Decisión nº PJ0662013000129 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspensiòn De Los Efectos Procedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000014

ASUNTO: FF01-X-2013-000011 SENTENCIA Nº PJ0662013000129

-I-

En fecha 23 de marzo de 2011, fue interpuesto ante este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos, por los Abogadas E.I.A.P., M.F.L.P. y M.C.M.M., venezolanas, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nº 18.486.924, 15.276.134 y 15.543.684, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.876, 107.299 y 118.041, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00100542-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso ejercido, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones de Ley (v. folio 58).

En fecha 30 de marzo de 2011, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libraron las notificaciones al Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 59 al 66).

En fecha 01 de abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil los oficios Nº 527-2011 y Nº 528-2011, dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y al ciudadano Procurador General de la República (v. folio 67).

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 68 al 70).

En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 71, 72).

En fecha 16 de diciembre de 2011, se agregó a los autos el oficio Nº 01170 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República (v. folio 73).

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó el desglose del oficio anteriormente señalado, por tratarse de un error material en el ingreso del presente asunto realizado por la U.R.D.D., visto que en realidad se trato del acuse de recibo de la notificación remitido por la Procuraduría General, en lo concerniente a la Acción de A.C. incoado por la empresa PDS Industria y Comercio S.A. (v. folio 74).

En fecha 06 de febrero de 2012, se libró Oficio Nº 133-2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (v. folio 75).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la entrega del oficio aludido en la Oficina de la URDD (v. folios 76, 77).

En fecha 26 de marzo de 2012, la Abogada Roseglys C.C.V., identifica en autos, representante judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., solicitó copias simples del recurso contencioso tributario (v. folios 78 al 81).

En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado acordó la certificación de las copias simples del recurso contencioso tributario solicitadas por la Abogada diligenciante; sin embargo, para este despacho resulta forzoso abstenerse de regresar el original y certificar las copias simples del instrumento poder consignado, por cuanto no corre en autos el original del poder in comento (v. folio 82).

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 84 al 87).

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió la comisión No. 1586, sin cumplir por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida (v. folios 88 al 100).

En fecha 21 de septiembre de 2012, se agregó la comisión anterior sin practicar la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal se ordeno librar nueva comisión, y por ende, el desglose de las copias certificadas y agregar la presente comisión a los fines de la continuación del procedimiento (v. folios 101 al 106).

En fecha 27 de septiembre de 2.012, la Secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia de haber entregado al alguacil el oficio Nro. 1035-2012 y 1036-2012, para su envío. (v. folio 107).

En fecha 01 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 108 al 111).

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió la comisión Nº 1.174-12, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 112 al 125).

En fecha 26 de abril de 2013, se agregó la comisión antes mencionada (v. folio 126).

En fecha 30 de mayo de 2013, la Abogada M.A.L.R., en su condición de Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 128).

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000065, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 129 al 131).

En fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en esa misma fecha se libraron las notificaciones del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 132 al 138).

En fecha 20 de junio de 2013, se agregó el oficio Nº 000353, de fecha 27 de marzo de 2013, remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 1036-2012 (v. folios 139 al 142).

En fecha 10 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 143 al 146).

En fecha 15 de julio de 2013, la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 147).

En fecha 17 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 148, 149).

En fecha 19 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 150 al 151).

En fecha 08 de noviembre de 2013, se agregó el oficio Nº 001609, remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 1036-2012 (v. folios 152 al 154).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 08 de septiembre de 2010, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de los Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230006769 y 082001230006770, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 13 de octubre de 2010.

Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., interpuso ante esa Gerencia Regional el correspondiente recurso jerárquico contra las referidas Resoluciones Administrativas.

De lo que, en fecha 02 de febrero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido y por ende, confirmó las resoluciones sancionatorias impugnadas. Siendo notificada a la contribuyente en fecha 09 de febrero de 2011.

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris):

…Omissis…

Así, tal y como hemos explicado suficientemente, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra Representada fundamentando tal decisión en un falso supuesto, al desconocer que opera a favor de la recurrente una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad penal; y adicionalmente, la Administración Tributaria pretende imponer sanciones con el valor actualizado de la unidad tributaria, aunado a la exigencia de unos intereses moratorios, todo lo cual vulnera flagrantemente el Principio de Irretroactividad de las Leyes y del Non Bis In Idem, ello en franco desconocimiento de que el fin perseguido por el Legislador al determinar este tipo de sanciones e intereses moratorios, es el de educar al contribuyente y resarcirse del daño efectivamente causado, respectivamente, pero no el logro de un fin recaudatorio en si mismo.

Peligro del daño (periculum in damni):

…Omissis…

En primer término, la ejecución del acto impugnado comportaría pagar una multa fundada en un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues, se encuentra fundamentado en un falso supuesto, por lo tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, nuestra Representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación. Agregamos también que, en el caso que la recurrente tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la causación de estos intereses moratorios, no repararían los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar el impuesto, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago del improcedente reparo ratificado mediante la Resolución recurrida, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que esta Sentenciadora no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar como primer requisito, el concerniente al fumus boni iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. en otras palabras, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con relación al segundo de los requisitos, referido al periculum in damni, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado que éste se verifica cuando se constata que la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, pudiera causar un daño grave e inminente al solicitante.

Sobre dichas premisas vale acotar que la Sala Político Administrativa de Nuestro M.Ó.R.d.D., en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, volviendo al estudio de la cautela peticionada resulta ineludible para este Tribunal dejar de advertir que la empresa C.V.G. FERROMINERA se encuentra adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana -siendo entonces una Empresa del Estado Venezolano-, cuyos derechos no sólo se encuentren tutelados por dicho órgano, sino que además goza de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, tal como se encuentra estableció en el artículo 24 del Decreto 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual reza:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán la mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República

.

Establece el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 5892 de fecha 31 de julio de 2008, que:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía encausaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

De lo que se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.

Tal como lo dejó sentado recientemente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en el cual realizó un análisis armónico y concordado entre el contenido de las normas citadas y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (regulatorio de la medida cautelar de suspensión de los efectos en materia tributaria), al señalar que: “…debe entenderse que a fin de declararse procedente la cautela allí prevista – cuando la misma haya sido solicitada por la República o por cualquier otro ente con iguales prerrogativas-, tampoco se requerirá la concurrencia de los requisitos antes señalados, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”. (Véase sentencia Nro. 01314 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: BAUXILUM v/s. SENIAT).

Por lo tanto, habiendo quedado establecidos los parámetros de la presente solicitud de suspensión de los efectos, esta Juzgadora pasa a examinar la existencia o no del primero de los requisitos, referente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Al respecto, se observa que la solicitante de la medida cautelar en cuestión, argumenta su presunción de buen derecho en que:

…la Administración Tributaria fundamentó su argumentación en un falso supuesto, al desconocer que opera a favor de la recurrente una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad penal; y adicionalmente, la Administración Tributaria pretende imponer sanciones con el valor actualizado de la unidad tributaria, aunado a la exigencia de unos intereses moratorios, todo lo cual vulnera flagrantemente el Principio de Irretroactividad de las Leyes y del Non Bis In Idem, ello en franco desconocimiento de que el fin perseguido por el Legislador al determinar este tipo de sanciones e intereses moratorios, es el de educar al contribuyente y resarcirse del daño efectivamente causado, respectivamente, pero no el logro de un fin recaudatorio en si mismo

.

Del examen realizado a las actas procesales del presente asunto, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al dictar la Resolución (recurso jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, procedió a confirmar las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación Intereses Moratorios contenidas en la Planilla de Liquidación Nº 082001230006769, por la cantidad total de Bs. f 66.020,38 y la Nº 082001230006770, por la cantidad total de Bs. f 70.151,75.

Por cuanto se constato a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT) que la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., presentó extemporáneamente las declaraciones y pago de retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las segundas quincenas del periodo enero 2007 y 2009, es decir, fuera del plazo establecido en el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2007 y 2009, contenidos en la Providencias Administrativas Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778 de fecha 28 de diciembre de 2006 y la Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26 de diciembre de 2008.

Aunado a la anterior, se aprecia que esa Gerencia Regional no pudo examinar en los soportes consignados por la propia contribuyente, la fecha en que efectivamente se produjo el error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable.

Por otra parte, la solicitante como argumentos de defensa, sostiene –como antes se dijo- que el órgano desconoce que opera a favor de la referida empresa una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad penal, entre otros alegatos.

Por lo tanto, en función de la opinión administrativa precedentemente examinada y sin que el presente fallo suponga prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, quien aquí suscribe, advierte que la infracción verificada solo ocurrió en dos oportunidades, por lo que existe una alta probabilidad de que se haya generado un error sobrevenido en la pagina web del SENIAT, lo que posiblemente impidió a la empresa estatal cumplir oportunamente con la obligación de realizar las declaraciones de las retenciones in comento.

En consecuencia, vista la fase cautelar en que se encuentra el presente proceso y con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal admite la existencia de una presunción de juridicidad de la pretensión anulatoria deducida por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por tanto, se encuentra satisfecho el requisitos fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que se reclama, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar in examine. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, por los Abogadas E.I.A.P., M.F.L.P. y M.C.M.M., venezolanas, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nº 18.486.924, 15.276.134 y 15.543.684, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.876, 107.299 y 118.041, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00100542-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/004, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013.) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABOG. Y.C.V.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000129.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/Cornelio

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