Decisión nº XJ01-X-2012-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000958

ASUNTO : XJ01-X-2012-000004

Corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana R.A.H.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.496, contra el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2012-000958, seguida a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar la recusante que el profesional del derecho A.O.U.M., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no debe conocer el presente asunto en vista que están dado todos los supuestos para la declaración de la incompetencia subjetiva, por lo que procede a recusar al referido Juzgador.

Así establecidos los hechos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA Y DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, resulta oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que es del tenor siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

.

En el presente caso, la norma antes indicada, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto signado con el N° XP01-P-2012-000958, la imputada planteó recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según se evidencia de la incidencia distinguida con el número XJ01-X-2012-00004, en la que se recusa al abogado A.O.U.M., para conocer sobre dicho asunto, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la decisión de la misma a quien con tal carácter suscribe, conforme la referida disposición. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la presente incidencia.

Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

EN SU ESCRITO LA RECUSANTE MANIFIESTA:

…..ante usted respetuosamente acudo para RECUSARLO como en efecto lo RECUSO en conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En fecha 08 de mayo del presente año, le remití copia de denuncia por mi interpuesta en su contra por ante el Juez Rector de ese Circuito Judicial con atención al Juez de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, y le solicite que se inhibiera de seguir conociendo de mi causa, al considerar que usted me ha violado mis derechos constitucionales (derechos humanos) como lo es el derecho a la salud y por ende a la vida, estado de salud que día a día se me deteriora. (…)

Al presentarle la copia de la denuncia en referencia Ciudadano Juez, obviamente usted queda enterado de la misma, y siendo así las cosas, mal puede usted garantizar una administración de justicia transparente, ya que está siendo denunciado por mi, o sea soy su contraparte en un asunto donde se encuentra cuestionada su función como Juez de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…) usted estaba en la obligación de inhibirse de conocer en el asunto seguido en mi contra, y que cuya inobservancia generada por usted al ordenamiento jurídico relacionado con su desempeño judicial en el asunto principal, lo convierte en acreedor de recusación como en efecto aquí la planteo. (…)

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, RECUSO al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones (Sic.) de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.866.762, por incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que la presente recusación sea declarada CON LUGAR y que de manera inmediata mi asunto XP01-P-2012-000958, sea enviado a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, donde se me garanticen mis derechos constitucionales.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Yo, A.O. UTRERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 6.866.762, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar INFORME en virtud de la recusación presentada por la imputada R.A.H.A., en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-000958, seguida en su contra, ante Ustedes respetuosamente expongo:

En fecha 22MAY2012, se recibió por ante este despacho escrito de reacusación (…)

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la recusante, debo comenzar por rendir el presente informe, manifestando que la misma solo consignó anexo al presente escrito de reacusación, copia de la denuncia que interpuso en mi contra, por ante la Jueza Rectora de este Circuito Judicial Penal, sin indiciar la necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba, aunado al hecho, que la referida denuncia de fecha 03MAY2012, se interpuso por una supuesta falta de tramitación de traslados de la imputada de autos al Servicio Medico a los fines de recibir tratamiento Médico, supuesto negado por demás, sin indicar los motivos por los cuales dicho supuesto, es decir la supuesta falta de tramitación de los traslados al servicio medico, ve afectada mi imparcialidad y competencia subjetiva, no garantizando una justicia transparente para tramitar la causa que se le sigue por ante el tribunal que presidio.

Al respeto es oportuno destacar lo establecido por la C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24FEB2012, Asunto Principal: Nº XP01-R-2011-000107. Asunto XG01-X-2012-000005, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P. (…)

En razón de lo anterior, y visto que la recusante no demostró con hechos concretos que la conducta supuestamente asumida por mi en la tramitación del asunto que se le lleva por ante el tribunal a mi cargo, puedan sobrevenir en mi incompetencia subjetiva y que afecten mi imparcialidad para así poderla subsumir dentro de las causales de Reacusación de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declara SIN LUGAR la recusación incoada en mí contra.

Como corolario de lo anterior, y visto que la reacusación que se interpuso, se basa en la denuncia que se efectuó en mi contra por ante la Jueza Rectora de este Circuito Judicial Penal en fecha 03MAY2012, por una supuesta falta de tramitación de traslados de la imputada de autos al Servicio Medico a los fines de recibir tratamiento Médico, supuesto negado por demás, no guarda relación alguna con lo establecido como causales de recusación en el Código Orgánico Procesal Penal, acarreando así una obstaculización eficaz, y efectiva de la administración de Justicia, solicito muy respetuosamente se declare la recusación incoada en mí contra de MALA FE y TEMERARIA y así expresamente lo solicito.”

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia, contentiva de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana R.A.H.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.496, contra el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2012-000958, seguida a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Junto al escrito de recusación la Ciudadana R.A.H.A., ofrece como medios de prueba en las que fundamenta su recusación los siguientes medios:

  1. Copia Simple de la Denuncia interpuesta por la referida ciudadana en contra del Abogado A.O.U.M., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas;

  2. Copia Simple de la solicitud de inhibición, realizada por la ciudadana R.A.H.A., al Abogado A.O.U.M., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control;

  3. Copia simple de la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual declara improponible la solicitud de inhibición.

Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J G.G., ha establecido lo siguiente:

El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado del tribunal)”

Ahora bien, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:

La licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código

.

En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.

Por otra parte, el artículo 198 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba.

En cuanto a la Libertad de la Prueba, nuestro Código Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación al hecho a dilucidad por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente de su lícitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.

Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que la recusante no indicó que pretendía demostrar con los medios de pruebas presentados, es decir, no señalo la hipotética conducta en la que incurrió el recusado para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, limitándose el recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.

En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que si bien el caso concreto, al tratarse de una incidencia surgida en el ámbito de un proceso penal la misma resulta aplicable, toda vez que el recusado, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por el recusante, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba.

Ahora bien, se observa del escrito de recusación así como de los anexos que acompaño la recusante a la incidencia que motiva la presente, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es la denuncia interpuesta por esta en fecha 03 de Mayo de 2012, en contra del Juez recusado A.O.U.M. por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para ante la Inspectoría General de Tribunales, de la lectura del escrito de recusación se evidencia de manera palmaria que la causal de la recusación es la INTERPOSICIÓN DE UNA DENUNCIA EN CONTRA DEL RECUSADO POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por presuntas irregularidades cometidas por este en la tramitación de una causa, no puede determinarse del escrito de recusación cuales fueron los motivos de la referida denuncia, ni tampoco promueve el dictamen emitido por el órgano disciplinario competente, con motivo de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez recusado.

Considera quien decide, que le asiste la razón al recusado, por cuanto la pretensión del recusante se basa en sólo los alegatos, y la presentación de los medios de prueba, sin señalar la necesidad y pertinencia de las mismas para de esta forma establecer sin lugar a dudas que pretende demostrar el recusante con ellas, la procedencia de la recusación, no puede sin constituir una injusticia, ampararse exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamento la impugnación de la competencia subjetiva del juez A.O.U.M., esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva del recusado, sin que el interesado hubiere aportado, como un deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuye al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado A.O.U.M.. Y tal como lo señala el recusado, en su escrito de informes en la que opuso como defensa el hecho de que se constata, que la denuncia presentada en fecha 03 de Mayo de 2012, no figura como causal de recusación, toda vez que su imparcialidad como juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Amazonas, no se ve afectada por los hechos expuestos en la referida denuncia, la cual fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales y de lo cual no se le ha notificado su admisión, ni le ha sido notificada la apertura de alguna averiguación por los hechos denunciados, de conformidad al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo solicitado por el Juez recusado en su informe, en cuanto a que esta Alzada, aplique el procedimiento sancionatorio referido a la temeridad de la presente recusación, estiman quienes aquí deciden que en el presente caso resulta improcedente tal procedimiento, toda vez que de los argumentos esgrimidos por los recusantes no se evidencia la existencia de mala fe o temeridad, sino una incorrecta apreciación de las circunstancias que configuran la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al no ser considerada por este Órgano Superior la presente recusación como temeraria, resulta improcedente la aplicación del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, con base a los supuestos alegados por la ciudadana R.A.H.A., en su escrito de recusación, y no probados, toda vez que las pruebas ofrecidas resultan inadmisibles, por no señalar la necesidad y pertinencia de las mismas y por que el recusante ni siquiera consigno el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, entiéndase Inspectoría General de Tribunales, con ocasión de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez A.O.U.M. en su condición de Juez Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que de por probadas las irregularidades en que incurrió el recusado a decir de la recusante, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana R.A.H.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.496, contra el Juez A.O.U.M. en su condición de Juez Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por no darse los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana R.A.H.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.496, contra el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2012-000958, seguido a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del Juez de Primera Instancia en lo referente a que se declare la temeridad de la presente recusación.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juez A.O.U.M. parte recusada y a la parte recusante, conforme a la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial No. 39592 de fecha 12-01-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y archívese las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

L.Y.M.P.

Juez,

M.D.J.C.

Juez y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

LYMP/MDJC/NCE/ampm

Exp. N° XJ01-X-2012-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR