Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 2007-2719-T.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

R.E.U.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.495.951, casada, comerciante, civilmente hábil y con domicilio en el Conjunto Residencial Los Cedros – Avenida F.A.B., esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.D.C.S., C.R.A. y E.R.d.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.502.376, 3.121.950 y 9.383.065, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.436, 14. 830 y 56.012, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenida Libertad y Montilla – Edifico Don Manolo – 2º Piso – Oficina Nº 08, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

Empresa Casa de Créditos “La Primavera”, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de marzo del año 2004, bajo el Nº 72, Tomo 2-A, y última acta ordinaria de fecha 15 de marzo de 2006, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 25 – Tomo 4-A, y la Empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros “La Occidental”, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 42, Tomo Primero, e inscrita en el Ministerio de Hacienda Nº 51, Nº de R.I.F. J-07001130-0 y Nº N.I.T. 0017545213.

APODERADO JUDICIAL:

J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio. Apoderado Judicial de la Empresa “Compañía Anónima Seguros La Occidental”.

Empresa Casa de Créditos “La Primavera”, NO CONSTITUYO.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Compañía Anónima Seguros La Occidental”, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 42, Tomo Primero, e inscrita en el Ministerio de Hacienda Nº 51, Nº de R.I.F. J-07001130-0 y Nº N.I.T. 0017545213.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por cuanto la abogada: M.B.G.B., consignó escrito de informes sin tener cualidad ni personería jurídica para ello.

En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio J.E.R.A., en nombre y representación de la Empresa “Compañía Anónima de Seguros La Occidental”, presentó escrito el cual fue agregado a los autos correspondientes.

En fecha 25 de junio de 2007, oportunidad fijada para que las partes presenten sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no han hecho uso de tal derecho y vencido como se encuentra dicho lapso; el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo, que dentro de la oportunidad legal no fue posible dictar la sentencia correspondiente en el presente juicio, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado actor que en fecha 04 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 7.00 p.m., el cónyuge de su representada, ciudadano: R.d.J.R.P., proveniente de su lugar de trabajo, procedió a estacionar el vehículo de su poderdante que conducía para el momento del accidente frente a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Cedros, la cual es una zona residencial y urbanización privada; y a escasos segundos luego de haber aparcado el vehículo y dirigirse a la parte trasera del mismo para abrir el maletero, sintió en ese preciso instante un fuerte impacto y golpe sobre la camioneta que a su vez se reflejó al mismo conductor, ocasionándole caída hacia el pavimento y unas contusiones y lesiones tanto en el cuello como en la espalda y fuerte dolor de cabeza, producto del mismo impacto, producido por el golpe con el pavimento. Que los vecinos que se encontraban en la calle del conjunto residencial, procedieron a ayudar a levantar al conductor del vehículo propiedad de su poderdante. Alegó que en el momento de ocurrir los hechos el conductor del vehículo propiedad de su representado ciudadano: R.d.J.R.P., según versión del mismo conductor ciudadano: D.E.L.M. y croquis del levantamiento se puede observar de manera directa que el referido vehículo se encontraba estacionado, por lo que se puede colegir que fue impactado de manera repentina por el conductor del vehículo Camión Tipo Cava, color blanco, año 2000, modelo Canter, marca Mitsubisshi, placas 40P-EAB, el cual venía en retroceso para salir del Conjunto Residencial Los Cedros, ocasionándole serios daños materiales al vehículo propiedad de su poderdante, los cuales describe a continuación:1.- Luces delantera izquierda dañada. 2.- parachoques delantero dañado. 3.- luces de cruce delantera izquierda dañada. 4.- luz del parachoques dañado. 5.- Guardafango delantero izquierdo dañado. 6.- frontal de fibra partido. 7.- tubería del a.a. dañado. 8.- parrilla delantera dañada. 9.- abolladura y doblado el capó y borde de rueda delantera izquierda.

Afirmó, que este informe de los daños ocasionados al vehículo de su representada, constan en acta de avaluó, realizado en fecha 07 de noviembre de 2005, por parte del perito valuador ciudadano: Humberto D`Cesare, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., arrojando la misma un monto aproximado de Siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00) de los antiguos, el cual reposa en el expediente Nº 2447, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 de la ciudad de Barinas; el cual consigna en copias certificadas marcadas con la letra “B”.

Señaló, asimismo, que posteriormente a todos los hechos narrados su representada procedió a dirigirse a la sede principal del establecimiento comercial, para

sostener conversación con el representante de dicha compañía, y ver la posibilidad de que le cancelaran los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, y el mismo le señaló que el no le iba a cancelar nada, ya que el tenía su vehículo asegurado con la Compañía Anónima de seguros La Occidental. De allí procedió a iniciar la gestión de cobranza extrajudicial ante la referida compañía de seguros y consignar todos y cada uno de los recaudos que le fueron señalados en una hoja que entrega dicha compañía los cuales consistían en: tres (03) presupuestos de reconocidos talleres de la ciudad de Barinas, donde constara los gastos por concepto de piezas y reparación del vehículo, así como la copia certificada del expediente administrativo. De esta manera su representada se dirigió a diferentes talleres de la ciudad de Barinas, tales como: Taller Maracay, La Clínica del Carro, y Auto Servicio L.G., C.A., para solicitar los presupuestos y resulta que desde el día 14 de noviembre del año 2005, se consignaron todos los recaudos y pasaron los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril del año 2006, sin obtener ningún tipo de respuesta, hasta que finalmente en este mes de mayo de 2006, la compañía de seguros procedió a negarse a la cancelación del siniestro y plantearle a su representada un acuerdo y finiquito por la pirrica suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), monto este que apenas alcanza a un veinticinco (25 %) del costo de la reparación total del vehículo, por lo que su representada se negó rotundamente a aceptar dicha propuesta.

Invocó en el libelo, los artículos 1191, 1193, 1195, 1196, 1264, 1271, y 1273 del Código Civil y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T..

Aseveró, que de toda la normativa invocada, se evidenciaba palmariamente que a su representada le incumplieron tanto el propietario del vehículo involucrado en la colisión y responsable directo de los daños causados al vehículo propiedad de su representante, como la empresa aseguradora aquí demandada.

Adujo, que con el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, se le han ocasionado cuantiosos daños patrimoniales a su patrocinada, ya que, producto del accidente de tránsito no ha podido movilizarse ni desplazarse en el vehículo de su propiedad a plenitud, tal como lo venía haciendo antes de que ocurrieran los hechos por los cuales hoy demanda en nombre de su poderdante. Alegó, que debe apuntar como lo señala el maestro Melich Orsini que “El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad”. A esto agrega que en el incumplimiento objeto de esta demanda se dan los presupuestos necesarios para la configuración del daño, como lo son:

A.- Que el daño debe ser cierto, es decir, que el perjuicio debe existir en el plano práctico.

Producto del accidente de tránsito, su representada se ha visto limitada en el poder desplazarse en su vehículo, además antes de ocurrir el hecho, el mismo se encontraba en perfectas condiciones de uso y mantenimiento; cosa que no ocurre en la actualidad. Además todos estos seis (06) meses de larga espera de una respuesta por parte del seguro, han generado y ocasionado perdida de tiempo en todas las gestiones realizadas para la consignación de los recaudos exigidos.

Supuestos estos que encuadran perfectamente dentro de la normativa jurídica existente, específicamente en el artículo 1.167; lo que se traduce en daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito y que los mismos deben ser resarcidos en su justa dimensión.

El otro presupuesto es el siguiente:

B.- Que el daño debe ser determinado, es decir, debe precisarse patrimonialmente la magnitud del mismo, es por ello que en la presente demanda establecemos el daño de acuerdo a los siguientes parámetros:

3.1.- Daño emergente:

3.1.1.- Por el daño causado al vehículo de su patrocinado, el cual está discriminado de la siguiente manera, según el acta de avalúo, realizado por el perito. El vehículo sufrió daños en sus a) Parachoques delantero, b) L.d.P., c) Faro y L.d.C.D.I., d) Guardafango Delantero Izquierdo, e) Frontal de Fibra, f) Tubería de A.A., g) Parrilla, h) Abollado y doblado de Capo, Borde Rueda Delantera Izquierda; según se evidencia de Acta de Avaluó realizada por el ciudadano Humberto D`Cesare, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.559.637, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia T.T. y juramentado como Perito Valuador en dicha institución, el mismo concluyó que el valor de la reparación de las piezas ascienden a un monto total de Siete Millones Seiscientos Mil (Bs. 7.600.000,00). Solicita Así Sea Declarado.

A los fines de dar cumplimiento con el presente procedimiento de tránsito, promovió los medios probatorios siguientes:

Documentales:

1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 2447, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre por catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “B”. esta prueba es licita, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se va a demostrar que efectivamente el día 04 de noviembre de 2005 ocurrió el choque con vehículo estacionado, además del siniestro, los daños ocasionados, el levantamiento del croquis e informe del accidente de tránsito; elementos estos que prueban el objeto de la demanda.

2) Originales de los presupuestos en tres (03) folios, realizados en los talleres La Clínica del carro, Taller Maracay y Auto Servicios L.G., C.A., en fechas 11/11/05, 14/11/05 y 14/11/05, respectivamente, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Esta prueba es licita, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se va a demostrar que efectivamente su representada realizó todo lo que le exigieron en la Compañía de seguros, es más, se puede evidenciar con el sello húmedo de la empresa que los mismos fueron recibidas en fechas 14/11/05, 15/11/05 y 15/11/05, el cual se lee: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, SUCURSAL Barinas, RECIBI CONFORME.

Testificales:

1) GRISELADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.416, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

2) D.D., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.090, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

3) A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.402.417, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

4) O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.256.553, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

5) J.B.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.262.636, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad de Barinas con el rango de Sargento.

  1. Esta prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto este funcionario fue la persona que se encargó de levantar el croquis del accidente, acta policial, informe del accidente de transito de fecha 04 de noviembre de 2.005.

6) HUMBERTO D` CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.637, experto designado Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad de Barinas.

Esta prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto este funcionario fue la persona que se encargó de realizar el Acta de Avaluó en fecha 07 de noviembre de 2.005.

Por último señaló, que en mérito de todo lo expuesto en los capítulos precedentes y en representación de su poderdante, plenamente identificado, formalmente demanda a CREDITO LA PRIMEVERA y COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como tercero solidariamente responsable, identificadas ut-supra, por los siguientes conceptos:

  1. - Para que cumpla de inmediato con todas y cada una de las obligaciones que se generaron al momento de ocurrir el accidente de tránsito; y en consecuencia sea condenada a cancelar a la demandada por los siguientes conceptos:

    1.1.- Daño emergente la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00).

    1.2.- Lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    1.3.- Solicita que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos que generen el presente y que a su vez sean calculadas y estimadas por este Tribunal en un Treinta por Ciento (30%).

    1.4.- Finalmente solicita que una vez quede firme la presente sentencia condenatoria por los conceptos y montos ampliamente descritos en el capitulo anterior, sea ordenada la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria para compensar la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación.

    Estimó la demanda en la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

    Indicó como su domicilio procesal el siguiente: Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla – Edificio Don Manolo – 2º Piso – Oficina Nº 08 de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

    Indicó como domicilio las siguientes direcciones: La citación de la Empresa “Crédito La Primavera, C.A.” pide sea practicada en la persona del Presidente de la sede Barinas, para la fecha de presentación de esta demanda, ciudadano AMAL A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.209, civilmente hábil, ubicada en la Avenida 23 de Enero al lado de la sede del Banco Caroní y frente a la sede del Banco Federal de esta ciudad de Barinas y para la citación de la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, pide sea practicada en la persona del gerente de oficina Barinas, para la fecha de la presentación de esta demanda ciudadano Ingeniero J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, sucursal Barinas, ubicada en la Avenida M.J., entre Calles Cedeño y Aramendi, al lado del Banco Occidental de Descuento y diagonal a la Tienda Cosméticos Vicky, ubicado en el centro de la ciudad de Barinas estado Barinas.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal el abogado en ejercicio ciudadano: J.E.R.A., actuando en nombre y representación de la Empresa “C.A., de Seguros La Occidental”, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:

    Afirmó, el representante legal de la co-demandada de autos, que como quiera que su mandante ha sido llamada a juicio como co-demandada en forma principal, tiene la oportunidad y la opción de oponer defectos de forma en los cuales se encuentra incursa la acción propuesta, a tales efectos pasó a solicitar la incompetencia por la materia del Tribunal “A Quo” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil concordante con el artículo 47ejusdem, por tratarse la acción propuesta de una indemnización por daños materiales morales y reparación de perjuicio derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de noviembre del año 2005, alegando que de la relación efectuada por la actora en su libelo de demanda, en ella indica: “procede el mismo a estacionar el vehículo de su poderdante que conducía para el momento del accidente, frente a su residencia ubicada en el conjunto residencial los Cedros, la cual es una zona residencial y urbanización Privada….”, no quedando otra opción legal sino la de considerar que se trata de un accidente de tránsito, ocurrido en una vía privada, por lo que de conformidad con lo establecido en el decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 1°, el que indica que la referida ley se encuentra amparando al transporte y t.t., ya que la vialidad privada no es del dominio publico, señalando que la acción para solicitar la indemnización por daños materiales morales y reparación de perjuicio derivados de un accidente de tránsito, deberá sustanciarse por el derecho civil privado, que se rigen por las normas sobre la responsabilidad civil extra-contractual establecidas en el Código Civil, en consecuencia y como quiera que las normas procedimentales determinan que la justicia debe impartirse por los jueces naturales, lo que significa que este tribunal (es decir el tribunal “A Quo”) no es el competente, razón por lo cual, indicó que cualquier decisión o actividad jurisdiccional es nula de pleno derecho, señalando como tribunal competente cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien definitiva se debe remitir el presente expediente.

    Señaló, que la competencia, en este caso quedó determinada en el artículo 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y como consecuencia de ello forzoso es concluir que la presente causa no debía seguirse ventilando por el tribunal “A Quo”, ya que las actuaciones que allí se realicen son totalmente nulas, tal como lo establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la competencia por la materia, es presupuesto de validez de la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con los artículos 3, 28, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que de concretarse el conocimiento de esta causa, por parte de el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo se obtendría la nulidad y reposición de la causa al estado en que se restablezca el orden jurídico infringido, todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, en virtud, de que la competencia es de estricto orden público, indicando que ni por convenio expreso entre las partes se pueden relajar, y así se debe decidir. Anexó al escrito el contrato del condicionado suscrito entre su representada y la empresa mercantil Casa de Créditos La Primavera C.A., identificada en autos, a objeto de que se evidencie claramente, las condiciones y reglas a que están sometidos los asegurados al momento de la suscripción del referido contrato de póliza, en donde en el artículo primero del mismo establece: “la empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas que se le hayan causado y por los cuales deban responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación vigente que regule el tránsito y transporte terrestre…”, aduciendo que en virtud de haberse verificado el accidente dentro de una vía privada, su representada quedaba relevada de toda obligación para con la demandante, solicitando que así se declare en la definitiva.

    Además, impugnó, tachó y desconoció las que denominó pseudos actuaciones de transito levantadas por los funcionarios de tránsito que corren insertas en el presente expediente, ya que las mismas no pueden considerarse validas, ya que fueron levantadas por funcionarios que no estaban autorizados y facultados para ello, en consecuencia consideró que no puede oponérsele a su representada y no puede surtir efecto alguno, afirmando que su representada queda relevada de toda obligación contractual para con la demandante, ya que será la empresa mercantil Casa de Crédito La Primavera, la empresa encargada de responder civilmente frente a la demandante.

    Reiteró, que la competencia de esta causa, está atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien es el ente jurisdiccional al que se debe enviar las actuaciones, por ser el Juzgado competente para conocer de la presente causa.

    Asimismo, señaló que a todo evento y sin que su presencia pueda convalidar errores legales y materiales que se puedan verificar en la presente causa, alegó la falta de cualidad e interés de su representada para estar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como explicó anteriormente su representada no está obligada para con persona alguna en la presente causa, en virtud de que no es materia de transito el accidente que dio inicio al presente procedimiento, y tal como se establece en las condiciones generales del contrato, solo en materia que tenga inherencia el Decreto Ley de T.T., es que su mandante estaría obligada a concurrir al presente procedimiento, y como quiera que este procedimiento debe ventilarse por la civil ordinaria, su representada no está obligada para con persona alguna y por lo tanto la garantía no tiene objeto.

    Señaló, que de no ser considerada la argumentación anteriormente expuesta, en el supuesto negado de que su representada conjuntamente con la co-demandada sea condenada en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en todo caso su representada será responsable hasta por el monto de la póliza que contrató y que se encuentra identificada bajo el Nº 10287540, de la correlación llevada por la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental; así mismo cuando el reclamante solicita la indexación de los montos, su representada no puede ni está obligada a pagar tal indexación, en virtud que en el contrato de póliza antes referido no estipula tal concepto.

    También, con el objeto de salvaguardar los derechos de su representada, promovió las siguientes pruebas: en virtud de que el presente procedimiento se sustancia por el procedimiento contenido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas que favorezcan a su representada en la forma siguiente:

  2. - Solicitó se practicara Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, es decir, en la calle principal del Conjunto Residencial los Cedros, final Avenida Francia, de la urbanización Alto Barinas Norte, haciéndose acompañar de un experto, a objeto de que deje constancia y que se trata de una vía privada, de un conjunto residencial cerrado, no pueden entrar sino los inquilinos o vehículos y personas debidamente autorizados así mismo deje constancia de cualquier otro hecho que se pueda verificar al momento de la practica de la Inspección Judicial.

  3. - Consigno P.N.1.0 de la correlación llevada por la empresa C.A. de Seguros La Occidental, la finalidad de esta prueba es demostrar las cantidades a que en el supuesto negado, estuviese obligada su mandante.

    Indicó su dirección procesal para cualquier notificación futura la siguiente: avenida 23 de enero – edificio Petruzziello, piso 01 – oficina 7 y 8, de esta ciudad de Barinas.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    (De fecha 20 de Noviembre de 2006 – inserta desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y uno (91).

    …. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente los abogados: C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: UZCATEGUI DE R.R.E., parte demandante en el presente juicio y el abogado: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Se deja constancia de que no compareció la parte co-demandada: CASA DE CREDITOS LA PRIMAVERA, ni por si ni por medio de apoderados.-

    …0missis…y le concede el derecho de palabra al Abogado: C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: UZCATEGUI DE R.R.E., parte demandante en el presente juicio, quien expuso: Buenos días, en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes, la demanda que se incoara y que consta suficientemente en el expediente Nº 4.850, en el cual el esposo de mi representada R.E.U.D.R., regresaba al sitio de su residencia, el día 4 de noviembre de 2.005, fue colisionado o impactado por un camión tipo cava, color blanco, Año: 2.000, propiedad de la Compañía CREDITO LA PRIMAVERA, el cual iba conducido para esos momentos por uno de los chóferes de la referida compañía y posteriormente el impacto el golpe ocasionado a la camioneta de mi representada, además de algunas lesiones producidas al conductor del vehículo, de hecho algunos vecinos colaboraron en ayudarlo a levantarse de los golpes y aporreos que había sufrido, ocurrido esto y en vista de que el representante de la compañía de CREDITO LA PRIMAVERA, vive cerca de la casa de mi representado, procedieron a realizar múltiples gestiones para lograr el pago de las reparaciones, ya que este había reconocido había admitido que su chofer no se había percatado al momento de retroceder en dicha vía, posteriormente se acudió a la Compañía Anónima SEGURO LA OCCIDENTAL, ya que el propietario de la Compañía CREDITO LA PRIMAVERA, manifestó en todo momento que tenía una póliza de casco suscrita con dicha empresa y que gestionáramos todo lo de la cobranza y reparación del vehículo con la referida compañía de seguro, se realizaron todas las acciones pertinentes y legales, se consigno el expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 2447, en la compañía le refirieron a mi representada que consignara tres presupuestos de diferentes talleres de acá de la ciudad de Barinas, todo esto lo cumplió a cabalidad, sin embargo, cuando la compañía si se quiere emitió un pronunciamiento era cubriéndole escasamente un treinta por ciento del daño ocasionado lo cual en ningún momento cumplía ni cubría no solo las expectativas sino que el monto real del daño ocasionado mi representada del monto real del daño ocasionado según avaluó realizado por el perito avaluador de la Unidad de t.T. ciudadano Humberto D`Cesare, por lo cual se vio en la obligación de acudir por esta vía judicial para lograr el pago y la cancelación, de la reparación de su vehículo, fundamentamos la presente acción en los Artículos 1.1191, 1.193, 1.195, 1.196, 1.271, 1.273, del Código civil, además de la Ley Especial de T.T. los Artículos 1 y siguientes, lo cual da la competencia para este Tribunal de conocer de la presente causa, el Código Civil establece, que quien ocasione un daño esta en la obligación de repararlo, esto es lo que se esta solicitando acá, no entendemos por que, si desde el año pasado se esta haciendo la solicitud ante la compañía de seguros, y los costos de los presupuestos estaba bastante cercanos al monto del avaluó de la experticia realizada por el ciudadano Humberto D`Cesare, para la reparación del vehículo se estaba solicitando los SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,oo) que fue lo que arrojo dicho avaluó, sin embargo la compañía de Seguro pretendió ofrecer la irrita suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para la reparación del vehículo lo cual no se cubría completamente para el bien, consignamos prueba suficiente que demuestra la acción que se esta intentando, al igual que el ofrecimiento del testigo que se irán a comparecer el día de la audiencia probatoria del presente juicio si no se llega a una propuesta por parte del demandado, solicitando la corrección monetaria y que se realice una experticia complementaria del fallo del monto que pueda cubrir para la reparación del vehículo, esto trajo como consecuencias, unos daños a mi representada por cuanto dicho vehículo por el impacto sufrido necesariamente tuvo que estacionarlo durante mucho tiempo y el vehículo era su medio de transporte para realizar su actividad comercial, estamos a la espera de una propuesta de la compañía de seguros por supuesto que mejore la que inicialmente se había planteado, por cuanto está plenamente demostrado la responsabilidad de esta Compañía de Crédito la primavera. Con respecto, al escrito de contestación me permito informar a este tribunal de que la Ley de T.T., es bien clara, en su Artículo uno, donde establece que, esta materia viene dada por todos los accidentes que puedan ocurrir donde estén involucrados vehículos y la misma ley define y los clasifica a su vez como vehículos de tracción de sangre y a motor, estamos en presencia de una colisión o un choque involucrados dos vehículos a motor, como es el camión tipo cava propiedad de crédito la primavera y el vehículo propiedad de mi representada, Camioneta, Cherokee, Modelo Líder, Año: 2.002, identificada en la presente causa, solicito sea desestimado el planteamiento realizado por la demanda, por cuanto pretende exonerar la posibles responsabilidades que pudiera tener en el presente hecho, alegando de que este accidente ocurrió en una urbanización privada, en la Ley de T.T. no me excluye si es vía pública o en vía privada y que es aplicable en todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mas no me excluye de que sea ocurrido en sitio privado, eso es lo que esta alegando la parte demandada, lo cual insisto que sea declarado inadmisible dicho pedimento y contrariamente a ello está admitiendo, aceptando de que dicha compañía de Crédito la primavera, si había suscrito y además vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una póliza de casco, entiéndase una p.c.t. riesgo lo cual derivado de dicho contrato alegado por la parte demandada, lo obliga a cubrir en todo momento los hechos o daños ocasionados por sus clientes, esta póliza esta vigente, además por un monto que supera cuatro veces el monto solicitado por la reparación del vehículo de mi representada, finalmente solicito que sea declarada con lugar, estimamos la presente demanda, en la cantidad de VEINTINCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), los cuales están discriminados en Daño Emergente en la cantidad de Siete Millones de Bolívares, un Lucro Cesante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y la estimación en cuanto a costos lo que pudiera ser el tribunal el treinta por ciento, lo cual llega a los Veinticinco Millones de bolívares. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado. J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien expuso: efectivamente yo represento a la compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL, Empresa que por la circunstancia de haber suscrito una póliza de Seguro de automóviles, lo que se llama una Responsabilidad Civil de Vehículos a prueba de casco por haber suscrito una póliza, se encuentra o ha sido citada en ese juicio, ello no significa de acuerdo al marco normativo que regula tanto la actividad de seguros, como lo que es la Ley de T.T., Ley de T.T.d.V. que mi representada este obligada al contrato de seguro de este siniestro que nos ocupa, porque no se encuentra obligada mi representada, porque lejos de cómo lo señala el abogado actor, la ley de t.t. establece con claridad, cuales son las vías publicas, cuales son las vías de uso publico, cuales son las vías privadas de uso público y cuales son las vías privadas de uso privado, es decir, una vía que es únicamente utilizada por aquellas personas que son dueñas o co-propietaria de una vivienda en una urbanización donde ocurrió el accidente, a esa urbanización no tiene acceso todo el mundo, solamente tienen acceso personas que habitan en esa urbanización o en algunas ocasiones personas que estén debidamente autorizadas por personas que vivan allí a que se les de acceso a estas personas, esto quiere decir, el comisión general, el cual se encuentra una copia allí ya que es una documento publico, porque esta autorizado por la Superintendencia Nacional de Seguros, por lo tanto tiene valor frente a terceros, no es una condición que sea nada mas para el asegurado y la empresa aseguradora, sino que es un condicionado que tiene valor, de tal manera que ahí como muy bien se establece que la empresa aseguradora, va a responder con todo aquello que tenga que ver con la Ley de T.T., como quiera que la Ley de T.T. establece con claridad cuales son las vías privadas y esta es una vía privada de uso privado, es una urbanización privada y cerrada la cual no tiene acceso todo el mundo esto ni siquiera y por eso impugnamos en el acto de la contestación de la demanda la actuación de los funcionarios de t.t., por cuanto ellos no tienen competencia, ni material especial para poder levantar una actuación administrativa de esa índole, lo que tenían que haber hecho era una Inspección Judicial, de todas formas a mi lo que me parece algo contrasentido, esto nosotros somos simplemente aseguradores, nosotros nos decepcionamos (sic) por un derecho que tenemos, los demandantes pueden todavía ir por el Código Civil contra quien le causo el daño realmente ósea (sic) no se cual es la preocupación que tienen, en todo caso si hubo responsabilidad y la persona el asegurado acepta esa responsabilidad, pues le corresponderá pagar a esa persona el daño ocasionado; lo otro que quiero decir, en el supuesto negado, de que nos sea considerada ese argumento de defensa traído a juicio, debo señalar que en una póliza mi representada establece unos montos máximos, a los cuales esta (sic) obligada a cancelar de acuerdo a la responsabilidad civil del vehículo, esos montos máximas serían a los que se pudiera condenar, yo pagaría el máximo, como compañía aseguradora tenemos una acción contra el asegurado, como en este caso por los argumentos que he señalado sacan a la compañía que yo represento los demandantes tiene problema (sic) contra la compañía de Crédito La primavera. Es todo. El Abogado: C.D.C.S., con el carácter de autos, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: con respecto a lo expuesto por el abogado apoderado de la co-demandad COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hago las siguientes observaciones: Únicamente en ese particular que es el punto, pues que digamos valido que el mismo, la misma póliza dicho ahorita acá por el colega nos manda a la ley de t.t., la ley de t.t., concatenado con la póliza de cobertura a todos los siniestros ocurridos en el territorio nacional y lo tenemos claro, la misma ley diferencia o establece o divide las vía publica, las vías publicas de acción pública, las vías privadas de uso privado, pero ni el clausulado del contrato, ni la misma ley de t.t., me exonera o me excluye de manera directa que sea ocurrido en vía privada o de uso privado, no tiene nada que ver al respecto, porque el mismo clausulado me remite a la Ley de T.T. y la Ley de T.T. da cobertura y aplicación de esa ley para todo lo ocurrido en el nivel nacional. Es todo. Seguidamente el J.R.A., con el carácter de autos, tomo el derecho de palabra y expuso: Justamente la observación es clara, la misma ley de T.T., al establecer las vías privadas de uso privado, excluye, por lo tanto excluye la responsabilidad que asume mi representada siempre que ha suplido una p.d.R.c. aquel vehículo. Es todo….

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    (De fecha 24 de Noviembre de 2006 – inserta desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93).

    …Verificada como fue el día de despacho lunes 20 de noviembre de 2006, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma en los siguientes términos:

    …el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…

    (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

    PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si de la ocurrencia de un accidente transito el día 4 de noviembre de 2.005, momentos en los cuales el camión tipo cava, color Blanco, Año: 2.000, propiedad de la Compañía CREDITO LA PRIMAVERA, y que fuera conducido por el ciudadano D.E.L.M., que se produjeron unos daños que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), los cuales están discriminados en Daño Emergente en la cantidad de Siete Millones de Bolívares, un Lucro cesante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y la estimación en cuanto a costos lo que pudiera ser el tribunal el treinta por ciento. Por otra parte la parte codemandada exceptúa su en supuesto de la ley de tránsito, la cual establece con claridad cuales son las vía, de uso publico, y el siniestro ocurrió en una vía que es únicamente utilizada en esa urbanización con acceso solamente a las personas que viven en esa urbanización. Los límites bajo los cuales se estableció la contratación como suma asegurada.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

    1. Que el día 4 de noviembre de 2.005 haya ocurrido un accidente de tránsito.

    2. Que el vehículo causante de la colisión haya sido el camión tipo cava, color Blanco, Año: 2.000, propiedad de la Compañía CREDITO LA PRIMAVERA, y que fuera conducido por el ciudadano DARWIS E.L.M..

    3. Que los daños causados ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), los cuales están discriminados en Daño Emergente en la cantidad de Siete Millones de Bolívares, un Lucro cesante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y la estimación en cuanto a costos lo que pudiera ser el tribunal el treinta por ciento.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:

    1. Que se halle excepcionado en un supuesto de la ley de transito, por establecer con claridad cuales son las vías de uso publico, y el siniestro ocurrió en una vía que es únicamente utilizada en esa urbanización con acceso solamente a las personas que viven en esa urbanización.

    2. Los limites bajo los cuales se estableció la contratación como suma asegurada.

    CUARTO: Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento...

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

    DE LA PARTE ACTORA

     Promovió copia certificada del Expediente administrativo Nº 2447, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre - Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 53 “Barinas” – Oficina Procesadora de Accidentes Simples (O.P.A.S.), en el cual se lee: Accidentes con daños materiales, y otros datos relacionados a la descripción del conductor y vehículo, levantada por el funcionario actuante Sargento 1ero. J.M., el Informe del Accidente de Tránsito, el levantamiento o croquis del accidente, versiones de los conductores de ambos vehículos, Acta Policial, copias de las cédulas de identidad, certificado médico para conducir vehículos y de la licencia para conducir del ciudadano R.d.J.R.P., Registro de vehículo Nro. Certificado: 100230 AD- 010483, con la descripción del vehículo propiedad de la actora, factura Nº 0151 de fecha 06-10-2001, emanada por EXPO MOTRIZ, C.A. EMOC.A., Control de Garantía de Responsabilidad Civil, emanada por LATINOGAR, C.A., Acta de Avalúo Nº 1348 de Daños Materiales, de fecha 07 de noviembre de 2005 y Certificación expedida por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de fecha 08 de noviembre de 2005, constante de catorce (14) folios útiles, desde el folio diecisiete (17) al folio treinta (30).

    Esta instrumental será valorada mas adelante en el presente fallo.

     Originales de los Presupuestos en tres (03) folios, realizados en los Talleres: emanado del Taller Maracay, c.a. Presupuesto Nº 6637, de fecha 14 de noviembre de 2005, se observa sello húmedo y firma ilegible del taller, también se observa sello húmedo de recibido de la C.A. de Seguros La Occidental Sucursal Barinas, Recibido Conforme de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual fue agregado a los autos en el folio treinta y uno (31), Taller La Clínica del Carro, Presupuesto Nº 1833, de fecha 11 de noviembre de 2005, se observa el sello húmedo del taller y firma ilegible, también se observa sello húmedo de recibido de la C.A. de Seguros La Occidental Sucursal Barinas, Recibido Conforme de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual fue agregado a los autos en el folio treinta y dos (32) y Auto Servicios L.G., C.A., Presupuesto Nº 001823, de fecha 14 de noviembre de 2005, se observa sello húmedo del auto servicios y firma ilegible, también se lee sello húmedo de recibido de la C.A. de Seguros La Occidental Sucursal Barinas, Recibido Conforme de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual fue agregado a los autos en el folio treinta y tres (33).

    En relación a estos instrumentos, debe resaltarse que se tratan de documentos emanados o expedidos por terceros ajenos al presente juicio, y no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados en juicio por quienes lo emitieron, por lo que los mismos deben ser desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Promovió copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Crédito La Primavera, C.A.”, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 72 – Tomo 2-A, de los Libros de registro respectivos, la cual fue agregada a los autos desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41).

    En relación a este instrumento, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documentos público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

    Testificales: (Evacuado en la Audiencia de Pruebas)

    O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.553, domiciliado en la calle Mérida Nº 18-60, de ocupación mensajero, trabajo en expreso los llanos hago mandados. Seguidamente el Apoderado de la parte demandante procede ha interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga si estuvo presente el día 14-11-05, en el conjunto residencial los cedros en el momento en que un vehículo tipo cava color blanco, colisiono con una camioneta marca jeep tipo Cherokee, RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: De ese conocimiento diga al tribunal que persona iba conduciendo el vehículo jeep Cherokee. RESPONDIO: Yo oí el golpe y me regrese para ver y una persona estaba en el suelo el vigilante y otra persona que estaba allí lo ayudamos a levantar y vimos que era el gobernador R.R.P., entonces el se paro el señor que iba manejando el camión y yo seguí- ver el acta- era tarde ya eran como las 6 y pico, TERCERA PREGUNTA: Diga si el vehículo marca jeep tipo Cherokee se encontraba estacionado o estaba en movimiento. RESPONDIO: estaba parado, CUARTA PREGUNTA: Diga usted si logro percatarse por quien iba siendo conducido el vehículo tipo cava color blanco. RESPONDIO: Un muchacho cuando se bajo estábamos ahí, se paro y se sacudió QUINTA PREGUNTA: Diga usted si recuerda aproximadamente a que hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar- ver auto- RESPONDIO: eran tardecita ya como 6 y pico el sol ya estaba. Es todo. Seguidamente el se le concede el derecho de palabra al Abogado J.R.A., quien procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el nombre de la urbanización privada donde ocurrieron los actos hechos que dice conocer; RESPONDIO: en alto Barinas, eso queda en alto Barinas, se llama residencias al final de la Av. F.a.B., residencias Los cedros, SEGUNDA R. Diga el testigo si cuando ocurrió el accidente que dice conocer usted se encontraba dentro de la Urbanización privada o estaba o en la parte de afuera. RESPONDIO: No estaba dentro iba caminando iba caminado cuando el carro venia de allá para acá la cava, yo oí el golpe y yo oí el golpe vi al vigilante yo mire ahí donde esta la reja y vi. Al señor que estaba acostado ahí entonces lo ayudamos a levantar y le preguntamos que que tenía y dijo que le dolía y ahí lo agarre. TERCER R. Diga el testigo quien le dio autorización a usted para entrar en la urbanización privada los cedros esa tarde de noviembre donde ha manifestado usted que pudo observar el accidente de tránsito. RESPONDIO: Yo vi la puerta abierta y como iba a entregar una correspondencia a la penúltima casa yo paso eso se estaba abierto las veces que yo he ido siempre se mantiene abierto nunca esta la puerta cerrada. CUARTA P: Diga el testigo a que familia iba a llevar una comunicación y que Nº de casa es en el conjunto residencial, RESPONDIO: veo el nombre de la persona a quien voy a visitar y ahí pregunte por las personas a quien yo visito le dije al vigilante, mira donde esta la casa esta me dijo le queda allá y seguí, luego pase que esta una mata de coco así venía la camioneta ahí fue cuando oí el golpe me regrese a ver lo que había sucedido, seguidamente el abogado de la codemandada solicita al juez que testigo sea más preciso en sus respuestas. En este estado el Juez procede a hacerle nuevamente la repregunta al testigo de la siguiente manera: Señor palacios el Dr. Pregunta a que dirección específicamente usted se dirigía para estar allí, RESPONDIO: allí a la urbanización pero no se el nombre de la persona si se que antes de llegar a la casa hay una mata de coco, pero decirle el nombre de la persona no se. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque razón según lo que ha manifestado en la anterior contestación a la pregunta formulada no le pregunto al vigilante que se encuentra en la garita de vigilancia que da acceso a la urbanización donde quedaba la dirección a la cual usted se dirigía y le pregunto a otra persona que deambulaba por ahí. RESPONDIO: yo llegue y pregunte epa donde me queda esta casa, le queda allá me dijeron y yo pregunte no estoy diciendo que no pregunte. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si me pude indicar con precisión a este Tribunal en virtud de que manifiesta que presencio una colisión de vehículos porque parte según su conocimiento del vehículo cava fue colisionado el vehículo Jeep Cherokee, es decir el sitio donde fue colisionado el jeep cheroke por parte del vehículo cava, RESPONDIO: El carro estaba parado y la cava venía de retroceso y le dio en la parte izquierda y vi que Rafael estaba acostado en el suelo y le dijimos que le pasaba, entonces vimos que estaba la cava paga así del carro. En este estado, por petición del Apoderado de la co-demandada el Juez procede a hacerle nuevamente la repregunta al testigo de la manera siguiente: En que lugar se encontraba el vehículo: RESPONDIO: al juez haciéndole un croquis en la pizarra que se encuentra en la sala de Audiencia, dijo que del lado izquierdo, el vehículo iba de retroceso hacia la salida. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que parte del vehículo le dio RESPONDIO: El camión le dio a la camioneta Jeep que estaba estacionada cuando venía de retroceso en la parte izquierda trasera con la parte de la cava. Es todo. Seguidamente el juez le hace la siguiente pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Tiene usted algún vinculo de familiaridad con el Dr. Aquí presente, con la señora M.E.U.D.R., o con el Sr. El agraviado el Sr. R.R. PENA, RESPONDIO: No lo conozco por la prensa porque fue gobernador. SEGUNDA PREGUNTA: Ha prestado o presto servicios que estén a cargo de la gobernación en algún momento mientras el fuera gobernador. RESPONDIO: No. TERCERA PREGUNTA: Ha sido usted testigo en ocasiones anteriores para el Dr. C.D. CONTRERAS. RESPONDIO. No primera vez que hago esto, CUARTA PREGUNTA: Primera vez que se hace presente al Tribunal a declarar. RESPONDIO: Si.”

    En cuanto a las declaraciones de este testigo, se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se contradijo a pesar de haber sido repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria y por el Juez de la causa. De sus dichos se evidencia que tiene conocimiento del tiempo, lugar y modo en que ocurrió el accidente de tránsito.

    Se evidencia que la parte actora promovió también como testigo a: Griselada Osorio, D.D., A.H., O.P., J.B.M.S., Humberto D`Cesare, sin embargo, estos testigos no fueron evacuados por lo que no hay elementos probatorios algunos que valorar.

    DE LA CO-DEMANDADA C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL

  4. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, el MERITO FAVORABLE concretamente por lo que respecta a lo alegado en la contestación de la demanda que corresponde a la falta de competencia de este Tribunal (a-quo), para conocer de la presente causa, todo ello en virtud de que el accidente que dio inicio al presente procedimiento ocurrió en una vía privada.

    En relación a la promoción del mérito favorable de la contestación de la demanda, relacionando con la falta de competencia del tribunal de la causa, considera esta Alzada que el escrito contentivo de la contestación de la demanda contiene las afirmaciones, defensas y excepciones del demandado, que en todo caso deben ser demostradas o probadas en el juicio, por lo que tal documento no es un medio probatorio en si mismo, y en atención a ello la misma se desecha.

  5. - Promovió Inspección Judicial.

    INSPECCION JUDICIAL

    (De fecha 11 de enero de 2007 – inserta desde el folio Cien (100) al Ciento Uno (101).

    “…En el día de hoy, once de enero de dos mil siete, siendo las ocho y treinta minutos se la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Calle Principal del Conjunto residencial Los Cedros, final Avenida Francia, de la Urbanización Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía del abogado J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de representante de la C.A. de Seguros La Occidental, de igual manera se hizo presente el Abogado C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante.

    Seguidamente el tribunal deja constancia que siendo las 9:30 a.m., se constituyó en el Conjunto residencial Los Cedros, Final avenida Francia, de la Urbanización Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del Estado Barinas, anteriormente señalada, para llevar a cabo la Inspección Judicial de pruebas solicitada en fecha 05-12-06, y acordada en fecha 06 de Diciembre de 2006. Seguidamente el ciudadano juez procede a nombra como Experto Fotógrafo en la presente Inspección, al ciudadano E.Y.C.N., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v- 18.772.258, a quien se autoriza para que realice las tomas fotográficas correspondientes a la presente inspección, seguidamente el ciudadano juez procede a juramentarlo quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente su cargo. En estado el ciudadano juez conjuntamente con el solicitante, el abogado de la parte demandante y el experto designado, proceden a realizar la verificación de punto acordado para el traslado y constitución de este Tribunal dejando constancia del único:

    ÚNICO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se consulto al ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 150.263.481, quien se desempeña como Vigilante del Conjunto residencial Los Cedros, antes identificado quien manifestó que al Conjunto residencial en referencia acceden únicamente propietarios, familiares y personas autorizadas, de igual manera manifestó que no hay otra vía de circulación que conduzca a otra zona, es decir, solo existe una entrada y una salida. No le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancia sobre el cual deja constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las 9:30 a.m., del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

    En cuanto a este medio probatorio, debe resaltar este Tribunal que el mismo fue promovido y evacuado con la finalidad de demostrar que el accidente de autos, ocurrió en una “vía privada”, este alegato, en todo caso será analizado mas adelante

  6. - ratificó el valor de la P.N.1.0 de la correlación llevada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la finalidad de esta prueba es demostrar las cantidades y conceptos que le fue contratada a su representada, por el titular de la póliza, en consecuencia su representada estaría obligada hasta por los montos establecidos en la p.c.

    DE LA RECURRIDA

    En la oportunidad legal el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, acordando indemnizar a la parte actora por la cantidad de: siete millones seiscientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 7.600.000,oo), e igualmente ordenó la indexación y una experticia complementaria del fallo.

    MOTIVACION

    La acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales y lucro cesante, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

    PREVIO:

    INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

    Esta Alzada debe preliminarmente pronunciarse acerca de la incompetencia por la materia alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos, vale decir, la sociedad mercantil C.A. Seguros La Accidental.

    En efecto, el abogado J.E.R.A., apoderado judicial de: C.A. Seguros La Occidental, adujo la falta de competencia por la materia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, argumentando para ello que el accidente había ocurrido en una vía privada, en este caso, en la calle principal de la urbanización conjunto residencial los Cedros, final avenida F.A.B.N. de esta ciudad de Barinas.

    Afirmó además, que la vialidad privada no es de dominio público, y como consecuencia de ello la acción para solicitar la indemnización por daños materiales y reparación de perjuicios derivados de un accidente de tránsito, deberá en todo caso sustanciarse por el derecho civil privado, siguiendo las normas sobre responsabilidad civil extra-contractual establecidas en el Código Civil.

    Sostuvo, con la finalidad de fundamentar la tesis de la incompetencia, que las normas procedimentales establecen que la justicia debe impartirse por los jueces naturales, que el juez natural y competente en este caso es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

    Añadió, que la competencia por la materia es estricto orden público, e invocó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 28, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que las actuaciones realizadas por el Juzgado “A Quo” son totalmente nulas, alegando ante esta Instancia que la nulidad abarca también la sentencia proferida por el juzgado de la causa.

    Finalizó el apoderado de la co-demandada diciendo, que en atención al contenido de la póliza de seguro suscrita entre la también demandada: Crédito La Primavera (propietaria del vehículo) y Seguros La Occidental, su representada queda relevada de toda obligación para con el demandante, en atención que el accidente se verificó o aconteció en una vía privada.

    De toda la exposición del apoderado judicial de la co-demandada: C.A. Seguros La Occidental, se evidencia que la incompetencia por la materia planteada se circunscribe al hecho de que el accidente que originó el presente juicio ocurrió en una “vía privada”, dentro de una urbanización privada, y que por ello, tal evento no se encuentra amparado por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyendo que en todo caso la acción es de derecho civil privado y no materia de tránsito, por lo que según el decir del abogado, el tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial.

    Ahora bien, solo para fines pedagógicos debemos resaltar que la jurisdicción es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, mientras que la competencia es el límite interno de la jurisdicción, es decir es la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.

    En cuanto a la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I.Pág. 309. Organización Gráficas Capriles. Caracas 2003).

    En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    De acuerdo a la norma antes transcrita, podemos decir por ejemplo que en materia de niños y adolescentes, laboral, o tránsito, los tribunales competentes son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, los Juzgados Laborales y los Juzgados que tengan atribuida la materia especial de tránsito, respectivamente.

    En otras palabras, la competencia por la materia atiende al derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

    En el caso que nos ocupa, como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la acción incoada es la indemnización de materiales y daño lucro cesante presuntamente ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de la urbanización conjunto residencial los Cedros, final avenida F.A.B.N. de esta ciudad de Barinas.

    El asunto a resolver, es si el accidente de tránsito ocurrió o no en una vía privada, y como consecuencia de ello sea cierto que la causa debió ser decidida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, tal y como lo ha afirmado el apoderado judicial de la co-demandada de autos.

    En relación, a los alegatos invocados en cuanto a la incompetencia por la materia, cabe resaltar que el artículo 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha27 de noviembre de 2001, aplicable a la controversia ratione temporis, dispone lo siguiente:

    El presente Decreto tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.

    Como se puede observar en la norma transcrita, el legislador de estableció claramente que la ley especial de la materia regulaba todo lo relacionado con el t.t. ya fuera en vías públicas o privadas; esta redacción no da cabida a una interpretación distinta, que no sea la recién señalada.

    Por otro lado, el hecho que determina que un asunto sea materia especial de tránsito, es la naturaleza del acto ilícito que se aduce como causa de pedir, y que ese acto ilícito sea producido por una cosa, y que esa cosa dañosa sea considerada como vehículo, pudiendo ser vehículos de: tracción humana, tracción animal, motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autobuses etc. Es así, como el elemento categórico para que el asunto sea considerado de tránsito es que el daño haya sido producido por un vehículo, y el caso sometido a examen no deja de ser materia de tránsito por el hecho de que el accidente haya ocurrido en una avenida que forma parte de una urbanización privada, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la co-demandada de autos.

    Para afianzar lo antes dicho, resulta interesante trasladar al cuerpo del presente fallo el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien señala: “¿Qué debemos, entonces, entender por accidente de tránsito? Un accidente de tránsito es el hecho ilícito producido por un vehículo, en el sentido legal de la palabra con motivo de su circulación, siendo los elementos de la definición: a) Dentro de la amplia gama de actos (humanos) y hechos ilícitos, el accidente de tránsito pertenece a aquellos producidos por una cosa. Los daños ocasionados por las mismas personas o por animales son totalmente ajenos y extraños al concepto.” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 95).

    El nombrado autor en la misma obra, agrega, que es necesario que la cosa dañosa sea calificable legalmente como vehículo, que dentro del concepto de circulación supone que el automóvil se encuentra inmerso en el tráfico, es decir, sujeto a los deberes de circulación que imponen las normas administrativas de t.t., resaltando que aún un automóvil puede ser causa de accidente de tránsito aunque en el momento que éste ocurra se encuentre estacionado.

    Además, para rebatir la tesis de que la calle donde se produjo el accidente es una vía privada, debemos añadir que lo concerniente a la urbanización de terrenos, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé lo siguiente:

    Art. 74.- En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de urbanización exigibles para la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento, serán determinadas por este reglamento de esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.

    Art. 76.- Los desarrollos urbanísticos progresivo preverán por etapas, de acuerdo a niveles de construcción la ejecución de obras viales, de infraestructura y la dotación de equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de construcción de las obras serán establecidos en el reglamento correspondiente de esta Ley. Los propietarios de las parcelas objeto de urbanismo progresivo, actuando como propietarios de las áreas e instalaciones comunes, entregarán al Municipio la urbanización una vez terminadas totalmente las obras.

    Art. 98.- Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas municipales. Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo responsabilidad del Municipio…omissis...”

    De las normas precedentemente transcritas, claramente se evidencia que en el caso de construcción de urbanizaciones privadas las obras viales son transferidas al Municipio una vez terminadas totalmente las mismas, de lo que se colige, que las calles y avenidas de una urbanización privada son del Municipio, y no de los propietarios de las parcelas y casas que conforman la urbanización privada, en ese sentido, no es cierto que la calle principal de la urbanización o conjunto residencial Los Cedros del estado Barinas, sitio donde ocurrió el accidente de tránsito del caso de autos, sea una vía privada, en virtud, de que la misma como ya se dijo, pertenece al Municipio por transferencia que de ella hicieron los propietarios, y además es de uso público aunque sea casual.

    En atención a lo antes expuesto, y atendiendo el criterio también plasmado en el cuerpo del presente fallo, según el cual un accidente es de tránsito si el mismo ocurre con intervención de un “vehículo”, el presente asunto sometido a conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas es de naturaleza de tránsito, y en virtud de ello el tribunal competente por la materia es el señalado Tribunal, por lo que inexorablemente el alegato de incompetencia por la materia invocado por el abogado J.E.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A. Seguros La Occidental debe ser declarado improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    PREVIO.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA: C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    También, el apoderado judicial de la parte co-demandada opuso la defensa de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por parte de la co-demandada: C.A. Seguros La Occidental, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada no está obligada para con persona alguna en la presente causa, en virtud de que según afirmó el presente juicio no es materia especial de tránsito, aseverando reiteradamente que el accidente ocurrido no es de tránsito, tal y como lo establecen las condiciones generales del contrato en la que se señala la aplicación del Decreto Ley de T.T., que su representada no está obligada a concurrir en el presente juicio, argumentando una vez más que el presente procedimiento debe ventilarse ante un tribunal con competencia civil ordinaria.

    Ahora bien, la falta de cualidad para sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

    El artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

    En este orden de ideas, resulta necesario revisar el tema de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

    Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Observa esta Alzada, que la falta de cualidad de interés invocada se encuentra fundamentada en los mismos argumentos sobre los cuales se alegó la incompetencia por la materia del Tribunal “A Quo”, vale decir, en la afirmación de que el accidente ocurrido el día 04 de noviembre de 2005 no es un accidente de tránsito, en virtud de que el mismo ocurrió en una vía privada, alegatos que fueron desechados por este Tribunal, declarándose improcedente la defensa de incompetencia señalada.

    Por otro lado, se evidencia del informe del accidente de tránsito cuyas copias certificadas se encuentran insertas en los folios del 17 al 30 del presente expediente, que en los datos de los vehículos y conductores involucrados, específicamente al folio 20, se señala como empresa aseguradora “La Occidental”, y además, en el escrito de contestación de la demanda, en modo alguno se negó la existencia de un contrato de póliza de seguro de vehículo entre la co-demandada: C.A. Seguros La Occidental y el propietario del vehículo que presuntamente ocasionó el accidente de tránsito cuya indemnización se pretende, por el contrario en el señalado escrito se afirmó la existencia de la póliza la cual se identificó bajo el Nº 10287540 y además de ello la consignó en copia simple; lo que demuestra que efectivamente C.A. de Seguros La Occidental si emitió la póliza de seguro que ampara el vehículo involucrado en el siniestro, por lo que forzoso es concluir que la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Realizados los pronunciamientos previos anteriores, seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca del fondo de la pretensión planteada, en los términos siguientes:

    En primer lugar, debemos trasladar al cuerpo del presente los artículos del Código Civil, siguientes:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado el hecho ilícito y la responsabilidad del accidente imputada por la parte actora a la demandada propietaria del vehículo que presuntamente ocasionó el daño, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá determinar entonces si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    Así las cosas, tenemos que la co-demandada y propietaria del vehículo de carga, placa 40P-EA8, modelo: Mitsubishi Canter, signado con el Nº 1, es decir, la sociedad mercantil Crédito La Primavera, C.A., fue debidamente citada según se evidencia de la declaración del alguacil del Tribunal “A Quo” de fecha 28 de junio de 2006, y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Amal A.N., representante de la señalada empresa. (Ver folios 63 y 64).

    Por otro lado, en las actas procesales que conforman el presente expediente emerge que la co-demandada Crédito La Primavera, C.A., no contestó la demanda incoada en su contra y de igual modo no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.

    Ahora bien, en el presente expediente, cursan las actuaciones Administrativas de del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentra insertas a los autos del folio 17 al 30. En dichas actuaciones se describe el accidente de tránsito en el que se encuentran involucrados los vehículos: Placa: EAI-18E, Marca: Jeep, Modelo: Cheroke, Clase: Camioneta, Año: 2002, Color: Azul propiedad de la actora ciudadana: R.E.U.d.R., y el vehículo Placa: 40P-EAB, Marca: Mitsubishi, Modelo: Canter, Tipo: Cava, Clase: Camión, Año: 2000, Color: Blanco, vehículo que era conducido por el ciudadano D.E.L. y cuyo propietario es la sociedad mercantil Crédito La Primavera ,C.A (parte co-demandada en el presente juicio), accidente ocurrido el 04 de noviembre de 2005, en la calle principal de la urbanización Conjunto Residencial Los Cedros, de la ciudad de Barinas del estado Barinas.

    En dichas actuaciones, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló:”…pude constatar que se trataba de un choque con un vehículo estacionado, identifiqué a los conductores quienes elaboraron las versiones” (ver folio 24). Además el mismo funcionario en el vuelto del folio 20 que contiene el informe del accidente de tránsito, señaló: “Vehículo Nº 02 sufrió daños área delantera izq.”, igualmente dibujó el vehículo Nº 2, con daño el la parte delantera izquierda. A esto, debemos agregar que en el croquis o levantamiento planimétrico del accidente que se encuentra inserto en el folio 21, plasmó gráficamente al vehículo Nº 2 estacionado y al vehículo Nº 1, propiedad de la co-demandada. Sociedad mercantil Crédito La Primavera, C.A delante del vehículo de la actora, evidenciando la manera en que el vehículo de la co-demandada impactó la parte delantera izquierda del vehículo de la accionante.

    Por otro lado, en las mismas actuaciones administrativas de tránsito se observa la versión del conductor del camión cava propiedad de la co-demandada: Crédito La Primavera, C.A. en la que señaló: “ siendo las 7,oo me encontraba en el conjunto los cedro (sic) y la Francia en el camión cava (sic) mitsubishi Canter placa 40P-EAB y me fuy (sic) de reversa con poca visibilidad ya que había carro de parte y cuando sentí el inpacto (sic) con una camioneta cheroqui (sic) jepp placa EAI18E color azul.”; lo que demuestra el reconocimiento de parte de este conductor de que al conducir en reversa impactó al vehículo de la parte actora que se encontraba estacionado.

    Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito, tiene valor de documento público administrativo el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y se evidencia que tales actuaciones no fueron desvirtuadas en el presente procedimiento, en ese sentido quien aquí sentencia debe otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el accidente de tránsito acaecido el día 04 de noviembre de 2005, debiendo resaltar que quedó plenamente demostrado que el vehículo Nº 2 propiedad de la actora se encontraba estacionado, y que el conductor del vehículo Nº 1 propiedad de la co-demandada Crédito La Primavera C.A. al conducir en reversa impactó al vehículo de la actora, ocasionándole los daños al vehículo de la accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Revisadas las actuaciones administrativas que cursan en autos, y la declaración del testigo promovido por la parte actora, ha quedado demostrado en el presente caso el hecho ilícito extracontractual, la culpa y responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 propiedad de la co-demandada: Crédito La Primavera, C.A, y su relación con el daño. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo de la co-demandada propietaria del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente acontecido el día 04 de noviembre de 2005, en la calle principal de la urbanización conjunto residencial Los Cedros en la ciudad de Barinas del estado Barinas, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del demandado, toda vez que de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, y de la testifical valorada en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de: la sociedad mercantil Crédito La Primavera, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

    Luces delantera izquierda dañada, parachoques delantero dañado, luces de cruce delantera izquierda dañada, luz del parachoques dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, frontal de fibra partido, tubería del a.a. dañado, parrilla delantera dañada, abolladuras y doblado el capo y borde de rueda delantera izquierda

    . Todos estos daños estimándolos en la cantidad de: siete millones seiscientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 7.600.000,oo), ahora, siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.600,oo).

    En relación a las reparaciones que debían hacérsele al vehículo de la parte actora, se evidencia de las actuaciones administrativas de T.T., el avalúo de daños materiales realizado por el ciudadano: Humberto D´Cesare, perito valuador, en el que concluyó que el valor de los mismos asciende a la cantidad de: siete millones de bolívares de los antiguos (Bs. 7.600.000,oo), es decir, siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.600,oo), y por cuanto a estas actuaciones esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, ha quedado demostrado a través de las señaladas actuaciones el valor o quantum de los daños sufridos por vehículo de la parte actora, por lo que el valor de las reparaciones alcanzan en la actualidad a la cantidad de: siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.600,oo). Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto al daño lucro cesante peticionado por la parte actora, cabe resaltar que la doctrina ha dicho en relación a éste, que debe entenderse como la pérdida de la ganancia esperada, situación que puede ser originada por ejemplo por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o labores habituales durante el tiempo que ha estado hospitalizada o en recuperación como consecuencia del accidente, o pérdida del ingreso esperado porque el vehículo que resultó dañado en el accidente es un taxi, vehículo de alquiler o de carga. En este sentido puede afirmarse que el daño lucro cesante, es un daño futuro, pero cierto y por lo tanto indemnizable.

    Ahora bien, la parte actora en su libelo en modo alguno señaló o indicó la razón de su reclamo del daño lucro cesante, simplemente lo estimó, resultando con ello que quien aquí juzga no tiene ningún elemento de convicción que demuestre la existencia real y cierta del daño lucro cesante solicitado, aunado a ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en modo alguno que la actora haya resultado lesionada en el accidente y que esas lesiones le hayan impedido ejercer o desarrollar sus actividades diarias, y mucho menos se evidencia que el vehículo de la accionada sea un vehículo destinado al transporte público, y de igual modo tampoco probó la accionada la existencia de erogaciones realizadas por ella con ocasión o como consecuencia del accidente de tránsito, por lo que es forzoso concluir que la pretensión de indemnización por daño lucro cesante debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 7.600,oo). Y ASI SE DECIDE.

    II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de junio de 2006 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    En relación con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la co-demandada: Seguros La Occidental, C.A., según los cuales su representada en todo caso solo sería responsable hasta por el monto de la p.c. y no procedería en su contra la indexación solicitada por la parte actora, debe resaltar esta Alzada, que ciertamente la empresa aseguradora de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es obligada solidaria conjuntamente con la propietaria del vehículo que produjo los daños materiales en el vehículo de la actora, y siendo evidente que la P.N.1. emitida por C.A. de Seguros La Occidental, tiene una cobertura de daños a cosas por la cantidad de: nueve millones quince mil quinientos bolívares de los antiguos (Bs.9.015.500,oo), y una cobertura de exceso de limites de: ocho millones de bolívares de los antiguos (Bs. 8.000,000,oo), estos montos deben ser utilizados a los fines de soportar la responsabilidad de la aseguradora tanto para la indemnización de los daños materiales declarados con lugar en el presente fallo, como para la indexación acordada. Y ASI SE DECIDE.

    En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, declarar parcialmente con lugar la demanda, y confirmar la recurrida con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.E.R.A., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “La Occidental de Seguros”, parte Co-demandada de autos, en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del año dos mil siete, en el Juicio de Indemnización por Daños Materiales y Lucros Cesante Derivados en Accidente de Tránsito, que se lleva en el Expediente N° 4.850-06, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, interpuesta por la ciudadana: R.e.U.d.R..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Se CONDENA a la sociedad mercantil CREDITOS LA PRIMAVERA, C.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificadas en autos, a pagar en forma solidaria a la parte actora la cantidad de: siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 7.600,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo marca: jeep, Modelo: VK1 Cherokee Limited, auto 4x4, año: 2.002, Color: Azul acero, Placas: EAI-18E, propiedad de la ciudadana: R.E.U.d.R., y se les condena a pagar el monto que resulte de la indexación ordenada a la cantidad antes expresada.

QUINTO

Se ordena indexar la cantidad acordada en el presente fallo por concepto de indemnización por daños materiales, de conformidad con el artículo y a tales efectos acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 7.600, oo).

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de junio de 2006 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la empresa apelante: C.A. de Seguros La Occidental conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

A.N.G..

En esta misma fecha 10-10-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2007-2719-M.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR