Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 07 de Agosto de 2013

203º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000262

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogada P.M.R.L., actuando en carácter de Defensor Público de la Adolescente E. DEL V. R. R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente antes mencionada, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado P.M.R.L., actuando en carácter de Defensor Público de la Adolescente E. DEL V. R. R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 02/06/2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de la adolescente citado supra.

…hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. En fecha 01-06-2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radiofónica por parte de la central de guardia del IAPES, a los fines que se trasladaran hacia el Hospital General de esta ciudad, ya que había ingresado una ciudadana de sexo femenino presentando herida por arma de fuego procedente de la Universidad Nacional Abierta, quien fallece en la sala de urgencia del nosocomio posteriormente se traslado una comisión del CICPC al mencionado hospital quienes fueron atendido por el agente J.A., quien les notifico que fue detenido un ciudadano de nombre D.R.d. 23 años de edad y la adolescente E. del V. R. R. de igual forma se recupero un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, en posesión del mencionado ciudadano, quien traslado a la victima junto con la adolescente hermana de la occisa, y quien alejo (sic) ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenido tanto el ciudadano como la adolescente E. del V. R. R..

El Juez basó su decisión alegando en primer lugar, se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación o autoría de la adolescente, así como que el hecho investigado que la Representación Fiscal precalificó como HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente han sido autora o participe en la comisión del hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así como tampoco tomó en consideración que no se había configurado el delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez, que al ser aprehendida esta adolescente en flagrancia y al realizársele la requisa correspondiente, no se les incautó ningún arma de fuego, siendo incautada en la humanidad del ciudadano D.R.G., así de la experticia relacionada a lo iones oxidantes, nitratos y nitritos, practicadas a las dos prendas de vestir tanto del ciudadano D.R., como lo de la adolescente E. R., ya que se encontraban en un sitio cerrado (oficina de servicios generales) arrojaron positivo, pero le causa una seria impresión a esta representación defensoril que la prenda del D.R. arrojo positivo en ambas mangas del sweater. Se debe de tomar en consideración que aun faltan incorporar diligencia de investigación que fueron solicitadas por el Ministerio Público en el inicio del procedimiento, que hasta el momento de la presentación del presente recurso no consta en acta tal como la experticia de ATD la cual puede a ciencia cierta dar inicio del autor del presente delito.

De lo anterior se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes además de causarle un agravio a la adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado propiamente dicho en la autoría de mi auspiciada, así como de la presunción del peligro de fuga por parte de la adolescente, ni el de la obstaculización la investigación en la búsqueda de la verdad.

Así mismo se debe tomar en consideración, que el delito por el cual precalifico la Representante del Ministerio Público es una calificación que como tal no aparecen en nuestro ordenamiento jurídico.

El Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 “eiusdem” establece que nadie podrá ser castigado por el delito sin la intención de cometerlo. Es decir, se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y prefecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto.

Se puede apreciar…, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor de la imputada.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendida bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-06-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-06-2013, siendo aproximadamente las 7:20 de la tarde, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del IAPES, oficial J.A., informando sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma de fuego procedente de la universidad nacional abierta, quien fallece en la sala de urgencias del nosocomio, recibida la información se constituyo una comisión con funcionarios detectives del CICPC A.A. Y Incola Fiore y Eilyn Ruso, se traslado hasta el hospital A.P.d.A. de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde fuimos identificadas como funcionarios policiales y atendidos por agentes del IAPES, quien nos informo que en relación a este caso fue detenido un ciudadano de nombre D.R.d. 23 años de edad y de igual forma fue recuperada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial AM449709, pavón negro y cacha de goma de color negro, provisto en su recamara de una concha color dorado y una bala marca cavin, ya que según versiones del funcionario esta persona le manifestó que había realizado el traslado de la fallecida junto con la adolescente hermana de la misma, y quien alega ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenidos tanto la persona adulta como la adolescente . seguidamente se procedió a identificar al cadáver con su rasgo físicos , tratándose de una ciudadana de sexo femenino quien respondía al nombre de P.C.H.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.528.472, por lo que se procedió a practicar las pruebas técnicas al cadáver y la fijación fotográficas . Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto policial de la comunidad de Brasil, lugar donde sostuvimos conversación con el oficial C.C., quien nos permitió entrevistarnos con el ciudadano D.J.R.G., a lo que procedimos a identificarlo. Acto seguido nos entrevistamos con la adolescente , donde luego de trasladarla hasta la sede de nuestro comando una vez en el lugar la procedimos a identificar a la adolescente E. DEL V. R. R., venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.028.519, estudiante, natural de Cumaná, residenciado las Terrazas 13, Calle 04, Casa N° 05, B.S.C.E.S., quien luego de ser sometidas a interrogatorios, la misma admitió haberle quitado la vida a su herma de forma accidental, momentos en que posaba para una fotografía con un arma de fuego, con la cual laborada el cuñado de nombre D.J.R., accionando la misma con el saldo lamentable, por lo que la adolescentes antes identificada quedo detenida y puesta a la orden de la superioridad. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente E. DEL V. R. R., venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.208.519, estudiante, natural de Cumaná, hija Á.A. y F.C., residenciado B.S., Cuarta Calle, Terraza Nro. 13, casa Nro. 03, Teléfono 0416-284-14-87 y 0293-642-85-94; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO ENEVTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R.; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: cursa al folio 01 y 02, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 01-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la siguiente actuación, en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del IAPES, oficial J.A., informando sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma de fuego procedente de la universidad nacional abierta, quien fallece en la sala de urgencias del nosocomio, recibida la información se constituyo una comisión con funcionarios detectives del CICPC A.A. Y Incola Fiore y Eilyn Ruso, se traslado hasta el hospital A.P.d.A. de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde fuimos identificadas como funcionarios policiales y atendidos por agentes del IAPES, quien nos informo que en relación a este caso fue detenido un ciudadano de nombre D.R.d. 23 años de edad y de igual forma fue recuperada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial AM449709, pavón negro y cacha de goma de color negro, provisto en su recamara de una concha color dorado y una bala marca cavin, ya que según versiones del funcionario esta persona le manifestó que había realizado el traslado de la fallecida junto con la adolescente hermana de la misma, y quien alega ser el que cometió el hecho, por lo que quedaron detenidos tanto la persona adulta como la adolescente . seguidamente se procedió a identificar al cadáver con su rasgo físicos , tratándose de una ciudadana de sexo femenino quien respondía al nombre de P.C.H.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.528.472, por lo que se procedió a practicar las pruebas técnicas al cadáver y la fijación fotográficas . Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto policial de la comunidad de Brasil, lugar donde sostuvimos conversación con el oficial C.C., quien nos permitió entrevistarnos con el ciudadano D.J.R.G., a lo que procedimos a identificarlo. Acto seguido nos entrevistamos con la adolescente, donde luego de trasladarla hasta la sede de nuestro comando una vez en el lugar la procedimos a identificar a la adolescente E. DEL V. R. R., venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.208.519, estudiante, natural de Cumaná, hija Á.A. y F.C., residenciado B.S., Cuarta Calle, Terraza Nro. 13, casa Nro. 03, Teléfono 0416-284-14-87 y 0293-642-85-94, quien luego de ser sometidas a interrogatorios, la misma admitió haberle quitado la vida a su herma de forma accidental, momentos en que posaba para una fotografía con un arma de fuego, con la cual laborada el cuñado de nombre D.J.R., accionando la misma con el saldo lamentable, por lo que la adolescentes antes identificada quedo detenida y puesta a la orden de la superioridad. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente E. DEL V. R. R., venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.208.519, estudiante, natural de Cumaná, hija Á.A. y F.C., residenciado B.S., Cuarta Calle, Terraza Nro. 13, casa Nro. 03, Teléfono 0416-284-14-87 y 0293-642-85-94; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R.; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la manera como fue aprehendida la adolescente imputada. Al folio tres cursan inspección, efectuada al cadáver, donde se deja constancia de los rasgos físicos que presenta el cadáver y las heridas sufridas por la victima. Al folio 04 y 05, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 06 y 07 cursa inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos. A los folios 09 al 10, cursa impresiones fotográficas del cadáver y del lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quien deja constancias que encontrándose de servicio en el Hospital Central de Cumana, siendo las 4:30 horas de la tarde, en el área de emergencia, se aproxima un vehiculo particular pidiendo auxilio, bajándose del mismo varias personas, por lo que se llamo a un camillero , percatándome que se trataba de una femenina , por lo que los galenos del servicio al revisarla me manifestaron, que por la herida que presenta la ciudadana en el rostro se presume que es por arma de fuego, por lo que Salí y me entreviste con un ciudadano de Nombre D.R. y una adolescente E. Del V. R. R., manifestando el ciudadano que la ciudadana herida era su pareja y que el laboraba como vigilante y que se le había escapado in tiro y le pregunte que donde estaba el arma de fuego y este me manifestó que la poseía en su poder, por lo que se le realizo revisión corporal. Al folio 24 al 26 corre inserto registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, entre otras el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y seis cartuchos calibres 38 uno percutido y cinco sin percutir. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-035, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, efectuada al arma de fuego y las balas y conchas colectadas. Al folio 37 cursa memorando HS-089, en el cual se deja constancia que la adolescente no presenta registros policiales. Al folio 39 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.A., quien señala que el se encontraba en el edificio de la Universidad Nacional Abierta, en la oficina administrativa y escucho los gritos de una adolescente como de 16 años aproximadamente, quien pedía auxilio y también estaba gritando el vigilante de la universidad, los dos estaban desesperados llorando, luego el vigilante saco de su habitación a una muchacha quien tenia sangre en el rostro y en el pecho yo me acerque y observe sangre en el piso de la habitación donde pernota el vigilante después pararon un taxi montaron a la muchacha herida y se la llevaron para el hospital. Al folio 40 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano O.c.. Al folio 41 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Á.R., progenitora de la adolescente imputada y de la hoy occisa. Al folio 43 cursa certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de P.C.H.R., causa de la muerte perdida de maza encefálica, fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego en cara. Al folio 45 y 46 cursa experticia de laboratorio biológico efectuado por funcionarios del CICPC TERCERO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente E. DEL V. R. R., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO ENEVTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente E. DEL V. R. R., venezolana, nacido en fecha 21-10-1998, de 14 años de edad, cédula de identidad 27.208.519, estudiante, natural de Cumaná, hija Á.A. y F.C., residenciado B.S., Cuarta Calle, Terraza Nro. 13, casa Nro. 03, Teléfono 0416-284-14-87 y 0293-642-85-94; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO ENEVTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, el escrito de contestación, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Precisa este Tribunal de Alzada, analizando el escrito recursivo del apelante, y la decisión del Tribunal A Quo, cuando trata de enervar la decisión aduciendo que el Tribunal A Quo solo se basa en el numeral primero del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado propiamente en la autoría de su auspiciada, así como de la presunción del peligro de fuga por parte de la adolescente, ni el de la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Una vez revisada el acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 02 de Junio de 2013 por el Juzgador de Instancia, se verifica que a pesar de no plasmarlo taxativamente; analiza cada uno de los numerales que se subsume en el articulo 236 ejusdem, e igualmente trae a colación lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la recurrida, que tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público: cursa al folio 01 y 02, acta de investigación penal de fecha, 01-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Al folio 03 cursan inspección, efectuada al cadáver, donde se deja constancia de los rasgos físicos que presenta el cadáver y las heridas sufridas por la victima. Al folio 04 y 05, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 06 y 07 cursa inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos. A los folios 09 al 10, cursa impresiones fotográficas del cadáver y del lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, Al folio 24 al 26 corre inserto registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, entre otras el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 y seis cartuchos calibres 38, uno percutido y cinco sin percutir. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-035, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, efectuada al arma de fuego y las balas y conchas colectadas. Al folio 37 cursa memorandum HS-089, en el cual se deja constancia que la adolescente no presenta registros policiales. Al folio 39 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.A., Al folio 40 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano O.C.. Al folio 41 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Á.R., progenitora de la adolescente imputada y de la hoy occisa. Al folio 43 cursa certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de P.C.H.R., folio 45 y 46 cursa experticia de laboratorio biológico efectuado por funcionarios del CICPC.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, que existen suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Homicidio Intencional Calificado A Titulo De Dolo Eventual, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva a la adolescente

Ahora bien, en atención al argumento esgrimido, por el recurrente al considerar, que el delito por el cual precalificó la Representante del Ministerio Público es una calificación que como tal no aparece en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido este Tribunal Superior, trae a colación, Jurisprudencia Constitucional ha establecido con carácter vinculante, en Sentencia Nº 490 del Doce (12) de Abril de dos mil Once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se establecen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“…el principio de la culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa ( manifestación de aquel) , excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.

Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el solo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).

El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer ( “ consciencia” y “ voluntad”) o simplemente conocer ( dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico ( lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…

…Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer ( y aceptar) que se está realizando la acción – lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer- de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal ( p.ej. llegar a la residencia , encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p ej. Lesiones, incendio o muerte)

…En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem…”

Ahora bien, en atención al argumento esgrimido, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno a la precalificación Jurídica, del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, este Tribunal Superior observa que la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal A Quo, esta ajustada a derecho y de igual manera reitera, que nos encontramos en la fase de Investigación o inicial del proceso, donde el Ministerio Público debe traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, de manera que el Juzgador A Quo actuará respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y bajo la dirección del Ministerio Público durante esta etapa inicial; puede éste, ordenar la practica de determinadas diligencias de investigación a los cuerpos policiales, y sus resultados serán o no coadyuvantes para la presentación del acto conclusivo, en el cual sostendrá o ratificará la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a proceso penal, o por el contrario modificará o cambiará la misma, de acuerdo a las resultas obtenidas de las diligencias de investigación ordenadas.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R.L., actuando con el carácter de Defensor Público de la Adolescente E. DEL V. R. R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente antes mencionada, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.C.H.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

CYF/ef.

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