Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 25 DE ABRIL DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: TR 15.932-06.-

Parte Demandante: Ciudadanos UTRERA N.B. y V.A.J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.758.710; V- 8.725.973 respectivamente. Apodera Judicial: C.Y.T.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.585, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 79.929.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “AGUA AZUL PISCINA, C.A., en la persona de BRUZZO DUNCAN O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.161.621.Apoderada Judicial: ABG A.V.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N. V- 7.096.149, y debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 42.724.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogada C.Y.T.V., Inpreabogado Nº 79.929, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de daños materiales reflejada en experticia de avalúo oficial de transito terrestre.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de Diciembre de 2006, contentivo de una (01) pieza, constante de setenta y siete (77) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio setenta y ocho (78). Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por la ciudadana ABG. C.Y.T.V., actuando como Coapoderada Judicial de la Ciudadana N.B.U., titular de la cedula de identidad N° 8.758.710; y del ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 8.725.973, por Daños Materiales y Emergentes, ocurrido en Accidente de Tránsito, en contra de la Sociedad Mercantil “AGUA AZUL PISCINA,” C.A., la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, presentada en fecha 13 de febrero de 2006.

    En fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda y en fecha 24 de Mayo de 2006, la parte demandada interpone escrito de contestación de la misma, siendo que en fecha 23 de Octubre de 2006, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de daños materiales reflejada en experticia de avalúo oficial de transito terrestre, por lo que en fecha 26 de Octubre de 2006 la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, siendo oídos este recurso en ambos efectos, en fecha 08 de Noviembre 2006 por el Tribunal de la Causa.

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.-

    En fecha 23 de Octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Cursan en los autos las actuaciones administrativas del transito terrestre, compuestas por el croquis y precroquis del accidente, levantamiento del mismo por las autoridades del transito, versión de los conductores intervinientes en el accidente, con la experticia, avaluó de los daños materiales que sufriera el vehiculo de la parte actora en esta colisión de transito, en el cual se evidencia la culpabilidad del conductor del vehiculo de la contraparte en la producción de este accidente. Actuaciones administrativas y experticia, avaluó de los daños materiales del vehiculo del actor, que al no ser impugnadas, ni desvirtuadas en juicio con prueba alguna quedaron firmes y con pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE (…) De conformidad a lo previsto en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en concordancia con el Articulo 868 del Código de procedimiento Civil, que dice, “Si el demandado no diere contestación a la Demanda oportunamente, se aplicara lo dispuesto en el Artículo 362, ejusdem, pero en este caso, el Demandado deberá promover todas las Pruebas de que quiera valerse en el plazo de (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del referido Artículo 362 del Código de procedimiento Civil. De los Autos quedó ciertamente evidenciado que contra la demanda ocurrió la presunción de la “confesión ficta”, prevista en la citada norma, por cuanto fue legalmente citada y no concurrió oportunamente a dar contestación a la Demanda, sino que lo hizo fuera del lapso, extemporáneamente. En virtud de esa presunción Juris Tantum, hubo aceptación por parte de la Demandada de los hechos que fueron alegados y probados en la demanda imponiéndole al Juez solo la obligación de determinar los otros dos presupuestos de la norma, estos son: Si la demanda confeso, probó algo que la favorezca y si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así tenemos, que se evidencia de los autos de la Demanda no promovió prueba alguna y en consecuencia, nada probó que le favoreciera; y por otra parte, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues se encuentra perfectamente tutelada en el Artículo127 y 138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como en el Artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, llenos como se encuentran los presupuestos de la norma rectora de la confesión ficta, se Declara la misma. ASI SE DECIDE (…) Por todas las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE con LUGAR la Demanda interpuesta por los ciudadanos: N.B.U. y J.G.V.A., identificados en autos, por Daños Materiales contra la Demandada, Sociedad Mercantil, “AGUA AZUL PISCINA” C.A, en la persona de su Representante Legal O.A.B.D., igualmente identificado en autos(…) La razón de Declarar Parcialmente con lugar la citada Demanda, se debe a que no consta en autos que la parte Actora haya probado las cantidades que demanda por los conceptos de Daños Materiales y Daños Emergentes. Acordándose solamente las cantidades que constan en la Experticia Avaluó Oficial sobre los Daños Materiales sufridos por el vehiculo del actor, Experticia esa, que por cuanto no fue impugnada ni desvirtuada en juicio, quedó con todo su valor probatorio, como consta en autos, y que asciende a la cantidad de (Bs. 3.240.000, 00). Cantidad esta que debe ser indexada, ya que fue solicitada en el Libelo de la demanda; que el Tribunal ordena practicar con el nombramiento de un solo Perito y de acuerdo a las normativas que en ese sentido ha establecido en Banco Central de Venezuela, y que se computara desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo… (Sic)”

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Hago formal apelación de la misma por considerarla contraria a derecho por estar primero: En presencia de una Sentencia Contradictoria y segundo: Por incumplimiento de lo que establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el Ad quem…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Consta a partir del folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora el cual reza en los siguientes términos:

    …PRIMERO.- El ciudadano Juez del Tribunal a quo debió haber considerado únicamente el artículo 868 del C.P.C en su motiva y dispositiva; por cuanto la parte demandada en ningún momento dio contestación a la demanda; y se reputa citada, como lo establece el Artículo 216 de C.P.C al presentarse al Tribunal realizando un acto procesal consignando un escrito que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Norma contemplada en el Artículo 361 de texto adjetivo civil para ser considerado como una presunta contestación de demanda, aparte de ser totalmente extemporáneo por anticipado; por lo que es solo a partir de ese momento, cuando la lógica jurídica, y el precepto legal ordena el inicio del cómputo del lapso para una contestación de la demanda de transito incoada en su contra y la cual, en caso de considerarse como no extemporánea, como así fue, la presunta contestación, no cumple con todos los extremos requeridos en el artículo 361 del C.P.C. En razón a lo explanado ut supra, esta conducta encuadra en lo establecido en el artículo 362 de la norma in comento referida a la confesión ficta y sus fatales consecuencias jurídicas, por lo que mal podría suplir el a quo la falta del demandado y actuar por ambas partes como se desprende de la Sentencia emanada de él; debido a que por un lado declara la confesión ficta con las razones de hecho y de derecho que las actuaciones de desprenden y por otra suple la falta del demandado como se evidencia de la parte DISPOSITIVA de la sentencia que corre inserta en los folios setenta y dos (72) in fine y setenta y tres(73) del expediente del caso de marras(…). SEGUNDO.- Es de sopuntar que si el demandado no contestó la demanda y nada alegó o probó que le favoreciera y, si la petición de la demanda no es contraria a derecho como en el caso que nos ocupa, solo procede la CONFESION FICTA, trayendo como consecuencia la aceptación de todo lo alegado por la parte demandante; sobre todo en el presente procedimiento cuando por falta de contestación, el Tribunal no fijó en ningún momento oportunidad para la audiencia preliminar, ni para ningún otro acto del proceso, precisamente por la falta de alegatos en su defensa de la demandada(…) En virtud de lo ut supra expuesto, es por cuanto, y con todo el respeto que se merece el ciudadano juez a quo, que considero la sentencia emanada de él como contradictoria y violatoria del procedimiento establecido para estos juicios, ya que a pesar de haberle proveído el a quo, al demandado, de todos los preceptos garantías, éste nada realizó en su defensa, aunado de que al quedar una de las partes confesa, se revela de prueba a la otra, como es en este caso, por lo que mal podría establecer como criterio jurídico valedero la plasmado por el a quo en la parte dispositiva de su sentencia(…) En virtud de todo lo descrito ante y por todas las razones de Derecho que asistan a mi poderdista, es por cuanto solicito de éste administrador de justicia se sirva declarar la CONFESIÓN FICTA con todas las consecuencias que se derivan de ellas, por ser esta reina de las pruebas (probatio probantissima). Y en razón de ello se condene en costas a la parte perdidosa y a la cancelación de todo lo estimado y reclamado en el escrito libelar en todos y cada una de sus puntos reclamados y pretendidos…

    (sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en el lapso correspondiente de ley.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido a la declaración parcialmente con lugar de la demanda intentada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de daños materiales reflejada en experticia de avalúo oficial de transito terrestre.

    Ahora bien, precisa esta Superioridad que los fundamentos en los que se basa el apelante para refutar la sentencia recurrida están referidos a que el Juez A Quo debió acordar todo lo peticionado por la parte accionada en virtud de que el demandado quedó confeso al no contestar la demandada incoada en su contra a tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene la parte apelante que es este dispositivo legal el único que el Juez A Quo debió tomar en cuenta para dictar su sentencia definitiva.

    A tal efecto, se tiene que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”(sic), como se puede observar este dispositivo legal determina lo que debe hacer el demandado en caso de que no conteste la demanda de forma oportuna, en el caso bajo estudio, el demandado contestó la demanda extemporáneamente, por lo que dicha parte debió proceder conforme a lo contemplado en el artículo ut supra, mas sin embargo, la parte accionada no promovió prueba alguna, quedando confesa, dando al Juez de la Causa la determinación de dictar la sentencia correspondiente.

    En este sentido, se observa de lo dispuesto en este artículo, que en el presente juicio, el demandado contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y finalmente el Juez A Quo solo le restó dictar su sentencia definitiva, como en efecto lo hizo, por lo tanto, hecho este preámbulo, observa esta Alzada que el apelante en su escrito de informes manifiesta que el Juez de la Causa no siguió los parámetros establecidos en el artículo 868 y 362 de la norma civil adjetiva, ya que sostiene que la parte demandada al quedar confeso, admitió estar conforme con los términos impuestos en el libelo de la demanda, y que por lo tanto el Tribunal A Quo debió acordar todo cuanto la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda.

    En relación a esta situación, precisa esta Superioridad, que el Juez A Quo, en su sentencia definitiva, declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que el daño emergente solicitado por la parte demandante no fue debidamente probado por esta, así mismo el monto estimado por esta en relación al daño material sufrido por el vehículo en cuestión, fue sustentado en un presupuesto privado procedente de un establecimiento de servicios mecánicos integrales, impugnando sin fundamentación el avaluó realizado por el perito de tránsito terrestre, no promoviendo pruebas la parte accionante al igual que la parte demandada, por lo que en razón de que solo existían las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales determinaron la culpabilidad de la parte demandada, el Juez A Quo procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a los accionados al pago del monto estipulado en el avalúo de tránsito terrestre por concepto de daños materiales a la parte demandante.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Superior observa que de las actuaciones de tránsito que constan en el expediente en copia certificada, se desprende la responsabilidad de vehículo dos propiedad de la parte demandada de ser quien ocasiona el accidente de tránsito donde sufrió daños materiales el vehículo uno propiedad de la parte accionante, en este sentido se observa igualmente que dichas actuaciones no fueron impugnadas o tachadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que dichas actuaciones pasan a tener pleno valor probatorio, y en relación a esto, establece el máximo Tribunal de la República que en relación a las actuaciones administrativas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    …En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por lo que esta Alzada acoge este criterio confirmando así el valor pleno otorgado por el Juez A Quo en su sentencia definitiva a las actuaciones administrativas de tránsito. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Superioridad que la parte demandante en su libelo de demanda consigna un presupuesto privado procedente de un establecimiento de servicios mecánicos integrales a los fines de solicitar que le fuese cancelado el monto establecido en ese presupuesto por concepto de daños materiales, y no el monto establecido por el perito avaluador de tránsito terrestre, manifestando dicha parte impugnar el mencionado avalúo por cuanto el monto señalado en el mismo no se correspondía con los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte demandante. En este sentido esta Juzgadora aclara que el avalúo practicado por el perito de tránsito terrestre forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obtuvieron pleno valor probatorio en virtud de las mismas no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma civil adjetiva, por lo que dicho avalúo tiene pleno valor probatorio, ya que el apelante para poder desvirtuar esta actuación administrativa, debió presentar un documento fehaciente que pudiese hacer dudar de la veracidad de dicho documento administrativo, por lo que no puede pretender hacer valer su impugnación del mencionado documento administrativo, solo con la presentación de un presupuesto privado que no tiene ningún valor probatorio, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y para que pueda tener algún valor probatorio debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, e igualmente es necesario recordar que cuando en un juicio, como en este caso, el demandado no aporta pruebas al proceso, es la parte actora quien debe traer las pruebas fehacientes de lo que alega, mas aun cuando dicho documento de avalúo lo favorece por ser esta la parte agraviada, por lo que esta Alzada desecha este argumento planteado por el apelante, y confirma que el monto a cancelar por parte de los demandados por concepto de daños materiales es el establecido en el avaluó realizado por el perito de tránsito terrestre. Así se decide.

    Así mismo, este Tribunal Superior considera que de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende fundamento alguno que pueda hacer valer el daño emergente que la parte demandante manifestó haber sufrido como consecuencia de este accidente de tránsito, ya que dicha parte no trajo al proceso alguna prueba fehaciente que pudiese determinar o corroborar la existencia de ese daño y que permitiera al Juez de la Causa cuantificar el mismo, por lo que esta Alzada al no observar la existencia de algún elemento que hiciere prever el daño emergente peticionado por la parte accionada, lo declara como no existente. Así se decide.

    Dicho todo lo anterior, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso al no dar contestación a la demanda, así como tampoco al promover pruebas que le favorecieran, asumiendo así que los dichos propuestos por la parte accionante en su contra son cierto, no menos cierto es que el Juez A Quo debe regirse no solo por lo establecido en los dispositivos legales que convengan al caso bajo estudio, sino también a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del juicio, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso en particular no solo la parte demandada no probo, sino que la aparte accionante tampoco probo ni fundamentó los montos peticionados por esta por concepto de daño material y daño emergente, por lo que al no existir en autos pruebas que pudiesen sustentar estos requerimientos, siendo solo las actuaciones administrativas de tránsito terrestre los únicos documentos que permitieron al Juez de la Causa verificar y confirmar la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se determinó la culpabilidad de la parte demandada, dicho Administrador de Justicia se acogió al monto establecido por el perito avaluador de tránsito terrestre condenando a la parte demandada al pago de este monto por concepto de daños materiales a la parte accionante.

    En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…” (sic), en efecto el demandado quedó confeso y al determinarse que la pretensión interpuesta por la parte actora no es contraria a derecho, el Juez A Quo pasó a dictar sentencia, esto es lo que clara y expresamente dispone el artículo antes señalado, no contempla este artículo que el Tribunal de la Causa deba acordarle a la parte accionante todo lo que peticione en su demanda si estos alegatos no están debidamente probados en la forma en que la parte demandante lo solicita, y en relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha sostenido que: “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a el a quien le corresponde probar…sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga…y por eso la parte actora debe promover pruebas…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada), en este sentido, se evidencia que la parte actora debió promover pruebas que sustentasen las peticiones realizadas en su demanda, y no dejar exclusivamente la carga de la prueba a la parte demandada, por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio antes mencionado. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo esta Superioridad observado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 24 de Octubre de 2006, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos UTRERA N.B. y V.A.J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.758.710; V- 8.725.973 respectivamente, debidamente representados por su Apodera Judicial ABG. C.Y.T.V., titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.585, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 79.929, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de daños materiales reflejada en experticia de avalúo oficial de transito terrestre y su respectiva indexación monetaria la cual fue debidamente solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, y en consecuencia SE CONFIRMA la señalada sentencia definitiva. Así se Decide.

  7. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos UTRERA N.B. y V.A.J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.758.710; V- 8.725.973 respectivamente, debidamente representados por su Apodera Judicial ABG. C.Y.T.V., titular de la cedula de identidad N° V- 7.298.585, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 79.929, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000) por concepto de daños materiales reflejada en experticia de avalúo oficial de transito terrestre y su respectiva indexación monetaria, la cual fue debidamente solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

CEGC/dc.-

EXP. 15.932

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