Decisión nº PJ0132012000181 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000274.

PARTE DEMANDANTE: V.M.U.G..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PRO-PIEZAS, C.A.”

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Indemnizaciones derivadas de Infortunio Ocupacional, incoada por el ciudadano: V.M.U.G., titular de la cedula de identidad N.. V-5.664.978, representado judicialmente por los Abogados: D.A.R.S. y YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.298 y 110.804, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA PRO-PIEZAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 61-A; representada judicialmente por los Abogados: G.G.M., P.D.R., L. BARRANCO LA GRUTA, F. BARRANCO LA GRUTA, R.R.S., J.M.N., J.M.R., M.D.G. y E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.677, 74.148, 31.061 y 106.077, también respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 506 al 520 del expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

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IX

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.M.U.G. contra Comercializadora Propiezas, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a preproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Demandada Recurrente:

Indica que el Recurso de Apelación interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

1) Señala que la demandada logró desvirtuar los supuestos de hecho, que supuestamente generan la enfermedad ocupacional, con las declaraciones testimoniales que fueron silenciadas. De lo que se devela que, existe un Silencio de Pruebas; por cuanto, se silencia la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandada, que se hace una mención de la deposición de los testigos, más no se le otorga valor probatorio alguno. Arguye que la deposición de las testimoniales desvirtúa el supuesto de hecho, de la procedencia de la pretensión del actor.

2) Señala que dentro del fundamento de la sentencia, no se hace un claro análisis del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se señala bajo la vigencia de que Ley se sanciona la supuesta situación vivida.

3) Aduce que el a quo dejó sentado que, la demandada no aportó o acreditó elemento probatorio, que demostrara que la empresa o empleador proporcionara la oportuna y necesaria protección e instrucción a sus trabajadores; con lo que, arguye el recurrente, existe un falso supuesto, por falsa aplicación de instrumentos normativos, porque esos recaudos, si cursan en el expediente.

4) Expone que existe una falsa interpretación de la Ley derogada sobre la falta de corrección de protecciones inseguras, por lo que, se pregunta ¿a cual Ley se hace referencia, pues la dejo abierta?

5) Respecto a los salarios diarios calculados, en un monto de Bs. 45.065,00, que representan 913 salarios diarios, sobre la base de Bs. 49,36; observa la parte apelante que es una sanción monetaria, que se impuso sin tomar en consideración lo anteriormente expuesto.

6) R. a que, de acuerdo a lo anterior, la corrección monetaria, en los términos señalados no es procedente; por lo que, debe ser revisada por el Tribunal.

7) Señala que es exagerado el daño moral condenado, -el quantum de este-, considerando que, el juzgador parte de una falsa apreciación de los hechos. Señala que es exagerado, pues se aparta de lo determinado por la Sala de Casación Social en condenatorias del Daño Moral.

8) Indica que no discute la existencia de la enfermedad sino el quantum de los conceptos condenados.

9) Sostiene que no existe prueba del hecho ilícito; por lo que, no se puede determinar la condición peligrosa en la que se desarrollo el hecho ilícito.

Parte Actora:

  1. Señala que el recurrente menciona que el a quo, obvio determinadas pruebas; en especifico, de las testimoniales promovidas por la demandada, indica que estas constan en el expediente, que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, estas mas bien benefician a la parte actora, en el sentido de que, estos testigos, depusieron sobre las actividades desarrolladas por el actor, el tipo de trabajo que desarrollaba, el esfuerzo físico que realizaba; que estos testigos son nombrados en el texto de la sentencia y que sus testimonios son señalados en las consideraciones para decidir del fallo. Señala que, mal puede haber silencio de prueba; si sus resultas, son mas bien beneficiosas a la pretensión del actor, pues además son trabajadores activos de la empresa, que desarrollan la actividad del actor. En la oportunidad de la replica refiere a que, de la revisión de la sentencia -observa esa representación judicial- que sí se obvio otorgarle valor probatorio a las testimoniales, pero que tales dichos son nombrados en las consideraciones para decidir de la sentencia, evidenciándosele que efectivamente el Juez de Juicio les otorgó valor probatorio.

  2. Arguye que el actor delata un vicio de la falsa aplicación de la norma derogada -articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-; reitera que, es necesario recordar que el actor prestó servicios para la accionada, desde el año 1997 al 2008, en virtud de lo cual estuvo bajo la vigencia de dos textos normativos distintos, la primera la derogada Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, y la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Indica que, en el ejercicio de la labor siempre desempeñó las mismas labores, y siempre desempeñó las mismas funciones y siempre fue un trabajador que fue altamente exigido, desde el punto de vista físico, inclusive que el informe de morbilidad, beneficia al trabajador, pues en estos se evidencian que el actor laboró de 2500 a 3000 horas extras aproximadamente, en el periodo comprendido del año 1997 al 2008; lo que quiere decir que, no hay silencio de pruebas, pues las mismas pruebas le benefician al actor respecto a la alta exigencia física en relación a las horas extras laboradas.

  3. Señala que la parte recurrente, no desvirtuó las condiciones inseguras en el medio ambiente de trabajo; por lo que, reflexiona aun y cuando no es materia en esta instancia que, la parte demandada no cumplía con las normas de seguridad, pues el empleador no cumplía con la notificación de riesgos, no había programa de salud y seguridad laboral, no había análisis de riesgos por puesto de trabajo, por lo que no existían situaciones suficientes para que el actor ejerciera sus funciones en su puesto de trabajo.

  4. Señala que en relación a la corrección monetaria, hay sentencias explanadas por el a quo del año 2008 y 2009, la cual en materia de indemnización: se hace desde la oportunidad de la notificación de la demandada; y en el daño moral condenado: se hace desde la fecha de publicación de la sentencia. Por otra parte arguye que, la parte recurrente refiere a que es exagerado el daño moral condenado, por lo que, indica que demandó 50.000,00 Bs., y que solo fue condenada la cantidad de Bs. 25.000,00 Bs.; suma que esta ultima que esa representación judicial considera justa la representación judicial del actor.

  5. Por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Del Escrito Libelar (Folios 01 al 12):

    • Arguye que la relación laboral comenzó el 15/09/1997, en el cargo de programador de tornos automáticos, que luego de 7 años laborando en el estado Mérida la empresa se traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    • Sostiene que la empresa le propuso una mejor remuneración, alquiler y mejores beneficios a futuro, lo que acepto y se traslado a esta ciudad de valencia, donde su patrono le alquiló una casa; que siempre se desempeñó como un buen empleado sin ningún tipo de problema.

    • Expone que el patrono coloco a su cargo 10 tornos, los cuales programaba diariamente trabajando incluso horas extras, días feriados, sábados y domingos, colocándole a trabajar fuera de su horario, todo lo cual era cumplido por el trabajador para obtener mejoras económicas.

    • Aduce que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:30 pm.

    • Señala que en fecha 09/10/2007 el trabajador se vio obligado a acudir a la Inspectoria del Trabajo, pues el patrono no aceptaba sus reposos, suspendiéndole todos sus beneficios, incluso la cesta ticket y otras bonificaciones, aduce que solicita el reenganche ante la autoridad administrativa quien ordeno este en fecha 21/12/2007. Sin embargo, el trabajador no fue reenganchado recibiendo en fecha 16/06/2007 Bs. 16.500 por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que tuvo que desistir del procedimiento.

    • Indica que la relación de trabajo se mantuvo por 10 años, 9 meses y 1 día, que el cargo de Programador de tornos lo cumplió hasta el mes de septiembre de 2007, es decir, por mas de 10 años.

    • Sostiene que las afecciones de salud a nivel de los hombros le impedían al actor seguir laborando en las mismas condiciones del puesto de trabajo, por cuanto las labores le ocasionaban molestias y dolor agudo, y que fueron infructuosas las diligencias para la reubicación en su puesto de trabajo. Que acudió a las oficinas de INPSASEL quienes una vez que efectuaron las evaluaciones correspondientes, le otorgaron la certificación de la enfermedad ocupacional en fecha 04/06/2009 y el cálculo de la indemnización correspondiente el 19/07/2010.

    • Expone que el Salario Mensual Integral del mes anterior a la fecha del despido lo fue de Bs. 1480,00 y el salario integral diario Bs. 49,36.

    • Señala que sus labores se desarrollaban en la programación diaria de 10 tornos automáticos, además de descargar los camiones que trasportaban la materia prima, tales como: cabillas de bronce de 3mt, cargar sacos de viruta de 50kg, ayudaba en el deposito a armar las piezas, pero su labor fundamental consistía en la Programación de los Tornos, todo lo que realizaba de la siguiente manera:

    o Comenzaba a lavar los tornos con gasolina que la extraía succionando con una manguera de un pipote; utilizando aceite y refrigerante soluble;

    o Desarmaba los tornos para ir lavando pieza por pieza como carro, cuchillas, fresas, porta brocas, tuerca de lucillo, todo lo cual hacia a fuerza manual y con una pinza, pero para aflojar algunas piezas algunas veces tenia que utilizar un punzón y una mandarria y darle de 20 a 25 golpes para extraerlas y después colocarlas nuevamente;

    o Todos los tornos armaba y programaba a fuerza manual utilizando siempre llaves tipo “A.”, llaves tipo “Plana” y de “Estría” sin guantes de seguridad o protección de ninguna naturaleza;

    o Luego el ingeniero le entregaba la orden de la pieza a programar, y el trabajador procedía a armar los tornos programando dicha pieza;

    o Afilaba las herramientas en el esmeril como: cuchilla de corte, cuchilla de frente y brocas.

    o Procedía luego a cambiar las velocidades del torno, a limpiar el tubo de alimentación para introducir la materia prima que eran las barras de bronce de medidas entre 3/16 y 7/8 pulgadas, y las primeras barras las cortaba con una segueta.

    • Arguye que a partir del 2007, el trabajador comenzó a presentar problemas de salud, sintiendo fuertes dolores en ambos hombros por lo que se vio obligados a acudir al Seguro Social y a médicos privados. Sostiene que después de varios chequeos y exámenes, los médicos le indican reposos y terapias, los cuales la empresa se negó a aceptar, sin importarles la salud del trabajador.

    • Señala que:

    o En fecha 08/01/2007 acude a la Unidad de Fisioterapia del Centro de Salud Red Asesores, C.A. para consulta por clínica compatible con Síndrome del M.R.D..

    o En fecha 16/01/2007, acude al Centro de Salud Red Asesores, C.A. para consulta por Síndrome de Hombro Doloroso (M.R.) que no mejora con tratamiento analgésico y anti-inflamatorio.

    o En fecha 12/03/2007, a través de Resonancia Magnética realizada en el Centro de Salud Diagnoimagen Valencia, se le diagnostica: En el hombro derecho: Acrimion Tipo I. Discreta Artrosis Acromio Clavicular con signo de Tendonitis del Supra-Espinoso. Pinzamiento Coracohumeral; en el hombro izquierdo: Acromion Tipo III, Signos de Tendinitis del Supra-Espinoso. Discreta B.S.. P.C. sin alteraciones de la intensidad de señal sub-escapular.

    o En fecha 13/03/2007, acude al centro de rehabilitación del “Centro de Salud de Policlínica El Morro”, donde le realizan resonancia magnética, diagnostico: bursitis subcoracoidea y pinzamiento coracohumeral.

    o En fecha 09/03/2007, acude al “Centro de Salud de Policlínica El Morro”, para consulta, fecha en la que se le practica resonancia magnética, indicándosele tratamiento, rehabilitación y limitación en las tareas laborales.

    o En fecha 10/04/2007, le es expedido informe medico de la Dra. M. delC.R., de la Red de Asesores, C.A., indicándosele tratamiento y rehabilitación, se le insto a Recursos Humanos de la empresa sugiriendo cambio del puesto de trabajo, para realizar actividades donde no realice levantamiento, fuerza o torsiones de hombros superiores.

    o En fecha 26/04/2009, es expedido Informe medico por el Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de paciente que presenta dolor en ambos hombros, con dificultad para realizar movimientos propios de dichos hombros. Se realiza rayos “X” y resonancia magnética, indicándose tratamiento, rehabilitación y limitación laboral.

    o En fecha 27/09/2007, es expedido Informe medico por el Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de paciente que presenta dolor e impotencia funcional en ambos hombros, se le indico tratamiento y rehabilitación.

    o En fecha 28/09/2007, acude a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT de INPSASEL por presentar cuadro de Síndrome Doloroso Bilateral, supeditado a Tendinitis del Supra-Espinoso, Pinzamiento Coracohumeral en ambos hombros, y Bursitis Subcoraidea en el hombro I.. Fue evaluado por el Medico Especialista en Neurocirugía, recibiendo tratamiento, rehabilitación y reposo. Se determina que el trabajador puede continuar laborando donde no se realicen actividades de alta exigencia física como levantar, empujar, halar, transportar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos a nivel o por encima de los hombros superiores y del cuello; por lo cual el puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de salud y seguridad laboral y el trabajo debe ser realizado siguiendo las normas de higiene postural.

    o En fecha 01/10/2007, le es expedida Constancia Medica por la Dra. M. delC.R., de la “Red de Asesores, C.A.” en la cual se sugiere ser ubicado en un puesto que evite el agravamiento de la enfermedad. Una vez determinado el nuevo trabajo deberá ser reevaluado a los 15 días. Que puede reintegrarse con la patología en los hombros.

    o En fecha 02/10/2007, la empresa le comunico al trabajador que su condición era la misma, lo cual le imposibilita realizar sus actividades así como el resto de las actividades que la empresa realiza.

    o En fecha 04/10/2007, la empresa le comunico al trabajador que no es seguro el ingreso del trabajador desde ningún tipo de punto de vista, debido a que las actividades que allí realizan ameritan movimientos continuos, levantamiento de peso y las otras restricciones de los informes emitidos por INPSASEL el SSO y el Servicio Medico de la empresa, por lo que no están dispuestos a sumir o a causar daños mayores a su condición.

    o En fecha 04/10/2007, el trabajador acude a la DIRESAT a solicitar el cumplimiento de la medida de recuperación, por cuanto el cargo no había sido reevaluado según sus limitaciones físicas, que comunico igualmente que se presentó en la empresa a realizar sus labores y se le impidió el acceso a su puesto de trabajo.

    o En fecha 13/05/2008, el trabajador acude a la Diresat, por presentar dolor y limitaciones de ambos hombros.

    o En fecha 05/06/2008, le es expedido informe medico por el Servicio de Traumatología del Hospital Ángel Larralde, por presentar dolor en ambos hombros, le fue practicado Rayos X y Resonancia Magnética de los Hombros, diagnosticándosele: artrosis acromio-clavicular (bilateral); tendinitis del supra-espinoso (bilateral), pinzamiento coracohumeral (bilateral)

    o En fecha 10/06/2008, le es expedido informe medico por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar tendinitis del supra espinoso izquierdo, y derecho y dolor en la región inferior de la espalda.

    o En fecha 04/06/2009, le es expedida al trabajador la Certificación, determinándosele una Discapacidad Parcial Permanente.

    o En fecha 19 de Julio de 2012, le es expedido el cálculo de la indemnización que le corresponde de acuerdo al tipo de discapacidad que le fuera certificada.

    • Respecto de las Indemnizaciones reclamadas, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 23.889,05, discriminando los siguientes conceptos y cantidades:

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 17.769,60; a razón del salario mensual devengado de Bs. 1.480,80; cantidad que en modo alguno aduce supera los 15 salarios mínimos.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 6.119,45, considerándose el salario mínimo mensual de Bs. 1.223,89 multiplicados por cinco salarios.

    • Demanda por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda 1.095 días de salario integral a razón de Bs. 49,36, todo lo cual arroja un total de Bs. 54.049,22.

    • Demanda por concepto de Indemnizaciones provenientes del Hecho Ilícito derivados de la Responsabilidad Civil del Patrono, demanda la cantidad de Bs. 175.849,60.

    • Por concepto de daño moral reclama Bs. 50.000,00. Expone que existe una discapacidad del 25% de su actividad laboral, que el patrono obró con negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen la seguridad y la salud laboral; que el trabajador desarrollo una conducta diligente y cautelosa, que ejecutaba su trabajo de acuerdo a las ordenes que le eran impartidas; que la formación de este ultimo es de 6to grado de educación básica, que el cargo ocupado era de Programador de T.; que actualmente el demandante se encuentra desempleado, que producto de la enfermedad no le ofrecen empleo, que se ha apoyado ejerciendo la economía informal. Señala que la empresa tiene un capital registrado de Bs. 290.000,00 pero que denota un crecimiento en la declaración de la utilidad anual hasta el 30 de Junio de 2004, que es la data del último balance registrado. Arguye también que el patrono nunca le ofreció ayuda, que solicitaba permiso para citas médicas y se lo negaba y que le hacían trabajar horas extras. Señala en relación al tipo de retribución que solicita tener un tratamiento digno para su enfermedad, para sufragar los gastos de la operación y de rehabilitación que le permitan llevar de ahora en adelante una vida amena, en paz y saludable.

    • Estima la demanda en la cantidad total de Bs. 303.787,87.

    De la Subsanación de la demanda: (Folios 24 al 35)

    • Señala que el salario básico mensual devengado para la fecha del cálculo de la indemnización lo fue el 19-07-2010, según el Decreto Presidencial Nro. 7.409, lo era Bs. 1.223, y por jornada diaria Bs. 40,76 (Gaceta Oficial Nro. 39.417, del 05/05/2010.

    • Arguye que para la obtención del salario integral, considera la alícuota de Utilidades Bs. 6,79. Que para la alícuota de Bono Vacacional, considera la cantidad de Bs. 1,81

    • Indica el Salario Integral en la cantidad de Bs. 49,36.

    En relación a los conceptos y montos demandados señala que:

    • Respecto de las Indemnizaciones reclamadas, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 20.791,00, discriminando los siguientes conceptos y cantidades:

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 14.676,00; a razón del salario mensual devengado de Bs. 1.223; cantidad que en modo alguno aduce supera los 15 salarios mínimos.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 6.115, considerándose el salario mínimo mensual de Bs. 1.223,89 multiplicados por cinco salarios.

    • Demanda por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda 1.095 días de salario integral a razón de Bs. 49,36, todo lo cual arroja un total de Bs. 54.049,22.

    • Demanda por concepto de Indemnizaciones provenientes del Hecho Ilícito derivados de la Responsabilidad Civil del Patrono, demanda la cantidad de Bs. 175.849,60.

    • Por concepto de daño moral reclama Bs. 50.000,00.

    • Estima la demanda en la cantidad total de Bs. 300.689,82.

    • Demanda los costos y costas del proceso, y la corrección monetaria.

    De la Contestación de la demanda

    Excepción del Demandado (Escrito cursante al Folio 362)

    • En el Capitulo I, procedió a negar los hechos alegados por el actor en el libelo.

    • En el Capitulo II, procedió a negar los hechos alegados por el actor en el libelo.

    • En el Capitulo III, niega y rechaza los hechos alegados en el libelo y además sostiene que el trabajador estuvo en el cargo de programador de tornos hasta el mes de diciembre de 2006 y no como refiere el actor hasta el mes de septiembre de 2007.

    • En el Capitulo IV, procedió a negar los hechos alegados por el actor en el libelo.

    • En el Capitulo V, procedió a negar los hechos alegados por el actor en el libelo.

    • En el Capitulo VI, procedió a negar los hechos alegados por el actor en el libelo.

    DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas de la parte actora:

    (Escrito de Pruebas cursante del Folio 62 al 72):

    Documentales:

    Folio 73, marcada con la letra “A”, impreso de recibo de “crédito a la antigüedad”, fechado 12/08/1998, membreteado “Pro-Piezas C.A.”, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, sin firma.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada desconoce el documento por carecer de firma del personal de su representada (Minuto 15:00 CD 2/3); la actora insiste en el valor probatorio de la documental, de acuerdo al principio de la unidad de la prueba (Minuto 33:00 CD 2/3)

    Dado el Principio de Alteridad de la prueba, es forzoso para este Juzgador desechar esta documental, habida cuenta de que no figura que la accionada participase en su formación. Y Así se Establece.

    Folio 74, marcada con la letra “B”, original de recibo de pago de utilidades y vacaciones, por Bs. 552.706,91, fechado 02/12/1998.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada señala que no aporta nada al proceso y solicita sea desechada (Minuto 15:23 CD 2/3)

    Este sentenciador la desecha del proceso, por cuanto no aporta elementos de convicción, a los fines de resolver el controvertido del caso de marras. Y Así se Establece.

    Folio 75, marcada con la letra “C”, original de recibo de pago de Utilidades y Vacaciones.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada indica que no aporta nada al proceso y por ende debe ser desechada, máxime cuando desconoce si emana de su representada al carecer de sello húmedo (Minuto 15:40 CD 2/3)

    Este sentenciador la desecha del proceso, por cuanto no aporta elementos de convicción, a los fines de resolver el controvertido del caso de marras. Y Así se Establece.

    Folio 76, marcada con la letra “M”, copia de Certificado de Incapacidad Nro. 25496, fechado 14/03/2007 a nombre del ciudadano “U.G.V.”, del 14 de marzo al 25 de abril, en las observaciones se lee: “Pinzamiento Coracohumeral, Tendinitis del Supraespinoso, bursitis subcoracoidea”

    Este Tribunal observa que en la audiencia oral y publica de juicio (Desde su constitución y prolongaciones) celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta no fue evacuada; pese a que en el auto de fecha 28 de abril de 2012, (Ver Folio 385) estampado por el a quo se tenían como agregadas al expediente las documentales cursantes del Folio 73 al 337 -promovidas por el actor- “… a los fines de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar…”

    Ahora bien, quien decide en virtud de que la documental, debidamente admitida, no fue objetada por la accionada, -parte frente a la cual se hacia valer-, le otorga pleno valor probatorio; por cuanto se trata de un documento publico administrativo. En este se evidencia que al actor le fue certificada una incapacidad al actor del 14 de marzo al 25 de abril de 2007, por presentar el padecimiento descrito en la documental. Y Así se Establece.

    Folio 77, marcada con la letra “N”, copia Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 26/04/2007, donde se refleja “…reportando: Hombro Der:: tendinitis del supraespinoso, pinzamiento coracohumeral, artrosis acromio clavicular. Hombro I.: tendinitis del supraespinoso y bursitis subcoracoidal, pinzamiento coracohumeral, se indica tratamiento y rehabilitación…”

    Este Tribunal observa que, en la audiencia oral y publica de juicio (Desde su constitución y prolongaciones) celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta no fue evacuada; pese a que en el auto de fecha 28 de abril de 2012, (Ver Folio 385) estampado por el a quo, se tenían como agregadas al expediente las documentales cursantes del Folio 73 al 337 -promovidas por el actor- “… a los fines de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar…” Igualmente observa quien decide que, esta documental riela también al Folio 205, por lo que pese a su omisión -en principio por el a quo-, es forzoso reproducir el valor probatorio de la documental cursante al Folio 205. Y Así se Establece.

    Folio 78, marcada con la letra “N”, original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 12/04/2007, donde se refleja “…(A) Hombro Derecho (1) tendinitis del supraespinoso (2) pinzamiento coracohumeral (3) artrosis acromioclavicular (B) Hombro Izquierdo (1) tendinitis del supraespinoso (2) bursitis subcoracoidea (3) pinzamiento coracohumeral. Motivo por el cual se indica tratamiento sintomático …”

    Este Tribunal observa que, en la audiencia oral y publica de juicio (Desde su constitución y prolongaciones) celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta no fue evacuada; pese a que en el auto de fecha 28 de abril de 2012, (Ver Folio 385) estampado por el a quo, se tenían como agregadas al expediente las documentales cursantes del Folio 73 al 337 -promovidas por el actor- “… a los fines de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar…”

    Ahora bien, quien decide en virtud de que la documental, debidamente admitida no fue objetada por la accionada, parte frente a la cual se hacia valer, le otorga pleno valor probatorio; por cuanto se trata de un documento publico administrativo. En este se evidencia que al actor acudió a consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele un padecimiento según el detalle de la documental. Y Así se Establece.

    Folio 79, marcada con la letra “N”, original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 12/04/2007, donde se refleja “…paciente que refleja dolor en ambas rodillas con limitación funcional. Se agradece realizar resonancia magnética de ambas rodillas…”

    Este Tribunal observa que, en la audiencia oral y publica de juicio (Desde su constitución y prolongaciones) celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta no fue evacuada; pese a que en el auto de fecha 28 de abril de 2012, (Ver Folio 385) estampado por el a quo se tenían como agregadas al expediente las documentales cursantes del Folio 73 al 337 -promovidas por el actor- “… a los fines de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar…”

    Ahora bien, quien decide en virtud de que la documental, debidamente admitida no fue objetada por la accionada, parte frente a la cual se hacia valer, le otorga pleno valor probatorio; por cuanto se trata de un documento publico administrativo. En este se evidencia que al actor acudió a consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele un padecimiento según el detalle de la documental, “en las rodillas”. Y Así se Establece.

    Folio 80, marcada con la letra “Ñ”, original de Liquidación fechada 16 de Junio de 2008, a nombre del ciudadano V.M.U.G., por un monto total de Bs. 16.500,00, se refleja como fecha de ingreso 15/09/1997 y como fecha de egreso 16/06/2008, tiempo de servicio 10 años, 0 meses, sueldo mensual Bs. 670.000,00 salario diario Bs. 25.639,89.

    Este Tribunal observa que, en la audiencia oral y publica de juicio (Desde su constitución y prolongaciones) celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta no fue evacuada; pese a que en el auto de fecha 28 de abril de 2012, (Ver Folio 385) estampado por el a quo se tenían como agregadas al expediente las documentales cursantes del Folio 73 al 337 -promovidas por el actor- “… a los fines de que surtan sus efectos legales en la sentencia que se ha de dictar…”

    Ahora bien, quien decide en virtud de que la documental, debidamente admitida no fue objetada por la accionada, parte frente a la cual se hacia valer, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que el actor recibió Bs. 16.500,00 por conceptos generados de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Folio 81, marcada con la letra “D”, original de recibo por concepto de “anticipo de antigüedad” por la cantidad de Bs. 1.554.000,00, membretado “Comercializadora Pro-Pieza, C.A.”, fechado 15 de Diciembre de 2006, aparece una firma sobre el nombre “V.U.”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada desconoce el documento por carecer de sello de la empresa y aduce que es impertinente, pues se trata de un pago de antigüedad situación no controvertida en la causa (Minuto 17:00 CD 2/3)

    Dado el Principio de Alteridad de la prueba, es forzoso para este Juzgador desechar esta documental, habida cuenta de que no figura que la accionada participase en su formación. Y Así se Establece.

    Folio 82, marcada con la letra “E”, original de recibo por concepto de “anticipo de antigüedad” por la cantidad de Bs. 600.000,00, membretado “Comercializadora Pro-Pieza, C.A.”, fechado 05 de Marzo de 2007, aparece una firma sobre el nombre “V.U.”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada desconoce el documento por carecer de sello de la empresa y aduce que no aporta nada a la causa, pues se trata de un pago de antigüedad situación no controvertida (Minuto 17:30 CD 2/3); la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental (Minuto 34:00 CD 2/3)

    Dado el Principio de Alteridad de la prueba, es forzoso para este Juzgador desechar esta documental, habida cuenta de que no figura que la accionada participase en su formación. Y Así se Establece.

    Folio 83, marcada con la letra “F”, original de recibo por concepto de “anticipo de antigüedad” por la cantidad de Bs. 300.000,00, membretado “Comercializadora Pro-Pieza, C.A.”, fechado 28 de Marzo de 2007, aparece una firma sobre el nombre “V.U.”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada desconoce el documento por carecer de sello de la empresa y aduce que es impertinente, pues se trata de un pago de antigüedad situación no controvertida en la causa (Minuto 18:00 CD 2/3)

    Este sentenciador la desecha del proceso, por cuanto no aporta elementos de convicción, a los fines de resolver el controvertido del caso de marras. Y Así se Establece.

    Dado el Principio de Alteridad de la prueba, es forzoso para este Juzgador desechar esta documental, habida cuenta de que no figura que la accionada participase en su formación. Y Así se Establece.

    Folio 84, marcada con la letra “G”, copia de Liquidación fechada 16 de Junio de 2008, a nombre del ciudadano V.M.U.G., por un monto total de Bs. 16.500,00, se refleja como fecha de ingreso 15/09/1997 y como fecha de egreso 16/06/2008, tiempo de servicio 10 años, 0 meses, sueldo mensual Bs. 670.000,00 salario diario Bs. 25.639,89.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada impugna el documento al ser consignado en copia simple y carecer del original, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Minuto 18:11 CD 2/3); la actora insiste en el valor probatorio (Minuto 33:00 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide la desecha del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental-; y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consignó los originales correspondientes, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 85, marcada con la letra “G”, copia de acta donde se deja constancia de un acto de pago voluntario realizado por la empresa “Comercializadora Pro-pieza, C.A.” al ciudadano V.M.U.G., de fecha 16 de Junio de 2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada impugna el documento al ser consignado en copia simple y carecer del original, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Minuto 15:51 CD 2/3) ; la actora insiste en el valor probatorio (Minuto 34:22 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno los originales correspondientes, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 86, marcado con la letra “H”, original de constancia de trabajo fechada 08 de Diciembre de 1998, en la que el ciudadano E.F.D.A., en su carácter de Presidente de la empresa “Comercializadora Pro-Pieza, C.A.” deja constancia de que el ciudadano V.M.U., se desempeña en el cargo de programador de tornos, aparece una firma ilegible y un sello que se lee “PRO-PIEZAS C.A:”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada reconoce la documental (Minuto 19:15 CD 2/3); la actora insiste en el valor probatorio (Minuto 34:26 CD 2/3)

    Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 15/09/1997, y que el actor al 08/12/1998 y a partir de su fecha de ingreso ocupaba el cargo de “Programador de Tornos Automáticos”. Y Así se Establece.

    Folio 87, marcado con la letra “I”, original de constancia de trabajo fechada 12 de marzo de 2001, en la que el ciudadano EDUARDO FELICITA, en su carácter de Presidente de la empresa “Comercializadora Pro-Pieza, C.A.” deja constancia de que el ciudadano V.M.U., se desempeña en el cargo de programador de tornos, aparece una firma ilegible y un sello que se lee “COMERCIALIZADORA PRO-PIEZAS C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada reconoce la documental (Minuto 19:20 CD 2/3); la actora insiste en el valor probatorio (Minuto 34:25 CD 2/3)

    Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que al 12/03/2001, el actor se desempeñaba en el área de producción. Y Así se Establece.

    Folio 88, marcado con la letra “J”, original de constancia de trabajo, fechada 02 de diciembre de 2005, en la que se hace constar que el ciudadano U.G., V.M., se desempeña en el cargo de programador de tornos, con un ingreso mensual de Bs. 750.000,00.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada reconoce la documental (Minuto 19:30 CD 2/3)

    Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que al 02/12/2005 se desempeñaba en el cargo de “Programador de Tornos”. Y Así se Establece.

    Folio 89, marcado con la letra “K”, original de constancia de afiliación a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la empresa “Comercializadora Pro-piezas C.A.”, un sello húmedo que se lee: “Central Banco Universal”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la documental no aporta nada al proceso, por lo que debe ser desechada (Minuto 19:54 CD 2/3)

    Este sentenciador la desecha del proceso, por cuanto no aporta elementos de convicción, a los fines de resolver el controvertido del caso de marras. Y Así se Establece.

    Folio 90, marcado con la letra “L”, copia de carnet, en el que se lee: “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, Fabrica de Conexiones de L., a nombre de V.M.U. con fecha de vencimiento 08/03/2003.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada la impugna por ser copia simple (Minuto 20:00 CD 2/3)

    Folio 91, marcado con la letra “M”, copia de carnet, en el que se lee: “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, a nombre de V.M.U., tipo de sangre O+.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada la impugna por ser copia simple (Minuto 20:10 CD 2/3)

    Folio 92, marcado con la letra “N”, copia de carnet, en el que se lee: “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, a nombre de V.M.U.G., cargo “Programador”, fecha de expedición 15/05/2003.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada la impugna por ser copia simple (Minuto 20:20 CD 2/3)

    La parte actora al Minuto 34:52 del CD 2/3 consigna las originales de los documentos del folio 90 al 92, que fueron impugnados. La accionada solicitó la aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Minuto 35:00 del CD 2/3) por cuanto debe ser ratificado del tercero del cual emana.

    Dada la presentación de los originales por el actor, extremo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el supuesto de la impugnación efectuada por la parte frente a la cual se hacia valer la copia de las documentales –la demandada-, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio a las documentales cursantes del Folio 90 al 92. En estas se evidencian los extremos detallados por este Juzgador en la descripción de la documental. Y Así se Establece.

    Folios 93 al 131, marcados O, P Q, R, S, T, U-1, U-2, V-1, V-2, W-1, W-2, W-3, W-4, X-1, X-2, X-3, X-4, Y-1, Y-2, Y-3, Z-1, Z-2, Z3, Z-4, AA-1, AA-2, AA-3, AA-4, AA-5, BB-1, BB-2, BB-3, BB—4, CC-1, CC-2, CC-3, CC-4, recibos de pago a nombre del ciudadano “U.G., V.M.”, en los cuales aparece:

    Folio Marcado Fecha Bs.

    93 O 22/09/2005 al 28/09/2005 149.308,24

    94 P 12/01/2006 al 18/01/2006 265.782,01

    95 Q 02/02/2006 al 08/02/2006 153.683,85

    96 R 23/02/2006 al 01/03/2006 153.683,85

    97 S 19/10/2006 al 25/10/2006 1.228.385,34

    98 T 07/12/2006 al 13/12/2006 1.373.127,26

    99 U-1 18/01/2007 al 24/01/2007 219.911,89

    100 U-2 25/01/2007 al 31/01/2007 170.361,53

    101 V-1 01/02/2007 al 07/02/2007 170.361,53

    102 V-2 15/02/2007 al 21/02/2007 170.361,53

    103 W-1 01/03/2007 al 07/03/2007 271.858,85

    104 W-2 08/03/2007 al 14/03/2007 170.361,53

    105 W-3 15/03/2007 al 21/03/2007 220361,53

    106 W-4 22/03/2007 al 28/03/2007 220.361,53

    107 X-1 29/03/2007 al 04/04/2007 220.361,53

    108 X-2 05/04/2007 al 11/04/2007 170.361,53

    109 X-3 12/04/2007 al 18/04/2007 170.361,53

    110 X-4 19/04/2007 al 25/04/2007 116..111,53

    111 X-5 26/04/2007 al 02/05/2007 116.111,53

    112 Y-1 10/05/2007 al 16/05/2007 116.111,53

    113 Y-2 17/05/2007 al 23/05/2007 116.111,53

    114 Y-3 24/05/2007 al 30/05/2007 96.873,08

    115 Z-1 31/05/2007 al 06/06/2007 96.873,08

    116 Z-2 07/06/2007 al 13/06/2007 96.873,08

    117 Z-3 14/06/2007 al 20/06/2007 96.873,08

    118 Z-4 21/06/2007 al 27/06/2007 98.673,08

    119 AA-1 28/06/2007 al 04/07/2007 96.873,08

    120 AA-2 05/07/2007 al 11/07/2007 96.873,08

    121 AA-3 12/07/2007 al 18/07/2007 96.873,08

    122 AA-4 19/07/2007 al 25/07/2007 96.873,08

    123 AA-5 26/07/2007 al 01/08/2007 96.873,08

    124 BB-1 02/08/2007 al 08/08/2007 96.873,08

    125 BB-2 09/08/2007 al 15/08/2007 96.873,08

    126 BB-3 16/08/2007 al 22/08/2007 96.873,08

    127 BB-4 23/08/2007 al 29/08/2007 96.873,08

    128 CC-1 30/08/2007 al 05/09/2007 96.873,08

    129 CC-2 06/09/2007 al 12/09/2007 96.873,08

    130 CC-3 13/09/2007 al 19/09/2007 96.873,08

    131 CC-4 20/09/2007 al 26/09/2007 96.873,08

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada:

    Folio Marcado Control Probatorio

    93 O Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 20:22 CD 2/3

    94 P Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 20:36 CD 2/3

    95 Q Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 20:46 CD 2/3

    96 R Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:21 CD 2/3

    97 S Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:22 CD 2/3

    98 T Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:26 CD 2/3

    99 U-1 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:31 CD 2/3

    100 U-2 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:38 CD 2/3

    101 V-1 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:43 CD 2/3

    102 V-2 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 21:58 CD 2/3

    103 W-1 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 22:10 CD 2/3

    104 W-2 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 20:19 CD 2/3

    105 W-3 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 22:24 CD 2/3

    106 W-4 Impugna por ser copia y carecer de firma

    Minuto 22:25 al 23:10 CD 2/3

    107 X-1

    108 X-2

    109 X-3

    110 X-4

    111 X-5

    112 Y-1

    113 Y-2

    114 Y-3

    115 Z-1

    116 Z-2

    117 Z-3

    118 Z-4

    119 AA-1

    120 AA-2

    121 AA-3

    122 AA-4

    123 AA-5

    124 BB-1

    125 BB-2

    126 BB-3

    127 BB-4

    128 CC-1

    129 CC-2

    130 CC-3

    131 CC-4

    Al minuto 36:50 del CD 2/3 la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales cursantes del Folio 93 al 131.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desecha las documentales cursantes del Folio 93 al 131; ello como consecuencia de la impugnación realizada, por la parte frente a la cual se hacen valer –la demandada-, máxime cuando su certeza no puede ser comprobada través del auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folios 132 al 195, marcado con la letra “DD”, copia certificada del expediente administrativo N.. 080-2007-01-02014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga”, en virtud del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano: V.M.U., contra la empresa “COMERCIALIZADORA PROPIEZAS, C.A.” En dicho procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2007 se dicta providencia N.. 00639, que declara Con Lugar el mismo y mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, el reclamante desiste del procedimiento, siendo homologado por la autoridad administrativa del trabajo, en fecha 27 de octubre de 2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada señala que la autoridad administrativa “Inspector del trabajo no puede certificar una copia de un expediente mercantil” por lo que solicita se considere la impugnación del folio 143 al 154 (Minuto 24:00 CD 2/3); la parte actora insiste en el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo (Minuto 37:30 CD 2/3). En el minuto 01:00 del CD 3/3, la parte actora aduce que las copias impugnadas cursan en el expediente administrativo habida cuenta de que la abogada representante de la empresa reclamada acredita su representación.

    Este J. le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta de que, las copias certificadas se corresponden con un documento público administrativo, en la misma se evidencia: la existencia de un acto administrativo de efectos particulares, consistente en una providencia de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21/12/2007 a favor del hoy actor, y que este ultimo desistió del procedimiento vía administrativa en fecha 16/06/2008. Y Así se Establece.

    Folio 196, marcada con la letra “EE”, impreso del portal web de la cuenta individual del ciudadano “U.G.V.M.”, en fecha 25 de julio de 2007, información actualizada al 28/02/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada reconoce la documental (Minuto 26:10 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la inscripción del ciudadano: V.U., por la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, en el sistema de la seguridad social. Y Así se Establece.

    Folio 197, marcada con la letra “FF”, original de Forma 14-02, Registro de Asegurado, membretado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano V.U., fechado 30 de abril de 2012, aparece un sello húmedo que se lee: “Comercializadora Pro-Piezas C.A.” y una firma ilegible sobre el ítem firma del trabajador.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada reconoce la documental (Minuto 26:25 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la inscripción del ciudadano: V.U., por la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, en el sistema de la seguridad social. Y Así se Establece.

    Folio 198, marcado con la letra “GG”, original de Indicaciones Médicas, fechado 8 de enero de 2007, membreteado “Red Asesores, C.A.”, suscrita por la Dra. M. delC.R., Medico Ocupacional, en la que se refleja “…se agradece valoración y conducta del trabajador V.U.…”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 26:44 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 199, marcado con la letra “HH”, original de Referencia Médica, fechado 16 de enero de 2007, membretado “Red Asesores, C.A.”, suscrita por la Dra. M. delC.R., Medico Ocupacional, en la que se refleja “…Traumatología… se agrade4ce valoración del trabajador…”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 27:10 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 200, marcado con la letra “II”, copia de resultados de resonancia magnética, fechada “12 de marzo de 2007” suscrita por el “Medico Radiólogo” Dra. M.G..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma es una copia simple (Minuto 27:15 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consignó los originales correspondientes, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 201, marcado con la letra “JJ”, original de Indicaciones Médicas membretado “Policlínico El Morro, C.A.” referencia a Centro de Rehabilitación. Suscrita por el Dr. O.I.. Fechado 13/03/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 27:20 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 202, marcado con la letra “KK”, original de Informe Medico membreteado “Policlínico El Morro, C.A.” referencia a Centro de Rehabilitación. Suscrita por el Dr. O.I., traumatólogo, ortopedista infantil. Fechado 09/04/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 27:29 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 203, marcado con la letra “LL”, copia de Informe Medico, membreteado “Red Asesores, C.A.”, suscrita por la Dra. M. delC.R., Medico Ocupacional, en la que se refleja “…dolor e impotencia funcional en ambos hombros…” fechado 10/04/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma es una copia simple (Minuto 27:38 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno los originales correspondientes, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 204, marcado con la letra “MM”, original de Constancia Medica fechada 10/04/2007, en la que se deja constancia que se “indico resonancia magnética y referencia al servicio de traumatología” suscrita por la Dra. M. delC.R., Medico Ocupacional.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 27:45 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 205, marcado con la letra “NN”, original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, donde se refleja “Hombro der.:: tendinitis del supraespinoso, pinzamiento coracohumeral, artromio clavicular. Hombro izquierdo: tendinitid del supraespinoso, bursitis subcoracohumeral, pinzamiento coracohumeral …se indica tratamiento y rehabilitación, teniendo una evolución torpida…” fechado 26/04/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 28:00 CD 2/3); la parte actora aduce que se trata de un documento publico administrativo, por lo que mal puede ser controlada como un documento privado (Minuto 08:00 CD 3/3).

    Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 26/04/2007, el ciudadano V.U. presento el padecimiento descrito en esta documental, en ambos hombros. Y Así se Establece.

    Folio 206, marcado con la letra “OO”, original de constancia de asistencia a consulta medica, fechada 20 de julio de 2007, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 28:00 CD 2/3)

    Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que el 20/07/2007, el ciudadano V.U. acudió a consulta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y Así se Establece.

    Folio 207, marcado con la letra “PP”, copia de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 25/07/2007 donde se refleja “…encontrándose: tendinitis del supraespinoso, pinzamiento coracohumeral, artrosis acromio-clavicular…”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna la misma pues es una copia simple (Minuto 28:41 CD 2/3) la parte actora aduce que se trata de un documento publico administrativo, por lo que mal puede ser controlada como un documento privado (Minuto 08:00 CD 3/3).

    Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 25/07/2007, el ciudadano V.U. presento el padecimiento descrito en esta documental. Y Así se Establece.

    Folio 208, marcado con la letra “QQ”, copia de Oficio Nro. 000687, fechado 28/09/2007, en la que se realiza indicación de la intervención del puesto de trabajo y reubicación del trabajador, fechado 28 de septiembre de 2007, suscrita por la Dra. A.J., D.C..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna la misma pues es una copia simple (Minuto 28:50 CD 2/3)

    Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 26/04/2007, el ciudadano V.U. presento el padecimiento descrito en esta documental, en ambos hombros. Y Así se Establece.

    Folio 209, marcado con la letra “RR”, original de constancia, membreteada “Red Asesores, C.A.”, fechada 01/10/2007, en la que se indica que el paciente requiere ser reubicado en su puesto de trabajo, suscrita por la Dra. M. delC.R., Medico Ocupacional.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que la misma carece de la ratificación del tercero del cual emana (Minuto 29:14 CD 2/3)

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no fue objeto de ratificación por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

    Folio 210, marcado con la letra “SS”, copia de constancia, membreteada “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, fechada 02/10/2007, en la que se refleja que una vez que le correspondía al ciudadano V.U. reincorporarse a su puesto de trabajo, fue enviado al servicio medico de Red Asesores para evaluación, siendo que de la misma se determino que su condición sigue siendo la misma “… lo cual le imposibilita desempeñar sus funciones y lo limita al resto de actividades que aquí se realizan, motivo por el cual se hará reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de determinar algunas funciones que se le puedan asignar…”, fechada 02 de octubre de 2007; aparece un sello húmedo que se lee: “Comercializadora Pro-Piezas, C.A. Amail Tejada de Bohada”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna la misma pues es una copia simple (Minuto 29:20 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno el original correspondiente, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 211, marcada con la letra “TT”, copia de constancia membreteada “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.” fechada 04/10/2007, mediante el cual se informa respecto a la evaluación realizada por el “Comité de Salud y Seguridad Laboral”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna la misma pues es una copia simple (Minuto 29:36 CD 2/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno el original correspondiente, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 212 al 213, marcada con la letra “UU”, copia de solicitud de verificación de Incumplimiento de Medida de Reubicación, presentada por el ciudadano V.U. en fecha 04/10/2007, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Folio 214, marcada con la letra “VV”, original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 13/05/2008, donde se refleja “…presenta dolor y limitación de ambos hombros…”

    Folio 215, marcada con la letra “WW”, original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 05/06/2008, donde se refleja “…presenta dolor y limitación de ambos hombros…”

    Folio 216, marcada con la letra “XX”, copia de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 10/06/2008, donde se refleja “…1 Tendinitis del Supraespinoso izquierdo y derecho. 2 Dolor Nervio…”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna las documentales cursantes del folio 212 al 216 dado que son copias simples (Minuto 29:00 CD 2/3); la parte actora aduce al Minuto 09:40 del CD 3/3 que la documental que riela al folio 214, se trata de un documento publico administrativo.

    Este Juzgador observa que:

    1) D.F. 212 al 213, marcada con la letra “UU”, cursa copia de solicitud de verificación de Incumplimiento de Medida de Reubicación, presentada por el ciudadano V.U. en fecha 04/10/2007, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha la documental del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacía valer la documental- y por cuanto su certeza no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno el original correspondiente, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    2) Al Folio 214, marcada con la letra “VV”, cursa original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 13/05/2008, donde se refleja “…presenta dolor y limitación de ambos hombros…” Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 13/05/2008, el ciudadano V.U., presento el padecimiento descrito en esta documental. Y Así se Establece.

    3) Al Folio 215, marcada con la letra “WW”, cursa original de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 05/06/2008, donde se refleja “…presenta dolor y limitación de ambos hombros…” Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 05/06/2008, el ciudadano V.U., presento el padecimiento descrito en esta documental. Y Así se Establece.

    4) Al Folio 216, marcada con la letra “XX”, copia de Informe medico a nombre del ciudadano “V.M.U.”, forma 15-30-B, fechado 10/06/2008, donde se refleja “…1 Tendinitis del Supraespinoso izquierdo y derecho. 2 Dolor Nervio…” Por cuanto se trata de un documento publico administrativo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, en este se evidencia que al 10/06/2008, el ciudadano V.U., presento el padecimiento descrito en esta documental. Y Así se Establece.

    Folios 217 al 219, marcada con la letra “YY”, copia de certificación bajo el Oficio Nro. 000076, fechada 04 de Junio de 2009, en la cual se certifica que el ciudadano V.M.U. presenta “…TENDINITIS DEL SUPRAESPINSOSO HOMBRO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO (COD. CIE10-M758) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, firmada por el “Dr. R.E.S.F.M.E. en Salud Ocupacional, Diresat Carabobo”.

    Folios 220 al 221, marcado con la letra “ZZ”, copia de calculo de Indemnización según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanada en fecha 19 de Julio del 2010, por Bs. 54.049,22.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna las documentales cursantes del Folio 217 al 221 dado que son copias simples (Minuto 30:00 CD 2/3); al Minuto 10:15 del CD 3/3, el actor presenta los originales de las documentales cursantes del Folio 217 al 221. La parte demandada señala que se usurpan funciones en el cálculo de la indemnización pues le competen a la junta evaluadora del seguro social realizar la calificación de la incapacidad, que ello genera la nulidad del cálculo y la certificación, actos administrativos que no han sido notificados a la demandada por lo que se reserva el derecho a ejercer un recurso de nulidad contra estas actuaciones.

    Respecto a la Certificación cursante del Folio 217 al 219, es necesario advertir que fue promovida conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, controlada por la parte demandada de conformidad con la solicitada norma, siendo impugnada al encontrarse consignada en el expediente en copia simple, ante lo cual el actor asumió su carga de consignar el original. No obstante; este Juzgador observa que, la referida documental se corresponde con un documento público administrativo, por lo que es forzoso para este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio.-Máxime al verificar quien decide que, en el expediente de marras no riela actuación jurisdiccional que indique la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (contenida en la certificación) o medida cautelar innominada que indique que los efectos jurídicos de la providencia administrativa se encuentren suspendidos- En este se evidencia que al ciudadano V.U., le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente, en los términos antes referidos.

    En relación al Cálculo (cursante del Folio 220 al 221) inherente la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el INPSASEL; es necesario destacar que, dicha actuación se corresponde con un documento publico administrativo, que se efectúa por el órgano administrativo, en virtud del mandato contenido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (numeral 3), -entiendase que, actúa por una atribución otorgada en el marco de la competencia que le ha sido asignada- como determinación del monto mínimo en aras de celebrar una posible transacción; –sin que, ello impida a las partes acordar un monto menor, pues se transa el quantum del derecho al cual se hacer acreedor el trabajador, al cual se le certifica previamente la existencia de un padecimiento de origen ocupacional, como en el presente caso- Habida cuenta que, reitera quien decide, en el expediente de marras no riela actuación jurisdiccional que indique la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (calculo de la indemnización) o medida cautelar innominada que indique que los efectos jurídicos de la providencia administrativa se encuentren suspendidos- En esta se evidencia que fue calculada la Indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 54.049,22. Y Así se Establece.

    Folios 222 al 228, marcados con las letras “AAA”, “BBB”, “CCC”, “DDD”, “EEE”, “FFF”, “GGG”, originales de facturas por gastos de honorarios médicos y medicinas, a nombre del ciudadano U.V..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce las documentales cursantes del folio 222 al 228 no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan (Minuto 30:00 CD 2/3); el actor insiste en el valor probatorio.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo este sentenciador desecha del proceso las documentales cursantes del folio 222 al 228, al no haber sido objeto de ratificación del tercero del cual emana. Y Así se Decide.

    Folios 229 al 330 marcadas con las letras “HHH”, Copias de actas asentadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente mercantil de la empresa “Comercializadota Propiezas, C.A.”; compuestas por: 1) Estatutos de la empresa (Folios 229 al 248) 2) Publicación del Documento Constitutivo Estatutario (Folios 249 al 251) 3) solicitud de sellado de libros (Folio 252) 4) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 04 de Octubre de 2001, en la cual se reflejan los estados financieros en los ejercicios económicos 1999, 2000 y 2001 (Folios 254 al 279) 5) Solicitud de sellados de libros de contabilidad (Folios 280 al 282) 6) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria del 24/10/2003, en la que se realizan modificaciones estatutarias (Folios 283 al 287); 7) Solicitud de sellado de libros de contabilidad de fecha 14/11/2003 (Folios 288 al 296); 8) Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria del 15/08/2004, en la que se refieren a los ejercicios económicos del año 2002, 2003 y 2004, así como un aumento de capital de la compañía (Folios 297 al 319); 9) Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria del 20/06/2005, en la que se refieren a cambios en los estatutos de la empresa (Folios 320 al 324); 10) Solicitud de sellado de los libros de fecha 26/05/2006) (Folios 325 al 326); 11) Solicitud de copias del expediente mercantil (Folios 327 al 330)

    Folio 331, marcada con la letra “III”, copia de carnet de trabajo membreteado “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, a nombre de V.U., fecha de vencimiento Julio 2006.

    Folios 332 al 333, marcada con la letra “JJJ-2”, Certificado de Matrimonio Civil, del enlace entre V.U. y M.O., celebrado en fecha 13 de diciembre del 2000, expedido por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos en fecha 13/12/2006.

    Folio 334, marcada con la letra “KKK”, partida de nacimiento inserta bajo el número 873 del año 1996, asentada en la Jefatura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la que se deja constancia de que el ciudadano V.U. es progenitor de una niña.

    Folio 335, marcada con la letra “LLL”, partida de nacimiento inserta bajo el número 2337 del año 1991, asentada en la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en la que se deja constancia de que el ciudadano V.U. es progenitor de un niño.

    Folio 336, marcada con la letra “MMM-1”, comprobante de opción al certificado de educación primaria, de fecha 06 de julio de 1973, a nombre de “U.G.V.M.” con una firma ilegible y un sello que se lee “Ministerio de Educación”

    Folio 337, marcada con la letra “MMM-2”, certificado de conducta a nombre del ciudadano “U.G.V.M.”, fechado 04/07/1973.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2012, la parte demandada aduce que impugna las documentales cursantes del folio 229 al 337 (Minuto 31:00 CD 2/3); el actor insiste en el valor probatorio de las documentales (Minuto 12:00 CD 3/3)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha las documentales del proceso, dada la impugnación efectuada por la accionada –parte frente a la cual se hacían valer las documentales- y por cuanto la certeza de estas no puede ser constatada; ya que el actor promovente no consigno el original correspondiente, o con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: M. delC.R., M.G. Y O.A.I..

    Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Experticia:

    D.T.S.U.R.P., Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Estado Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

    Del D.R.E.S.F.M.E.O.I., de la Dirección Estadal de Trabajadores (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

    Se inadmitió dicha probanza en auto estampado en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Ver Folio 385), decisión esta no recurrida por el promovente; en consecuencia, no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    De las pruebas de la parte demandada:

    (Escrito de Pruebas cursante del Folio 338 al 342):

    Documentales:

    Al Folio 343, marcada “A”, Original de instrumento privado identificado “Charla de inducción”, en el ítem nombre aparece reflejado “V.U.”, se identifican los ítems política corporativa, accidente, incidente, acto inseguro, condición insegura, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, R.O., Equipos de Protección Personal, Tipos de Uso de equipos de protección contra incendios, orden y limpieza, normas básicas de SHA y Primeros Auxilios; con una firma ilegible sobre firma del trabajador y una huella dactilar.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma no cumple con la norma técnica sobre programas de salud y seguridad en el trabajo (Minuto 01:00 CD ½); la parte demandada aduce que la vigencia de las normas técnicas son posteriores a la fecha de ingreso del trabajador (Minuto 09:14 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano V.U., recibió una charla de inducción, cuyo contenido se describe de acuerdo a los ítems de la documental, antes discriminados. Y Así se Establece.

    Al Folio 344, marcada “B”, Original de instrumento privado denominado “Constancia de Notificación de Riesgo” fechado 05-10-06, en la cual se notifican los riesgos del cargo “Programador de Tornos” al ciudadano “V.U.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma es del 05/10/2006 varios años después de la fecha de ingreso del actor a la empresa (Minuto 03:00 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano V.U., en fecha 05-10-2006, fue notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en relación a las actividades inherentes a su puesto de trabajo. Y Así se Establece.

    Al Folio 345, marcada “C”, Original de instrumento privado denominado “Política de Seguridad, Higiene y Ambiente en la Empresa” sin firma y sin fecha.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma no cumple con la norma técnica sobre programas de salud y seguridad en el trabajo, que no es especifica y que no tiene fecha (Minuto 04:00 CD ½) la parte demandada aduce que la vigencia de las normas técnicas son posteriores a la fecha de ingreso del trabajador (Minuto 09:14 CD ½)

    Al Folio 346, marcada “C”, Original de instrumento privado firmado por “Víctor M Useche” C.I. “5664978”, en el que expone: “Expongo que fui instruido en cuanto a la política de Seguridad, Higiene y Ambiente divulgada por la empresa”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma no cumple con la norma técnica sobre programas de salud y seguridad en el trabajo (Minuto 04:30 CD ½) la parte demandada aduce que la vigencia de las normas técnicas son posteriores a la fecha de ingreso del trabajador (Minuto 09:14 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. le confiere pleno valor probatorio a las documentales cursantes del Folio 345 al 346. En este se evidencia que el ciudadano V.U., fue notificado de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa. Y Así se Establece.

    Folios 347 al 348, marcados “D”, original de instrumento privado denominado “Notificación de Riesgos” suscritos por la empresa “V.U.”, fechado “26 de Octubre de 2004”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma es del 26/10/2004 y la fecha de ingreso del actor lo fue en el 15/09/1997 y contraviene el articulo 53 al 56 de la LOPCYMAT (Minuto 04:00 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano V.U., en fecha 26/10/2004, fue notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en relación a las actividades inherentes a su puesto de trabajo. Y Así se Establece.

    Al Folio 349, marcada “E”, original de acuse de recibo de comunicación dirigida a “Abogada L.A., fechada “02 de Julio de 2008” mediante la cual se consigna documentación; se refleja un sello húmedo que se lee: “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” recibido por “R.G.” fechado “02/07/2008”

    Al Folio 350, marcada “F”, original de acuse de recibo de comunicación dirigida a “Abogada L.A., fechada “05 de Junio de 2008” mediante la cual se consigna documentación; se refleja un sello húmedo que se lee: “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” recibido por “Luzangela Avilan” fechado “05/08/2008”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora sostiene que estas tienen relación que la prueba de informes (Minuto 05:00 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.” consigno en fechas 02 y 05/07/2008, Manual de Descripción de Cargos y Cronograma de Capacitación; así como Relación de Horas Trabajadas del ciudadano V.M.U.. Y Así se Establece.

    Al Folio 351, marcada “G”, Impresión de información obtenida del sistema web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del ciudadano “U.G.V.M.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que en esta se evidencia la inscripción en el seguro social del trabajador tres años después de su ingreso a la empresa (Minuto 04:00 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia la inscripción del ciudadano V.U. en el Sistema de la Seguridad Social por parte del empleador. Y Así se Establece.

    Al Folio 352, marcado “H”, Original de Instrumento privado denominado “Programa de Higiene y Seguridad Industrial Comprobante de Recibo Equipo de Protección Personal” en el cual se refleja que se entrega los siguientes materiales “Amortiguador de Ruido” y “Zapatos de Seguridad”, a nombre del trabajador “U.G.V.”, en el cargo de “Programador de Tornos”

    Al Folio 353, marcado “I”, Copia de Hoja de compromiso de implementos de seguridad, mediante el cual se compromete a utilizar el material de seguridad proporcionado por la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.”, firmado por el trabajador “V.U.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que la reconoce pero que la misma no cumple con la norma técnica sobre programas de salud y seguridad en el trabajo (Minuto 06:10 CD ½) la parte demandada aduce que la vigencia de las normas técnicas son posteriores a la fecha de ingreso del trabajador (Minuto 09:14 CD ½)

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes del Folio 352 al 353, en esta se evidencia que el ciudadano V.U.: 1) Recibió Equipos de Protección personal y, 2) En fecha 16/05/2006, se comprometió a utilizar los implementos de seguridad entregados: lentes de seguridad, tapa oídos, zapatos de seguridad y pantalón. Y Así se Establece.

    D.F. 354 al 358, marcado “J”, Literatura Médica referente al manguito rotador.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que las desconoce por cuanto se trata de una información extraída de Internet no oponible al actor (Minuto 07:00 CD ½); la parte demandada insiste en el valor probatorio de la documental (Minuto 16:00 CD ½)

    De conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba es forzoso para este Juzgador desechar del proceso la documental cursante del Folio 354 al 358. Y Así se Establece.

    Folio 359, marcado “K”, Original de Certificado de Incapacidad signado con el Nro. 295553, a nombre del ciudadano U.V., en el que se otorga un periodo de incapacidad del 26 de abril al 26 de mayo, aparece reflejado un sello húmedo que se lee: “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Ángel Larralde” , en el ítem medico aparece reflejado “Dr. Oscar Iturbe”

    Folio 360, marcado “L”, copia de Certificado de Incapacidad Nro. 254572, nombre del ciudadano U.V., en el que se otorga un periodo de incapacidad del 08 de enero al 16 de febrero, aparece reflejado un sello húmedo que se lee: “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Ángel Larralde”, en el ítem medico aparece reflejado “Dr. M.R.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, la parte actora adujo que las reconoce y demuestran la existencia de la enfermedad ocupacional.

    Por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos los certificados de incapacidad cursantes del Folio 359 al 360, se les otorga pleno valor probatorio. En estos se evidencian los periodos de incapacidad certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano V.U., según el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Informes:

    a) A la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Avenida Michelena, frente al E.J.B.P., de esta ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    i. Si la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.” se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y desde cuando.

    ii. Si el ciudadano: V.U., titular de la cedula de identidad N.. 5.664.978, se encuentra afiliado al Seguro Social Obligatorio.

    De la revisión de este Juzgado Superior, se verifica que no constan en autos las resultas de esta probanza, por lo que no se emite pronunciamiento alguno. Y Así se Establece.

    b) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que suministre la siguiente información:

    a. Si cursan ante ese instituto comunicaciones mediante las cuales se consignan ante ese despacho Manuales de Descripción de Cargos y Cronogramas de Capacitación de la empresa “Comercializadora Pro-Piezas, C.A.” y si reposa dicho contenido en sus archivos.

    b. Si cursa debidamente decepcionado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, comunicaciones donde se consignan ante ese despacho relación de horas trabajadas del ciudadano V.M.S., así como el informe de morbilidad por trimestre, al igual si reposa dicho contenido en sus archivos.

    D.F. 415 al 456, rielan las resultas de esta probanza, remitida mediante Oficio Nro. 002537, de fecha 15 de diciembre de 2011, remitiendo al Tribunal Manual de Descripción de Cargos y Cronogramas de Capacitación de la empresa Comercializadora Pro-Piezas, C.A., Relación de Horas Trabajadas e Informe de Morbilidad. En la información anexa se discrimina:

    - Manual de Descripción de Cargos (Folios 418 al 438): fechado Junio 2008; al Folio 421 se encuentra la descripción del cargo “Programador de Tornos”, en la que se discrimina reseña del cargo, tareas o actividades que realiza, responsabilidades u obligaciones. Se refleja que el programador de tornos “… es el responsable de reparar, programar el torno, para sacar la producción del día según los requerimientos del prototipo que el ingeniero de producción le entregue; una vez concluida la programación, se encarga de estar al pendiente del proceso productivo, con el fin de evitar contratiempos que generan perdidas, tanto económicas como de materia prima…”

    - Cronogramas de Capacitación de la empresa Comercializadora Pro-Piezas, C.A. (Folios 439 al 448) en las cuales se informa el cronograma a seguir en el periodo del año 2008.

    - Relación de Horas Trabajadas (Folios 449 al 450), discriminándose las horas extras trabajadas por el ciudadano V.M.U. según el siguiente detalle:

    Año Horas Extras

    1997 0

    1998 364

    1999 430

    2000 422

    2001 425

    2002 480

    2003 385

    2004 300

    2005 72

    2006 0

    2007 0

    2008 0

    - Informe de Morbilidad (Folios 451 al 456) del 2006 (tercer trimestre), 2007 (primer, segundo y tercer trimestre) y del 2008 (primer trimestre) con resultado de una (01) enfermedad ocupacional, sobre una muestra de 27 de trabajadores como población objeto de estudio.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012; la parte demandada hace referencia a las documentales anexas a la prueba de informes, de las cuales –a su decir- se evidencia el cumplimiento de la normativa de seguridad en la empresa.

    La parte actora aduce que las labores del Programador del Torno, son las alegadas en el libelo; que el plan de adiestramiento es del año 2008, y que el actor laboro efectivamente bajo dependencia hasta el 2007, por lo que, no puede serle opuesto al actor; que al folio 452 se evidencia que en el informe de morbilidad el actor laboró en 8 años trabajo un promedio de 360 horas anuales sobre el promedio superior establecido en la ley de 100 horas extras anuales, siendo que esto es una causa de la enfermedad de carácter ocupacional; aduce que el informe de morbilidad del folio 453 al 458, elaborado por una red de asesores, ratifica las documentales marcadas GG al MM, impugnadas en el presente juicio, que son emanada de la empresa Red asesores empresa contratada para chequeos médicos del personal por parte del patrono.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la prueba de hechos litigiosos; máxime cuando ambas partes pretenden invocar el merito que a su favor emerge de las documentales anexas a la pruebas de informes. En esta para quien decide evidencian lo siguiente:

    - Que en la accionada existe un Manual de Descripción de Cargos, presentado ante el INSAPSEL en el mes de Junio de 2008.

    - Que el programador de tornos desarrolla como actividades (según el manual de descripción de cargos vigente al 2008: “… es el responsable de reparar, programar el torno, para sacar la producción del día según los requerimientos del prototipo que el ingeniero de producción le entregue; una vez concluida la programación, se encarga de estar al pendiente del proceso productivo, con el fin de evitar contratiempos que generan perdidas, tanto económicas como de materia prima…”

    - Que la accionada presento en INSAPSEL el cronograma para la capacitación de los trabajadores en el 2008.

    - Que el actor ciudadano V.U., laboró 2878 Horas extras (Computadas desde el año 1998 al 2005)

    - Que del Informe de morbilidad se evidencia que de una muestra de 27 trabajadores existe reflejada (01) enfermedad Ocupacional relacionada con una lumbalgia.

    Y Así se Establece.

    Inspección Judicial:

    En la siguiente dirección: Zona Industrial Castillito, calle B, F. “La Unión”, Parcela L8C, Municipio San Diego del Estado Carabobo, N.. RIF J-30562896-3, a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:

  6. De los equipos de torno usados en el trabajo y en la empresa demandada.

  7. De los equipos usados por el demandante y en que consistía el trabajo.

  8. Características de los equipos de trabajo (tornos) y que se realizan con ellos.

  9. Ergonomía y funcionalidad de los equipos de trabajo (tornos)

    En acta levantada en fecha 27 de Octubre de 2011, la cual cursa al Folio 406 del expediente, se evidencia que la parte demandada promovente del medio probatorio, DESISTE de la Inspección, todo lo cual fue aceptado por el actor. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23/02/2012, así se dejo constancia (Minuto 16:30 CD 3/3)

    Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos: W.D.B., N.A.R.J. y J.C.B.M..

    El análisis probatorio de esta probanza fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, en virtud de lo cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Decide.

    De las resultas de las diligencias probatorias impulsadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo; las cuales rielan:

    1) D.F. 474 al 486 (anterior foliatura 471 al 482):

    a. Se remitió copia certificada de la Investigación del Origen de la Enfermedad Ocupacional del ciudadano V.M.U.G.. (Folios 477 al 484).

    En el Folio 480-481, Pág. Marcada 4/8 y 5/8, se refleja lo siguiente:

    (…/…)

    Se observo la actividad que realiza el ciudadano W., previamente identificado como programador de tornos, el cual era la actividad realizada por el ciudadano V.U. “Afectado” previamente identificado durante nueve (09) años y once (11) meses, donde se observa que el trabajador para programar el torno afloja el carro porta cuchicho, donde tiene que desajustar dos tornillos con una llave “Ale” haciendo movimiento con los brazos hacia sentido del cuerpo con los brazos debajo del nivel del hombro, luego desajustar la fresa que es la que le hace la rosca a la pieza con una llave mixta boca y estría (combinada) de 15/16 pulgadas haciendo movimientos con las manos hacia arriba y hacia abajo, después saca el porta pinza teniendo como herramienta un martillo y un botador donde tiene que golpear con el martillo el botador para aflojar el porta pinza, golpeando de 15 a 20 veces aproximadamente con los brazos alzado para aflojarla o ajustarla, el siguiente paso es aflojar las piezas que tiene el revolbe los cuales son (ilegible) broca y macho “rosca” el cual utiliza una llave “Ale” en el que realiza movimiento repetitivo havia abajo y hacia arriba donde también realiza movimiento del hombro hacia arriba o hacia abajo, y el siguiente (ilegible) es ajustar todas las piezas nombradas anteriormente y por ultimo se ajusta la barra de (ilegible) el cual lo tiene que ajustar con una manilla realizando movimientos giratorios con las manos hacia la derecha y hacia la izquierda, también se pudo constatar de que el ciudadano V.U. previamente identificado consigno ante el INSASEL en fecha (ilegible) de mayo de 2007 que el limpiaba las piezas con gasolina manipulándolo manualmente sin equipos de protección personal, como también para sacar la gasolina del tambor, tenia que subsional con una manguera para poder sacarla, actualmente ya no se utiliza gasolina sino un desengrasante llamado solvedyna, este producto se esta utilizando desde el año 2004.

    (…/…)

    Por cuanto, se trata de un documento público administrativo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, máxime cuando este juzgador verifica que, en el expediente de marras no riela actuación jurisdiccional que ordene la nulidad del acto administrativo, o medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mismo. En este se evidencia que, el funcionario de INPSASEL observó directamente que, el ciudadano “Wolfganng” programador de tornos, realiza las siguientes actividades:

    1) Afloja el carro porta cuchillo, donde tiene que desajustar dos tornillos con una llave “Ale” haciendo movimiento con los brazos hacia sentido del cuerpo con los brazos debajo del nivel del hombro.

    2) Desajustar la fresa, que es la que le hace la rosca a la pieza con una llave mixta boca y estría (combinada) de 15/16 pulgadas haciendo movimientos con las manos hacia arriba y hacia abajo.

    3) Saca el porta pinza teniendo como herramienta un martillo y un botador donde tiene que golpear con el martillo el botador para aflojar el porta pinza, golpeando de 15 a 20 veces aproximadamente con los brazos alzado para aflojarla o ajustarla.

    4) Aflojar las piezas que tiene el “revolbe” … que utiliza una llave “Ale” en el que realiza movimiento repetitivo havia abajo y hacia arriba, donde también realiza movimiento del hombro hacia arriba o hacia abajo.

    5) Ajustar todas las piezas nombradas anteriormente y por ultimo se ajusta la barra… con una manilla realizando movimientos giratorios con las manos hacia la derecha y hacia la izquierda.

    Y Así se Establece.

    b. Respecto al porcentaje de discapacidad se indica que este órgano puede dictar el grado de discapacidad, pero que, : “… en los mencionados instrumentos legales no existe mecanismo alguno que permita fijar parámetros para dictaminar el grado o porcentaje de discapacidad producto de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, …”

    c. Remite certificación bajo el Oficio Nro. 000076, fechada 04 de Junio de 2009, en la cual se certifica que el ciudadano V.M.U. presenta “…TENDINITIS DEL SUPRAESPINSOSO HOMBRO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO (COD. CIE10-M758) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, firmada por el “Dr. R.E.S.F.M.E. en Salud Ocupacional, Diresat Carabobo”. (Folios 485 al 486) Esta documental cursa al Folio 217 al 219, por lo que se reproduce su valor probatorio. Y Así se Establece.

    2) D.F. 497 al 500 (anterior foliatura 494 al 497):

    a) Cursa copia certificada del Oficio Nro. 001158, de fecha 19 de Julio de 2010, en el que se establece el calculo de la indemnización a favor del ciudadano V.U.; en este se refleja, se cita:

    (…/…)

    Salario Integral Diario = Bs. 49,36

    CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

    Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

    (…/…)

    Omisis

    …5. El Salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Bs. 49,36 {salario x 1095 (días)} = Bs. 54.049,22

    MONTO MINIMO FIJADO:

    Bs. 54.049,22.

    (…/…)”

    Se reproduce el valor probatorio del cálculo cursante del Folio 220 al 221. Y Así se Establece.

    La parte actora en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2012, insiste en el valor probatorio que emerge de la documental a favor de su representado, en la labor realizada y en el incumplimiento de las normas en materia de seguridad por parte del empleador: la demandada se opone al calculo e insiste que quien determina el grado de discapacidad del trabajador es el IVSS y no el INPSASEL (Minuto 22:00 CD ½) Este Tribunal reproduce el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos antes indicadas detalladamente.

    Y Así se Establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    De seguidas se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

    1) Respecto al Vicio de Silencio de Pruebas:

    De la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, este Juzgador evidenció que, respecto a las testimoniales rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (a la fecha de constitución de la audiencia oral y publica de juicio el 23/02/2012), el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 28/06/2012, dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    Testimoniales:

     Aportadas por el ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad número 9.241.101, quien declaró ser mecánico electricista al servicio de Comercializadora Propiezas, C.A. y que conoce al demandante, que la única función que conoce del cargo de programador de torno es la de preparar la maquina con la pieza que se va a fabricar, siendo que el demandante trabajaba en una maquina a la que se le inyectaba una barra de bronce para la fabricación de la pieza, pero que el ayudante es quien se encarga de trasladar la materia prima, mientras que el programador inyecta la primera barra para ejecutar la función de la máquina.

     Rendidas por el ciudadano W.D.B., titular de la cédula de identidad número 5.663.416, quien refirió desempeñarse como programador de torno en Comercializadora Propiezas, C.A. desde el año 1998, que al programador de tornos le corresponde cuadrar las cuchillas para que el torno fabrique las piezas, lo que no implica esfuerzo sino agilidad para afiliar las cuchillas, que las maquinas de torno no se programan todos los días y que suele demorar por la preparación de la cuchillas o complejidad de las piezas, que el programador de tornos monta y desmonta la pieza para preparar el torno, para lo cual requiere de llaves, raches, martillo, destornillador.

     Para ser aportadas por el ciudadano J.C.M., quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines, por lo que se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales y, por ende, no aportó elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

    (…/…)

    Este sentenciador observa, de lo antes trascrito que, tal como lo delata la representación judicial de la parte demandada recurrente, y así lo asumió la representación judicial de la parte actora, en el desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación; el Jugado a quo, omitió proferir valor probatorio a las deposiciones de los testigos, de cuyos dichos han pretendido beneficiarse ambas partes

    Por lo que, tal como lo delata la parte demandada recurrente, habiéndose silenciado el valor probatorio, ya que solamente se mencionan las testimoniales, pero, de ninguna manera, se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, colige quien decide que el Juzgador a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Surge en consecuencia, procedente el recurso interpuesto por la accionada en este sentido. Y Así se Decide.

    .

    Es ineluctable para este Juzgador señalar respecto a dichas testimoniales lo siguiente:

    De los ciudadanos: W.D.B., N.A.R.J. y J.C.B.M..

    El ciudadano J.C.B.M., no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar respecto al ciudadano J.C.B.M.. Y Así se Establece.

    De la declaración del ciudadano: N.R.:

    (Ver Minuto 16:00 al 23:00 de la Reproducción Audiovisual CD 1/3. Del 23/02/2012)

    En la oportunidad de las preguntas el testigo respondió lo siguiente:

    • Que es mecánico electricista en la empresa Pro Piezas.

    • Que conoce al ciudadano V.U. desde el 97 cuando ingreso a la compañía.

    • Que el Programador de Tornos prepara la maquina con la pieza que se va a fabricar, que esa es la función de él nada más.

    • Que a la maquina se le inyecta una barra de bronce para proceder a sacar la pieza que se fabrica en el.

    • Que el ayudante se encarga de trasladar la materia prima hacia la maquina, que es la barra de bronce, que el programador le inyecta la primera barra para fabricar la primera pieza en la maquina.

    • Que la empresa aplica controles de seguridad, equipos de seguridad y todo.

    En la oportunidad de las repreguntas manifestó:

    • Que su actividad dentro de la empresa es mecánico electricista e ingreso el 03 de marzo de 1991.

    • Que el mecánico electricista repara cualquier falla que se le presente a la maquina.

    • Que conoce las normas de seguridad de la empresa y es que se utilicen los equipos de seguridad, que se usen los equipos de seguridad.

    A las preguntas formuladas por el Juez de Juicio, contestó:

    • Que el programador de tornos, es la persona encargada de sacar diferentes tipos de piezas, en si prepara la maquina nada mas, que ello no requiere de ningún tipo de esfuerzo.

    • Que particularmente para el no genera ningún tipo de esfuerzo, pues solo mete la barra a la maquina.

    • Que el la programa y luego se encarga el ayudante, que es quien esta pendiente que quede bien la pieza, de alimentar la materia prima y seguir la continuidad del proceso, porque nada mas la función del programador es preparar la maquina.

    De la declaración del ciudadano: W.D.B..

    (Ver Minuto 24:00 al 38: 15 de la Reproducción Audiovisual CD 1/3; y del Minuto 01:00 al 05:30 de la Reproducción Audiovisual CD 2/3. Del 23/02/2012)

    En la oportunidad de las preguntas el testigo respondió lo siguiente:

    • Que es programador de tornos y que trabaja en comercializadora pro-piezas.

    • Que trabaja en la empresa desde el 1988 y conoce al señor V.U. desde el 1997.

    • Que al programador de tornos le dan una pieza de la producción y que su trabajo es cuadrar la cuchilla porque el torno es automático.

    • Que hay dos tipos de maquinas, unas pequeñas que trabajan con calibre pequeño ¾ y hay unas grandes que el mismo programaba, porque de las pequeñas el se encargaba (Ver Minuto 26:00), que son como la mesa.

    • Que ese trabajo no implica esfuerzo físico, porque es más que todo fijar y cuadrar la cuchilla, que es fijar la cuchilla.

    • Que se programan tres, dos a veces ninguno, que en promedio cuando coinciden todas las producciones, que eso no va a suceder, cuatro, máximo cinco.

    • Que el tiempo va a depender si la pieza es especial, que lo que mas demora es la cuchilla y demora la fijación de la cuchilla, 15 a 20 minutos y depende de la complejidad de la pieza.

    • Que el programador de tornos además de afilar, montar la pieza, montar y desmontar la cuchilla, montar la pinza.

    • Que el programador utiliza llaves tipo allen, martillo, destornilladores.

    • Que para desarmar las piezas del torno hay que hacerlos manualmente.

    • Que para ello a veces es necesario utilizar martillo para sacar la copa.

    • Que las herramientas que se utilizaban era cuchillas de corte, cuchilla de frente y bordes.

    • Que utilizaba martillo.

    • Que en las mañanas se evalúan las maquinas que han terminado, si han terminado dos.

    • Que los tornos están enumerados del uno al dieciocho, pero que, el numero trece no existe; que hay doce maquinas pequeñas y el resto son maquinas grandes.

    • Que el programaba del uno al nueve, y que el tenia 9, 10, 11 y 12.

    • Que mensualmente se programaban los tornos lo mas exacto posible, que en San Cristóbal le cancelaban un bono por programación de tornos y que se esmeraban para eso, 42 máximo 44.

    • Que en ningún momento tuvo que trabajar horas extras para programar los tornos.

    • Que tenía como equipo de seguridad uniforme, lentes y tapa oídos.

    • Que no tiene un superior en ese cargo.

    • Que la empresa tiene Comité de Seguridad y Delegados de Prevención.

    • Que le eran informados de los riesgos que sufría.

    A las preguntas formuladas por el Juez de Juicio, contestó:

    • Que el actor comenzó a laborar en la empresa un año antes del traslado de la empresa a valencia.

    • Que para ese entonces el promedio eran diecisiete tornos.

    • Que la frecuencia de programación es difícil, porque de una programación se sacan diez mil piezas, veinte mil, con una sola programación, que si se partía alguna pieza solo reparaba la pieza que se partió.

    • Que si la pieza quedaba mal corregía la pieza y lo hacia el programador.

    • Que no necesita fuerza, que en todo caso con la mano (y al minuto 02:00 describe la actividad).

    • Que las barras son de calibre diferentes con diferente peso. Que de largo 7/166 pesa menos que la 7/8.

    • Que el alimentador limpia la maquina, saca la viruta y esta enterado del trabajo del programador; que el tiempo va a depender del grosor de la barra; mientras mas gruesa mas tiempo.

    • Que el movimiento más repetitivo es el de la fijación; que tiene movilidad.

    Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello según las reglas de la sana critica. Así las cosas, de estos testimonios emergen para quien decide los siguientes hechos (Destacados por el Tribunal en las deposiciones):

  10. ) Que el fabricador de tornos prepara la maquina.

  11. ) Que al torno se le inyecta la primera pieza de bronce para la fabricación de la pieza.

  12. ) Que la empresa exige que se usen los equipos de seguridad.

  13. ) Que el programador prepara la maquina.

  14. ) Que en la programación se cuadra la cuchilla del torno.

  15. ) Que el actor programaba los tornos pequeños de la empresa.

  16. ) Que como mínimo se programan tres o dos tornos, y en oportunidades en las cuales coinciden las producciones se programan de cuatro a cinco tornos.

  17. ) Que la programación dura entre 15 a 20 minutos, dependiendo de la complejidad de la pieza.

  18. ) Que entre las herramientas utilizadas están destornillador, llaves tipo A. y martillos.

  19. ) Que el actor tenía cuatro tornos bajo su cargo.

  20. ) Que en San Cristóbal programaban entre 42 a 44 tornos y que por ello le cancelaban un bono de producción a los programadores.

  21. ) Que utilizaban equillos de seguridad: uniforme, lentes y tapa oídos.

  22. ) Que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y Delegados de Prevención.

  23. ) Que le informaban de los riesgos a los cuales estaban expuestos.

  24. ) Que al trasladarse la empresa el promedio eran 17 tornos.

  25. ) Que se programaba el torno y si se partía alguna pieza tenían que repararla.

  26. ) Que si la pieza quedaba mal el programador debía corregirla.

  27. ) Que el movimiento más repetitivo es el de la fijación.

    Debe en consecuencia considerarse el valor probatorio otorgado por este sentenciador a las testimoniales, en los términos referidos de acuerdo a los hechos evidenciados. Y Así se Establece.

  28. En relación a la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto de la Ley derogada como la actualmente en vigencia, en relación a la apreciación de los hechos, desde el punto de vista de las sanciones impuestas a las situaciones vividas.

    Este Juzgador, trae a colación las Consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, la cual dejó sentado que, -tomando en consideración este sentenciador que, de acuerdo a lo señalado por la demandada recurrente, no se encuentra en discusión la existencia del padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, sino más bien la existencia del supuesto hecho ilícito, denunciado por el actor en su libelo-, se cita:

    (…/…)

    Segundo:

    De la responsabilidad de la demandada, derivada del infortunio ocupacional padecido por el actor:

    (i)

    De la indemnización prevista en la

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    En la presente causa, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.54.049,22 por la indemnización prevista en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad total y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

    Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes de infortunios en el trabajo y que, a pesar de ello, no las corrigió.

    Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Ahora bien, luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras entre las partes se inició el 15 de septiembre de 1997, mientras que terminó en fecha 16 de junio de 2008, con ocasión de la resistencia de la demandada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le impartió la Inspectoría del trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, la prestación de los servicios del actor se ejecutó hasta el 1° de octubre de 2007 y según lo declarado por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, en uno u otro caso, aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

    En efecto, en la presente causa no ha quedado acreditado ningún elemento probatorio que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de lesiones en el hombro, pues fue en fecha 26 de octubre de 2004 (esto es, luego de siete años de exposición a las condiciones de riesgo) cuando el accionante fue advertido de los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales pudo estar sometido en la realización de sus labores, así como notificado de las normas a cumplir y de las precauciones que debía adoptar.

    Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues la manifestación de la patología del actor aparece asociada a la falta de corrección de una condición insegura previamente conocida por el empleador. Así se establece.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto también se advierte que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la demandada notificó al accionante sobre los riesgos inherentes al cargo de programador de tornos rotativos, en fecha 05 de octubre de 2006, pero no aportó a los autos -aún cuando le concernía- suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.

    Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas de Comercializadora Propiezas, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 eiusdem, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de COMERCIALIZADORA PROPIEZAS, C.A. Así se decide.

    Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración el estado patológico del actor tuvo su manifestación bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física e intelectual para su oficio de programador de torno; es por lo que se condena a Comercializadora Propiezas, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs.45.065,68), suma que representa 913 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.49,36 , -esto es, el salario integral diario causado para la época de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…/…)

    (Negrilla, Subrayado y Destacado de este Tribunal)

    Ahora bien, aprecia quien decide, así lo entiende y establece este sentenciador, que la parte demandada y recurrente no discute ni la fecha de inicio, ni la de finalización de la relación de trabajo determinada en la sentencia recurrida; sino que, se debate o es controvertido respecto a la actividad catalogada por el a quo como generadora del hecho ilícito, todo lo cual es sustento de la aplicación de las sanciones inherentes a las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la derogada Ley y las del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, revisadas como han sido las anteriores consideraciones para decidir del Juzgado a quo, quien decide se permite traer a colación la fecha en la cual entraron en vigencia los siguientes instrumentos normativos, cotejándolos con la apreciación del material probatorio analizado en el capítulo anterior de esta decisión:

    De la vigencia de la Relación de Trabajo:

    Inicio =15 de septiembre de 1997 Culminó = 16 de junio de 2008

    Estas fechas no fueron objeto de apelación por la accionada en el ejercicio de su recurso, por lo que este sentenciador considera que las mimas quedaron firmes en esta instancia. Y Así se Decide.

    Ley Orgánica Normas en Materia de Seguridad

    (Articulo) Reglamento Normas en Materia de Seguridad Cumplimiento según el material probatorio aportado por ambas partes

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial Nro. 3.850, de fecha 18/07/1986.  Garantizar a los trabajadores, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (1)

     Prevención de los riesgos mediante la vigilancia de las condiciones de trabajo –condiciones generales y especiales de la ejecución de la tarea) relacionadas con el medio ambiente de trabajo (3; 4)

     Advertencia de los riesgos de la labor realizada (Parágrafo Uno, articulo 6)

     Es obligación del patrono denunciar la existencia de enfermedades profesionales. E instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y de protección. (19)

     Colocar en lugar visible el índice de accidentes y enfermedades por trimestre (19)

     Obligación del trabajador usar los implementos de seguridad personal, reclamarlos, aceptarlos y mantenerlos en buenas condiciones. (20, numeral 3)

     INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, indemnización a favor del trabajador de una indemnización equivalente a 3 años contados por días continuos. (33, P.S.

    Procede cuando el empleador a sabiendas del peligro que corre el trabajador… Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Decreto Nro. 1.564, de fecha 31/12/1973. (Y Decreto Nro. 1.290 del 18/12/1968)

    (Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo)

     Obligación del patrono de proveer herramientas adecuadas al tipo de trabajo y a darles entrenamiento e instrucción para su uso de forma correcta (197-198)

     Los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos… deben ser instruidos por el patrono de los métodos y normas de seguridad (222)

     El patrono deberá realizar un examen médico integral pre-empleo, y repetirlos en periodos determinados (603)

     El patrono deberá dotar gratuitamente a los trabajadores de vestido, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzados de seguridad (793)

     Es obligación del patrono eliminar condiciones inseguras y riesgosas (863)

    UNICA NOTIFICACION DE RIESGOS DESDE EL 15/09/1997:

  29. Folio 347-348, marcada “D” notificación de riesgos, de fecha 26/10/2004.

    Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26/07/2005.

    (Disposición Derogatoria Primera, deroga la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial 3.850, del 18/07/1986)

     Objeto: Entre otras cosas prevenir accidentes de trabajo y la enfermedades ocupacionales; sancionar el incumplimiento de la normativa; regular la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional (1)

     INSASEL: ejerce las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo (18, numeral 6) Investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales (18, numeral 14); Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente (18, numeral 15)

     Participación de los trabajadores y empleadoras: creación de los delegados de prevención (41)

     Creacion del Comité de Seguridad y Salud Laboral (46)

     Derecho del trabajador a ser informados de las condiciones y riesgos inherentes al puesto de trabajo (53, numeral 2)

     Recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica para la ejecución de las actividades (53, numeral 2)

     Derecho del trabajador a que se practiquen exámenes periódicos(53, numeral 10)

     Deber del patrono de informar a los trabajadores de los principios de prevención de condiciones insegura o insalubres(56, numeral 3)

     Notificación de Riesgos o condiciones inseguras (56, numeral 4)

     Notificar al INPSASEL de las enfermedades ocupacionales y accidentes (53, numeral 11)

     Indemnizaciones previstas en el artículo 130; numeral 5 discapacidad parcial permanente de hasta el 25% = salarios no menos de un año ni mayor de cuatro años. Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial Nro. 5.078, de fecha 22/12/2006. Vigente a partir del 01/01/2007.  Información y declaratoria obligatoria de la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales (4)

     INPSASEL investiga los accidentes y enfermedades (16, numeral 4)

     INPSASEL dictamina el grado de discapacidad del trabajador (16, numeral17)

     El patrono debe realizar exámenes de salud a sus trabajadores (27)

     Las empresas deben capacitar en materia de seguridad a sus trabajadores (41)

     Elección de los delegados de prevención (49)

     Constitución de los Comités de Salud y Seguridad Laboral (67)

     Deber de la declaración de las enfermedades ocupacionales (84)

    NOTIFICACIONES REALIZADAS DESDE EL 26/07/2005:

    1) Folio 343, marcada “A” Charla de Inducción, sin fecha.

    2) Folio 344, marcada “B” Constancia de Notificación de Riesgos, fechada 05/10/2006.

    3) Folio 345, marcada “C” Política de Seguridad, Higiene y Ambiente en la empresa, sin fecha.

    4) Folio 208, marcada “QQ”, orden de intervención de puesto de trabajo del 28/09/2007.

    5) Folios 352-353, entrega de implementos de seguridad el 16/05/2006

    HASTA EL 16/06/2008 FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    Pruebas Oficiosas:

     Folios 418 al 438; Manual de Descripción de Cargos del mes de junio 2008.

     Folios 449 al 450, Cronogramas de Capacitación año 2008.

     Relación de Horas Trabajadas (1997 al 2005) = 2878 horas extras

     Informe de Morbilidad 2006-2008: 01 enfermedad ocupacional.-

    De lo señalado en la tabla anterior, se observa que existe mora del patrono, en lo que refiere al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el puesto de trabajo del actor, de acuerdo a la fecha de la vigencia de la normativa, en estricta sujeción al material probatorio aportado a los autos. Y Así se Establece.

    Considera este sentenciador, que pese a que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo no fue tan especifico en detalle, aprecio acertadamente el incumplimiento normativo que dio origen a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ello dado que se persiste con el incumplimiento normativo aun después de la entrada en vigencia de la ley del año 2005 y en vigencia de la Ley de 1986, ya que a todas luces es admitido por las partes que la relación de trabajo inició el 15/09/1997). Y Así se Decide.

  30. En este orden de ideas, el demandado recurrente delata también en la exposición de su apelación que, el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que dejo sentado que, la demandada no aporto elemento probatorio alguno que demostrara que el empleador no proporciono la oportuna y adecuada, o necesaria protección e instrucción a sus trabajadores, siendo que dichos instrumentos si cursan en autos.

    En relación a este punto de apelación, resulta menester citar lo decidido por el a quo en este sentido:

    (…/…)

    En efecto, en la presente causa no ha quedado acreditado ningún elemento probatorio que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de lesiones en el hombro, pues fue en fecha 26 de octubre de 2004 (esto es, luego de siete años de exposición a las condiciones de riesgo) cuando el accionante fue advertido de los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales pudo estar sometido en la realización de sus labores, así como notificado de las normas a cumplir y de las precauciones que debía adoptar.

    (…/…)

    Según se encuentra plasmado en la tabla anterior, resulta tal como lo refiere el a quo, del acervo probatorio no se evidencia notificación de riesgos alguna, sino hasta el 26/10/2004, partiendo de que la relación de trabajo inicio el 15/09/1997, es decir, opero una omisión en relación a la advertencia de los riesgos de la labor realizada (de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Uno, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) ni de la capacitación que este debía recibir; incluso no se evidencia la periodicidad de tales notificaciones o alteraciones en el tiempo; máxime cuando de su contenido en el análisis probatorio se evidencia que estas fueron hechas de forma genérica. Y Así se Decide.

  31. Se observa por quien decide, en virtud de los razonamientos antes expuestos que, en modo alguno se verifica en la sentencia recurrida, una indeterminación de correcciones inseguras a las cuales se encontraba sometido el actor; y para mayor abundamiento, se trae a colación la comparación realizada en la anterior tabla; más aún si se parte del hecho cierto de que, los riesgos que le fueron notificados al actor en la ejecución de sus tareas son genéricas y no de acuerdo a las actividades desarrolladas en el cargo de programador de tornos; ello hasta el año 2008, en el que culmino la relación de trabajo (véase manual de descripción de cargos en las resultas de la prueba de informes). Y Así se Decide.

  32. En relación a los salarios calculados por el a quo, para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario destacar que, en principio el demandado no niega la existencia de la enfermedad sino el hecho ilícito generador de la misma; todo lo cual ya fue objeto de análisis.Por lo que también reviste relevancia que, la contestación de la demanda (realizada en un folio útil), fue producida de forma genérica en tanto que, la demandada no desvirtuó el salario alegado por el actor; por lo que mal puede en esta instancia la accionada compeler la base de cálculo de las indemnizaciones determinadas como procedentes, si ello es producto del silencio de la demandada en este aspecto –por distribución de la carga de la prueba-.

  33. Se señala también por el recurrente que, la Corrección Monetaria en los términos señalados no es procedente; por lo que conviene traer a colación loes extremos considerados por el a quo para efectuar la misma, se cita:

    (…/…)

    ii)

    Corrección monetaria:

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.45.065,68,condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 17 de noviembre de 2010(fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    (…/…)

    (ii)

    Corrección monetaria:

    Conforme alo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    (…/…)

    (Negrilla y Destacado de este Tribunal)

    Así las cosas es pertinente citar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé:

    Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en fecha 02 de marzo de 2009, Sentencia Nro. 0161, caso R.V.F. contra “M.M.S., C.A.”, lo siguiente:

    “(…/…)

    Recientemente la jurisprudencia patria nuevamente fijó parámetros indexatorios a través de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explicó lo que a continuación se transcribe:

    …limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta S. en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

    .

    Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla cómo deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.

    La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que la indexación de las condenatorias por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia y dada la cita realizada, es forzoso desechar la apelación en lo inherente a la excesiva corrección monetaria ordenada. Y Así se Decide.

  34. Finalmente, en relación a la condenatoria del Daño Moral, delatada como excesiva por el recurrente, es necesario nuevamente traer a colación lo establecido por el a quo en este sentido, se cita:

    “(…/…)

    (iii)

    De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.50.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes del trastorno de salud que el actor sufre no exceden del el 25% de su capacidad física para su oficio habitual y para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, no debe hacer movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva, evitando actividades que impliquen vibración segmentaria de miembros superiores.

    Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no suprime totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone condicionamiento de higiene ocupacional para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer las afecciones de sus hombros.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que los antecedentes ocupacionales del demandante dan cuenta que se ha desempeñado como programador de tornos, lo que permite inferir que en su desempeño laboral priva su esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo físico, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de sus hombros le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

    De igual modo, el referido desempeño ocupacional del actor constituye un indicio que permite concluir que no tiene educación superior formal y que el nivel de sus ingresos económicos debía resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    No constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo.

    (…/…) “

    Sostiene la parte demandada que la apreciación realizada supera los montos condenados por Daño Moral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado sentado montos menores a los condenados por el a quo, siendo que los mismos rayan en lo exagerado.

    Por lo que, entiende y así lo establece este J., que el demandado recurrente no ataca o debate los parámetros considerados por el Juzgador a quo para la determinación del daño moral, sino la estimación definitiva del quantum de este, dada la línea jurisprudencial vigente, la cual ha condenado montos menores por el daño moral sufrido a consecuencia de enfermedades que generan discapacidades parciales permanentes.

    Este Juzgador, procedió a la revisión de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sin que ello sea vinculante para este sentenciador, en materia de Daño Moral, es constante al condenar máximo Bs. 20.000,00 por este concepto (Ver: Sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) por lo que este Juzgador considera justa y equitativa dicha cantidad por concepto de Daño Moral. Y Así se Decide.

    Expuesto lo anterior, se condena a la demandada a pagar a favor del actor, los siguientes conceptos y cantidades:

  35. -) Por concepto de la Indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs.45.065,68), conforme lo decidido por el juzgado a quo.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.45.065,68, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 17 de noviembre de 2010 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa ver folio 140) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

  36. -) Por concepto de Daño Moral, se considera procedente establecer la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 20.000,00, condenada por la indemnización del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENRE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano V.M.U.G. contra COMERCIALIZADORA PRO-PIEZAS, C.A.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.-

Exp. N.. GP02-R-2012-000274.

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