Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteRubén Piña Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

R.J. PIÑA MORALES

Juez Superior Marítimo Accidental del

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

• JUEZ INHIBIDO:

Ciudadano Abogado F.B.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• ORIGEN DE LA INCIDENCIA:

Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., inserto en el expediente Nº 2007-000095 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• MOTIVO:

INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ciudadano Abogado F.B.C. (de acuerdo con lo previsto por el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

• MATERIA:

AERONAUTICA

• SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

• EXPEDIENTE:

Nº 2007-000095

PRELIMINARES.

Es menester señalar que, al haber sido llamado para resolver esta causa y estar la misma relacionada con la “Materia Aeronáutica”, es requisito imprescindible y forzoso para quien decidirá la controversia hacer mención expresa de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de la cual se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001, y cito:

“…El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …” (Sic, Resaltado propio)

Y señala más adelante en el texto de la sentencia lo siguiente:

… No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo.

(Subrayado y resaltado propios).

En virtud de lo antes transcrito, ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, y a partir del 12-03-2009, toda controversia que emerja a la luz del derecho en tanto guarde relación con la gestión del tráfico aéreo civil y por cuanto no existe una disposición concreta que le impute una procedimental específica para su tramitación, deberá ser resuelto a través del Procedimiento Ordinario previsto en la N.A.C., tal y como así lo prevé la sentencia ut retro mencionada, pero sólo para aquellas querellas cuya admisión sea posterior a la fecha indicada, en el caso sub iudice no le sería aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Civil por cuando fue admitida la demanda en fecha 16-07-2007 y a todas luces evidente que no se aprovecharía del procedimiento ordinario ordenado en la misma.-

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de inhibición de fecha 25-11-2008 (folios 902 y 903, ambos inclusive de la segunda pieza) el ciudadano Abogado F.B.C., en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en este expediente Nº 2008-000095, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, juicio éste que, por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A.

Expone el Juez Superior Titular inhibido en su acta respectiva inhibitoria que ya ha tenido conocimiento de esta causa y en fecha 25-10-2007 emitió pronunciamiento al fondo declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora, confirmando con distinta motiva la decisión emitida por el a quo y condenando en costas a la demandante, motivo por el cual se inhibió al considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C. .

En fecha 02-12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo para conocer de ésta y otras causas, decisión ésta que me hubiera sido comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04-12-2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14-01-2009, y siendo juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04-03-2009, constituí el Tribunal Superior Marítimo Accidental a mi cargo el día 09 del mismo mes y año, siendo que, en fecha 25-11-2009, me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente previsto en los artículos 14; 90 y 233 todos de la N.A.C. que guardan relación con el ejercicio del derecho a la recusación y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas representado por mí, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Juez Superior inhibido en su acta de inhibición que esta causa es la que corresponde al juicio seguido por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A. por COBRO DE BOLÍVARES que cursa en el expediente signado con el Nº 2007-000095 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior Marítimo, así mismo, declara la existencia de una causal de inhibición por cuanto emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la actora ciudadano Abogado J.C.S.V. y sin lugar la demanda considerándose:

… incurso en la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer en Reenvío de la presente causa en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio…

(folio 902, líneas 26 a la 29, ambas inclusive de la segunda pieza).

La neutralidad (entendiéndola en lo relativo a ‘imparcial’) está reconocida como un derecho fundamental en la propia N.C.B. en su artículo 26 que nos expresa, entre otros, la garantía que otorga el Estado a la imparcialidad de aquel llamado a decidir una controversia, siendo que la inhibición toma el problema planteado abrazándolo y recogiendo genéricamente cualquier supuesto de separación para así proteger al administrado, apartando de la controversia al impedido, y garantizándole la probidad del nuevo designado para decidir.

Atendiendo a la doctrina más calificada, tanto la recusación como la inhibición se encuentran contrayendo estrechos lazos familiarizados relacionados con una percepción de parcialidad o de imparcialidad de aquel que legalmente está llamado a decidir.

La inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se basaron en el Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º del artículo 82, y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en todas y cada una de sus actuaciones procesales, dicho artículo textualmente reza lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…

;

En base a ello, la opinión del Dr. A.B., tomada de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, nos da a entender que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, lo que es lo mismo, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural completamente natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, bajo manifestación expresa y motivada de las causas de hecho y de derecho que generan su inhabilidad, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Planteada de esta manera la controversia incidental y sometida al conocimiento de este Juzgador Superior Marítimo con carácter accidental convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como representante del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en los términos que han quedado expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado Superior Marítimo, plasmada en la referida acta de inhibición, se encuentra o no ajustada a derecho, y a cuyo efecto observo que me corresponde determinar, de conformidad con los elementos que constan en las actas que conforman esta causa y atendiendo al ordenamiento jurídico positivo vigente de la República Bolivariana de Venezuela, si la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es procedente o no.

Visto así el numeral 15º del artículo 82 de la N.A.C. se desprende que la inhibición propuesta resulta más que evidente por cuanto se aprecia en las actas que conforman este expediente todo lo anteriormente mencionado y debidamente soportado ya que al haber emitido opinión al fondo en sentencia de fecha 25-10-2007 (folios 799 al 823, ambos inclusive de la segunda pieza), existen causas más que justificadas y enumeradas en la propia acta del Juez Titular inhibido que le comprometerían en su probidad y ánimo para impartir justicia en este juicio considerando un deber y un acto procesal de quien pudo decidir separarse voluntariamente del conocimiento de la causa al considerar que existen circunstancias capaces de comprometer su objetividad al momento de juzgar en la misma, y así el Dr. E.L.P.S., catedrático, eminente procesalista latinoamericano de origen cubano, acertadamente tuvo a bien señalar en su obra compartida con el también catedrático Dr. F.M.F. lo siguiente:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil vigente no define propiamente lo que debemos entender por “inhibición” por lo que tal concepto debemos apreciarlo en otras letras teniendo así las del eminente doctrinario patrio A.R.R. quien define esta figura jurídica como.

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Perfeccionando esta brillante definición anterior debo complementarla con lo señalado por el célebre Jurista I.F.C. al aclarar que en la inhibición “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” y para ello nuestra N.A.C. establece en forma taxativa todos y cada uno de los motivos de recusación que, a todas luces, son los mismos de la inhibición como causales obligatorias para que el Juez se aparte del conocimiento de una causa con el fin de garantizarle a las partes que, a quien le corresponde decidir, actuará con la imparcialidad que le caracteriza y que está obligado a hacer en su declaración de certeza a realizar un juicio justo procediendo con la probidad, equidad, rectitud y justicia que son el norte de sus actos.

En el mismo plano doctrinal y para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) dijo la inhibición: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas la N.P.C., y las partes no tienen derecho alguno a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere estar incurso en alguno de los supuestos que prevé el Código de Procedimiento Civil, o a solicitarle al Superior le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Como ya se ha mencionado, la imparcialidad tiene su debido reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente lo señala en su artículo 26: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado y subrayado míos);

El concepto de inhibición recoge el(los) motivo(s) o la(s) causa(s) del(de los) problema(s) y abarcará de manera genérica todos y cualquier supuesto de alejamiento de la causa por parte de quien originariamente está llamado a decidir, apartándose así de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo fundado su impedimento.

Ahora bien, claramente observa este sentenciador que la norma procesal invocada por el inhibido dispone el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, como es el caso que me ocupa, en donde ya tuvo a bien emitir un dictamen al haber opinado sobre el fondo de lo debatido (habiéndose ya pronunciado en sentencia) lo que, sensata y razonablemente, hace sospechar de su imparcialidad, y es incuestionable pensar que le bien pudiera afectarle subjetivamente llegado el momento de emitir una nueva declaración de certeza en la causa recibida en reenvío visto que dicha decisión fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al darle la razón al recurrente formalizante quedando, en consecuencia, anulada en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, y es por ello que se hace obligatoriamente justo y forzoso para el suscrito, declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que me ocupa, se evidencia que el Juez Superior inhibido señaló sobradamente el impedimento concreto que le afecta en su condición de juzgador y que menoscabaría su imparcialidad en esta causa como efectivamente lo hizo al haber emitido sentencia definitiva en donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando con distinta motiva la decisión del emanada Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y condenándola en costas, y en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 08-08-2008 casó de oficio la decisión Superior recurrida al declarar su nulidad ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido censurado, siendo que el Juez Superior Marítimo Titular no puede conocer del reenvío al haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito es por lo que inexcusable y obligatoriamente bien emite su pronunciamiento inhibitorio en esta causa.

Basado en todos los elementos de juicio analizados, se desprende que el impedimento alegado está suficientemente soportado en el acta de inhibición suscrita por el ciudadano Abogado F.B.C. en su condición de Juez Superior inhibido lo que hace absoluta e ineludiblemente razonable para este juzgador superior accidental teorizar que no habrá imparcialidad alguna para decidir en el presente caso por lo que se hace imprescindible para el convocado a decidir en esta incidencia declarar con lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos antes señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano abogado F.B.C..

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar sendo oficio dirigido al juez inhibido ciudadano Abogado F.B.C. notificándole de la presente decisión conjuntamente con la certificación del dispositivo del presente fallo en su texto.

CUARTO

Resulta imperativo hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual regula los procedimientos inhibitorios o recusatorios, lo que en sí implica, inexorable y obligatoriamente, que al ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, el sustituto que lo haga continuará conociendo del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los PRIMERO (01) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010).-

Esta decisión contiene OCHO (08) folios útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

______________________________________

R.J. PIÑA MORALES

La Secretaria Acc.,

___________________________

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.-

La Secretaria Acc.,

___________________________

M.F.M.

RJPM/MFM/rjpm

Exp. N° 2007-000095

Pieza Principal N° 3.-

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