Decisión nº PJ0032013000152 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000069

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos USBAN R.R. Y L.Á.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.114.519 y V-21.112.018, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y DIURKIS C. CASTELLANO CASTILLO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 121.101.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el No. 16, Tomo 28-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, A.E.V. y O.S.N. respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.296, 78.028 y 8.298.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 18 de julio de 2013 y en esa misma fecha (18/07/2013), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 18 de septiembre de 2013, para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La representación judicial de los demandantes en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el trabajador USBAN R.R.M., comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A., a partir de dicha fecha, el demandante se encontró desempeñando las actividades propias del cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una jornada semanal de lunes a viernes y dentro de una jornada diaria de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando realmente un salario básico mensual de 2.571,43 Bs., vale decir, un salario básico diario de 85,71 Bs. Es importante hacer notar que la parte patronal durante determinados períodos de la relación laboral pagó de manera efectiva un salario inferior al salario básico tabulador por lo que a los fines de cualquier cálculo en los referidos periodos se tomará en cuenta el salario básico tabulador vigente para la fecha. El sitio o lugar donde desempeñó su oficio fue en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., específicamente dende se encontraba la cantidad de trabajo de la parte patronal ubicada en la Urbanización La Paz y en la Urbanización La Floresta de la ciudad de S.A.d.C.. Que al inicio de la relación laboral, el trabajador prestó sus servicios de manera eficiente cumpliendo con su jornada laboral de manera cabal con plena satisfacción para la parte patronal, por cuanto los servicios personales siempre fueron prestados dentro y durante la jornada convenida, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos hasta que en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), después de cumplir con la jornada laboral, el demandante se encontró con la decisión unilateral tomada por su patrono por medio de la cual prescindía de sus servicios (despido). Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el once (11) de enero de dos mil doce (2012) y terminó el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), por medio del despido injustificado, originando así una duración interrumpida de 6 meses y 23 días.

Que el trabajador L.Á.A.C., comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A., a partir de dicha fecha, el demandante se encontró desempeñando las actividades propias del cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una jornada semanal de lunes a viernes y dentro de una jornada diaria de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días y sábados y domingos de cada semana, devengando realmente los siguientes salarios básicos a) 2.142,86 Bs. mensual vale decir, un salario básico diario de 71,43 Bs. desde el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); b) 2.571,43 Bs. mensual vale decir, un salario básico diario de 85,71 Bs. desde el primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Es hacer notar que la parte patronal durante determinados períodos de la relación laboral pagó de manera efectiva un salario inferior al salario básico tabulador por lo que a los fines de cualquier cálculo en los referidos periodos se tomará en cuenta el salario básico tabulador vigente para la fecha. El sitio o lugar donde desempeñó su oficio fue en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., específicamente donde se encontraba la cantidad de trabajo de la parte patronal ubicada en la Urbanización La Paz y en la Urbanización La Floresta de la ciudad de S.A.d.C.. Que al inicio de la relación laboral, el trabajador prestó sus servicios de manera eficiente cumpliendo con su jornada laboral de manera cabal con plena satisfacción para la parte patronal, por cuanto los servicios personales siempre fueron prestados dentro y durante la jornada convenida, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos hasta que en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), después de cumplir con la jornada laboral, el demandante se encontró con la decisión unilateral tomada por su patrono por medio de la cual prescindía de sus servicios (despido). Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) y terminó el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), por medio del despido injustificado, originando así una duración interrumpida de 1 año, 5 meses y 20 días.

De los Conceptos Demandados:

1) USBAN R.R.M.: a) La cantidad de BOLÍVARES MIL SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.067,80), por concepto de Diferencia Salarial, de conformidad con el literal “c” de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. b) La cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.163,40), por concepto de Salarios Retenidos o no Pagados. c) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.526,60), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Literal “B” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. d) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.910,32), por concepto de Utilidades Fraccionadas Causadas en el año 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. e) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTO NOVENTA CON VEINTE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 3.490,20), por concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. g) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), por concepto de Suministro de Impermeable. h) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.629,50), por concepto de Beneficio de Alimentación, conforme al Literal “A” de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción. I) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.927,35), por concepto de Prestaciones Sociales y BOLÍVARES DOSCIENTOS TRES CON Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 203,27), conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. J) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.724,07), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo a causa de Despido Injustificado. K) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.116,27), por concepto de Sanción Pecuniaria al empleador por Tardanza en el Pago de las Prestaciones Sociales.

2) L.Á.A.C.: a) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.311,38), por concepto de Diferencia Salarial, de conformidad a los Literales “b” y “c” de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. b) La cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.163,40), por concepto de Salarios Retenidos o no Pagados.. c) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.756,00), por concepto de Vacaciones Anuales del año 2012, de conformidad con el Literal “A” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. d) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (3.378,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad Literal “B” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. e) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.910,32), por concepto de Utilidades Fraccionadas Causadas en el año 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. f) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.214,50), por concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción. g) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300,00), por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. h) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por concepto de Suministro de Impermeable. I) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL NOVECIENTO CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.904,00), por concepto de Beneficio de Alimentación, conforme al Literal “A” de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción. J) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.546,29), por concepto de Prestaciones Sociales y BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.416,58), conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. k) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.546,29), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo a causa de Despido Injustificado. l) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.116,27), por concepto de Sanción Pecuniaria al empleador por Tardanza en el Pago de las Prestaciones Sociales. Para un total de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.663,04).

De la Contestación de la Demanda:

Observa este Tribunal de Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad Mercantil demandada, CONSORCIO CONHABIT, C. A., no contestó la demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró:

PRIMERO: PARCIALENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene incoado los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V- 21.114.519 y V- 21.112.018, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT, C. A cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: .No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda no dio contestación a la misma. En consecuencia, los actores quedaron eximidos de probar la existencia de la relación laboral y del resto de los alegatos contenidos en su libelo que tengan conexión con la misma, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo o que la Ley exija su demostración a la parte reclamante.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio en este asunto, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Los salarios devengados por los demandantes durante la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por cada demandante.

  4. - La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, inicialmente se tuvo como único hecho controvertido la procedencia de los conceptos indemnizatorios y prestacionales que reclaman los actores. Sin embargo, en esta segunda instancia los hechos controvertidos se circunscriben a los motivos de apelación traídos por la parte demandante y a la procedencia o improcedencia de la denuncia de violación del constitucional derecho a la defensa que formuló la parte demandada.

Luego, para demostrar el único hecho controvertido originalmente, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba, promovidos por las partes, medios que desde luego constituyen el acervo de evidencias de los que igualmente se sirve esta Alzada para esta decisión:

II.2) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

1) Promueve en un folio útil y marcado con la letra “A”, duplicado original de acta de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita y firmada por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.a.d.C.d.E.F. en el Procedimiento Conciliatorio de Reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales pretendidos por los ciudadanos USBAN R.R.M. Y L.Á.A.C., ya identificados, en contra de la empresa CONSORCIO CONHABIT, C. A, ya identificada en autos.

Analizada la instrumental mencionada, inserta respectivamente en el folio 81 de la Pieza I del presente expediente, se evidencia que se trata de documento público administrativo, el cual resulta inteligible y no fue atacada o rechazada de forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio. Del contenido de este documento se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2012, los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.Á.A.C., presentaron reclamo por ante al Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., por concepto de Prestaciones sociales y demás Concepto Laborales derivados de la Convención Colectiva de la Construcción 2010- 2012.Y así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial promovió la prueba de exhibición para que la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A., exhibiera los siguientes instrumentos:

PRIMERO

El Libro de registro de horas extraordinarias que contiene que el actor, trabajador L.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 21.112.018, correspondiente al año 2011, laboró una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  1. - Viernes, 18 de febrero de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  2. - Viernes, 25 de febrero de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  3. - Viernes, 04 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  4. - Viernes, 11 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  5. - Viernes, 18 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  6. - Viernes, 25 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  7. - Viernes, 01 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  8. - Viernes, 08 de abril de 2011desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  9. - Viernes, 15 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  10. - Viernes, 22 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  11. - Viernes, 29 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  12. - Viernes, 06 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  13. - Viernes, 13 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  14. -.viernes, 20 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  15. -.viernes, 27 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  16. -.viernes, 03 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  17. -.viernes, 10 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  18. -.viernes, 17 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  19. - viernes, 01 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  20. -viernes, 08 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  21. -viernes, 15 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  22. - viernes, 22 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  23. -.viernes, 29 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  24. -.viernes, 05 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  25. -.viernes, 12 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  26. -.viernes, 19 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  27. -.viernes, 26 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  28. - viernes, 02 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  29. -.viernes, 09 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  30. -.viernes, 16 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  31. -.viernes, 23 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

  32. -.Viernes, 30 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  33. - viernes, 07 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  34. - viernes, 14 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  35. - viernes, 21 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  36. - viernes, 28 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  37. - viernes, 04 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  38. - viernes, 11 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  39. - viernes, 18 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  40. - viernes, 25 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  41. - viernes, 02 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  42. - viernes, 09 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  43. - viernes, 16 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  44. - viernes, 23 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  45. - viernes, 30 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

SEGUNDO

El Libro de Registro de Horas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil CONHABIT, C. A., que contiene que el actor, trabajador L.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No 21.112.018, correspondiente al año 2012, laboró una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  1. - Viernes, 06 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  2. - Viernes, 13 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  3. - Viernes, 20 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  4. - Viernes, 27 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  5. - Viernes, 03 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  6. - Viernes, 10 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  7. - Viernes, 17 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  8. - Viernes, 24 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  9. - Viernes, 02 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  10. - Viernes, 09 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  11. - Viernes, 16 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  12. - Viernes, 23 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  13. - Viernes, 30 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  14. -.viernes, 06 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  15. -.viernes, 13 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  16. -.viernes, 20 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  17. -.viernes, 27 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  18. -.viernes, 04 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  19. - viernes, 11 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  20. -viernes, 18 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  21. -viernes, 25 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  22. - viernes, 01 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  23. -.viernes, 08 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  24. -.viernes, 15 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  25. -.viernes, 22 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  26. -.viernes, 29 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  27. -.viernes, 06 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  28. - viernes, 13 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  29. -.viernes, 20 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  30. -.viernes, 27 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  31. -.viernes, 03 de agosto de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

    De igual manera dicho libro contiene el Registro de Horas Extraordinarias correspondientes al año 2012, que el actor, trabajador USBAN R.R.M., venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No 21.114.519, laboró una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  32. - Viernes, 13 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  33. - Viernes, 20 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  34. - Viernes, 27 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  35. - Viernes, 03 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  36. - Viernes, 10 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  37. - Viernes, 17 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  38. - Viernes, 24 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  39. - Viernes, 02 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  40. - Viernes, 09 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  41. - Viernes, 16 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  42. - Viernes, 23 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  43. - Viernes, 30 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  44. -.viernes, 06 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  45. -.viernes, 13 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  46. -.viernes, 20 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  47. -.viernes, 27 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  48. -.viernes, 04 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  49. - viernes, 11 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  50. -viernes, 18 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  51. -viernes, 25 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  52. - viernes, 01 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  53. -.viernes, 08 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  54. -.viernes, 15 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  55. -.viernes, 22 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  56. -.viernes, 29 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  57. -.viernes, 06 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  58. - viernes, 13 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  59. -.viernes, 20 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  60. -.viernes, 27 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  61. -.viernes, 03 de agosto de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

TERCERO

La forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la parte actora, ciudadana L.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 21.112.018 y debidamente suscrito por el trabajador y la parte patronal, Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A, la cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCIO CONHABIT, C. A., b) En la casilla 3, el No. de la cédula de identidad del asegurado es 21.112.018; c) En la casilla 6, los apellidos y nombres del trabajador es A.C., L.Á., d) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es el 14-02-2011; e) En la casilla 13, la ocupación u oficio es el de obrero de primera.

CUARTO

La forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la parte actora, ciudadano USBAN R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad numero: 21.114.519 y debidamente suscrito por el trabajador y la parte patronal, empresa CONSORCIO CONHABIT, C. A., la cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCIO CONHABIT, C. A; b) En la casilla 3, el numero de la cédula de identidad del asegurado es 21.114.519; c) En la casilla 6, los apellidos y nombre del trabajador es R.M., USBAN RAFAEL, d) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es el 11-01-2012; e) En la casilla 13, la ocupación u oficio es el de obrero de primera.

QUINTO

La forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la Oficina Administrativa de dicho instituto, perteneciente al ciudadano L.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad numero: 21.112.018, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCIO CONHABIT, C. A; b) En la casilla 3 en 1er apellido y 1er nombre del asegurado es A.L., c) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 14-02-2011, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de Obrero de Primera; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 03-08-2012; f) En la casilla 10 la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue el despido.

SEXTO

La forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la Oficina Administrativa de dicho instituto, perteneciente al ciudadano USBAN R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 21.114.519, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCIO CONHABIT, C. A; b) En la casilla 3, en 1er apellido y 1er nombre del asegurado es RAMOS, USBAN, c) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 11-01-2012, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de Obrero de Primera; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 03-08-2012; f) En la casilla 10 la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue el despido.

En relación con este medio probatorio, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no exhibió la documentación que fuera solicitada por el Tribunal de Primera Instancia, vista la solicitud que realizara la parte demandante, por lo cual la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado A.A., solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de dichas documentales. Por su parte, el Tribunal de Primera en su sentencia definitiva, específicamente al folio 148 de la I pieza de este expediente, estableció que una vez realizado el análisis de dichas documentales, consideró improcedente la activación de la mencionada consecuencia jurídica, por cuanto no hay en el expediente información cierta y oficial de la inexistencia de las mismas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio, aun cuando esta Alzada considera que el Juez A Quo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse por cierto los hechos indicados por la parte promovente, sin embargo, este Tribunal lo desecha del presente juicio por cuanto resulta absolutamente inoficioso e impertinente, por cuanto el objeto de su promoción fue demostrar la existencia de la relación de trabajo, hecho que no está controvertido en el presente asunto. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

ÚNICO: A la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de remitir, claro y preciso informe sobre hechos litigiosos acerca del expediente Administrativo No 020-2012-03-00652, contentivo del procedimiento de Reclamos, Consultas y Conciliación de dicho Órgano Administrativo, instaurado por los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.Á.A.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números: 21.114.519 y 21.112.018, respectivamente en contra de la empresa CONSORCIO CONHABIT, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el No 34, tomo 20-A, e indique:

1) La fecha en la cual fue presentado el reclamo, cuales fueron los conceptos laborales pretendidos y el monto de cada uno de ellos.

2) La fecha en la cual fue notificada la empresa reclamada.

3) La fecha en la cual tuvo lugar el cato conciliatorio, quienes comparecieron a dicho acto y con que carácter actuaron y cual fue el resultado del mismo.

De las actas que conforman el presente expediente observa esta Alzada que en fecha 18 de Junio de 2013, la parte actora a través de su apoderado Judicial abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante diligencia, desistió expresamente de la Prueba de Informe promovida por la misma parte demandante y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de mayo de 2013, tal como se desprende del folio 118, de la I pieza de este expediente. Es por lo que este Tribunal de Alzada desecha este medio de prueba del presente Juicio. Y así se declara.

II.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandada solicitó Inspección Judicial en la obra, ubicada en la Intercomunal Coro La Vela, al lado de la Urbanización Las Antillas, a los fines de constatar que la obra ya concluyó.

Del análisis de este medio de prueba, observa esta Alzada que el mismo no fue admitido, por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el promovente no indicó ni expresó en forma clara y precisa sobre cual objeto, cosas o documentos, recaería específicamente la inspección judicial. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicitó que se requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de esta ciudad de Coro, ubicado en el edificio Papantonio, planta baja, calle Comercio con esquina Monzón, lo siguiente:

  1. - Que remita copia de la planilla 14-03 a nombre de: USBAN R.R.M., identificado con la cedula de identidad: No V-21.114.519.

  2. - Que remita copia de la planilla 14-03 a nombre de: L.Á.A.C., identificado con la cedula de identidad: No V-21.112.018.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 110 al 112 de la I pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse oficio OACOR No. 090, suscrito por la Lic. Diannis Adrianis Ollarves Medina, en su carácter de Jefa de Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y anexo al mismo, Planillas de Movimiento Histórico del Asegurado a nombre de los ciudadanos hoy demandantes USBAN R.R.M. y L.Á.A.C., mediante la cual informa en los siguientes términos:

…el motivo de la presente es para dar repuesta al oficio N° 175-2013, y recibido por secretaria-jefatura de fecha: 30-05-2013, donde nos solicitan información de los ciudadanos. USBAN R.R.M., portador de la cedula de identidad N° V-21.114.519 y L.A.R.M., portador de la cedula de identidad N° 21.112.018, el cual informa que en nuestro reporte histórico interno no se arroja información de los asegurados arriba mencionados anexo reporte histórico.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que en el reporte histórico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “no se arroja información de los asegurados arriba mencionados”. Así las cosas, este Tribunal desecha este medio de prueba del presente juicio, toda vez que no aporta elementos de convicción que permita resolver los hechos actualmente controvertidos. Y así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.772.121; M.C.N.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No: V-9.929.151, ELIMENES DUNO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.516.428; W.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.490.025, todos domiciliados en S.A.d.C., Estado Falcón.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las partes como motivos de apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) DENUNCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal advierte que a pesar que en su orden primero intervino la representación judicial de la parte actora y luego la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se invierte el orden al decidir los alegatos, dado que la naturaleza y el alcance de la denuncia del apoderado judicial de la parte demandada, afecta la totalidad del asunto, en el sentido que de resultar procedente, sería inoficioso conocer los motivos de apelación de los demandantes.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada no se opuso ni objetó de forma alguna los motivos de apelación de su contraparte. Toda su intervención se enfocó en denunciar que a su representada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A., se le había violado el constitucional derecho a la defensa, dado que a su juicio, en la etapa de mediación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución generó una situación de inseguridad jurídica o duda sobre la terminación de dicha etapa procesal, lo que produjo en su representada incertidumbre acerca de la oportunidad en la cual debía contestar la demanda, ocurriendo efectivamente que no cumplieron ese deber procesal (contestar la demanda), lo que le produce (según su apreciación), una afectación a su constitucional derecho a la defensa. Para sostener sus afirmaciones, el apoderado judicial de la parte demandada pidió al Tribunal que revisara detalladamente el acta que obra inserta al folio 75 de la pieza principal y la decisión que obra al folio 90 de la misma pieza del expediente.

Al respecto, de la revisión pormenorizada que hizo este Tribunal del Acta de Audiencia Preliminar que obra inserta en los folios 75 y 76, de fecha 10 de abril de 2013 y de la decisión que obra al folio 90, fechada el 18 de abril de 2013 (instrumentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada), así como de la revisión minuciosa de la diligencia que introdujo la representación judicial de la misma demandada, entonces a cargo de la abogada M.I.H., esta Alzada no encuentra de forma alguna la violación al derecho que se denuncia. Y así se declara.

En este sentido conviene advertir, que no es obligatorio que la fase de mediación deba durar necesariamente cuatro (04) meses, como erróneamente lo pretende el apoderado judicial de la demandada, pues lo que dispone el legislador como obligación es que dicha fase procesal no debe extenderse más allá de cuatro (4) meses. Ello se deduce del análisis y de la interpretación de las normas del Capítulo referido a la Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente a partir del artículo 132 y siguientes, donde se evidencia que el legislador adjetivo laboral facultó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para dar por terminada la fase de mediación, una vez que considerase agotado el debate. Es decir, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considere que ha cumplido cabalmente su obligación de “mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal” (LOPT, art. 133) y aún así, no logra el acuerdo entre las partes, puede y está absolutamente autorizado para considerar agotado el debate y en consecuencia, concluida la fase de mediación, que es exactamente lo que ha ocurrido en el presente asunto.

Para mayor inteligencia de esta decisión, a continuación se transcriben los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 132.- La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 133.- En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si ésta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Insiste esta Alzada, de las normas transcritas se desprende que, agotado el debate y constatado por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ha hecho el esfuerzo de manera directa y personal para llegar a un medio de autocomposición procesal y aún así observa, que a pesar de implementar todas las técnicas y su experiencia, las posiciones de las partes resultan inconciliables, puede desde luego considerar agotado el debate y en consecuencia, está facultado para declarar terminada la mediación y remitir las actuaciones a la fase de juicio, antes de que transcurran cuatro (4) meses inclusive, sin que ello constituya violación al derecho a la defensa de las partes, mucho menos cuando en la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se tomó esa decisión (terminar la fase de mediación y remitir a juicio el asunto), estaban presentes ambas partes, es decir, tuvieron conocimiento de tal decisión, la cual no fue objetada de forma alguna, como se evidencia de la mencionada Acta de fecha 10 de abril de 2013, que corre en los folios 75 y 76 del expediente.

Nótese inclusive que en la referida Acta, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresamente indicó:

… esta Juzgadora observa que no es posible conseguir un acuerdo entre las partes, por lo que declara terminada la fase de mediación y ordena la remisión de este asunto a la Coordinación para que sea distribuido entre los jueces de juicio, una vez cumplido el lapso de ley

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo debe destacarse, que el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene el sentido que el apoderado judicial de la parte demandada pretende otorgarle, toda vez que en relación con el tiempo de duración de la fase de mediación, esta norma dispone un período máximo de duración, más no un lapso que indefectiblemente debe dejarse transcurrir. Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 136.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, no es una condición que todas las audiencias preliminares deben concluir necesariamente en cuatro (4) meses, pues del análisis concatenado de esta norma con el resto de las normas relacionadas con la Audiencia Preliminar, lo que priva para considerar terminada la fase de mediación es que el Juez considere agotado el debate, como antes se dijo.

Ahora bien, en el caso concreto no se desprende ningún hecho dubitable, ni ninguna circunstancia que evidencie que en fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal A Quo no haya puesto fin al debate, por cuanto en ese auto lo establece textualmente. Indistintamente que la juzgadora dice en dicha Acta que hubo un mes de suspensión del proceso y hubo unos días en los cuales estuvo suspendida la causa, indistintamente de eso la juzgadora también indicó expresamente lo siguiente: “… esta juzgadora observa que no es posible conseguir acuerdo entre las partes, por lo se declara terminada la fase de mediación…”. En tal sentido, no hay dudas para esta Alzada que esa decisión no genera estado de incertidumbre o duda alguno. También debe destacarse que si alguna de las partes no estaba de acuerdo con esa decisión, desde luego que tuvo el derecho y la oportunidad de recurrirla. Sin embargo, eso no ocurrió en el presente caso y así lo confirmó el apoderado judicial de la parte demandada durante su intervención en la audiencia de apelación. Cabe destacar, que lo que hubo al sexto (6°) día siguiente de haberse declarado terminada la fase de mediación y de ordenar el envió de las actuaciones al Tribunal de Juicio, es decir, ya vencido el lapso para apelar y desde luego, vencida también la oportunidad de contestar la demanda, una solicitud de aclaratoria, la cual contestó el Tribunal de Primera Instancia mediante el Auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el cual riela al folio 90 de la pieza principal del expediente, en el cual ese órgano jurisdiccional indica en unos de los aspectos, que sí había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a pesar que el 10 de abril de ese mismo año había expresado que no había trascurrido el lapso de cuatro meses. No obstante, a juicio de este Tribunal Superior, a pesar de tal información contradictoria, ello no genera duda alguna acerca de la fecha cuando el tribunal dio por terminada la fase de mediación y en consecuencia, cuando comenzó a transcurrir el lapso para que la demandada contestara la demanda.

Otro hecho que quiere destacar este Tribunal, es que en esa última prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, el 10 de abril de 2013, estuvo presente la parte demandada a través de su apoderada judicial, en ese momento la abogada M.I.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.688. Al respecto, observa esta Alzada que dicha abogada no hizo oposición alguna, ni ejerció recurso de apelación en contra de esa decisión. Sin embargo, esta denuncia fue traída a la audiencia de apelación, la cual es escuchada y decidida al fondo por esta Alzada, declarándola IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En conclusión, de la revisión de la actas procesales, esta Alzada no observa el hecho violador de su defensa delatado por la demandada de autos, es decir, la circunstancia fáctica conforme a la cual, han podido transcurrir o no cuatro (4) meses durante la fase de mediación, no constituye violación al derecho a la defensa de la empresa accionada, sobre todo en el presente asunto, cuando el Juzgado de Primera Instancia indicó expresa e inequívocamente el 10 de abril de 2013, que se había agotado la vía de la conciliación y dio por cerrada la fase de Audiencia Preliminar, por lo cual ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y por si fuera poco, expresamente indicó, “previo cumplimiento del lapso de ley”, refiriéndose sin lugar a dudas, al lapso de cinco (05) días que tenía la parte demandada para contestar la demanda. Por tales razones, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la denuncia que ha formulado la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Se alza contra la parte de la sentencia de Primera Instancia que declaró improcedente el Bono de Asistencia Puntal y Perfecta de los actores.”

Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandante que el Juez A Quo ha debido declarar procedente y condenar el pago este Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, por cuanto no hubo contestación de la demanda y en consecuencia al no haber contestación de conformidad con las reglas que dispone el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se debía tener como un hecho admitido por la parte demandada y en consecuencia procedente su pago. Asimismo adujo, que el Juez de Juicio erró en no aplicar esa norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la consecuencia jurídica, por falta de contestación de la demanda y que en consecuencia la decisión debe ser modificada en ese sentido.

Pues bien, a juicio de esta Alzada este primer motivo de apelación ha sido declarado improcedente, por cuanto, si bien es cierto que no hubo contestación de la demanda y que el artículo 135 entre otros aspectos indica que en caso de no haber contestación de la demanda debe tenerse por ciertas las afirmaciones hechas por la parte actora y que en el libelo de demanda expresamente la parte actora manifestó haber cumplido cabalmente su horario de trabajo sin embargo, el aspecto que no comparte este Tribunal es considerar el Bono por Asistencia Puntual y Perfecta que contempla la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 , por cuanto este Tribunal no lo considera bajo ningún concepto como un hecho ordinario sino por el contrario un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo. A juicio de quien aquí decide, en este punto es donde radica el elemento fundamental para tomar la decisión en relación con este motivo de apelación toda vez, que es reiterada, pacifica inveterada ya, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los hechos extraordinarios exorbitante en la relación de trabajo no pueden tenerse como admitidos por la falta de la contestación de la demanda sino que subsiste a pesar de la falta de contestación de la demanda en hombros del actor la carga procesal de demostrarlo o de probarlo.

Ahora bien, siendo declarado el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta como un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de probarlo para su procedencia. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que establece:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre…

(Subrayado del este Tribunal Superior).

Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de Abril de 2008, distinguida con el No. 406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Asimismo fue ratificado por sentencia de Sala de Casación Social No. 1251 de fecha 09/11/2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual establece:

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.).

(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que los demandantes de autos hayan cumplido a cabalidad con el horario establecido durante la relación de trabajo y en consecuencia proceda el Bono por Asistencia Puntual y Perfecta solicitado por los actores. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al establecer que las condiciones exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que el misma resulta improcedente en el presente caso.

Para mayor abundamiento, de conformidad con las explicaciones que este Tribunal solicitó al apoderado judicial del aparte actora, quien indicó que consideraba el concepto de Bono por Asistencia Puntual y Perfecta como un hecho ordinario porque la jornada de trabajo, es ordinaria que esta contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que en efecto no había allí elemento exorbitante o extraordinario a la prestación del servicio.

En tal sentido, considera este Tribunal que la respuesta dada por el apoderado judicial de la parte demandante fue dirigida más a determinar que la jornada de trabajo era ordinaria que al hecho del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta. Asimismo, observa esta Alzada que en el caso concreto, lo que esta en discusión es la procedencia de dicho Bono, que es un hecho extraordinario que por el cumplimiento cabal y perfecto de un horario se tenga que pagar cuando se supone cumplido.

Al respecto, las máximas de experiencias nos enseñan que efectivamente resulta altamente difícil o resulta prácticamente excepcional que un trabajador o una trabajadora cumplan su horario de manera perfecta. Tan cierto es, que la propia cláusula de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que contempla el cumplimiento cabal y perfecto, plantea la posibilidad de su pago en un lapso de un mes previa evaluación si efectivamente lo cumplió o no, dejando claramente abierta la posibilidad de que en un mes pudiera pagarse y otros meses no, porque el cumplimiento del horario no fue puntual y perfecto, es decir, el patrono mes a mes debe observar como ha sido el comportamiento del trabajador en relación al cumplimiento del horario para entrar dentro de los parámetros de puntual y perfecto, para así entonces hacerse acreedor a esa bonificación. Estos elementos terminan de convencer a este Tribunal de que estamos en presencia de un hecho exorbitante o extraordinario a la relación de trabajo e insiste esta Alzada que mas allá de la falta de contestación de la demanda y las consecuencias jurídicas que esta contempla, ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en relación con los hechos extraordinario o exorbitante a pesar de la falta de contestación de la demandada se invierte la carga de la prueba en relación con ello y la carga de demostrar la existencia de ese elemento sigue estando en hombros del reclamante. Por tales razones es que este Tribunal declara improcedente este primer motivo de apelación. Y así se declara.

SÉPTIMO

“Que no esta de acuerdo con la no Condenatoria en Costas de la parte demandada.”

En relación con este motivo de apelación esta Alzada observa que el mismo esta íntimamente relacionado con el motivo de apelación anteriormente analizado y efectivamente resuelto. Es por lo que, este Tribunal considera oportuno adelantarse en la resolución de este motivo de apelación 7, por cuanto ambos insiste el Tribunal están estrechamente relacionados.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora indicó o advirtió que en caso de que esta Alzada considerara procedente la única pretensión que no fue reconocida en primera instancia vale decir, la condena y el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, entonces debían ser procedentes las costas procesales porque había un vencimiento total.

Pues bien, en relación con ese argumento este Sentenciador comparte la opinión de la representación judicial de la parte actora, que en caso de declararse procedente o con lugar todas las pretensiones de los demandantes esto indistintamente de que haya variación en los montos corresponden en consecuencia la condenatoria en costas. Pero sin embargo, este Tribunal declara improcedente esta solicitud de este séptimo motivo de apelación por cuanto, esa pretensión (Bono por Asistencia Puntual y Perfecta), no es procedente tal como fue establecido por esta Alzada al momento de resolver el primer motivo de apelación. En tal sentido, al no haber un vencimiento total en los términos que lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de tal circunstancia considera quien aquí decide que no procede la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

“Se alza contra la parte de la sentencia que negó la Sanción Pecuniaria por el retardo en el pago de la Prestaciones Sociales contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012”.

En relación con este motivo de apelación, éste Tribunal de Alzada comparte la opinión expresada por el apoderado judicial de los demandantes recurrentes y la ha declarado procedente en el sentido de que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia condenó esta sanción pecuniaria pero única, solo y exclusivamente en los términos que lo pidió o el monto que pidió la parte actora y el cálculo se hizo hasta el momento de presentarse la demanda. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia hizo silencio absoluto y omitió indicar que esta sanción se sigue produciendo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo cual este Tribunal le concede la razón a la parte demandante recurrente. En consecuencia, el cálculo de dicho concepto debe realizarse hasta la fecha de la materialización efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme lo dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la cláusula 47. Por tal razón, se declara procedente o con lugar este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

TERCERO

“Que el salario base de cálculo de las Utilidades debe ser el salario integral y no el salario básico como erróneamente lo calculó el Juez de Primera Instancia.”

En relación, con este tercer motivo de apelación esta Alzada le concede la razón a la representación judicial de la parte demandante, porque particularmente en el caso especifico de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en su cláusula 44, contempla que debe pagarse los días de salarios sin indicar si se trata de salario normal o si se trata de salario básico, pero cuando concatenamos esta norma con el Literal “o” de la cláusula No. 1 de dicha convención, donde se encuentran las definiciones, no hay dudas para éste Tribunal que las partes en esta Convención quisieron referirse a la definición de salario que prácticamente es la definición de salario integral, pero la Convención Colectiva en su cláusula 44, se refiere simplemente a salario y cuando leemos la definición de salario en dicha convención sin lugar a dudas, se esta refiriendo a lo que entendemos como salario integral, por lo cual, la incidencia del bono vacacional en el caso especifico de trabajadores amparados por esta Convención Colectiva debe considerarse como salario base de cálculo el llamado salario integral, específicamente como lo ha incorporado en sus cálculos la parte actora. Por tal razón, este tercer motivo de apelación ha sido declarado procedente, en consecuencia debe modificarse la sentencia de primera instancia en ese sentido. Y así se decide.

CUARTO

“Cumplimiento retroactivo del Beneficio de Alimentación”

En relación con este motivo de apelación esta Alzada comparte la opinión de la parte demandante recurrente, por cuanto, ciertamente ocurrió que el Juez A Quo condenó este concepto con la unidad tributaria vigente, sin embargo, a juicio de quien decide, debe hacerse la advertencia y debe quedar de manera expresa en la decisión que efectivamente corresponderá la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago concreto, conforme a la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual dispone que el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta de alimentación de alimentación, “será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada,”, indicando adicionalmente la recurrida que dicho beneficio le corresponde a los actores desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral a saber (desde el 11 de enero de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012 para el trabajador ciudadano USBAN R.R.M. y desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012 para el trabajador ciudadano L.Á.A.C.), tal como se evidencia del folio 152 y 155 de la pieza principal del expediente.

Así las cosas, considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, si bien es cierto, que la recurrida calculó este concepto con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de dictar su decisión, no es menos cierto, que nada dijo el Juez de Primera Instancia en relación, a que dicho cálculo debe hacerse con base a la unidad tributaria vigente para el momento de verificarse el pago efectivo, que en la actualidad es de Bs. 107,00. En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara

En consecuencia, se ordena modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser esta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor de los trabajadores, quienes no recibieron oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

QUINTO

“De los Intereses de Prestaciones Sociales.”

Sobre este motivo de apelación, Igualmente este Tribunal de Alzada coincide con la apreciación del apoderado judicial de la parte actora, toda vez, que del análisis de la sentencia recurrida pareciera que el Tribunal de Primera Instancia confundió el tema de los Intereses de Prestaciones Sociales con los Intereses Moratorios. Pero en todo caso, si los confundió o no, ciertamente existe un error porque condenó su pago a partir del término de la relación de trabajo, sabemos que el pago que corresponde por concepto de intereses a partir del termino de la relación de trabajo son los interese moratorios, pero que los intereses de prestaciones sociales y en términos mas técnicos sobre la prestación de antigüedad, se van generando mes a mes de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto en razón del tiempo, Por lo cual, considera este Tribunal que debe ser modificada la sentencia recurrida en ese sentido. Y así se establece.

SEXTO

“Que no está de acuerdo con los parámetros otorgados para calcular la Indexación a través de la experticia complementaria del fallo.”

En relación a este motivo de apelación este Tribunal encuentra que la representación judicial de la parte demandante tiene la razón, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no hizo la diferencia que necesariamente debe establecerse en relación al concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la celebre sentencia de la Sala de Casación Social No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:

…..”Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”(Subrayado del este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expresados en la decisión parcialmente transcrita, lo ajustado a Derecho es declarar procedente este motivo de apelación interpuesto por el representante judicial de la demandante recurrente. Por lo cual, la se sentencia recurrida se modifica en este aspecto. Y así se decide.

OCTAVO

“Que el Tribunal de Primera Instancia debió aplicar la consecuencia jurídica por la falta de Exhibición de documentos.”

Este último motivo de apelación lo ha declarado el Tribunal improcedente. Al respecto, el Tribunal deja claro, que declarar este motivo de apelación sin lugar no, es porque esta Alzada no comparte los argumentos o alegatos expresados por la representación judicial de los actores toda vez, que considera que habiendo promovido la prueba adecuadamente la parte actora como lo hizo, es decir, se trata de instrumento que esta obligado llevar el patrono, el cual esta obligado llevar el Libro de Registro de Horas Extraordinarias respectivo, en consecuencia no tiene que demostrar la parte promovente que el mismo se haya en poder de su contraparte en este caso en poder de la demandada, porque es una exigencia legal, es decir, un requisito cubierto por la Ley. Asimismo cumplió con el otro requisito, que es acompañar una fotocopia o indicar los datos que conoce que se encuentran en ese documento. Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es tener por cierto los datos indicados por el actor.

Así las cosas, esta Alzada, considera que deben tenerse por cierto, pero declara sin lugar o improcedente este motivo de apelación porque resultan absolutamente inoficioso e impertinente, por cuanto, declarar tener por cierto como consecuencia jurídica del 82, este elemento, no va a traer ninguna consecuencia económica o procesal importante en las resultas de este proceso, porque inclusive el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el Juez de Juicio tiene la facultad de condenar conceptos o cantidades superiores a las exigidas en el libelo de demanda, sin embargo, esa facultad esta supeditada al cumplimiento de algunas condiciones y una de esas condiciones es que hay sido objeto de debate.

De manera que, este Tribunal hizo una revisión detenida y detalladamente de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y encuentra que este elemento no fue objeto de debate y de hecho cuando este Sentenciador preguntó en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial de la parte actora ¿cual era el objeto del medio de prueba? Y el mismo indicó expresamente que era demostrar la relación de trabajo porque desde un principio cuando introduce la demanda desconoce cual va ser la respuesta de la parte demandada. Pues bien, a juicio de esta Alzada ese es un medio que ha debido ser declarado inadmisible porque cuando el juez de juicio hace la providencia de cuales pruebas son admitidas y cuales no, ya conoce cual es la trabazón de la litis, es decir, ya conoce cuales son los hechos controvertidos en el asunto y desde el mismo momento en que la parte demandada no contestó la demanda la existencia de la relación de trabajo dejó de ser un hecho controvertido y pasó a ser un hecho admitido. De tal modo, que si el libro de horas extraordinarias no perseguía sino demostrar la existencia de la relación de trabajo Insiste esta Alzada que debió ser declarado inadmisible por impertinente porque pretendió probar un hecho que ya estaba demostrado y traerlo nuevamente a esta Alzada resulta absolutamente inoficiosa. Por tal circunstancia, este Tribunal declara este último motivo de apelación improcedente. Y así se establece.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Por último, con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, los montos confirmados y los montos condenados por este Tribunal Superior se indican expresamente a continuación:

II.5.1) MONTOS CONDENADOS POR LA RECURRIDA Y CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

  1. - USBAN R.R.M.:

    1. DIFERENCIA SALARIAL: (Desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 22 de julio de 2012.). La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 932,92)

    2. DE LOS SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADO: (Desde el 23 de julio de 2012 al 03 de agosto de 2012.). La cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.163,40).

    3. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.523,68).

    4. SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: La cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.00).

    5. SUMINISTRO DE IMPERMEABLE: La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00).

    6. PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.819,50)

    7. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.819,50)

  2. - L.Á.A.C.:

    1. DIFERENCIA SALARIAL: (Desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo de 2012.). La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.243,58) y (Desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 22 de julio de 2012) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CON TREINTA Y DOS, NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 932,92)

    2. DE LOS SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADO: (Desde el 23 de julio de 2012 al 03 de agosto de 2012.). La cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.163,40).

    3. DE LAS VACACIONES ANUALES 2011-2012: La cantidad de de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (7.756,00)

    4. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (3.878,00).

    5. SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.00).

    6. SUMINISTRO DE IMPERMEABLE: La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00).

    7. PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETENCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.704,50)

    8. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETENCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.704,50).

    II.5.2) DE LOS MONTOS CONDENADOS POR LA RECURRIDA Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

  3. - USBAN R.R.M.:

    1. UTILIDADES FRACCIONADAS:

      El trabajador laboró durante seis (06) meses y veintitrés días, y conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción seria siete (07) meses, que multiplicados por la fracción mensual de las utilidades de 8,33 días de salario normal origina un total de 58,31 días de salario.

      El salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 2.908,50 mas la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 643,50, lo cual nos da un total de salario mensual de Bs. 3.552,00, el cual dividido entre 30 días nos da un salario diario de de Bs. 118,40.

      En consecuencia tenemos que 58,31 días multiplicados por el salario diario Bs. 118,40, arroja como resultado la cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas de Bs. 6.903,90.

    2. SANCIÓN PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR TARDANZA EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES:

      Según la Cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago por la tardanza desde el 04 de agosto de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2013, lo cual constituye un total de 412 días, que multiplicado por el ultimo salario integral devengado por el trabajador en el año 2012, el cual era de Bs. 145,38, el cual se obtiene de la siguiente operación aritmética:

      Alícuota de Bono Vacacional: salario diario normal Bs. 96,95 multiplicado por 80 días de bono vacacional, según la Convención Colectiva, nos da la cantidad de Bs. 7.756, lo cual dividido entre 360 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 21,54.

      Alícuota de Utilidades: salario diario normal Bs. 96,95, multiplicado por 100 días de utilidades, según la Convención Colectiva, nos da la cantidad de Bs. 9.695, lo cual dividido entre 360 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 26,93.

      Salario Integral: salario diario + alícuota de Bono Vacacional + alícuota de Utilidades.

      Salario Integral: 96,95 + 21,54 + 26,93 = Bs. 145,42.

      En consecuencia, tenemos 412 días que multiplicado por ultimo salario integral devengado por el trabajador 145,42, nos da la cantidad de Bs. 59.913,04.

      Cabe destacar, que dicho cálculo se realizó hasta la presente fecha, pero el mismo deberá hacerse hasta la fecha de la materialización efectiva del pago de las prestaciones sociales del trabajador, conforme lo dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 47.Y así se establece

    3. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      En relación con la Unidad Tributaria aplicable para el pago del bono alimentario (“cesta ticket”), ésta debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este concepto, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, todo de conformidad con los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en los Alegatos de la Audiencia de Apelación.

      En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A. a pagar al ciudadano USBAN R.R.M., el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 139 días laborados y acordados por la recurrida, multiplicados por el 0,45% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente (año 2013). Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 107,00, entonces el 0,45% es igual a Bs. 48,15, que multiplicados por 139 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 6.692.85, como acertadamente lo calculó el Juez de Juicio. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

  4. - L.Á.A.C.:

    1. UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS DEL AÑO 2012: Desde el 01 de enero de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012,

      El trabajador laboró durante siete (07) meses conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que multiplicados por la fracción mensual de las utilidades de 8,33 días de salario normal origina un total de 58,31 días de salario.

      El salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 2.908,50 mas la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 643,50, lo cual nos da un total de salario mensual de Bs. 3.552,00, el cual dividido entre 30 días nos da un salario diario de de Bs. 118,40.

      En consecuencia tenemos que 58,31 días multiplicados por el salario diario Bs. 118,40, arroja como resultado la cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas de Bs. 6.903,90.

    2. SANCIÓN PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR TARDANZA EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES:

      Según la Cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago por la tardanza desde el 04 de agosto de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2013, lo cual constituye un total de 412 días, que multiplicado por el ultimo salario integral devengado por el trabajador en el año 2012, el cual era de Bs. 145,38, el cual se obtiene de la siguiente operación aritmética:

      Alícuota de Bono Vacacional: salario diario normal Bs. 96,95 multiplicado por 80 días de bono vacacional, según la Convención Colectiva, nos da la cantidad de Bs. 7.756, lo cual dividido entre 360 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 21,54.

      Alícuota de Utilidades: salario diario normal Bs. 96,95, multiplicado por 100 días de utilidades, según la Convención Colectiva, nos da la cantidad de Bs. 9.695, lo cual dividido entre 360 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 26,93.

      Salario Integral: salario diario + alícuota de Bono Vacacional + alícuota de Utilidades.

      Salario Integral: 96,95 + 21,54 + 26,93 = Bs. 145,42.

      En consecuencia, tenemos 412 días que multiplicado por ultimo salario integral devengado por el trabajador 145,42, nos da la cantidad de Bs. 59.913,04.

      Cabe destacar, que dicho cálculo se realizó hasta la presente fecha, pero el mismo deberá hacerse hasta la fecha de la materialización efectiva del pago de las prestaciones sociales del trabajador, conforme lo dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 47.Y así se establece

    3. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      En relación con la Unidad Tributaria aplicable para el pago del bono alimentario (“cesta ticket”), ésta debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este concepto, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, todo de conformidad con los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en los Alegatos de la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

      En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A. a pagar al ciudadano L.Á.A.C., el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 368 días laborados y acordados por la recurrida, multiplicados por el 0,45% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente (año 2013). Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 107,00, entonces el 0,45% es igual a Bs. 48,15, que multiplicados por 368 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 17.719,20, como acertadamente lo calculó el Juez de Juicio. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

      Corresponde al ciudadano USBAN R.R.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.868,79)

      Corresponde al ciudadano L.Á.A.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.575,46)

      Igualmente se MODIFICA el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y de la Indexación o Corrección Monetaria, ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerar que los mismos no están ajustados a derecho. Tal modificación se hace en los siguientes términos:

      Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.

      Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 03 de agosto de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se decide.

      Asimismo se CONFIRMA el pago sobre los montos prestacionales condenados, los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

      4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

      5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

      6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.A.C., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no están llenos los extremos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de septiembre de 2013, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m) Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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