Decisión nº 065-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 02 de marzo de 2011

200° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2586-2011-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.S.D.L., defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano J.A.L.U., en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 12 de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357, último aparte y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de enero de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.S.D.L., defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano J.A.L.U., conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2010, dictó la sentencia impugnada, en la cual entre otras cosas, se expresó:

… HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Sana Critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejesdem, en este sentido se observa lo siguiente:

Conforme al ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del acusado J.A.L.U., por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su Ultimo Aparte y 281 ambos del Código Penal vigente respectivamente.

En efecto con las declaraciones de la víctima J.M.D.G., así como con la declaración de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R. y de los Expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y Y.Y.S., quedó plenamente demostrado que el día 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraba la víctima J.M.D.G., laborando como taxista con un vehículo Marca Renault, Modelo Scenic, Color Blanco, Placa OAN-930, específicamente por la avenida San Martín, y estando a la altura del Centro Comercial San Martín, en sentido Centro, una persona le solicitó el servicio de taxi para que lo trasladara hasta la zona de Quinta Crespo, a la altura de Radio Caracas, subiéndose esa persona en el asiento del copiloto, e inmediatamente que cerró la puerta la víctima sintió un ruido de metal, y se percató que el sujeto lo estaba apuntando en la cabeza con un arma de fuego, ordenándole además que no lo mirara y que subiera los vidrios y condujera, lo cual hizo la víctima por la Avenida San Martín, y de seguida lo apunto en un costado y le solicitó el dinero y éste se lo entrego y le dijo que no tenía más porque estaba comenzando a trabajar, despojándolo además de su teléfono celular, obligándolo a conducir por varias calles de San Martín, por la parte de atrás de la Maternidad C.P., para posteriormente salir a la altura del Hospital Militar, que es cuando la víctima J.D.G. observó a unos funcionarios militares en la entrada de dicho Centro Militar donde se encontraban los mismos manifestándoles a los funcionarios militares a viva voz que lo estaban robando; y de inmediato los funcionarios militares de dieron la voz de alto al sujeto que venia de copiloto en el vehiculo y lo conminaron para que saliera del mismo, lo cual hizo dicho sujeto portando un arma de fuego en la mano derecha, por lo que fue neutralizado y puesto en el piso, y se le incauto el arma de fuego que portaba, para posteriormente ser entregado en calidad de detenido con las evidencias incautadas a una Comisión de la Policía del Municipio Libertador (Poli Caracas) que fue llamada para que actuara en el Procedimiento Policial.

En este sentido, quedó evidenciado en el debate oral que se perpetro el delito de ASALTO A TAXI toda vez que como lo prevé el Ultimo Aparte del artículo 357 del Código Penal, se produjo el asalto a un vehículo que realiza trabajo de taxi como lo expreso la víctima J.M.D.G. y como se evidencia de comunicación de fecha 14-04-2010 emanada de la Presidencia de la Cooperativa Radio Taxi Solano r.l., suscrita por su Presidente ciudadano F.G. que riela al folio 67 del cuaderno de actuaciones complementarias, quien hizo constar que:…(omissis)…

Igualmente quedó acreditado en autos con la declaración de la víctima J.M.D.G., así como con la declaración de los funcionarios aprehensores J.G.M. y MISMAGGER A.R., y de los Expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. Y J.Y.S., que el acusado J.A.L.U. participo en el delito de ASALTO A TAXI perpetrado en contra de la víctima ya identificada, y además perpetro el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en el Asalto a Taxi utilizo el arma de fuego que tenia asignada como funcionario de la Policía Metropolitana.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

En fecha 25 de Agosto de 2010, rindió declaración el ciudadano R.J.M.D.G., víctima promovida por el Ministerio Público, de profesión u oficio, Taxista, (…) a quien se le concedió la palabra y manifestó lo siguiente: “El día de los hechos, 27 de febrero de este año, me encontraba trabajando como taxi por la avenida San Martín, cerca del Centro Comercial San Martín, una persona me sacó la mano me solicitó una carrera cerca de Radio Caracas, y se montó cerca de la puerta del copiloto, inmediatamente que cierra la puerta siento un ruido de metal, cuando veo me estaba apuntando en la cabeza, me dice que no mire, que subiera los vidrios y que condujera, cosa que hice conduje por la Avenida San Martín, me solicitó el dinero, se lo entregue y le dije que no tenia más porque estaba comenzando a trabajar, me hizo conducir hasta la maternidad, me hizo cruzar en una calle por allí, me pedía el dinero, salimos nuevamente hasta la avenida San Martín, cruzamos hasta la avenida y luego por una calle y veo de frente el Hospital Militar, llegando a la esquina me dice que cruce hacia la derecha y lo que hice fue acelerar el vehículo hasta la prevención donde estaban los militares, al llegar cerca les grite cerca al que estaba armado que me estaba robando. Abrí mi carro, los militares que estaban allí se fueron a donde estaba esta persona y lo bajaron, yo me aparto unos metros, se acerca un guardia conversa conmigo, me pregunta que era lo que me había pasado, le dije que me estaba atracando, el guardia detiene a esta persona, el guardia lo lleva a un cuarto y conversa con él. Viene hacia mi y me dice que va a llamar a la Policía de Caracas, para que se haga cargo del procedimiento. Yo le digo que lo revisen porque me había quitado mi teléfono y 50 bolívares, el Guardia marca mi numero y suena en el cuarto donde estaba la persona detenida, al rato llegan tres funcionarios de la Policía de Caracas luego uno de ellos se acerca y me dice que ellos se hacen cargo del procedimiento y que los tengo que acompañar hasta la cota 905, efetimaviemte eso fue lo que hice, allí me tomaron la declaración, hasta hoy que me han estado llamando es todo…(omissis)…”.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, rindió declaración el ciudadano H.P.V.S., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehiculo área Metropolitana de Caracas…(…)… se le concedió la palabra y expuso: “ es un vehículo que la solicitan la experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, el cual fue trasladado por el propietario al Departamento de Experticia de Vehículos en Quinta Crespo. Esa experticia fue realizada por i persona y por el funcionario I.S.. Concluimos que, el vehículo presentaba sus seriales de identificación en estado original, tanto de motor y de carrocería, es todo…(omissis)…”.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, rindió declaración el ciudadano J.G.E.M., de profesión u oficio, militar profesional, adscrito a la Guardia Nacional (…) se le concede la palabra y expuso: “ Eso fue un día sábado 27 de febrero de este año en curso, estaba de guardia para ese momento en el Hospital Militar Dr. C.A., faltaban escasos veinte minutos para entregar el servicio cuando entro al hospital un vehiculo en exceso de velocidad y el cual se freno enfrente de nosotros, se bajo un señor indicando que lo venían atracando, debido a ello nos percatamos que del lado del copiloto venía un señor armado, procedimos a darle la voz de alto, y de allí le quitamos un arma de fuego que fue retirada por mi persona. Luego de allí lo llevamos al puesto de guardia, le preguntamos qué era lo que sucedía, el ciudadano nos dijo que si, que él venia cometiendo el delito porque tenia problemas familiares, que estaba trabajando, y que debido al poco sueldo se vio en la necesidad de atracar, en ese momento me dice que él es funcionario, y yo le digo que se identifique como tal y me muestra su carnet, una vez identificado procedo a llamar al jefe de los Servicios y a la Compañía de Seguridad para hacer los trámites respectivos. Es todo”. (…) el ciudadano Juez interroga al Funcionario, respondiendo el mismo: “que le encontraron al señor en la revisión el arma, el celular, las credenciales, que dinero no. Que encantaron un solo teléfono celular. Que los otros dos soldados se llaman Cabo Segundo Rojas Miswagger y Cabo Segundo M.L., es todo”.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, rindió declaración el ciudadano MISWAGGER A.R., de profesión u oficio militar, adscrito al Ejercito Venezolano, (…) quien expuso: “ ese día nos encontrábamos mi Sargento Escalona, un compañero mío y mi persona en la puerta del hospital militar, de repente como a las 08:40 de la noche venía un vehiculo blanco, venia metiendo la luces de cruce, lo voy a parar ver qué clase de emergencia tenia, cuando me voy acercar escucho una voz que dice “me están atracando” el otro soldado monto y yo también, le vemos la pistola que la movía a un lado. Después me dice el ciudadano que es funcionario. Después el sargento lo llevo a un cuartito en un rincón y le preguntó de qué Policía era. Después llego el taxista y dijo que lo venia robando. Que le quito unos reales, y el celular. Yo llamé al jefe de los servicios. Como a la media hora llega la Policía de Caracas, y nos llevaron para la Policía de Caracas que no se donde queda, es todo”…(omissis)… ”

En fecha 15 de Septiembre de 2010, rindió declaración la ciudadana A.I.S.R., Experta promovida por el Ministerio Público, de profesión u oficio, Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) se le concedió la palabra y expuso: “El día 16 de marzo del presente año se recibió oficio de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron Reconocimiento Técnico a dos evidencias, consistentes en: un (01) Carnet identificativos, con membrete alusivo a: República Bolivariana de Venezuela – Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, PM, Metropolitana, a nombre de L.U.J.A., titular de la cédula de identidad No V-13.382.919, Jerarquía: Agente, serial No 7128, fecha de expedición: 21-05-2007, fecha de vencimiento julio 2008. Una (01) Placa metálica, de color dorado, con carácter identificativos alusivo a Policía, PM. Metropolitana, en forma de estrella, donde se observan los colores amarillo y azul. Procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria los recaudos, posteriormente realizamos un minucioso estudio Físico-Observación a las evidencias descritas, a fin de evaluar sus características de producción. Utilizando para estas confrontaciones, el material técnico adecuado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el Video Espectro Comparativo VSC-2000/HH, es todo”…(omissis)…”.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, rindió declaración la ciudadana A.I.S.R., Experta promovida por el Ministerio Público de profesión u oficio, Técnico Superior en Criminalística, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) se le concedió la palabra y expuso: “por orden de la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas se ordenó realizar experticia para determinar la autenticidad o falsedad del recaudo recibido como debitado. Evidencia constituida por un billete de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F). Los expertos en conjunto procedimos a examinar y evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el billete papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, clasificando como debitado. Posteriormente se efectuó un estudio técnico-comparativo existente en el laboratorio con la finalidad de compenetrarnos con sus características de producción, inherente a: Soporte, diseño, perfecta definición lineal, fibrillas multicolores, filigrana y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en. Lupa monumental de diferentes dioptrías, microscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el video espectro comparador VSC-20000HR. Concluimos que el billete papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs.), serial No. A59755459, clasificado como debitado es autentico, es todo”…(omissis)…”.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, rindió declaración la ciudadana E.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-22.751.2007, se le concede la palabra y expone lo siguiente: “El día de los hechos nosotros nos encontrábamos en una tasca que queda cerca por donde yo trabajo, mas o menos, nos reunimos con varios amigos de él y amigos míos, ellos los conozco como el Negro y Nancy, allí estuvimos como hasta las ocho de la noche, luego él se fue porque tenía que entregar el arma de reglamento, allí nos tomamos tres cervezas cada uno, él cargaba cincuenta bolívares que había sacado del cajero, él tomo un taxi blanco que tenia los vidrios ahumados, luego nos enteremos de lo sucedido lo cual me dejo sorprendida, es todo.

En fecha 06 de Octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano A.B.D., de profesión u oficio, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad No V-18.143 (sic) a quien se le exhibo la Experticia No 9700-247-0332, de fecha, 17-03-2010, inserta al folio 45 de la pieza de Actuaciones Complementarias de la presente causa se le concedió la palabra y expuso: “En la División se recibió una solicitud de Avalúo Real de un teléfono celular marca “Alcatel”. Se toma en cuenta para el Avalúo cotización en el mercado, material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento. Se le adjudica un precio buscando referencia en la página Internet, mercado libre, oficina de Movilnet, y se hace un avalúo de características como se encuentra el mismo, es todo”…(omissis)…”.

En fecha 06 de Octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano J.J.G.F., de profesión u oficio, Experto en Balística, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad No V-17.855.703, (…) se le cedió la palabra y expuso: “en fecha 12 de abril de 2010, la funcionaria J.S. y mi persona realiza.E.d.R.T. a un arma e (sic) fuego. Tipo pistola, dos cargadores para arma de fuego, y dieciocho balas para arma de fuego. Para el momento el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento. Se realizaron disparos de pruebas para obtener las piezas correspondientes, conchas y proyectiles, las cuales quedaron depositadas en la División con la finalidad de realizar futuras comparaciones. El arma de fuego con los dos cargadores quedaron depositadas en la División, para ser remitidas posteriormente ala Dirección General de Armas y Explosivos, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”…(omissis)…”.

En fecha 06 de Octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano I.G.S.P., de profesión u oficio, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) a quien se le exhibió la experticia No. 2187. de fecha 05 de abril de 2010, inserta al folio 51 de la pieza de Actuaciones Complementarias de la presente causa, se le concedió la palabra y expuso: “El peritaje es para saber la falsedad, originalidad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. Concluyendo que los mismos eran originales. Es todo”…(omissis)…”.

En fecha 06 de Octubre de 2010, rindió declaración la ciudadana Y.Y.S., de profesión u oficio, Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) a quien se le exhibió la Experticia No. 9700-018-1575, de fecha 12-04-2010, inserta a los folios 64 y 65 de la pieza de Actuaciones Complementarias de la presente causa, se le cedió la palabra y expuso: “Realice una experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, dos cargadores y dieciocho balas, el arma de fuego presentaba características de fácil manajo, y se encontraba en buen estado de funcionamiento. Que los dos cargadores correspondientes pertenecían al arma de fuego. Se realizaron disparos de pruebas. Posteriormente el arma queda depositada para ser remitida a la Dirección de Armamento de Armas y Explosivos, es todo”…(omissis)…”.

Fueron incorporadas por su lectura como ordenó el auto de apertura de juicio, las siguientes pruebas:

1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-1057, de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios A.R. y A.S., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 33 y vuelto de las actuaciones Complementarias de la presente causa, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: …(omissis)…

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-030-1178, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios A.R. y A.S., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inserta al folio 46 y vuelto de las Actuaciones Complementarias de la presente causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:…(omissis)…

3.- Experticia No. 2187, de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios Burgos Antonio, adscrito a la DIVISIÓN DE Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 45 de las Actuaciones Complementarias de la presente causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:…(omissis)…

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  1. - Experticia No 2187, de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios H.V. e I.S., adscritos al Departamento de Experticias de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 51 de las Actuaciones Complementarias de la presente causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:…(omissis)…”.

  2. - Experticia No. 97000-018-1575, de fecha 12-04-2010, suscrita por los funcionarios Y.S. y J.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 64 y 65 de las Actuaciones Complementarias de la presente causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:…(omissis)…”.

  3. - estado de Cuenta, de fecha 12-03-2010, del Banco del Tesoro, de la Cuenta No 2253009414, a nombre de L.U.J., inserta al folio 55 de las actuaciones Complementarias De la presente causa.

  4. - Comunicación emanada de la Cooperativa Radio Taxi Solano R.L., de fecha 14-04-2010, suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de PRESIDENTE, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: “ por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano D.G.J.M., titular de la cédula de identidad V- 12.962.116, presta su servicio como taxista afiliado identificado con el numero 027 con un vehiculo marca Renault modelo scenic placa OAN930 color blanco desde el día 15-09-2009”.

    También se incorporo como Prueba de Informe las siguientes:

  5. - Comunicación N° DL/DA/504070-254 de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrito por el Suscritos por el Sub-Comisario (PM) MOLINA M.E. J., jefe de la División de Armamento de la Policia Metropolitana, la cual fue exhibida a las partes, y entre otras cosas señala lo siguiente: “ tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo personal e institucional, en nombre de la “DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA”, (…) en atención a su contenido le informo que el AGENTE (PM) 0319 L.U.J.A., titular de la cedula de identidad No. 13.382.919, tiene asignada una PISTOLA, MARCA BERETA, MODELO 92FS, SERIAL P53965Z”.

  6. - Comunicación N° GGS-237-2010 de fecha 28-10-2010, emanada del Banco del tesoro, inserta a los folios 237 al 243 de la II pieza de la presente causa, la cual fue exhibida a las partes.

    Como quedo expresado en el Acta de Debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano DUDMAN A.M.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal paso a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) si en el presente caso se perpetraron o se encuentran demostrados los delitos de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y en qué circunstancia se perpetraron; y 2) si el acusado J.A.L.U. es culpable o no de los delitos de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-

    En este sentido, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal vigente. En efecto en la declaración con la declaración de la víctima J.M.D.G., así como de la declaración de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R. y de los Expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y Y.Y.S., quedó plenamente demostrado que el día 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m), se encontraba la víctima J.M.D.G., laborando como taxista con un vehiculo Marca Renault, modelo scenic, color Blanco, Placas OAN-930, específicamente en la avenida San Martín, en sentido Centro, una persona le solicitó el servicio de taxi para que lo trasladara hasta la zona de Quinta Crespo, a la altura de Radio Caracas (…) la víctima sintió un ruido de metal, y se percato que el sujeto lo estaba apuntando en la cabeza con un arma de fuego. (…) luego lo apunto al costado y le solicitó el dinero y éste se lo entregó y le dijo que no tenia más porque estaba comenzando a trabajar, despojándolo además de su teléfono celular, obligándolo a conducir por varias calles de San Martín, por la parte de atrás de la Maternidad C.P., para posteriormente salir a la altura del Hospital Militar, que es cuando la víctima J.D.G. observó a unos funcionarios militares en la entrada de dicho Centro Hospitalario, y de inmediato tripulo su vehículo hacia la entrada del Hospital Militar donde se encontraban los mismos llamando su atención, detuvo el vehículo en dicho lugar y salió del mismo manifestándole a los funcionaros militares a viva voz que lo estaban robando; y de inmediato los funcionarios militares le dieron la voz de alto al sujeto que venia de copiloto en el vehiculo (…) portando un arma de fuego en la mano derecha, por lo que fue neutralizado y puesto en el piso, y se le incauto el arma de fuego que portaba, para posteriormente ser entregado en calidad de detenido con las evidencias incautadas a una Comisión de la Policía Municipal Libertador (Policía de Caracas)…(omissis)…”.

    En este sentido, quedó evidenciado en el debate oral que se perpetro el delito de ASALTO A TAXI toda vez que como lo prevé el Ultimo Aparte del artículo 357 del Código Penal, se produjo el asalto a un vehiculo cuya existencia quedó demostrada con la declaración de la víctima J.M.D.G. y con la declaración de los Expertos H.P.V.S. y I.G.A.P., quienes le practicaron la Experticia No 2187, de fecha 05 de abril de 2010…(omissis)…que es un vehículo que realiza trabajos de taxi como lo expreso la víctima J.M.D.G. y como se evidencia de la Comunicación de fecha 14-04-2010 emanada de la Presidencia de la Cooperativa Radio Taxis Solanos (omissis)”.

    Establecido lo anterior, este Juzgador luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado J.A.L.U. es culpable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado la declaración de la víctima J.M.D.G., y de los fucionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R.. En efecto la víctima J.M.D.G., declaro en el debate oral entre otras cosas lo siguiente:…(omissis)…”.

    En esta declaración la referida víctima narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho del cual fue víctima, y directamente vinculo a la persona que resultó detenida con la ejecución de ese ilícito penal, que en este caso es el acusado J.A.L.U..

    Ahora bien, este Juzgador tiene la plena convicción de que los hechos narrados por la víctima ocurrieron en los términos que fue expuesto por él ante el Tribunal en el debate oral, no encuentra el Tribunal razón o motivo alguno que permita dudar o de algún modo cuestionar lo declarado por la víctima, ya que los sucesos que narro se concatenan o conectan de manera clara y perfecta con los hechos declarados en el debate oral por los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R.. En ese orden de ideas, pudimos escuchar en las declaraciones de estos funcionarios que ambos coincidieron en manifestar que encontrándose de guardia el día de los hechos en la Puerta Principal del Hospital Militar observaron un vehiculo (…) que ese vehiculo se detuvo frente a ellos y el chofer del vehiculo salió gratando a viva voz que lo estaban robando, que ellos le dieron la voz de alto al sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto y que éste estaba armado, (…) que el sujeto que se bajo del asiento del copiloto le dijo a ellos que si había cometido el hecho que denunciaba la víctima, que al sujeto que bajo del puesto del copiloto se le realizo una revisión corporal y se le incauto además del arma de fuego un billete de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), cuya existencia quedó demostrada en el juicio oral con la incorporación como prueba documental por su lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-1057 de fecha 23-01-2010…(omissis)…”.

    En efecto, el funcionario aprehensor J.G.E.M., declaro lo siguiente: …“ Eso fue un día sábado 27 de febrero de este año en curso, estaba de guardia para ese momento en el Hospital Militar Dr. C.A., faltaban escasos veinte minutos para entregar el servicio cuando entro al hospital un vehiculo en exceso de velocidad y el cual se freno enfrente de nosotros, se bajo un señor indicando que lo venían atracando, debido a ello nos percatamos que del lado del copiloto venía un señor armado, procedimos a darle la voz de alto, y de allí le quitamos un arma de fuego que fue retirada por mi persona. Luego de allí lo llevamos al puesto de guardia, le preguntamos qué era lo que sucedía, el ciudadano nos dijo que si, que él venia cometiendo el delito porque tenia problemas familiares, que estaba trabajando, y que debido al poco sueldo se vio en la necesidad de atracar, en ese momento me dice que él es funcionario, y yo le digo que se identifique como tal y me muestra su carnet, una vez identificado procedo a llamar al jefe de los Servicios y a la Compañía de Seguridad para hacer los trámites respectivos. Es todo…(omissis)…”.

    Por su parte, el funcionario aprehensor MISWAGGER A.R. declaro lo siguiente:…”ese día nos encontrábamos mi Sargento Escalona, un compañero mío y mi persona en la puerta del hospital militar, de repente como a las 08:40 de la noche venía un vehiculo blanco, venia metiendo la luces de cruce, lo voy a parar ver qué clase de emergencia tenia, cuando me voy acercar escucho una voz que dice “me están atracando” el otro soldado monto y yo también , le vemos la pistola que la movía a un lado. Después me dice el ciudadano que es funcionario. Después el sargento lo llevo a un cuartito en un rincón y le preguntó de qué Policía era. Después llego el taxista y dijo que lo venia robando. Que le quito unos reales, y el celular. Yo llamé al jefe de los servicios. Como a la media hora llega la Policía de Caracas, y nos llevaron para la Policía de Caracas que no se donde queda, es todo...”.

    Todos estos hechos declarados por los funcionarios aprehensores en el debate oral dan soporte a lo declarado por la víctima en el debate oral y por ello hace creíble su versión de los hechos.

    En el mismo orden de ideas, para este Juzgador quedo evidenciado en el debate oral, que el acusado J.A.L.U. se le practico una inspección o revisión personal por los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y MISMAGGER A.R. quienes en ese momento ejercían funciones de policía, y en esa Inspección se le incautó un billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F), siendo que dicha inspección se realizó dentro de os parámetros que exige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no era necesario la presencia de testigo alguno…(omissis)…”.

    Por otro lado, en cuanto al Billite de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F) incautados al acusado, durante el debate fue alegado por el acusado que ese dinero era de su propiedad ya que momentos antes de su detención lo había retirado de un cajero automático del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso de esta Ciudad de Caracas. Similar versión a la del acusado expreso en su declaración en el debate oral la ciudadana E.N.P..

    Sin embargo los hechos que quedaron demostrados en el debate oral riñen con las similares versiones del acusado y de la mencionada ciudadana, por varias circunstancias que se explicaran a continuación, la ciudadana E.N.P. manifestó en su declaración entre otras cosas que el día de los hechos se reunió con el acusado J.A.L.U. y con tres personas más en un restaurante- tasca (…) además manifestó que de esa reunión se retiraron aproximadamente a las ocho de la noche y todos ellos (…) se dirigieron con el acusado hasta la avenida Páez de El Paraíso donde el acusado retiro la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en un billete de esa denominación.

    Ahora bien, se (sic) esto es así, como podemos entender que el Informe de Operaciones de la cuenta N° 2253009414 del Banco del tesoro perteneciente al acusado J.A.L.U. que fue incorporado al debate como Prueba de Informe y recibo con Comunicación N° GGS-237-2010 de fecha 28-10-2010, indique de manera expresa, que existe una operación de retiro corriente reflejada el 01-03-2010 por la cantidad de 50,00 Bs. F efectuada a las 18:46:01 horas del día de los hechos 27-02-2010, que es lo mismo que las seis y cuarenta y seis horas con un segundo de la tarde (06;46:01 pm).

    En concreto, si se retiraron del lugar de reunión aproximadamente a las ocho de la noche y luego de ello fue que se hizo el retiro, como es que ese retiro aparece realizado a las seis y cuarenta y seis horas con un segundo de la tarde.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado con las pruebas debatidas en el Juicio oral no encontró como demostrar que ese retiro corriente que aparece reflejado en la cuenta personal del acusado el día de los hechos, lo haya realizado el mismo, por una razón sencilla, y es que consta del Estado de la Cuenta ofrecido como Prueba Documental por la Defensa del acusado, que luego del día del hecho, momento desde el cual se encuentra detenido el acusado, en esa misma Cuenta del Acusado se realizaron otras operaciones específicamente en el mes de Marzo, incluyendo retiros corrientes por cajeros automáticos, lo que hace presumir a este Juzgado que al menos el acusado no era la única persona que realizaba operaciones en la referida cuenta bancaria, y que probablemente no fue la persona que realizó el retiro de dinero cuestionado.

    En ese sentido, de igual modo debemos concluir que la declaración de la ciudadana E.N.P. nada aporta a favor del acusado como para que este Juzgador llegue al convencimiento de la no participación del acusado J.A.L.U., en la comisón de los delitos que le imputo el Ministerio Público.

    Asimismo este Juzgado, llegó al convencimiento que el acusado ejecutó el delito de USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, toda vez que siendo funcionario de la Policía Metropolitana como quedo demostrado en el debate oral con la Experticia No. 9700-030-1178 de fecha 31-03-2010 (…) en la ejecución del delito de ASALTO A TAXI, utilizó un Arma de Fuego, tipo pistola para uso Individual Portatil, Marca P.B., Modelo 9 milímetros Parabellum, serial de Orden P53965Z, que es la misma arma de fuego que le fue asignada para cumplir sus funciones o labores como funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana. Como se evidencia de la comunicación N° DL/DA/504070-254 de fecha 13 de Octubre de 2010suscrita por el Sub-Comisario (PM) MOLINA M.E. J.,jefe de la División de Armamento de la Policía Metropolitana…(omissis)…

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado llega a la conclusión que en el presente caso se debe dictar una sentencia CONDENATORIA en contra del acusado J.A.L.U., por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Ultimo Aparte y 281 ambos del Código Penal vigente respectivamente…(omissis)…

    PENA APLICABLE

    Corresponde a este imponer la pena correspondiente al acusadote autos. En ese sentido, tenemos que el acusado J.A.L.U., es condenado por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal vigente, siendo que dicho delito establece, una sanción penal que va desde los diez (10) a los Diecisiete (17) años de Prisión, siendo la pena normalmente aplicable Trece (13) Años y seis (6) Meses de Prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante ello, el tribunal ha verificado de las actuaciones del expediente, que el acusado no presenta Registros Policiales ni Antecedentes Penales, por lo que, en el presente caso aplicará la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal y rebajará la pena aplicable hasta el límite mínimo, de allí que en definitiva el ciudadano J.A.L.U., ampliamente identificado en el proceso, queda condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal VIGENTE.

    Asimismo, el citado acusado fue condenado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual según el artículo 281 del Código Penal que remite al 277 Ejusdem, prevé una sanción de tres (3) a cinco (5), siendo la pena normalmente aplicable Cuatro (4) años de Prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, no obstante ello, el Tribunal ha verificado de las actuaciones del expediente, que el presente caso aplicara la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal para no aplicar el aumento de pena en un tercio que prevé el referido artículo 81, y para rebajar la pena aplicable hasta el limite mínimo, de allí que en definitiva el ciudadano J.A.L.U., ampliamente identificado en el proceso, queda condenado a cumplir la pena de TRAS (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

    Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un Concurso Real de delitos todos los cuales prevén pena de Prisión, debemos tomar en consideración la regla prevista en el artículo 88n del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es el delito de ASALTO A TAXI, a saber la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, a saber USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se aplicará por este delito la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando el acusado J.A.L.U., condenando en definitiva a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Ultimo Aparte y 281 ambos del Código Penal vigente respectivamente…(omissis)…”.

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    Por la abogada R.S.d.L., defensora Pública 68° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.L.U., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

    …I.- PRIMER MOTIVO:

    FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL

    2° EJUSDEM

    Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista N.A.N.V.: ''Si la sentencia es la culminación normal del proceso penal, debe exigirse total dialéctica, componiendo y descomponiendo razones jurídicas, argumentando y contraargumentando las posturas jurídicas que se presenten, tomando y exluyendo (sic) los contenidos probatorios que redunden en la certeza de la decisión ... en fin, presentando un discurso claro y convincente, lógico y valorativo, para que el sujeto del jus puniendo tenga certeza de los motivos de su juz maniento (sic).

    En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes: (sic)

    En primer término, en el Capítulo "HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL", la Recurrida señaló lo siguiente:…(omissis)…

    De igual manera, el texto de la Impugnada bajo el título "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOII, estableció:..(omissis)…

    De lo transcrito se infiere, que el Juzgador estableció como objetos materiales del delito dos bienes presuntamente pertenecientes al ciudadano J.M.D.G., esto es, la cantidad de cincuenta bolívares (50,00 BF) Y un teléfono celular. A propósito, del último mencionado, la Recurrida prescinde pronunciarse de los siguientes aspectos:

    • Identificar e Individualizar el teléfono celular, presuntamente despojado por mi representado al referido ciudadano, quien se desempeñaba como taxista el día 27 de Febrero de 2010, limitándose a señalar que el ciudadano J.M.D.G., fue despojado además de un dinero, de un "teléfono celular.

    • La anterior omisión, impidió el establecimiento de la propiedad del teléfono, incautado en poder de mi representado al momento de efectuarse su registro personal, por funcionarios adscritos a la policía militar, conforme el texto de la Recurrida. La acción prevista en el artículo 357 del Código Penal, reclama que el agente delictivo despoje a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, lo cual significa que uno de los presupuestos objetivos exigidos para la configuración del delito de ASALTO A TAXI, y sobre el cual debe pronunciarse de manera imperativa el Juzgador, es la propiedad de las cosas presuntamente sustraídas, no obstante, silenció la Recurrida este aspecto, limitándose a una referencia al medio de comisión.

    • Asimismo, obvió la Impugnada apreciar la Experticia de Avalúo Real del teléfono celular N° 9700-247-0332, de fecha 17-03-2010, que consideró despojado a la víctima, la cual fue incorporada al debate oral y público, a través de su lectura, así como por medio del testimonio del experto A.B., funcionarios adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien acudió al Debate en fecha 06-10-2010, cuya declaración tampoco valoró y menos aún desechó, no obstante, mediante su enumeración y transcripción bajo el título "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" sirvieron de apoyo al Sentenciador para apoyar su fallo condenatorio, silenciando cuál hecho de prueba extraía de los mismos. De haber apreciado la referida experticia, conjuntamente con la declaración del experto que la practicó, habría establecido de manera indubitada, que el objeto sometido a pericia, trátase de un teléfono celular marca ALCA TEL, y al compararla con el testimonio del ciudadano J.M.D.G., quien manifestó que el teléfono del que fue despojado era marca HUW Al y no ALCA TEL, habría necesariamente desechado la declaración de la víctima acerca de la comisión del hecho punible, y por consiguiente la sentencia dictada habría sido de no culpabilidad.

    • Finalmente referente a este aspecto, no debe pasar inadvertido, que la mención a la individualización del teléfono material, y su incongruencia con las características del que reclama la víctima, no puede ser tratado como una mero error material, por cuanto fue bastante claro y específico el ciudadano J.M.D.G., en su declaración rendida durante el debate Oral y Público en fecha 25-08-10, y que ha servido de apoyo a la Recurrida, en señalar, no sólo que el teléfono de su propiedad era marca Jaguar, Huawei, sino que el mismo siguió en su poder durante todo el proceso, por cuanto los funcionarios de la Policía de Caracas, le manifestaron que lo podía conservar, tal como se dejó asentado en la Recurrida al indicar el contenido del testimonio del referido ciudadano de la manera siguiente: 1 …Que su celular era marca Jaguar, Huawei ... que le entregó el teléfono a los Policías de Caracas .. ". Así se colige entonces, que el teléfono sometido a la Experticia de Avalúo Real, no es el que presuntamente le despojaron, ni el mismo que los funcionarios policiales, incautaron y conservaron bajo la cadena de custodia. Por el contrario, se le atribuye a mi representado la responsabilidad penal, de despojar al taxista de un teléfono celular marca ALCA TEL, objeto de la pericia, el cual pertenece a mi representado, tal como lo manifestó en el debate oral y público.

    Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

    En este sentido, se ha pronunciado la doctrina colombiana, en la que el jurista N.A.N.V., invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencia del Dr. E.S.R., que expresa: …(omissis)…

    La motivación, es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción, relación ésta sobre la cual se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos reiterados, al analizar el sistema de la Sana Crítica, en los términos siguientes:…(omissis)…

    Resulta incuestionable, la generalidad con la que el Juzgador pretendió dar respuesta a todos los aspectos expuestos en la oportunidad de las conclusiones, incluso menciona que es un solo delito el demostrado, cuando en la dispositiva de la sentencia, se condena por dos hechos punibles. Puede el acusado y esta Defensa quedar satisfecho con esas líneas sin contenido jurídico. Se silencia en este sentido la respuesta a la circunstancia de que el hecho descrito por el Ministerio Público y que sirvió como objeto del presente proceso, contenido en el libelo acusatorio, que inclusive transcribe en el capítulo referente a la "ENUNCIACION y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO", se contrae a que presuntamente mi representado durante la ejecución de la acción criminal, colocó un arma de fuego en el costado del taxista y que forcejearon, lo cual es contrario al testimonio del ciudadano J.M.D.G., rendido en el debate Oral y Público, quien manifestó que fue en la cabeza y que siempre así lo manifestó durante la investigación, lo cual es falso, si se revisa los fundamentos de la acusación, el cual debe ser congruente con la sentencia condenatoria. ¿Debe pasar inadvertida las contradicciones referidas en la ejecución de una acción delictiva?, ¿Puede modificar una víctima los hechos que expuso en la fase preparatoria, en la etapa de juzgamiento? ¿La falta de concordancia del dicho de una víctima debe ser considerada como un mero error insustancial?.

    Tampoco responde la Recurrida, la circunstancia que se explanó en líneas anteriores, también expuestas en las conclusiones, respecto a que el teléfono celular marca ALCA TEL sometido al Avalúo Real y que hace uso el Ministerio Público para apoya su pliego acusatorio, como el Juzgador como fundamento de hecho y de derecho, no es el que presuntamente le despojó el condenado a la Víctima, en tanto que esta última manifestó ser marca HUW Al, y mi representado manifestó que es de su propiedad. ¿También debe pasar inadvertido esta circunstancia? ¿Debe ser considerado otro error material del Juzgador? En este sentido solicita esta Recurrente, se pronuncien en torno a todos los aspectos cuestionados a través de este mecanismo de impugnación.

    II. - SEGUNDO MOTIVO:

    ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452,

    NUMERAL 20 EJUSDEM

    La cantidad de cincuenta Bolívares (50 BS.), representa el otro objeto material que el ciudadano J.L.U., despojó mediante la amenaza de un arma de fuego, al ciudadano J.M.D.G., y en este sentido, se observa lo siguiente:

    Se apoyó el Juzgador para establecer la existencia de la referida cantidad de dinero, expresado en un billete de cincuenta Bolívares (50,00 Bs), en la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030¬1057 de fecha 23-03-10, incorporada a través de su lectura en el Debate Oral y Público, así como en el testimonio rendido en el Juicio de los expertos que la practicaron, ciudadanos AISHA SIL VA Y ALEJ A.R., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, para desechar la circunstancia exculpatoria, de que ese billete pertenecía a mi representado, lo cual se demostró con la incorporación a través de la lectura en el Debate Oral, del estado de cuenta, a nombre del ciudadano J.L.U., la Recurrida argumentó lo siguiente:…(omissis)…

    Resulta jurídicamente lamentable, como el Juzgador desecha un hecho de prueba de gran contenido exculpatorio, bajo un argumento grotescamente ilógico, por estas razones: Establece, que efectivamente el día 27-02-2010, a las 6:46 horas de la tarde, esto es, antes de las 8:00 pm, o que es lo mismo, con anterioridad al hecho delictivo presuntamente cometido, efectivamente se hizo un retiro por la cantidad de cincuenta Bolívares (50,00) a través de un cajero automático ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso, zona donde tomó un servicio de taxi, el cual fue el billete de la misma cantidad, que le fue incautado al momento del registro personal, y que a su vez, reclama la víctima como el de su propiedad. No entiende la Defensa, por qué el Juzgador, aprecia y da credibilidad al testimonio de la víctima, agotando la pretensión fiscal, quien yerra nuevamente en la afirmación de la propiedad de las cosas sustraídas, y desecha el medio de prueba ofrecido por la Defensa de naturaleza documental, emanado de un organismo bancario estatal, que demuestra la pertenencia de mi representado de ese billete, siendo conteste su retiro con las circunstancia de tiempo y lugar' de la presunta ocurrencia del hecho punible¡ establecidas por la Recurrida¡ utilizando como argumento que luego de la detención de mi representado se efectuaron otros retiros¡ de manera, que ello hace presumir al Juzgador que no efectuó el retiro antes del hecho objeto del proceso. En principio cabe destacar ¡ que mal puede "presumir" el Juzgador que mi representado no era la única persona que realizaba operaciones¡ sino debe tener la "convicción" que no lo hizo o lo efectuó otra personal y por otra parte¡ es bien sabido, y más aún debe considerarlo un administrador de Justicia, que las personas privadas de libertad no pueden acudir a sedes bancarias a efectuar operaciones¡ y que son sus familiares que realizan esta tarea¡ para obtener el dinero necesario a fin de dar respuesta a sus necesidad básicas de cualquier familia y compromisos económicos. Es así como un argumento de esa naturaleza, no jurídico y por lo tanto ilógico, Ilogicidad es razón jurídica), no puede desvirtuar el hecho de prueba ofrecido por la Defensa pertinente para la demostración de la propiedad y pertenencia del billete cuestionado…(omissis)…

    DE LA CONTESTACION

    El Fiscal (E) Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.A.R., expuso en el escrito de contestación lo siguiente:

    11.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

    Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

    Considero válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden Constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos, cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 210 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho Expediente resulta plenamente acreditada las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado, lo cual se demostró plenamente en el debate oral y público, no quedando duda alguna sobre el asunto controvertido.

    En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan revertir la sentencia dictada, y debatir nuevamente los aspectos del juicio que ya fueron analizados y apreciados por el juez de la causa, encontrando este motivos suficientes para sentenciar en contra del ciudadano J.A.L.U., según los medios de prueba promovidos y debatidos como los fueron:

    De las Pruebas Testimoniales promovidas y debatidas en el Juicio Oral.

    1.- Declaración que rindió el ciudadano D.G.J.M., titular de la C.I.N° V-12.962.116, actuando en su carácter de la Victima cuya declaración, máxime de ser pertinente y necesaria, fue insustituible, por cuanto conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    2.- Declaración que rindió el ciudadano ROJAS MISWAGGER AUGUSTO, C.I V¬21.313.425, Adscrito a la Policía Militar con destacamento en el Hospital Militar Dr. C.A., quien fuere el funcionario aprehensor, la cual fue pertinente y necesaria en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.

    3.- Declaración que rindió el ciudadano ESCALONA M.J.G., C.I V- 16.060.755, Adscrito a la Policía Militar con destacamento en el Hospital Militar Dr. C.A., en su carácter de funcionario aprehensor, la cual fue pertinente y necesaria en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.

    4.- Declaración que rindió la ciudadana NUÑEZ PEÑA EMILlA, C.I V- 22.751.207, la cual fue promovida por la Defensa.

    5.- Declaración que rindió el funcionario experto A.R. adscrito a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico a un billete de cincuenta Bolívares, ya un carnet de la Policía Metropolitana

    6.- Declaración que rindió el funcionario experto A.S. adscrito a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico a un billete de cincuenta Bolívares ya un carnet de la Policía Metropolitana

    7.- Declaración que rindió el funcionario experto Detective A.B. adscrito a la División de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico a un teléfono celular retenido durante la aprehensión del ciudadano J.L..

    8.- Declaración que rindió el funcionario experto H.V. adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística s, quien realizo un reconocimiento técnico al vehículo taxi propiedad de J.D.

    9.- Declaración que rindió el funcionario experto I.S. adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico al vehículo taxi propiedad de J.D.

    10.- Declaración que rindió el funcionario experto Y.S. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico al arma de fuego decomisada al ciudadano J.L..

    11.- Declaración que rendío (sic) el funcionario experto Junio Guanipa adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizo un reconocimiento técnico a el arma de fuego decomisada al ciudadano J.L..

    De las Pruebas Documentales incorporadas para su LECTURA

    1. Oficio emanado de la Cooperativa Radio Taxi Solano, R.L. Rif N° J-29722533-1.

    De las Pruebas Periciales:

    1. Experticia Técnica de Reconocimiento Legal N° 9700-030-1057, de fecha 23/03/2010, realizada por los funcionarios A.R. y A.S. en su condición de expertos designados para practicar la peritación a un (01) Billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) serial N° A59755459, en la cual se concluye: "AUTÉNTICO". Elemento éste que sirve de convicción para el Ministerio Público por cuanto la victima manifiesta que lo único que poseía era la cantidad de cincuenta (50) Bolívares.

    2. Experticia Técnica de Reconocimiento Legal N° 9700-030-1178, de fecha 31/03/2010, realizada por los funcionarios A.R. y A.S. en su condición de expertos designados para practicar la peritación a: Un (01) Carnet de la Policía Metropolitana asignado a nombre L.U.J.A., titular de la C.I.N° V¬13.382.919, firmado por el General de Brigada J.F.F.. Elemento éste que sirve de convicción para el Ministerio Público por cuanto demuestra la condición de funcionario policial del hoy detenido lo que determina su pericia en el manejo de armas de fuego y técnicas de intimidación que utilizó en contra del ciudadano J.D..

    3. Peritaje de Avalúo Real N° 9700-247-0332, de fecha 17/03/2010, realizado por el funcionario Detective A.B. quien en su condición de experto designados para practicar la peritación a Un (01) Teléfono Celular marca Alcatel color Negro y bordes de color Gris, serial N° 011946000511437, un ship de la tecnología Movistar serial N° 895804120004547865, en la cual se concluye: " ... Cuyo valor ascendió a la cantidad de:

    CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS.

  7. Experticia Técnica de Reconocimiento Legal N° 2187, de fecha 05/04/2010, realizada por los funcionarios H.V. e I.S.S. en su condición de expertos designados para practicar la peritación a: MARCA: RENAUL T AÑO: 2007 MODELO:

    SCENIC PLACAS: OAN930 COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERíA 93Y JA00357 J788288. Elemento éste que sirve de convicción para el Ministerio Público a los fines de determinar que efectivamente la victima conducía un vehículo taxi, con el cual laboraba al momento de la comisión del hecho.

  8. Experticia Técnica de Reconocimiento Balística N° 1575, de fecha 12/04/2010, realizada por los funcionarios Y.S. y J.J. en su condición de expertos designados para practicar la peritación a: Un (01) Arma de Fuego marca P.B., color Negro, serial P53365Z.

    Los cuales fueron debatidos uno a uno durante el Juicio Oral y Público, siendo ese el momento idóneo para que la defensa rebatiera los elementos que considerara no fueren apreciados por el tribunal de la causa.

    Observa igualmente esta representación fiscal que el delito acusado se corresponde con todos y cada uno de los elementos presentados a los fines del enjuiciamiento, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión de los delito de ASALTO A TAXI, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 281 del Código Penal, respectivamente en relación con el artículo 88 ejusdem, en agravio del ciudadano D.G.J.M., titular de la C.I.N° V-12.962.116 conducta que fue desplegada por el imputado supra identificado el día 27/02/2010 en la Avenida San Martín, a la altura del Hospital Militar Dr. C.A., Municipio Libertador, Distrito Capital…(omissis)…

    En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como bien lo establecen Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra "Manual de Derecho Penal, Parte Especial" (Mobil¬Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

    Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos con que el ciudadano J.A.L.U., fue encontrado culpable del delito que se le acuso y la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cumple perfectamente con las previsiones de! artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: /1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; /2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; /3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; /4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; / 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; /6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    En consecuencia, considera quien suscribe que el Tribunal in comento no ha incurrido en omisión u error en su pronunciamiento o motivación de la sentencia, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que "hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales".

    Así las cosas, respecto al denunciado vicio de in motivación del fallo recurrido, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de tales razones y no cuando las mismas solo son escasas…(omissis)…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.S.D.L., defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido ciudadano J.A.L.U., en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 12 de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357, último aparte y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el primer motivo del recurso de apelación, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, significándose en tal sentido que toda persona condenada tiene derecho a ser informada de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, señalándose que este caso de la lectura del fallo recurrido se infiere, que el Juzgador estableció como objetos materiales del delito dos bienes presuntamente pertenecientes al ciudadano J.M.D.G., a saber: la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) y un teléfono celular, con relación al cual se aduce que no se identificó e individualizó, indicándose en tal respecto que la recurrida se limitó a señalar que el ciudadano J.M.D.G., fue despojado además del dinero, de un "teléfono celular”.

    Alega que lo anterior impidió el establecimiento de la propiedad del teléfono, “incautado en poder de mi representado al momento de efectuarse su registro personal, por funcionarios adscritos a la policía militar”, agregando que la acción del delito de Asalto a Taxi, previsto en el artículo 357 del Código Penal, reclama que el agente delictivo despoje a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, por lo que uno de los presupuestos objetivos exigidos para la configuración del ilícito es la propiedad de las cosas presuntamente sustraídas, con relación a lo cual debió referirse expresamente el Juzgador, quien omitió hacerlo en este caso.

    En el mismo sentido, advierte la apelante que en la recurrida se obvió apreciar la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0332, fechada el 17 de marzo 2010, practicada a un teléfono celular, marca Alcatel, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, así como el testimonio del experto A.B., funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuya declaración no fue valorada ni desechada, no obstante, que su transcripción consta bajo el título "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que sirvieron de sustento al Sentenciador para apoyar su fallo condenatorio, silenciando cuál hecho de prueba extraía de los mismos.

    Señala que de haberse apreciado la referida experticia, conjuntamente con la declaración del experto que la practicó, se habría establecido de manera indubitada, que el objeto sometido a pericia se trata de un teléfono celular marca ALCA TEL, y de haberse comparado con el testimonio del ciudadano J.M.D.G., quien manifestó que el teléfono del que fue despojado era marca HUWAl y no ALCA TEL, se habría necesariamente desechado la declaración de la víctima acerca de la comisión del hecho punible, y por consiguiente la sentencia dictada habría sido de no culpabilidad.

    Se señala que no se trata de un mero error material, ya que el ciudadano J.M.D.G., en su declaración rendida durante el debate oral y público el 25 de agosto del 2010, fue preciso en señalar que el teléfono de su propiedad era marca Huawei, y que el mismo siguió en su poder durante todo el proceso, por cuanto los funcionarios de la Policía de Caracas, le manifestaron que lo podía conservar, de donde debe colegirse que el teléfono sometido a la Experticia de Avalúo Real, no es el que presuntamente le despojaron, ni el mismo que los funcionarios policiales, incautaron y conservaron bajo la cadena de custodia.

    Señaló la recurrente que la víctima en su deposición indicó que el teléfono de su propiedad marca Huawei permaneció en su poder durante todo el proceso, ya que los funcionarios de la Policía Caracas le manifestaron que lo podía conservar, por lo que el teléfono sometido al avalúo no fue despojado a la víctima, sino que se trata de un teléfono perteneciente a su representado, a quien se le atribuye haber despojado a la víctima de un teléfono celular marca ALCATEL, que fue objeto de pericia, pero que en realidad pertenecía al acusado, señalando que la acción en el delito de Asalto a Taxi recae sobre las cosas de las víctimas, pero que el Juez solo hizo alusión al medio de comisión

    Con relación a lo antes planteado, observa esta Sala que ciertamente en la sentencia recurrida se dejó constancia que fue incorporada al debate mediante su lectura la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0332 del 17-03-2010, suscrita por el funcionario Burgos Antonio, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia que se practicó un avalúo a un teléfono celular Marca: “Alcatel”, elaborado en material sintético de color Negro y Gris, serial: 011946000511437 pantalla de c.L., con todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, cámara integrada en su parte posterior de 1.3 megapíxel, con su respectiva batería de la misma marca, contentivo de un “ship” (sic) de la compañía telefónica “MOVISTAR”, serial N°895804120004547865, y memoria expandible MSD de 1GB.

    Ahora bien, se observa que la apelante en el recurso interpuesto alega la falta de motivación de la sentencia, con relación a la experticia antes señalada practicada a un teléfono celular marca “Alcatel”, el cual esgrime que pertenece a su defendido, considerando que no fue delimitado el objeto pasivo del delito, debiendo esta Sala advertir al respecto que para alcanzar la certeza de la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano J.A.L.U., el Juez a quo se basó en lo atinente al delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en la declaración de la víctima, ciudadano J.M.D.G., y las deposiciones de los funcionarios aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., y de los expertos H.P.V.S., A.I.S.R., J.J.G.F., I.G.S.P. y Y.Y.S..

    En la recurrida se apreció la declaración rendida por la víctima J.M.D.G. durante el juicio, conjuntamente con las deposiciones de los funcionarios aprehensores, señalándose que el agraviado indicó que: “Yo le digo que lo revisen porque me había quitado mi teléfono y 50 bolívares, el guardia marca mi número y suena en el cuarto donde estaba la persona detenida…”

    Se dejó sentado en la recurrida que la víctima del hecho, ciudadano J.M.D.G., expuso detalladamente que fue objeto de amenaza mediante un arma de fuego por el acusado de autos, quien solicitó sus servicios de taxista, por lo que al verse frente a la Puerta Principal del Hospital Militar, dirigió el vehículo hacia allí donde grito “a viva voz” que lo estaban robando, atendiendo los funcionarios militares a su llamado, percatándose que en el interior del taxi se encontraba un ciudadano que empuñaba una pistola en su mano.

    Tal y como se indicó con anterioridad, lo expresado por la víctima fue corroborado por el dicho de los funcionarios militares aprehensores, quienes según se dejó asentado en la recurrida, en el desarrollo del debate oral expusieron lo siguiente:

    En fecha 08 de Septiembre de 2010, rindió declaración el ciudadano J.G.E.M., de profesión u oficio, militar profesional, adscrito a la Guardia Nacional (…) se le concede la palabra y expuso: “ Eso fue un día sábado 27 de febrero de este año en curso, estaba de guardia para ese momento en el Hospital Militar Dr. C.A., faltaban escasos veinte minutos para entregar el servicio cuando entro al hospital un vehiculo en exceso de velocidad y el cual se freno enfrente de nosotros, se bajo un señor indicando que lo venían atracando, debido a ello nos percatamos que del lado del copiloto venía un señor armado, procedimos a darle la voz de alto, y de allí le quitamos un arma de fuego que fue retirada por mi persona. Luego de allí lo llevamos al puesto de guardia, le preguntamos qué era lo que sucedía, el ciudadano nos dijo que si, que él venia cometiendo el delito porque tenia problemas familiares, que estaba trabajando, y que debido al poco sueldo se vio en la necesidad de atracar, en ese momento me dice que él es funcionario, y yo le digo que se identifique como tal y me muestra su carnet, una vez identificado procedo a llamar al jefe de los Servicios y a la Compañía de Seguridad para hacer los trámites respectivos. Es todo”. (…) el ciudadano Juez interroga al Funcionario, respondiendo el mismo: “que le encontraron al señor en la revisión el arma, el celular, las credenciales, que dinero no. Que encontraron un solo teléfono celular. Que los otros dos soldados se llaman Cabo Segundo Rojas Miswagger y Cabo Segundo M.L., es todo”.

    En fecha 08 de Septiembre de 2010, rindió declaración el ciudadano MISWAGGER A.R., de profesión u oficio militar, adscrito al Ejercito Venezolano, (…) quien expuso: “ ese día nos encontrábamos mi Sargento Escalona, un compañero mío y mi persona en la puerta del hospital militar, de repente como a las 08:40 de la noche venía un vehiculo blanco, venia metiendo la luces de cruce, lo voy a parar ver qué clase de emergencia tenia, cuando me voy acercar escucho una voz que dice “me están atracando” el otro soldado se montó y yo también , le vemos la pistola que la movía a un lado. Después me dice el ciudadano que es funcionario. Después el sargento lo llevo a un cuartito en un rincón y le preguntó de qué Policía era. Después llego el taxista y dijo que lo venia robando. Que le quitó unos reales, y el celular. Yo llamé al jefe de los servicios. Como a la media hora llega la Policía de Caracas, y nos llevaron para la Policía de Caracas que no se donde queda, es todo”…(omissis)… ”

    Las anteriores declaraciones, fueron transcritas y apreciadas en la recurrida, en donde se concluyó que los funcionarios militares aprehensores J.G.E.M. y Mismagger A.R., coincidieron en manifestar que: “…ellos le dieron la voz de alto al sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto y que éste estaba armado: que el sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto se bajó del vehículo con un arma de fuego en la mano derecha… que al sujeto que bajó del puesto del copiloto se le realizó una revisión corporal y se le incautó además del arma de fuego un billete de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.) cuya existencia quedó demostrada en el juicio oral con la incorporación como prueba documental por su lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-1057 del fecha 23-03-2010 (…) y a través de la testimonial en el debate de la Experta A.S. (…) quien practicó dicha experticia conjuntamente con el funcionario A.R.”

    En cuanto al lugar de comisión del hecho que exige el tipo penal atribuido al acusado, es decir, que sea perpetrado en el interior de un vehículo de transporte destinado a transporte público “taxi”, el Juez a quo apreció conjuntamente con la declaración de la víctima J.M.D.G., las declaraciones de los expertos H.P.V.S. y I.G.S.P., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia N° 2187 de fecha 05-04-2010, en donde se dejó constancia de: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento del este Despacho, en poder del propietario, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. COLOR: BLANCO. MARCA:RENAULT. PLACAS: 0AN930. MODELO: SCENIC.TIPO:SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. COLOR: BLANCO. AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERIA: 93YJAOO357J788288. SERIAL DE MOTOR: QO90327. El mismo tiene un valor aproximado de 120.000,00 Bs….”

    Asimismo, apreció el Juez sentenciador la Comunicación del 14-04-2010, emanada de la Presidencia de la Cooperativa Radio Taxis Solanos, suscrita por su presidente ciudadano F.G., en donde se deja constancia que el ciudadano D.G.J.M., titular de la cédula de identidad V.12-962.116 presta sus servicios como taxista afiliado, identificado con el número 027, con un vehículo marca Renault Scenic, placas 0AN930, color blanco, desde el día 15-09-2009.

    Según la anterior revisión efectuada por esta Alzada, ha de concluirse que el fallo recurrido no adolece de falta de motivación, pudo constatarse que el Juez a quo apreció conforme a la sana critica los medios de prueba incorporados legalmente al debate oral y público para dar por demostrada la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, habiéndose establecido en la recurrida plenamente la conducta ilícita descrita en el aludido tipo penal, es decir, la amenaza de la cual fue objeto el ciudadano J.M.D.G., para despojarlo de sus pertenencias en el interior de su vehículo taxi, con la declaración de la propia víctima, quien a lo largo del debate, tal y como se precisó en la recurrida, señaló que el acusado contrató sus servicios y a los pocos instantes de montarse en su vehículo esgrimió un arma de fuego y lo desposeyó de sus pertenencias, hasta que logró solicitar ayuda a funcionarios militares en la entrada principal del Hospital Militar de esta ciudad de Caracas, quienes también comparecieron a declarar al juicio, ciudadanos J.G.E.M. y Mismagger A.R., quienes coincidieron entre sí, y con la víctima en las circunstancia de modo tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano J.A.L.U..

    En criterio de esta Sala de ninguna manera incide en el actual dispositivo del fallo que el sentenciador haya omitido apreciar la experticia practicada a un teléfono marca “Alcatel” y la declaración del experto que la realizó, habida cuenta que la propia recurrente expresó en la apelación que se trata del teléfono de uso personal de su defendido, el cual fue recabado por lo funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado.

    En efecto, la aludida experticia y la declaración del experto que la practicó, guardan relación con el teléfono que portaba el agente del delito, por lo que al no tratarse de un objeto pasivo ni activo del hecho punible resulta totalmente intrascendente para la validez del fallo impugnado, en el que la comisión del delito de Asalto a Taxi y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 357 último aparte y 281 del Código Penal, resultó demostrado a través de otros medios de prueba incorporados al debate, apreciados motivadamente conforme a la sana critica por el Juez sentenciador, por lo que la denuncia formulada en cuanto a este punto se refiere, deberá ser declarada sin lugar, y así se declara.

    Segunda denuncia

    En la segunda denuncia la recurrente alega Ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando al respecto que en la decisión del a quo se desechó un hecho de prueba de gran contenido exculpatorio, puesto que el día 27 de febrero 2010, a las 6:46 horas de la tarde, con anterioridad al hecho delictivo presuntamente cometido, el cual se suscitó aproximadamente a las 8:00 pm, su defendido hizo un retiro en un cajero automático por la cantidad de cincuenta Bolívares (50,00), en un billete de la misma cantidad que le fue incautado al momento del registro personal a su defendido, y que a su vez la víctima lo reclamó como de su propiedad.

    Igualmente alega que no entiende por qué la Juez a quo aprecia y da credibilidad al testimonio de la víctima y desecha el medio de prueba ofrecido por la Defensa, de naturaleza documental, el cual demuestra la propiedad del billete con respecto a su representado.

    En el mismo orden de ideas alega la recurrente que el retiro de esa cantidad de dinero, fue conteste con las circunstancias de tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho punible establecidas por la recurrida, cuestionando que en el fallo impugnado se haya utilizado como argumento que luego de la detención de su representado se efectuaron otros retiros por personas diferentes, presumiendo en base a ello el Juzgador que no se efectuó el retiro antes del hecho objeto del proceso.

    Así mismo indica que mal puede presumir el Juzgador que su representado no era la única persona que realizaba operaciones en el cajero, sino debió tener la convicción que no lo hizo o lo efectuó otra persona, agregando que además el administrador de Justicia debió considerar que “…las personas privadas de libertad no pueden acudir a sedes bancarias a efectuar operaciones y que son sus familiares que realizan esta tarea para obtener el dinero necesario a fin de dar respuesta a sus necesidad básicas de cualquier familia y compromisos económicos….”.

    Por lo que alega que con un argumento de esa naturaleza, no jurídico y por lo tanto ilógico, no puede desvirtuar el hecho de prueba ofrecido por la Defensa pertinente para la demostración de la propiedad y pertenencia del billete cuestionado.

    Con motivo a lo alegado por la defensa esta Sala 4 observa que el Juez a quo expresó en la recurrida lo siguiente:

    …(Omissis)…Por otro lado, en cuanto al Billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F) incautados al acusado, durante el debate fue alegado por el acusado que ese dinero era de su propiedad ya que momentos antes de su detención lo había retirado de un cajero automático del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso de esta Ciudad de Caracas. Similar versión a la del acusado expreso en su declaración en el debate oral la ciudadana E.N.P..

    Sin embargo los hechos que quedaron demostrados en el debate oral riñen con las similares versiones del acusado y de la mencionada ciudadana, por varias circunstancias que se explicarán a continuación, la ciudadana E.N.P. manifestó en su declaración entre otras cosas que el día de los hechos se reunió con el acusado J.A.L.U. y con tres personas más en un restaurante- tasca (…) además manifestó que de esa reunión se retiraron aproximadamente a las ocho de la noche y todos ellos (…) se dirigieron con el acusado hasta la avenida Páez de El Paraíso donde el acusado retiró la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en un billete de esa denominación.

    Ahora bien, si esto es así, como podemos entender que el Informe de Operaciones de la cuenta N° 2253009414 del Banco del tesoro perteneciente al acusado J.A.L.U. que fue incorporado al debate como Prueba de Informe y recibo con Comunicación N° GGS-237-2010 de fecha 28-10-2010, indique de manera expresa, que existe una operación de retiro corriente reflejada el 01-03-2010 por la cantidad de 50,00 Bs. F efectuada a las 18:46:01 horas del día de los hechos 27-02-2010, que es lo mismo que las seis y cuarenta y seis horas con un segundo de la tarde (06;46:01 pm).

    En concreto, si se retiraron del lugar de reunión aproximadamente a las ocho de la noche y luego de ello fue que se hizo el retiro, como es que ese retiro aparece realizado a las seis y cuarenta y seis horas con un segundo de la tarde.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado con las pruebas debatidas en el Juicio oral no encontró como demostrar que ese retiro corriente que aparece reflejado en la cuenta personal del acusado el día de los hechos, lo haya realizado el mismo, por una razón sencilla, y es que consta del Estado de la Cuenta ofrecido como Prueba Documental por la Defensa del acusado, que luego del día del hecho, momento desde el cual se encuentra detenido el acusado, en esa misma Cuenta del Acusado se realizaron otras operaciones específicamente en el mes de Marzo, incluyendo retiros corrientes por cajeros automáticos, lo que hace presumir a este Juzgado que al menos el acusado no era la única persona que realizaba operaciones en la referida cuenta bancaria, y que probablemente no fue la persona que realizó el retiro de dinero cuestionado…(omissis)…

    De la lectura de lo esbozado en la recurrida con relación al punto planteado por la apelante, observa esta Sala que es coherente el razonamiento empleado por el Juzgador a los fines de desechar el Informe de Operaciones de la cuenta N° 2253009414 del Banco del Tesoro, el cual fue incorporado en el debate por su lectura como prueba de informe, ya que en tal sentido el sentenciador expresó que no es posible que en el día de los hechos el ciudadano J.A.L.U., haya retirado la mencionada suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a las seis y cuarenta y seis con un segundo (6:46:01) horas de la tarde, tal y como consta en el mencionado informe bancario, puesto que la testigo E.N.P., sustentó que salieron de la tasca donde se encontraban a eso de las ocho (08:00) de la noche aproximadamente y fue luego que se dirigieron hasta el cajero del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, para que el acusado hiciera el retiro.

    Lo sustentado en la recurrida es un argumento que no luce reñido con las leyes de la lógica, es decir, que no está integrado por argumentos que lleven a una conclusión absurda, por el contrario se destacó la contradicción entre lo dicho por la mencionada testigo y lo asentado en el informe bancario, sin que ello sea incoherente.

    Y por otra parte, se expresa en la sentencia del a quo que en el mencionado informe del Banco del Tesoro se dejó constancia de que fue retirado dinero con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho delictivo, de lo cual el sentenciador dedujo que esos retiros pueden ser efectuados por personas distintas al acusado, advirtiendo al respecto la apelante que ello es así por cuanto se encuentra detenido, y son sus familiares quienes han hecho los retiros, argumento que de ninguna manera contradice ni convierte en ilógico lo afirmado por el sentenciador con relación a que una persona diferente al ciudadano subjudice pudo haber realizado el mencionado retiro a las seis y cuarenta y seis con un segundo (6:46:01) horas de la tarde, por lo que ciertamente la recurrida fue acertada al no haber considerado el mencionado informe como un elemento exculpatorio.

    Con base a los anteriores argumentos, se deberá también declarar sin lugar la presente denuncia de ilogicidad de la sentencia, formulada por la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

    Según los argumentos precedentemente esbozados, lo pertinente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.S.D.L., defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano A.L.U., en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 12 de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357, último aparte y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.S.D.L., defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano J.A.L.U., en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado el 12 de noviembre del mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357, último aparte y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de marzo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    (Ponente)

    C.S.P.

    La Juez, La Juez,

    M.A.C.R.J.T.V.

    El Secretario,

    M.M.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario,

    M.M.C.

    Exp: Nº 2586-10

    CSP/MAC/JTV/MMC/yfe-.

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