Decisión nº 0147-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Expediente No. AF42-U-2003-000003.- Sentencia No.0147/2006.

N° Antiguo: 2166

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Vidrios sin Reflejos”, fondo de comercio, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de San Juan de los Morros, en el Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 66, Tomo 46.

Representación Judicial: Ciudadano J.M.Y., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.995.657, actuando como Representante Judicial de la referida contribuyente, debidamente asistido por los Ciudadano R.T.R.S., Mitra Dawaher Dawaher y G.D.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 2.240.707, 9.892.747 y 9.883.469, inscritos en el Inpreabogado con el No. 57.532 y 64.033.

Acto Recurrido: Acto Administrativo No. GRLL-DJT-400-000921, de fecha 10-05-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual informa que las Planillas N° 021001234000615 y 021001234000616, de fecha 19-03-1999, fueron correctamente emitidas, por no llevar los libros de compras y de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, lo que constituye el incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento, artículos 23 y 126 numeral 1, literal “a” y 127 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al caso de autos ratione temporis y sancionado de conformidad con lo pautado por el artículo 106, ejusdem, motivo por el cual se le impuso multa por la cantidad total de Bs. 1.383.750,00, no siendo procedente su solicitud de reconsideración de multa, por cuanto la misma se ajusta al monto establecido en el Código Orgánico Tributario, quien también desde su vigencia a partir de 01-07-1994, derogó la figura de G.F., la cual concedía exoneración parcial o total de deudas.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-2333, en fecha 28-05-2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Región Capital, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Vidrios sin Reflejos, ut supra identificada, contra la Resolución No. GRLL-DJT-400-000921, de fecha 10 de mayo de 2000, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, mediante la cual se devuelven las planillas ° 021001234000615 y 021001234000616, de fecha 19-03-1999, a objeto de que sean canceladas.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor Único, por auto de fecha 07 de julio de 2003, lo asignó a este Tribunal, recibiéndose el día 09-07-2003.

El día 22-07-2.003, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 2166, actualmente (AF42-U-2003-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y del Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente, en fechas 06-08-2003, 06-08-2003, 27-08-2003, debidamente firmadas las boletas de notificación; y recibida la comisión cumplida, ordenada para la notificación de la contribuyente; el día 08-09-2003, mediante auto del 21-06-2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 20-08-2.004, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 09-09-2.004, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República. No hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 275 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 10-09-2.004, dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El Acto Administrativo No. GRLL-DJT-400-000921 de fecha 10-05-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual informa que las Planillas N° 021001234000615 y 021001234000616, de fecha 19-03-1999, fueron correctamente emitidas, por no llevar los libros de compras y de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, lo que constituye un incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento, artículos 23 y 126 numeral 1, literal “a” y 127 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al caso de autos ratione temporis y sancionado de conformidad con lo pautado por el artículo 106, ejusdem, motivo por el cual se le impuso multa por la cantidad total de Bs. 1.383.750,00, no siendo procedente su solicitud de reconsideración de multa, por cuanto la misma se ajusta al monto establecido en el Código Orgánico Tributario, quien también desde su vigencia a partir de 01-07-1994, derogó la figura de G.F., la cual concedía exoneración parcial o total de deudas.

Por el Acto Recurrido se confirman las multas de Bs. 675.000,00, para el mes de agosto de 1997 y de Bs. 708.750,00, para el período de Septiembre de 1997, ascendiendo ambas en la cantidad de Bs. 1.383.750,00, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, artículo 73 de su Reglamento, Artículos 23 y 126, Numeral 1 Literal a y 127 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

En la oportunidad interponer, su recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:

Con fecha 10 de Mayo de 1999, se introdujo escrito del cual anexamos copia marcada “B”, por ante el Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat Región Los Llanos, con el fin de Impugnar el acto administrativo que dio origen a las siguientes planillas de liquidación:

Liquidación Nro. Fecha Concepto Monto Bs.

021001234000615 19/03/99 Multa 675.000,00

021001234000616 19/03/99 Multa 708.750,00

Pertenecientes al período fiscal 1/08/97 y 01/09/97 por concepto de multas, supuestamente por haber incumplido deberes formales contenidos en la Ley del I.C.S.V.M. y su reglamento, ya que no fue violada ninguna norma legal aplicable al caso.

El escrito con fecha 10 de Mayo al cual se hace referencia, se calificó como un Recurso de Reconsideración por parte de nuestro representado, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 162, 163, 164 y 166 del vigente Código Orgánico Tributario; pero es el caso que el artículo 164 del Código ya citado, invocado por nuestro representado establece que “todos los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen Tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por quien tenga interés legítimo a través del Recurso Jerárquico”, es evidente que el medio impugnativo alegado por nuestro representado quedó eliminado de la norma especial Tributaria, por lo que debería habérsele dado al escrito en cuestión, del 10/05/99, la tramitación establecida en el artículo 165 del varias veces mencionado Código Orgánico Tributario, norma también invocada por nuestro representado en su escrito erróneamente calificado como Recurso de Reconsideración contra el acto Administrativo, objeto del escrito identificado anteriormente.

De acuerdo a lo expuesto y considerando que la Administración Tributaria de la Región los Llanos, no le dio el tratamiento establecido legalmente en el artículo 171, ya que no hay Resolución Motivada del Recurso Jerárquico, interpuesto por interpretación del ya citado artículo 165, en su aparte final del Código en comento, ni el mismo fue resuelto, por la máxima autoridad administrativa Regional, pues quien firma la comunicación Impugnada en este escrito no indica en que número de Resolución ni en que Gaceta Oficial se publicó tal competencia, violándose de esta forma el artículo 49 de la vigente Constitución, relativa al debido proceso y el artículo 19 ord. 4to. de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ya que el acto aquí impugnado fue dictado por autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, el Abogada, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de la República, lo que sigue:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos, de la siguiente manera:

Alega la recurrente, la incompetencia del fiscal actuante, por cuanto el funcionario que firma la Resolución de Imposición de Multa no indica en qué “número de Resolución o Gaceta Oficial se publicó se competencia”.

(…)

…, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, debidamente facultado para ello según Resolución N° 087, de fecha 23/03/99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.673, de fecha 05/04/99, quien ordenó, mediante la P.A. N° MH-SENIAT-F3-95, de fecha 29/10/97, verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, llevado a cabo por el funcionario J.G. VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.885.331, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la referida Gerencia Regional, según se evidencia de la Resolución de multa, cursante al folio 16 del presente expediente. De allí que la Resolución (Imposición de Multa) N° GRLL-DJT-400000921, de fecha 10 de mayo de 2000 y demás actos administrativos recurridos, no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el apoderado de la recurrente.

(…)

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera improcedente y sin fundamento legal alguno dicho alegato de incompetencia, pues ha quedado suficientemente demostrado que tanto el ciudadano D.S.P.G., actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, así como el ciudadano J.G. VELASQUEZ, con el cargo de Fiscal actuante, adscrito a la mencionada Gerencia Regional, se encuentran legalmente insertos dentro del marco organizativo de la Administración Pública, y por ende facultados para conferir los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda Pública Nacional y demás previsiones legales precedentemente señaladas,…

Inexistencia de violación de derechos constitucionales: A.d.V. al debido proceso:

..., en el caso que nos ocupa la Administración Regional actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución de Multa impugnada sin que estuviera obligada a derecho al emitir la Resolución de Multa impugnada sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni a abrir el procedimiento sumario, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, esta Representante de la República considera que el alegato del recurrente, referido a que la Resolución objeto del presente recurso se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe ser desestimado y por consiguiente no procede la declaratoria nulidad del acto en base al supuesto precedentemente analizado,…

(…)

…, se observa que el contribuyente se limita a afirmar que se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse presuntamente un trámite esencial como lo es la omisión de la Resolución de Jerárquico, lo cual estimamos ha quedado totalmente desvirtuado conforme lo explanáramos “supra”, sobre todo si tomamos en consideración que en el presente caso se trata de la imposición de una multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 149 del Código Orgánico Tributario,…

(…)

En el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos constató que la empresa contribuyente, hoy recurrente, no lleva los libros de compras y de ventas, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1997, lo que constituye un incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento, artículos 23 y 126 numeral 1, literal “a” y 127 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos y sancionado de conformidad con lo pautado por el artículo 106, ejusdem, motivo por el cual se le impuso multa por la cantidad total de Bs. 1.383.750,00.

(…)

Trasladando los términos anteriores al presente caso, se observa que está plenamente demostrado que la contribuyente no lleva en forma debida los mencionados libros, con lo cual se comprueba que ya se encontraba incursa en el incumplimiento del deber formal previsto para este caso, y en consecuencia, debe ser sancionada con la respectiva multa, prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario,…

(Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras y de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997.

Advierte el tribunal que antes deberá pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, como son, en el presente caso, error en la calificación del Recurso Interpuesto, así como también, sobre la incompetencia de funcionarios y violación del debido proceso, planteada por el Representante Judicial de la Contribuyente.

Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Primer Punto Previo.

Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente que, en la Providencia recurrida, la Administración calificó incorrectamente el recurso interpuesto por ellos en fecha 10-05-1999, considerando la Administración que estaba interponiendo un Recurso de Reconsideración, y que ésta, ha debido tratarlo como un Recurso Jerárquico.

La Representación de la República, en sus informes, no hace mención sobre este planteamiento.

El Tribunal constata que en el folio 4 del expediente, aparece incorporada copia fotostática del Recurso interpuesto por la recurrente en fecha 10-05-1999, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y de cuyo contenido se desprende que la contribuyente calificó como Recurso de Reconsideración contra las Planillas de liquidación N° 021001234000615 y 021001234000616, ambas de fecha 19-03-1999, correspondientes a los períodos fiscales de 01-08-1997 y 01-09-1997, por los montos de Bs.675.000,00 y 708.750,00.

Visto el contenido de ambos escritos, el Tribunal aprecia que, efectivamente, en la P.a. impugnada, la Administración Tributaria incurrió en el error de calificar el recurso interpuesto por la contribuyente, ya que del contenido del mismo, se desprende que la contribuyente invocó los artículos 162, 163, 164, 165 y 166, del Código Orgánico Tributario y que la Administración Tributaria debió calificarlo conforme los artículos invocados dentro del escrito recursorio. Se declara.

Segundo Punto Previo

Señala la Representación Judicial de la contribuyente recurrente, la incompetencia del funcionario que emite el Acto Administrativo recurrido.

Alega la Representación de la República, que está demostrada en autos la competencia de los funcionarios actuantes, como se evidencia de la Resolución de Multa inserta al expediente, en el folio N° 16.

Observa este Sentenciador, que se evidencia del contenido de los autos, la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por cuanto se deja constancia en el folio N° 16, de la facultad que tiene el mencionado funcionario, para ejercer las funciones inherentes al cargo, y que esta Resolución de imposición de multa, le fue notificada a la contribuyente en fecha 22-09-1999, lo cual deja asentado que era del conocimiento de la misma al momento de notificársele el Acto Administrativo N° GRLL-DJT-400-000921, de fecha 10-05-2000, notificado en esa misma fecha. Así se Declara.

Tercer Punto Previo

Plantea la Representación Judicial de la Contribuyente Recurrente, violación del Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señala la Representación de la República que la Administración actuó ajustada a derecho, visto que al emitir la resolución, proveniente de una fiscalización, no estaba obligada a levantar previamente el acta fiscal, ni abrir el procedimiento sumario.

En relación al presente alegato este Sentenciador observa, que del contenido de los autos se desprende la inexistencia de bases para fundamentar el presente alegato esgrimido por la representación de la contribuyente recurrente, por lo que este Tribunal encuentra incongruente el presente alegato. Así se Declara.

Del Fondo de la Controversia

En virtud de las precedentes declaratorias, este Órgano Jurisdiccional considerando que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras y de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, infringiendo lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento, artículos 23 y 126 numeral 1, literal “a” y 127 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al caso de autos ratione temporis y sancionado de conformidad con lo pautado por el artículo 106, ejusdem, motivo por el cual se le impuso multa por la cantidad total de Bs. 1.383.750,00.

La confirmación de estas multas mediante el Acto Administrativo N° GRLL-DJT-400-000921, de fecha 10-05-2000, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que ninguna prueba aportó la contribuyente, en la etapa administrativa, capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impusieron dichas multas.

También observa este Juzgador que la contribuyente en el desarrollo del presente recurso Contencioso Tributario, no aportó al proceso, ni trajo a los autos elementos que desvirtúen la confirmación de las multas, efectuada en el acto recurrido, razón por la cual considera que las multas impuestas no son arbitrarias ni contrarias a derecho y; que en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria; en consecuencia las consideras procedentes. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal.

En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano J.M.Y., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.995.657, actuando como Representante Judicial de la referida contribuyente, debidamente asistido por los Ciudadano R.T.R.S., Mitra Dawaher Dawaher y G.D.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 2.240.707, 9.892.747 y 9.883.469, inscritos en el Inpreabogado con el No. 57.532 y 64.033, actuando como Representante Judicial de la contribuyente, “Vidrios sin Reflejos”, fondo de comercio, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de San Juan de los Morros, en el Estado Guárico, de fecha 14 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 66, Tomo 46, contra el Acto Administrativo No. GRLL-DJT-400-000921 de fecha 10-05-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual informa que las Planillas N° 021001234000615 y 021001234000616, de fecha 19-03-1999, fueron correctamente emitidas, por no llevar los libros de compras y de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, lo que constituye el incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su reglamento, artículos 23 y 126 numeral 1, literal “a” y 127 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al caso de autos ratione temporis y sancionado de conformidad con lo pautado por el artículo 106, ejusdem, motivo por el cual se le impuso multa por la cantidad total de Bs. 1.383.750,00.

En consecuencia, declara:

Único: Valida y de plenos efectos Acto Administrativo No. GRLL-DJT-400-000921 de fecha 10-05-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compra/ventas, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los periodos impositivos agosto y septiembre de 1997, con los requisitos establecidos en la Ley.

Se ordena imponer la multa de la siguiente manera: Una sola multa para sancionar el mismo incumplimiento del deber formal, ocurrido en los periodos impositivos agosto y septiembre de 1997. Esta multa deberá ser impuesta en el término medio normalmente aplicable, acogiendo el valor de que tenia la unidad tributaria para el mes de agosto de 1997.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente.

B.L.V.P.

Expediente No. AF42-U-2003-000003.-

N° Antiguo: 2166

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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