dirección de habitación, y la dirección que ella misma indica en el año 1995, en el acta de defunción del n.V.V., no constituye elemento que aporte información relevante para resolver la litis, en cuanto a determinar la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre el fallecido y la ciudadana C.C.V., en el período transcurrido desde el año 2000 al año 2006; por tal motivo esta Superioridad desestima el alegato de la parte demandada recurrente, en cuanto al hecho que no coinciden las direcciones de habitación señaladas por la parte actora en la referida acta de defunción y el libelo de la demanda. Y así se declara.

Se observa, que el a-quo valoró al acta de defunción expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signada con el Nro. 555283, de fecha 27 de julio de 2005, como un documento Administrativo y le otorgó el mérito de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 Código de Procedimiento Civil; al examinar la prueba documental en cuestión; aprecia esta Alzada que, ciertamente se trata de un documento administrativo, pero esta probanza en si misma no aporta elementos de juicio para esclarecer el punto central de la litis, como es determinar si existió o no una relación concubinaria entre el de cujus y la parte actora para el período comprendido entre los años 2000 y 2006; por tal motivo esta Alzada no comparte la valoración dada por el a-quo al otorgar valor probatorio a esta prueba por cuanto omitió señalar respecto a que hecho o respecto a que elemento le otorgaba valor probatorio; en consecuencia esta Superioridad desestima la probanza constituida por Acta de Defunción del n.V.V.. Y así se decide.

Aduce la parte recurrente, que la Jueza a quo, otorgó valor probatorio a una copia simple de un certificado emitido por el C.N.E. (CNE) o emitido por una computadora del mismo organismo, donde establecía que el sitio de votación de ambas personas, de la ciudadana C.V. y el señor C.M., era el mismo sitio de votación y con eso el Tribunal concluyó, que ellos tenían una relación o había una filiación entre ellos; sobre el particular, esta Alzada, observa:

La Jueza a quo, al valorar este medio probatorio dispuso lo siguiente:

..La que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promoverte y de las cuales se presume que dichos ciudadanos se encontraban residenciados en la misma dirección por cuanto el centro de votación de ambos era el mismo, y así se declara…

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que el a quo, valoró dicha documental, conforme al documento público administrativo, documento éste, que ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., como: “aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Observa este Tribunal Superior, que dicha documental, se corresponde con este tipo de documentos (administrativos), por cuanto para la conformación del mismo, interviene un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y, al no ser impugnada por la contraparte, se le debe otorgar valor probatorio, tal como lo hizo el a-quo. Y así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que de dicha documental se desprende que, el sitio de votación de los ciudadanos C.J.M.V. y C.C.V., es el mismo centro de votación, lo cual no es indicativo de que dichos ciudadanos tuvieran una relación concubinaria, también es evidente, que adminiculada esta probanza, con la prueba de informe evacuada por la Jueza a quo, -inserta al folio 109, pieza principal Nº 1-, en la cual el Director General de C.N.E., informa que los mencionados ciudadanos residen en la misma dirección -“Urbanización Campo Elías, Edificio Nº 1, apartamento 0301, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital”-, lo que constituye un elemento, demostrativo y relevante para el caso de autos; del mismo se evidencia que los prenombrados ciudadanos efectivamente vivían juntos, y con mucha probabilidad existió la relación concubinaria, razón por la cual, esta Superioridad desestima esta delación. Y así se declara.

De igual forma aduce la parte recurrente, que se tomó como válida la declaración de los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual los ciudadanos antes mencionados certificaban que la ciudadana C.V. y el señor C.M., mantenían una relación concubinaria; que los ambos ciudadanos fueron promovidos por la parte actora como testigos y en el acto oral de evacuación de pruebas no asistieron, por lo tanto no pudieron ratificar sus dichos y el Tribunal a-quo le otorgó pleno valor probatorio para tomar su decisión.

Establecido lo anterior, se observa que efectivamente la Jueza a quo, otorgó “pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la declaración de los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que esta probanza era un documento auténtico.

Sobre el punto anterior debemos precisar que, la declaración de testigos puede efectuarse antes del proceso judicial, sin presencia de la contraparte, y la evacuación de la misma puede ser suscrita por un notario, lo que se denomina “prueba preconstituida”.En los casos que estas “pruebas preconstituidas” sean traídas al proceso judicial para demostrar hechos controvertidos, se hace indispensable que se produzca su ratificación en juicio, mediante la comparecencia de los testigos al proceso, a objeto que los mismos sean repreguntados por el contendor judicial, incluso por el operador de justicia, sin lo cual no deberán ser apreciados, por cuanto se estarían vulnerando los principios de control y contradicción de la prueba y el derecho a la defensa de la contraparte por no poder repreguntar a esos testigos frente al operador de justicia. Y así se declara.

En definitiva, la Jueza a quo, yerra al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto estos testigos no comparecieron al Tribunal a ratificar sus dichos y declaraciones, motivo por el cual dicha probanza forzosamente debe ser desechada en el presente juicio. Y así se declara.

Alega igualmente la parte recurrente, que en las pruebas testimoniales, la parte actora presentó solamente un testigo, al cual la juzgadora de primera instancia otorgó pleno valor probatorio; la parte demandada presentó dos testigos, uno de ellos fue desechado, y al otro, el a-quo le otorgó pleno valor probatorio a sus exposiciones; alega el recurrente que las declaraciones de los testigos valorados, tanto el testigo de la parte actora como el testigo de la parte demandada eran controvertidas una con la otra; que el testigo de la parte actora tenía interés manifiesto, porque era empleado (chofer) de un vehículo propiedad del difunto C.M., y que luego la ciudadana C.V. siguió con la operación relativa a ese vehiculo que ellos tenían, y en consecuencia el testigo en referencia tenía interés en la causa.

Atendiendo a lo expuesto por la parte recurrente, esta Superioridad procede a reexaminar las deposiciones de los testigos evacuados por ambas partes, y en este sentido observa:

El testigo promovido por la actora, ciudadano D.A.V.C., al responder las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.C.V., desde hace como cuatro años o cinco años aproximadamente; que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido C.J.M.V., aproximadamente desde el año 2001; que en cuanto al hecho si la parte actora y el fallecido tenían relaciones concubinarias, respondió: que ellos vivían en la casa en donde ella vive ahora; en cuanto al hijo fallecido de la parte actora en fecha 27 de julio e 2005, se le preguntó si era hijo también del fallecido, a lo que respondió afirmativamente, y agregó además, que el -refiriéndose al difunto- se lo dijo cuando ellos hablaban; al preguntársele si el hijo de la parte actora nacido en diciembre del año 2006, era hijo también del fallecido, respondió que si; luego el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y respondió: que se desempeña como chofer; que maneja la unidad Nro. 3, en la Unión Silencio, Lídice y que el nombre del patrón es Rubén; manifiesta que conoció al difunto antes de trabajar con el; al preguntarle, como le consta que el hijo de la parte actora es hijo del fallecido, respondió: que el mismo fallecido se lo dijo cuando estaba vivo; declaró que rendía cuentas sobre el trabajo de la camioneta al señor C.M., cuando estaba vivo, y luego a la señora CARMEN.

Ahora bien, es importante enfatizar, que el testigo promovido por la parte actora, fue empleado del de cujus; sin embargo, esta circunstancia no inhabilita al testigo de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., (Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), el hecho de que el testigo, ciudadano D.A.V.C., desempeñara labores de trabajo para el fallecido C.J.M.V., no genera su inhabilitación en calidad de testigo, de conformidad con el contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000; en este sentido, el legislador dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto; en consecuencia, la declaración del ciudadano D.A.V.S. hace plena prueba, por haber sido una persona allegada tanto al de cujus como a la ciudadana C.C.V.; el testigo no incurrió en contradicciones que invaliden su testimonio, por el contrario, aporta suficientes elementos, que dan plena fe de sus declaraciones, de la certeza de sus declaraciones para demostrar que entre los ciudadanos C.M. y C.V., existió una relación concubinaria; por lo antes expuesto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo ciudadano D.A.V.C.d. conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada recurrente, esta Alzada, observa:

El testigo ciudadano J.G.O.R., declara a tenor lo siguiente: dice que conoce de toda la vida al ciudadano C.M.V.; que mantuvo contacto con el ciudadano C.M. hasta el momento de su muerte; cuando se le preguntó donde vivía o con quien vivía, el ciudadano C.M. en el año 2000; contestó: que para ese entonces, el estaba viviendo con el papá en el apartamento en Campo Elías, porque estaban haciendo unas reparaciones en su casa la cual terminaron de reparar mas o menos, alrededor del año 2004 o 2005; cuando se le preguntó si conoció que la ciudadana C.V., era concubina de C.M., contestó: Bueno en un principio si, pero luego ellos ya no tenían nada; al preguntársele si al momento de la muerte de C.M., la Sra. C.V., convivía con el ciudadano C.M.; contestó que no, y dice que le consta lo afirmado porque poco antes que el muriera, ella misma le dijo que había tenido problemas con Carlos, que la había corrido de su casa, que estaba viviendo alquilada, que hablara con él a ver si la podía ayudar, y le dijo que iba a hacer lo posible por hablar con él; cuando se le preguntó si sabía desde que fecha no vivían juntos, C.M. y la Sra. C.V.; contestó: que la fecha exacta no la recordaba, porque como ellos siempre tenían problemas, ella iba y venía (Resaltado nuestro).

Posteriormente, el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y respondió lo siguiente: que conoce a la Sra. C.C.V.; que la noche del asesinato del Sr. C.J.M., acompañó a la Sra. C.V., a la comisaría del oeste; que acompañó a la señora C.V. desde el estacionamiento que se encuentra debajo de su casa hasta la Comisaría; que se comunicó con la Sra. C.V. más o menos que él recuerde, dos semanas antes de que el muriera. (Resaltado nuestro).

De las deposiciones aportadas por el referido testigo, se observa que el mismo no incurrió en contradicciones capaces de invalidar su testimonio; de sus declaraciones se evidencia que el mismo tiene un alto grado conocimiento sobre los hechos libelados, por cuanto el prenombrado tenía contacto permanente con el fallecido, incluso tuvo contacto con éste pocos días antes de su muerte; se evidencia que el contacto era permanente con el ciudadano C.M., y con la ciudadana C.V.; igualmente se desprende de dichas deposiciones, que efectivamente entre los prenombrados ciudadanos existió una relación concubinaria, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano J.G.O.R., de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada recurrente, esta Alzada, observa:

La testigo ciudadana G.J.S.G., respondió lo siguiente: dice que conoció al ciudadano C.M.V. (C.M. hijo), aproximadamente en el año 1989; que fue vecina del ciudadano C.M. en la calle Moscú; que conoce a la ciudadana C.V. solo de vista; que no sabía que la ciudadana C.V. era concubina del Sr. C.M.; que no sabía que la Sra. C.V., habitó en la Casa Nº 28, Apto. 02, en la Calle Moscú, desde el año 2000; que ella percibió que la ciudadana C.V. vivía allí en el año 2004 o 2005, y pensó que era inquilina, pero no tenía mas conocimiento; que al momento del fallecimiento del Sr. C.M., la Sra. C.V., vivía en la dirección antes indicada; la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, y respondió lo siguiente: que conoció al fallecido C.M. desde el año 1989; que tiene conocimiento que el ciudadano C.M.V., en vida vivió en el apartamento de su papá, ubicado en la Urb. Campo Elías, Edif. 1, Bloque 3, Apto. 03-01, de la Parroquia La Pastora, mas o menos desde el año 96 hasta el año 2002; que no le consta que la Sra. C.V., es inquilina de la Casa Nº 28, Apto. 02, en la Calle Moscú, y no le consta porque no tiene contacto con ellos, ella simplemente la veía allí, no sabe si era inquilina; dice que en la actualidad, la ciudadana C.V., vive en la vivienda anteriormente mencionada; dice que no le consta que la ciudadana C.V. mantenía relación concubinaria con el fallecido.

Esta Alzada observa, que la testigo, si bien, no incurrió en contradicciones capaces de invalidar sus dichos; no obstante, se observa que su conocimiento sobre los hechos libelados son referenciales, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación exacta de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta Superioridad desecha dicha testigo, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la Jueza a quo, le otorgó pleno valor probatorio tanto al testigo de la parte actora como a uno de los testigos de la parte demandada recurrente, ello no significa que ambos testigos se contradigan, por cuanto de las deposiciones expuestas por ambos testigos, se desprenden hechos relevantes y de gran importancia para la decisión del mérito de la causa, ya que de esas declaraciones se evidencia que entre los ciudadanos C.M. y C.V., efectivamente hubo una relación concubinaria, tal y como lo apreció la Juzgadora a quo; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia relativa a que los testigos valorados por el a-quo, son contradictorios. Y así se establece.

Por último, alega la parte recurrente que en los informes de los sitios de trabajo del ciudadano C.M., manifiestan que no tienen registrada a la ciudadana C.V. como concubina o bajo ningún parentesco; señalan también que existen una serie de contradicciones, y dejan constancia que la residencia del señor C.M., en la Calle Moscú Nº 28, está referida al año 2005, es decir, del año 2005 en adelante, porque esa fue la fecha de adquisición inmueble que era propiedad del padre del fallecido y el fallecido estaba allí en una posición de administrador, nunca adquirió el inmueble.

Este medio probatorio, riela al folio ocho (8) de la segunda pieza del asunto principal, fue evacuado como prueba de informe; la Jueza a quo, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la gerente de Recursos Humanos de la Empresa CURARIGUA, informó entre otros particulares lo siguiente:

…en nuestra ficha de ingreso u hoja de vida declaró estado civil soltero. Sin embargo, resaltamos que en reiteradas oportunidades declaró verbalmente con sus compañeros de trabajo que mantenía una relación de concubinato con la Sra. C.C.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.783.704…

. (Resaltado Nuestro).

Del texto parcialmente transcrito, se desprende por una parte, que si bien es cierto que el de cujus al llenar la ficha de empleo, colocó su estado civil de soltero, ello no determina si tenía o no, una relación concubinaria, por cuanto, ésta última situación de hecho no constituye un estado civil en nuestro ordenamiento jurídico, y mal podría censurarse a la persona, que no señale tal situación fáctica, cada vez tenga que informar acerca de su estado civil.

Igualmente, resulta importante destacar, que el prenombrado ciudadano C.M., manifestaba abiertamente en su lugar de trabajo, ser concubino de la ciudadana C.V.; este elemento resulta importante para resolver el mérito de la presente causa, motivo por el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al contenido de la prueba de informe en referencia, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Por otra parte, observa esta Alzada, que los cuestionamientos que hace la parte demandada recurrente a los distintos medios probatorios, van dirigidos a cuestionar que la ciudadana C.V. y C.M., tuvieron una relación concubinaria, desde el año 2000 hasta el año 2006 en la misma dirección; al respecto, como previamente se señaló, en este tipo de relaciones no existe para los concubinos el deber de vivir juntos (bajo un mismo techo), sino permanencia en la relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las demás personas, que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio, o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, razón por la cual se desestima, la presente delación. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p., el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

En el caso que se examina, es importante para esta Alzada, enfatizar y traer a colación, el artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, relativo a la ausencia de rituales procesales, y labúsqueda de la verdad real; la amplitud de los medios probatorios y la apreciación de los mismos, según el cual el Juez de Protección apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del Derecho común y al analizar deberá expresar los principios de Equidad y Derecho en los cuales fundamenta su apreciación

Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, regresando al punto litigioso, debemos indicar que esta Alzada desechó la prueba preconstituida por la parte actora, consistente testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; estos testigos evacuaron declaraciones por ante un notario y las mismas no fueron ratificadas en juicio; el incumplimiento de esta ultima formalidad hizo que esta Superioridad desestimara la prueba; sin embargo, se advierte que desechar esta probanza y las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique la revocatoria del fallo recurrido, por cuanto tales delaciones no fueron determinantes en el dispositivo del fallo objeto de apelación; aunado a ello, por cuanto, al observar las demás probanzas evacuadas en el proceso, debidamente valoradas por la Jueza a quo, queda plenamente demostrado que, entre la ciudadana C.V. y el de cujus C.M., efectivamente existió una relación concubinaria; en este caso particular, existen suficientes elementos, que apreciados de forma objetiva, llevan a este Tribunal Superior a concluir, que nos encontramos ante una situación que deja en evidencia, una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, o, al menos, quedo demostrado que existió una relación seria y compenetrada entre ambos ciudadanos, lo que constituye la vida en común; siendo ello así, asiste el derecho a la parte actora de obtener una sentencia a su favor. Y así se decide.

De otro lado, la parte demandada oportunamente opuso sus defensas y excepciones, las cuales también fueron objeto de análisis; sin embargo, no pudo contradecir las afirmaciones de la parte actora durante la secuela del proceso para obtener una sentencia a su favor; por tal motivo esta Superioridad, forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como quedará expresamente reseñado en la parte dispositiva del presente fallo.

Y así se decide.

Por último, se observa, que aún cuando la actora demostró su condición de concubina, la Jueza a quo, procedió a declarar la presente acción mero declarativa “Parcialmente Con Lugar”, siendo que tal dispositivo debió ser declarada “Con Lugar”, por cuanto, estima quien suscribe, que en una situación como la de autos, se está ante un concubinato o no, no pudiendo declararse que exista un concubinato parcialmente, tal y como ocurre en la sentencias de divorcio, razón por la cual, esta situación será corregida en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE HACE SABER.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/06/2008, por los abogados A.J.A.B. y Á.A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.411 y 111.367, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.742 y del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-23.000.532, representado por su madre M.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.904, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, la acción mero declarativa, presentada por la ciudadana C.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.704.

SEGUNDO

se MODIFICA la sentencia antes mencionada dictada por el Jueza Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2009, en lo referente al dispositivo del fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.704, asistida por la abogada en ejercicio F.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.

En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) C.J.M.V., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.659.965, fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 09 de septiembre de 2006, existió una relación concubinaria a partir del mes de septiembre de 2000, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano C.J.M.V.; es decir hasta el día 09 de septiembre de 2006.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Primero deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a la hora indicada el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

AP51-R-2008-009650.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

RIRR/JARR/ BETILDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR