Decisión nº 150 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL T.D.M. Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 22 de noviembre de 2004.

194° y 145°

Con fecha cinco de mayo del dos mil (05-05-00) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones que contienen las apelaciones interpuestas por el abogado M.A.T. contra decisión del Juez de la causa, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, que negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, en auto que corre al folio 2156 y su vuelto de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho (27-04-98), apelación que fue desistida en diligencia de fecha dos de junio de ese año (02-06-98) inserta al folio 2160; asimismo, las realizadas por la “Depositaria Judicial Sur del Lago” C.A con ocasión de su rendición de cuentas de emolumentos de tasas que corre al folio 1.774 por la cantidad de cinco millones setenta y cinco mil siete Bolívares ( Bs 5.075.007,oo) que fue impugnada por el abogado R.A.M.M., en representación de la parte intimada en el cobro de aquella cantidad, en diligencia inserta al folio 1780 de fecha diez y siete de octubre de mil novecientos noventa y seis ( 17-10-96). Posteriormente, en auto de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete (03-02-97) que corre a los folios 1917 y 1919, el Tribunal negó a la depositaria el derecho de retención solicitado, agregando además que como el intimante de emolumentos y tasas no indicó la persona que debía ser intimada, se abstenía de hacer pronunciamiento el respecto, decisión que quedó firme por no haber sido apelada.

De igual manera, en auto de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete (12-08-97) el mismo Juez “a quo”, inserto al folio 2121 ordenó notificar a la depositaria conminándola a consignar la cantidad de nueve millones seiscientos ochenta mil doscientos veintitrés Bolívares ( Bs 9.680.223,oo) producto de la administración de la empresa “ Agropecuaria Punta de Palma “ C.A, decisión que según afirma el Juez de mérito, también quedó firme al no haber sido apelada. Con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho (07-05-98) Primera Instancia, en auto que corre al folio 2158, con el alegato de que quedaban “… pendientes en el juicio las incidencias de la depositaria judicial y la intimación de costas y honorarios profesionales, siendo apelada la primera y en cuanto a la segunda por cuanto se negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes se apeló de dicho auto también…” (sic) y “… por cuanto no se puede seguir actuando en ninguna de las dos incidencias apeladas…” se admitió en ambos efectos la formulada por el Dr.: M.A.T., pero fue desistida por él en diligencia ante el Superior Segundo de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 02-06-98) que corre al folio 2160, donde había sido remitido el expediente previa distribución y en el cual, en sentencia de fecha treinta de junio de aquél año ( 30-06-98) que corre a los folios 2167 a 2170, se declaró nulo el referido auto porque la apelación ha debido ser oída a un solo efecto reponiéndose la causa al estado de que el Juez “a quo” remitiera al distribuidor el cuaderno de secuestro N° 802, y no todo el expediente, lo cual, acatado, se certificaron copias, según consta al folio 1173 (sic) el veinticuatro de septiembre del mismo año (24-09-98), correspondiéndole a este despacho el conocimiento de la incidencia, razón por la cual siendo la oportunidad legal, se observa:

Es de destacar las contradicciones que se observan en las decisiones de Primera Instancia, pues en primer termino, en el auto de fecha diez y siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho (17-03-98) que corre a los folios 2142 – 2144 vto. Afirma que como el solicitante no había hecho indicación de la persona que debía ser intimada, se abstenía de hacer pronunciamiento, cuando al folio 1780 en diligencia de Díez y siete de octubre de mil novecientos noventa y seis (17-10-96) la C.A “ Agropecuaria Punta Palma” objeta el monto reclamado conforme prevé el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial; y lo que es más grave aún, que como ese auto no fue apelado su contenido quedó firme (f° 2143 vto renglones 46 a 52); sin embargo, en el de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho (07-05-98) oye la apelación sobre el cobro de emolumentos y tasas solicitado por la depositaria, en ambos efectos, lo que motivó su nulidad por el Superior Segundo.

De manera que no existiendo apelación válida legalmente porque la de honorarios de abogados fue desistida y la de reclamo de emolumentos y tasas fue desechada y quedó firme y ejecutoriada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.M. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto según el justo criterio de nuestro Supremo Tribunal, declarar que no existe materia sobre la cual decidir es una manera ladina de absolver la instancia, tomando en cuenta el concepto de verdad que ampara a la cosa juzgada que subsana todos los errores, confirma en todas sus partes todo el contenido de todo lo actuado, lo que significa la conclusión definitiva del juicio, ordenándose el archivo del expediente.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 am).-

LA SRIA.

PEREZ. P. M.A.

Nlgs.

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