Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4309

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por la ciudadana, UVIRDA O.L. titular de la cedula de identidad N° 13.254.970, debidamente representada por el abogado en ejercicio P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 96.910, contentivo de A.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; se le dio entrada y quedo registrado bajo el N° 4309.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Narra el accionante:

Que en fecha 15 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en calidad de Secretaria Contratada, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs.f. 825,00), desempeñando el cargo de Secretaria cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am, a 1:00 pm., de lunes a viernes, estando bajo la supervisión de la ciudadana Directora de Recursos Humanos J.R., hasta el día 25 de Noviembre de 2008, fecha la cual fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por la inamovilidad laboral numero 5752, publicada el 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta oficial N° 38.839.-

Que en fecha 27 de Noviembre de 2008, acudió ante la inspectoria del trabajo del Estado Apure, a solicitar la apertura y trámite del reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.-

Asimismo alega, que en fecha 03 de Marzo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, mediante P.A. N° 00055-09.-

Por otro lado expuso, que para agotar la vía administrativa, en fecha 04 de agosto de 2009, solicitó que se aplicara la multa a su patrono conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en fecha 07 de Diciembre de 2009 signada con el N° 058-2009-06-00162.-

Finalmente solicita, que la Acción de A.C., sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-

-II-

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro),

Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00055-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y así se decide.-

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de A.C. este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 00055-09, de fecha 03 de marzo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.-

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Observa este Juzgador, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de A.C. y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ADMITE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana UVIRDA O.L., titular de la cedula de identidad N° 13.254.970, debidamente representada por el abogado en ejercicio P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 96.910, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.-

En consecuencia, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Asimismo se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.-

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-

Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (12) días del mes de abril de (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.309.-

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. Nº 4.309

CAMT/wcbp/karelys.-

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