Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7377.

Parte actora: Ciudadana C.D.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.369.

Apoderados Judiciales: Abogados M.E.R.O. y R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.687 y V-8.089.193, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado N.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.

Motivo: Servidumbre de Paso.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.F., Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Servidumbre de Paso sigue la Ciudadana C.D.U., contra los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P..

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a fin de que las partes consignaran sus informes, constando que en fecha 01 de febrero de 2011, el Abogado N.F., consignó su respectivo escrito de informes, evidenciándose que la representación judicial de la parte actora no hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, cumplida como ha sido la sustanciación de la presente causa y vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran su respectivo escrito de observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y en consecuencia este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguida se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de Julio de 2009, la parte demandante Ciudadana C.D.U., asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el número 12, Sector El Trigo, de esta ciudad de Los Teques.

Que el referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.179,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts) con un camino vecinal de penetración, que le separa de terreno antes de propiedad de la ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00 Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: A que da su frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Laguneticas.

Que dicho inmueble, le pertenece por venta que le hiciera su progenitora, Ciudadana L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-606.001, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 17.

Que dicho inmueble posee un camino vecinal de penetración, el cual le ha sido impedida la utilización del mismo por parte de su vecina, ciudadana A.M.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.687, porque al decir de ésta, el referido camino vecinal de penetración forma parte de su terreno, y de manera ilegal, en abierta violación al artículo 551 del Código Civil, procedió a cerrar el acceso al terreno de su propiedad, colocando una puerta de forma arbitraria e inconsulta, a treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio, cercenando el derecho de paso vecinal constituido mediante documento público, arrogándose inexplicablemente la propiedad del área en cuestión, trasgrediendo igualmente la disposición contenida en el artículo 732, eiusdem.

Que la servidumbre de paso aquí señalada se encuentra constituida de forma pública, como se puede apreciar del documento de propiedad de su inmueble y del propio documento de propiedad de la Ciudadana A.M.V.N., (quien adquirió el terreno junto con el Ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.089.193), en donde se lee claramente en la descripción de los linderos de su propiedad, que, SUR: Su frente, veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts.) con terrenos propiedad de R.G., en medio camino vecinal que da acceso a la vía pública.

Que se verifica del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, Tomo 04, Protocolo Primero, que la servidumbre de paso constituida por el camino vecinal a que se ha hecho referencia fue constituido por documento público donde se lee: “…Sur, con terreno también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor…”.

Que mal podía la Ciudadana A.M.V.N., cerrar el paso vecinal adjudicándose la propiedad del mismo, tal como, supuestamente, quedó demostrado en Inspección Judicial solicitada por su persona ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2009.

Que la Ciudadana A.M.V.N., no sólo pretendió cerrar su fundo, sino que irrespetó el derecho de servidumbre de paso que tenían los vecinos al colocar una puerta de treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio. A su decir, se apropió de todo el camino vecinal.

Que en el documento originario del lote de terreno de mayor extensión (donde hoy se encuentra el camino vecinal) fue fraccionado por diversas ventas, en cuyos documentos se señalaba de forma clara y precisa la existencia del camino vecinal que da acceso a la vía pública, inclusive el documento de adquisición por parte de la ciudadana A.M.V.N..

Que por todas las razones expuestas, es que procede a demandar por “acción confesoria” a los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P..

Que en los predios donde está el terreno de su propiedad y el de su persona, existe el gravamen de paso vecinal desde el 19 de junio de 1956.

Que dicho paso vecinal da acceso a la vía pública.

Solicitó a que la parte demandada convenga en eliminar la puerta que obstaculiza el acceso al paso vecinal y que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito.

Fundamentó su acción en los artículos 551 y 732 del Código Civil.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISIETE Unidades Tributarias (127,27 U.T.).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2010, encontrándose en su oportunidad legal para contestar fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó como punto previo que visto el libelo de la demanda y el documento de propiedad de sus representados se observa que el mismo fue adquirido mediante documento de compra hecha a la Ciudadana J.A.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.325, conforme consta en el documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 27 de Febrero del año 2006.

Que se evidencia que el inmueble fue adquirido por sus representados a través de un crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, COMPAÑÍA UNIVERSAL, BANCA UNIVERSAL, institución bancaria perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.

Que a tenor de lo establecido en los artículos 7, 96 y 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República.

Que desde el punto de vista de los privilegios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1864 del Código Civil, los bienes del deudor, son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no existen causas legítimas de preferencia, en este caso, dado el privilegio del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, el interés de la República priva por encima del interés de los particulares.

Que en razón de lo que expuso pide al Tribunal la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente y se ordene la notificación del Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a todo evento procede a contestar la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados le impiden la utilización de un camino vecinal, que existe por el lindero ESTE de un inmueble de propiedad de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados se han apropiado de un camino vecinal, que existe por el lindero ESTE de un inmueble de propiedad de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados han colocado una puerta de forma arbitraria e inconsulta a unos 30 metros de su propiedad impidiendo la utilización de un camino vecinal, que existe por el lindero ESTE de un inmueble de propiedad de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados se han arrogado la propiedad de un terreno que según expresa existe por el lindero ESTE de un inmueble propiedad de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados le han cerrado el paso de un área de terreno que según expresa existe por el lindero ESTE de un inmueble propiedad de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados han colocado una reja de color blanco que a su decir impide el acceso al inmueble de propiedad de la parte actora por el lindero ESTE.

Que niega, rechaza y contradice que exista una servidumbre de paso en los términos que pretende la arte actora, solicitando finalmente así sea declarado en la sentencia.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan infringido el artículo 551 del Código Civil en perjuicio de la parte actora, por el contrario ha sido la demandante quien ha colocado cercas en su propiedad perjudicando a sus representados.

Finalmente concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, quedando registrado bajo el N° 03, protocolo Primero, Tomo 17° del Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana L.M.Q., da en venta a la ciudadana C.D.U.D.M., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el N° 12, Sector El Trigo, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

2) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana J.A.L.L., da en venta a los ciudadanos J.S.P.P. y A.M.V.N., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situado en el lugar denominado El Trigo o Altos del Trigo, Calle 23 de Enero, frente a la Urbanización El Trigo, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

3) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 78, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 19 de junio de 1956, por medio del cual el ciudadano E.M.Q., procediendo como apoderado de su padre, ciudadano F.M., da en venta a la ciudadana A.T.S.F.D.T., una porción de terreno propiedad de su mandante, ubicado en el lugar denominado “El Trigo” de esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecidas en dicho documento. Esta probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

4) Expediente de solicitud de Inspección Judicial de fecha 17 de febrero de 2009, signada con el N° 0603/2009, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de lo que el funcionario público, en este caso el ciudadano Juez, que realizó la referida Inspección Judicial, haya dejado constancia. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

1) Copia Certificada de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana J.A.L.L., da en venta a los ciudadanos J.S.P.P. y A.M.V.N., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situado en el lugar denominado El Trigo o Altos del Trigo, Calle 23 de Enero, frente a la Urbanización El Trigo, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental fue acompañada en copia simple por la parte actora a su escrito libelar, analizada y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo. Y ASI SE DECIDE.

2) Copia simple de Levantamiento topográfico, cursante al folio 66, relacionado con el inmueble de la parte accionada. Este Tribunal no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento privado. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en los siguientes términos: (…) “…En el presente caso, no se ha decretado ninguna medida procesal de embargo ni de secuestro; no se trata de una ejecución interdictal, tampoco se ha decretado ninguna medida de “Ejecución Preventiva o definitiva” sobre bienes, y menos aún afecta el uso público; supuestos estos que deben darse para que fuere procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República…”

…En el presente caso no se ha incurrido en faltas que puedan anular cualquier acto procesal; ni se ha dejado de cumplir en el auto de admisión de la demanda ninguna formalidad esencial a su validez.

Por lo que en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y en aplicación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda ordenando la notificación al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.F., y así se decide...

.

…La controversia en el presente juicio se plantea respecto a que a decir de la parte actora esta invoca tener derecho a una servidumbre de paso, constituida en los respectivos título o documentos de propiedad, tanto de la parte actora, y de la parte demandada, respectivamente, y que no obstante ello, la parte demandada ha colocado una puerta que obstaculiza el acceso a la referida servidumbre de paso…

…omissis…

…La servidumbre de paso conforme al artículo 709 del Código Civil es un gravamen impuesto sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño, y su ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones previstas en los artículos 710 al 758 eiusdem, que como limitación legal de la propiedad, una de las formas de constituir las servidumbres, es por título, es decir, en los respectivos documentos de propiedad, conforme al artículo 720 eiusdem, de allí que para que una servidumbre surta efectos frente a terceros es un requisito indispensable la inscripción en el registro público de propiedad, y para que al propietario del bien sirviente pueda exigírsele su ejecución, es necesario que éste expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes. Las servidumbres son inseparables del inmueble, si estos mudan de dueño las servidumbres continúan, hasta que legalmente se extingan.

De las pruebas aportadas a la presente litis este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado en forma alguna el documento de propiedad producido por la parte actora, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, debe tenerse por probado el derecho de propiedad que afirma tener la parte actora sobre el lote de terreno y la casa sobre el construida, y que por el lindero ESTE, linda con camino vecinal de penetración, según se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 17, lo cual es concordante con el documento de propiedad de la parte accionada, producido por las partes y apreciado por este Tribunal, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, en el que se evidencia que por el lindero SUR, linda con camino vecinal en medio, quedando plenamente demostrado en autos que en los referidos títulos de propiedad de las partes contendientes, en ambos se indican la existencia de un camino vecinal, corroborado durante el lapso probatorio, a través de la Inspección Judicial producida a los autos por la parte actora, que demostró lo siguiente: “(…) se observa al inicio de una vía de cemento una reja de color blanco presuntamente de hierro con algunas evidencias de oxido en cuyo frente existe un cajetín metálico con un medidor presuntamente de energía eléctrica y en la pared posterior de dicha reja, el camino de cemento referido tiene un ancho de un metro cincuenta aproximadamente y un largo de más o menos treinta metros, debido a la imposibilidad de acceder se deja expresa constancia que las medidas antes referidas son aproximadas. Al particular segundo: el camino referido en el particular primero se accede a un inmueble constituido por una casa el cual se encuentra al final; igualmente se accede a un lote de terreno sin construir ubicado a mano derecha de dicho camino…”.

…Niego, rechazo y contradigo que exista una servidumbre de paso, por que (sic) si bien es cierto que en anteriores documentos de venta se refieren a un camino vecinal que existió por el lindero a que se refiere la parte actora, también es cierto que la hoy accionante, jamás ha utilizado esa vía como acceso de su propiedad, en virtud de que siempre ha tenido acceso directo por la vía principal y no por allí por donde pretende ahora establecer a través de esta acción, una vía de acceso a su propiedad por ese lindero, en perjuicios de nuestros derechos, por cuanto que para nosotros, esa es la única vía de acceso, y no existe la posibilidad de que pueda ser por otro lado, y además es el único acceso a nuestro inmueble, no existe otra (sic) inmueble, que use ese acceso, es exclusivo para la vivienda nuestra y que la parte accionante hoy, jamás ha tenido acceso por esa entrada, por mas de veinte años, por lo que no existe la servidumbre de paso, en los términos que pretende la parte actora y así solicito sea expresamente declarado por este Tribunal en la sentencia … Si es cierto que existe una puerta que sirve de protección a la única entrada que tiene el inmueble que habitan … pero no han sido ellos quienes colocaron esa puerta. Cuando mis clientes adquirieron el inmueble, lo hicieron con esa puerta allí, que según fue colocada por los anteriores propietarios… Niego rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mis representados hayan infringido el contenido del artículo 551 del Código Civil, en perjuicio de la parte actora en este juicio, por el contrario ha sido la demandante, quien ha colocado cercas en su propiedad, que hoy están perjudicando a mis representados. (…)

.

De lo alegado por la parte accionada, se desprende, que no obstante negar, rechazar y contradecir la existencia de la servidumbre de paso que alega la parte actora, a su vez, la parte accionada se excepciona, alegando hechos que a su decir, impiden, excluyen o extintivos de dicho derecho de servidumbre de paso, alegatos estos, en el que subyace un reconocimiento al derecho de servidumbre de paso que alega la parte actora en su demanda, concordante con el camino que se hace mención en los títulos de propiedad, por un lado, en el documento de propiedad de la parte actora, por el lindero ESTE, y en el documento de propiedad de la parte demandada por el lindero SUR, documentos públicos promovidos por las partes, valorados y apreciados por este Tribunal, cuya servidumbre de paso o camino, que se indican en los respectivos títulos públicos, de acuerdo al artículo 721 del Código Civil, continúa, así dejen de pertenecer al mimo propietario, es decir, muden de dueño los inmuebles, a lo que la parte actora acompaño documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, Tomo 04, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte contraria, del mismo se evidencia que por el lindero Sur, se indica: “…Sur, con terrenos también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor, o que fue abierto en terrenos que fueron parte de la extensión que se esta fraccionando con estas ventas…”; y de las pruebas promovidas por las partes no consta su extinción. Resultando procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Servidumbre de Paso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, en el presente caso, salvo el derecho de servidumbre de paso, constituido en los respectivos títulos de propiedad de las partes contendientes en esta litis, en el que señalan que lindan con camino, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 732 eiusdem, el propietario del inmueble sirviente, no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, y así se decide. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta alzada la parte demandada asistida de abogado alegó lo siguiente:

Que estaba dentro de la oportunidad procesal para fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar la demanda que por Servidumbre de Paso sigue la Ciudadana C.D.U., contra sus representados.

Que como consecuencia de dicha sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, se impone por parte del predio dominante al predio sirviente propiedad de sus representados un gravamen, ya que tal circunstancia implica para el propietario del predio dominante un derecho adicional, que significa una minusvalía en cuanto al derecho para el predio sirviente.

Que el inmueble de sus representados se encuentra hipotecado a una institución bancaria perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela y por ende el Estado Venezolano tienen un interés directo como copropietario en el bien inmueble.

Que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión para que se notificara al Procurador o Procuradora General de la República como representante de los derechos patrimoniales de la misma, sin embargo el Tribunal de Municipio consideró que no era procedente tal petición, alegando que no se estaba decretando medida de embargo, ni se estaba ejecutando medida interdictal, ni ninguna otra medida que afectara los derechos del estado.

Que el Tribunal violentó el principio de observancia característico del orden público constitucional, solicitando a esta alzada se reponga la causa al estado de admisión, a los fines que se ordene y practique la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

Que solicitó se anulen todas las actuaciones que conforman el expediente y se ordene nueva admisión, concluyó solicitando se declarar con lugar el recurso de apelación.

Llegada la oportunidad de decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO incoara la Ciudadana C.D.U., contra los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., todos identificados.

Para resolver se observa:

Considera esta Juzgadora traer a colación, la norma establecida en el Código Civil en cuanto a la servidumbre de paso, lo cual se encuentra contenido en el Artículo 720, al siguiente tenor:

Las Servidumbre se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia. La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y descontinúas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzada a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinúas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.

Al respecto, el doctrinario J.L.A.G., en su obra Cosas, bienes y derechos reales, de Derecho Civil II, señaló que: “En otros tiempos el concepto de servidumbre era más amplio que en el actual toda vez que las servidumbres se dividían en prediales y personales mientras que en la nomenclatura del Código Civil vigente sólo se llama servidumbre a las que antes se llamaban servidumbres prediales es una redundancia en la que por cierto a veces cae el legislador…”

De lo anteriormente trascrito es preciso señalar que, la servidumbre tiene su aspecto negativo ya que es un gravamen impuesto sobre el predio, con más exactitud del propietario del fundo sirviente; no obstante, la servidumbre tiene también su aspecto positivo ya que para el propietario del fundo dominante es un derecho adicional a su dominio. De acuerdo con el texto de la ley, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso E.J.T.d.G., estableció lo siguiente: “Ciertamente, las Servidumbres de paso se transfieren tanto activa como pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él, pero en el caso de autos al no establecerse en los documentos de ventas posteriores al original que las contenía, tal como el mismo lo indicaba, en criterio de quien aquí decide, mal podría transmitirse a los posteriores adquirentes del inmueble..." .

La disposición denunciada por falta de aplicación, concretamente el último aparte del artículo 721 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios...".

El caso bajo estudio se circunscribe a la servidumbre de paso que recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Principal del Retén Altos del Cementerio, distinguida con el numero 12, sector El Trigo, de la ciudad de Los Teques, constituida de forma pública por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el No. 78, tomo 04 protocolo primero.

Evidencia esta Juzgadora, del análisis de las pruebas aportadas a la litis, que la Ciudadana C.D.U., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle principal El Retén, Altos de Los Teques, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts), con un camino vecinal de penetración, que le separa del terreno antes propiedad de la Ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Lagunetica. Dicho inmueble, le pertenece por venta que le hiciera su progenitora, Ciudadana L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-606.001, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, tomo 17, que el inmueble posee un camino vecinal de penetración, el cual le ha sido impedida la utilización del mismo por parte de la Ciudadana A.M.V.N., titular de la cédula de identidad No. V-6.842.687, alegando que el camino de penetración forma parte de su terreno, y de manera ilegal cerró el acceso al terreno de su propiedad colocando una puerta de forma arbitraria e inconsulta, a treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándose como propio, violentándole el derecho de paso vecinal constituido mediante documento público.

Igualmente se evidencia que la servidumbre fue constituida por documento público, como se puede apreciar del documento de propiedad de los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., del cual se lee claramente en la descripción de sus linderos lo siguiente: SUR: Su frente, veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts) con terrenos propiedad de R.G., en medio camino vecinal que da acceso a la vía pública lo cual se verifica de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, tomo 04, Protocolo Primero, que la servidumbre de paso constituida por el camino vecinal fue constituido por documento público del cual se lee en la descripción de sus linderos lo siguiente: SUR: con terreno también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor.

DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En cuanto al primer aspecto fundamentado en el recurso de apelación del recurrente, referente a la notificación a la Procuraduría General de la República, basando su argumento en el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitado por el justiciable recurrente, es necesario realizar un recorrido legal y jurisprudencial para resolver el presente asunto. En cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación u omisión practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Así mismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1º de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

“…Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no podía solicitarla las partes. (Subrayado añadido)

En el caso concreto verifica esta Alzada que la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, la realizó una de las partes intervinientes en el proceso de la hoy recurrida sentencia, por lo que no está legitimado para solicitar tal reposición; en consecuencia no es procedente la reposición intentada; por su parte de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, existen varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, además de que en tales casos se debe ordenar la suspensión por treinta (30) días continuos, circunstancias que deben ser aclaradas expresamente en dicha notificación, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República. Es decir, es deber de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República e indicar expresamente si se suspende o no la causa.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la entidad bancaria Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, (el cual pertenece al Estado Venezolano) posee sobre el inmueble propiedad de los demandados un derecho real constituido por una hipoteca en primer grado, pactada a tiempo determinado establecido en el contrato de préstamo hipotecaria a veinte (20) años, supeditado al pago de las cuotas mensuales y consecutivas inherentes a la devolución del dinero e intereses correspondientes al préstamo otorgado, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de préstamo suscrito entre la demandada y la referida entidad bancaria, crédito este que aún no ha sido cancelado en su totalidad, por lo que continua protegido con la garantía hipotecaria.

De tal manera que la hipoteca es una garantía del acreedor para asegurar sobre los bienes el cumplimiento de una obligación, es decir, una garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento del pago de un crédito o préstamo, en este caso en particular el inmueble propiedad de los demandados, está gravado de una garantía hipotecaria y salvo que exista un incumplimiento del contrato, este pertenece a sus adquirentes, tal y como se evidencia del documento de compra venta cursante a los folios (9 al 15) del presente expediente, más aún, el inmueble es destinado a vivienda principal de los adquirientes, por lo que resulta evidente que el referido inmueble es propiedad de los justiciables demandados Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P..

Analizado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio no se hace necesario notificar al Procurador General de la República del presente juicio, ya que el mismo no afecta los intereses patrimoniales de la República, el Estado no tiene intereses directos ni indirectos, ya que no existe ninguna medida procesal de embargo o secuestro o medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes del Estado que afecten el uso público.

En este sentido -del análisis realizado-, considera este Juzgado Superior que la reposición solicitada resultaría evidentemente inútil, pues, no existió en momento alguno quebrantamiento judicial que afectaran el orden público por parte del Juzgado A Quo, lo que limita la posibilidad de decretar una reposición de oficio, debiendo este Juzgado A Quem declarar sin lugar la excepción realizada por el Abogado N.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, ordenándose la Notificación a la Procuraduría General de la República, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al fondo debatido (servidumbre de paso), el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la norma adjetiva.

En tal sentido, el pronunciamiento del juez debe comprender todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, o por el contrario, -extender su decisión- sobre excepciones, argumento de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes.

De la sentencia recurrida, puede apreciarse que el Tribunal A Quo, a fin de dar valor probatorio a lo aportado por las partes hizo la respectiva apreciación tanto en las probanzas de la parte actora como las de los justiciables accionados; del mismo modo aprecia este Juzgado Superior que el esbozo doctrinario que emite el Juzgado A Quo respecto a la servidumbre de paso aunado al reconocimiento que por vía de títulos poseen los intervinientes, está ajustado a derecho, amén que no consta la extinción de las documentales; de allí se colige que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que si existen elementos jurídicos suficientes para declarar sin lugar la apelación ejercida, por cuanto se aprecia de manera diáfana que en los títulos de propiedad de los justiciables intervinientes, colindan con camino de uso común a lo que nace el derecho de servidumbre de paso para el justiciable demandante, trayendo como consecuencia la declaratoria de no ha lugar el recurso de apelación ejercido contra la hoy recurrida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, del análisis de las pruebas aportadas a la litis, esta Alzada evidencia que la Ciudadana C.D.U., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle principal El Retén, Altos de Los Teques, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts), con un camino vecinal de penetración, que le separa del terreno antes propiedad de la Ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Lagunetica. Dicho inmueble, le pertenece por venta que le hiciera su progenitora, Ciudadana L.M.Q., titular de la cédula de identidad No. V-606.001, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 03, Protocolo Primero, tomo 17, que el inmueble posee un camino vecinal de penetración, el cual le ha sido impedida la utilización del mismo por parte de la Ciudadana A.M.V.N., titular de la cédula de identidad No. V-6.842.687, alegando que el camino de penetración forma parte de su terreno, y de manera ilegal cerró el acceso al terreno de su propiedad colocando una puerta de forma arbitraria e inconsulta, a treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándose como propio, violentándole el derecho de paso vecinal constituido mediante documento público.

Ante estas afirmaciones, la parte accionada señaló en su contestación de la demanda que no le impide a la actora la utilización del camino vecinal, que no se han apropiado de un camino vecinal, tampoco es cierto que hayan colocado una puerta que impida la utilización del camino vecinal, que no han colocado una reja de color blanco que impida el acceso y que no existe una servidumbre de paso, porque si bien es cierto que en los documentos se refiere a un camino vecinal que existió por lindero, no es menos cierto que la accionante nunca ha utilizado ese acceso a su propiedad en virtud de que siempre ha tenido acceso por la vía principal, mientras que para los accionados es la única vía de acceso y no existe otra. Que es cierto que existe una puerta que sirve de protección pero no es cierto que ellos la hayan colocado, ya que estaba allí desde que adquirieron la vivienda la parte accionada. No obstante, esta Juzgadora considera que la parte accionada no demostró por medio de prueba alguno lo que pretende desvirtuarle a la actora, ya que dada la situación presentada en la presente causa, ambas partes tienen la carga de probar sus alegatos y defensas conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506, Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto lo alegado y probado en autos, siendo que la parte actora aportó al juicio suficientes elementos que demuestran la existencia del derecho de servidumbre de paso que reclama, el cual se desprende de los mismos títulos de propiedad del predio dominante y del predio sirviente, este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la acción interpuesta por la Ciudadana C.D.U. contra los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, en el presente caso el derecho de servidumbre de paso, está constituido en los respectivos títulos de propiedad de las partes contendientes en esta litis, en el que señalan que lindan con camino, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 732, eiusdem, el propietario del inmueble sirviente, no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.687 y V-8.089.193, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por la Ciudadana C.D.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.369, asistida por los Abogados M.E.R.O. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente, contra los Ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.842.687 y V-8.089.193, respectivamente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274, Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con el artículo 251, Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIORA

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

YD/AV/numa.-

Exp. No.

10-7377.-

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