Decisión nº PJ074200900000029 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2009-0000000016

ACTORES: Ú.G.M.D.R., M.S.D. y R.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 4.079.846, 11.175.831, y 14.145.767, respectivamente.

APODERADA DE LOS ACTORES: I.S.C.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 986.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.735.

DEMANDADA: FÁBRICAS DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., de este domicilio e inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer circuito de esta circunscripción judicial —originariamente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada— con el Nº 134, folios del 282 al 288 vuelto del libro Nº 84, asiento de 29 de noviembre de 1967; reformada mediante asiento en Nº 49 del mismo Registro, folios del 102 al 103 vuelto del libro Nº 90, asiento de 5 de diciembre de 1968; convertida en sociedad anónima por inscripción realizada en el mismo Registro con el Nº 6, folios del 14 al 17 vuelto del libro de registro Nº 223, asiento de 26 de julio de 1986; reformada nuevamente por asiento inscrito en el Registro mencionado con el Nº 25, folios del 68 al 69 vuelto del libro Nº 280, asiento de 9 de agosto de 1990; y reformada por última vez por asiento en el mismo Registro distinguido con el Nº 38, folios vuelto de 179 al 182 vuelto del libro 348, asiento de 24 de mayo de 1993.

APODERADA DE LA DEMANDADA: C.R.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.606.

MOTIVO: APELACIÓN de los accionantes contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 17 de diciembre de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2001, la abogada I.S.C.F., procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos Ú.G.M.D.R., M.S.D. y R.R.R.R., presentó demandas individuales ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial y contra FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.

Sustanciado y tramitado, correspondió sentenciarlo al JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, juzgado que dictó sentencia definitiva el 17 de diciembre de 2008 declarando parcialmente con lugar la demanda. La parte actora se alzó contra esta decisión, ejerciendo el recurso de apelación.

El 5 de febrero del corriente 2009 se recibió el expediente en este Juzgado; el 12 se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo día hábil siguiente, a las 10:30 a. m.

El de marzo se difirió la audiencia de apelación para el quinto día hábil siguiente a la práctica de las últimas de las notificaciones.

Llegada la oportunidad señalada, se realizó la audiencia con la asistencia de la abogada I.S.C.F. —apoderada judicial de los accionantes— y de la abogada C.R.P. —apoderada judicial de la demandada.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso, lo que se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 70 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE) diligencia rubricada por la abogada I.C.F., apoderada de los accionantes, en la que expresa:

    En horas hábiles del día de hoy, 20 de enero de 2009… "APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2008…

    Inserto a los folios 79 al 88 SPE aparece escrito firmado por la misma abogada en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, resumidos de la siguiente manera:

  11. Denunció como punto previo el perjuicio causado los accionantes por el injustificado retardo de 6 años, 2 meses, 20 días en el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primer grado.

  12. Precisó que el juicio es el resultado de la acumulación de tres demandas incoadas individualmente por Ú.M.D.R., M.S.D. y R.R.R.R. contra FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.

  13. Que los tres prestaron servicios así: la primera en calidad de encargada del Departamento de Personal y Secretaría, desde el 3 de diciembre de 1986; la segunda como cajera desde el 15 de septiembre de 1993; y el tercero como obrero facturador desde el 20 de octubre de 2000; y que cesaron en sus respectivas relaciones laborales por despido injustificado el 2 de julio de 2001 la dos demandantes; y el 20 de julio de 2001, el caballero.

  14. Que por cuanto los demandantes recibieron de la demandada —al término de sus respectivas relaciones de trabajo— un pago por concepto de liquidación final de prestaciones sociales que no satisfizo sus aspiraciones, pues el salario de cálculo fue inferior al que devengaron realmente y no se comprendieron otros conceptos laborales no cancelados durante la vigencia del vínculo de trabajo, demandaron la diferencia que consideraron les adeudaba la empleadora, con fundamento en las siguientes razones: i) que desempeñaron sus cargos para la demandada normalmente hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual la empresa les participó su decisión unilateral de trasladarlos, previa firma de un contrato de trabajo, a otra de las empresas del grupo empresarial: HIERROS RICÚPERO, C. A.; ii) que esta empresa, FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., compartían una misma sede en la calle Los Nísperos de la Urbanización M.A. de esta ciudad; iii) que los accionistas y directivos de las tres empresas eran los mismos; iv) que con el cambio propuesto se les desmejoraban sus condiciones anteriores de trabajo, ya que, entre otras modalidades del nuevo contrato, de 120 días por concepto de utilidades que siempre recibieron de la empleadora, pasarían en adelante a recibir 40 días; v) que por razón de ello, desde el primer momento manifestaron su inconformidad con el traslado, negándose a suscribir el contrato de trabajo que se les proponía, y aunque R.R.R.R., creyendo que así conservaría su empleo, terminó firmándolo, la negativa en sí y la actitud rebelde de los trabajadores determinó su posterior e injustificado despido.

  15. Que las condiciones anteriores de trabajo de cada uno de los demandantes contemplaban el pago de 120 días de utilidades anuales y el disfrute de vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena de diciembre de cada año hasta la primera semana de enero del año siguiente.

  16. Que mientras duraron las respectivas relaciones laborales nunca se le canceló a los accionantes en la segunda quincena de diciembre de cada año ni en la primera quincena de enero del año siguiente, los días no laborados por vacaciones colectivas, cuyo pago demandaron toda vez que dichos días les fueron descontados en cada oportunidad.

  17. Que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., conforman un grupo de empresas que, en conjunto, empleaban más de 50 trabajadores; y que las tres son un grupo empresarial por tener iguales representantes legales y accionistas y compartir la misma sede social.

  18. Que por tener las mencionadas empresas más del límite mínimo para disfrutar los trabajadores del beneficio legal de alimentación, los demandantes tuvieron derecho al mismo, nunca cumplido a pesar del reclamo laboral.

  19. Que para la fecha de sus respectivos despidos, los salarios de los demandantes estuvieron conformados por un sueldo básico que la empresa denominaba "A" y un salario complementario denominado "B".

  20. Que Ú.M.D.R. y M.S.D. devengaron un salario "A" de Bs. 193.200.00 cada una; y un salario "B" de Bs. 75.000,00 la primera y de Bs. 50.000,00 la segunda.

  21. Que R.R.R.R. devengó un salario "A" diario de Bs. 5.100,00 y uno "B" de Bs. 75,00, para un total mensual de Bs. 179.250,00.

  22. Que el salario "B" nunca fue tomado en cuenta por la empresa para el pago de los beneficios laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc.

  23. Que el salario "B" no constaba en las nóminas de pago regulares sino en recibos que firmaban y que retenía la empresa en su poder.

  24. Que en el caso de Ú.M.D.R. se reclama el pago de horas extraordinarias diurnas (o, en su defecto, una justa compensación) por cuanto siempre laboró más allá de su horario normal de trabajo, aproximadamente una hora diaria adicional los días sábados entre el 3 de diciembre de 1986 y el 2 de julio de 2001, ocupada por imposición patronal en labores distintas a las inherentes a su cargo, como era la atención a clientes de otras empresas de la familia RICÚPERO, una de ellas denominada EDIFICACIONES DEL SUR, C. A., cuyos clientes le cancelaban sumas de dinero por negocios inmobiliarios realizados, sumas que por órdenes del patrono recibía la demandante en su sitio de trabajo —habitualmente los sábados—, expidiéndoles ella recibos extraídos de talonarios impresos que se acompañaron a los autos en la etapa probatoria del juicio y que no fueron mencionados ni valorados por la sentencia; que sobre esos hechos declararon los testigos promovidos por los accionantes, pero la a quo desestimó sus dichos al establecer que no le merecían confianza.

  25. Que individualmente fueron contestadas las tres demandas de los accionantes, dando contestación la ciudadana R.M.R., asistida por la abogada C.R.P..

  26. Que luego de las contestaciones se solicitó la acumulación de los autos, lo cual fue acordado el 19 de octubre de 2001.

  27. Que en los casos de las codemandantes Ú.M.D.R. y M.S.D., la ciudadana R.M.R. dijo actuar como Vicepresidente de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA C. A.; y en el de R.R.R.R., dijo actuar con el mismo carácter y también como Presidente de HIERROS RICÚPERO C. A.

  28. Que la ciudadana R.M.R. no acreditó, como lo imponía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOTPT), ningún instrumento que demostrara su respectivo carácter de órgano social, razón por la cual se impugnó tempestivamente la representación y se invocó la ficta confessio como consecuencia de la omitida acreditación, alegación reiterada en el acto de informes.

  29. Que la impugnación de la representación estuvo basada en el hecho de que al ser legalmente citada, la accionada debió exhibir al Tribunal la prueba fehaciente de su investidura para representar las sociedades en juicio, pues de no hacerlo estaba impedida de acreditarlo posteriormente a la contestación.

  30. Que por no haber acreditado la ciudadana R.M.R. la representación de las empresas, se las debía tener por no comparecientes y, por ende, confesas.

  31. Que no siendo contraria a derecho la petición de los accionantes y no habiendo probado la demandada ningún hecho orientado a desvirtuar los hechos alegados, única prueba que le estaba permitida dada la no acreditación de la representación legal de la demandada, lo procedente es que se declare confesa a la demandada.

  32. Que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa al decir: «Admitida la presente demanda y agotados los trámites de la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda por medio de defensor a través de su apoderado judicial, DRA. C.R.P., en su carácter de parte demandada en la presente causa, vale decir, FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C.A., contestando la demanda el día 15-10-2001, en la cual admite como ciertos tales hechos: …».

  33. Que la suposición falsa resulta de sostenerse en la sentencia que la demanda fue contestada por apoderado judicial, cuando quien lo hizo fue la ciudadana R.M.R., asistida por la abogada C.R.P., a quien se le confirió mandato apud acta para actuar en causa con posterioridad a la contestación de las tres demandas.

  34. Que al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la confesión ficta alegada, no resolvió sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en autos.

  35. Que en las contestación de las demandas de Ú.M.D.R. y M.S.D., la demandada admitió el tiempo de servicios, el horario de trabajo, las utilidades en base a 120 días, vacaciones colectivas entre el 15 de diciembre y el 8 de enero, el salario mensual único de Bs. 193.200,00, y el despido injustificado, pero rechazó: i) que el salario devengado por ellas fuera de dos tipos: uno "A" de Bs. 193.200,00 y uno "B" de Bs. 75.000,000 y Bs. 50.000,00, respectivamente, admitiendo solo el salario "A" de Bs. 193.200,00; ii) que junto con HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA C. A., integrara una unidad económica obligada a cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; iii) que la demandada FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA C. A., no cuenta en su nómina con más de 50 trabajadores, pues nunca contó con más de 30; iv) que les debía salarios correspondientes a los días 1 y 2 de julio de 2001, así como la segunda quincena de diciembre y primera quincena de enero de todos los años desde el inicio de sus respectivas prestaciones de servicio; v) que les adeudaba diferencia por prestaciones sociales.

  36. Que en la contestación de la demanda de R.R.R.R., admitió: i) que comenzó a prestar sus servicios el 20 de octubre de 2000, finalizando el 30 de abril de 2001 la relación con FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.; que el 1 de mayo de 2001 celebró contrato individual de trabajo con HIERROS RICÚPERO, C. A. y que el 9 de julio de ese año fue despedido por decisión unilateral de la empresa; y ii) que le pagó prestaciones sociales por 6 meses de labor que tuvo al servicio de la demandada. Que negó: i) la procedencia del beneficio de alimentación; ii) la existencia de unidad económica entre HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C.A., por tener ambas objetos y socios diferentes, así como representaciones distintas; iii) que se hubiera presionado al actor para firmar el contrato que se celebró entre el codemandante y HIERROS RICÚPERO, C. A., cuando lo cierto es que no consta que el trabajador renunció a su empleo en FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A, para contratar con la otra empresa; que esta circunstancia en nada influyó para que la sentenciadora de primer grado considerara el hecho del mismo y único patrono, como no consideró tampoco la desmejora de las condiciones laborales anteriores, entre ellas que, de 120 días de utilidades que se le cancelaban anualmente, con el nuevo contrato se le cancelarían solo 40 días.

  37. Que la demandada negó la procedencia de lo reclamado por beneficio de alimentación por no existir el grupo de empresas invocado por los accionantes, así como negó adeudar los salarios de la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 y la primera quincena de enero de 2001.

  38. Que la iudex a quo estableció indebidamente la distribución de la carga de la prueba, errando además por hacerlo con fundamento en lo establecido por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vez de hacerlo con fundamento en los términos de la LOTPT, aplicable ratione temporis. En efecto, se aduce en la fundamentación de la apelación que: 1) Respecto a M.S.D., que los limites de la controversia los redujo la sentencia a determinar el salario devengado por la accionante, habida cuenta que la apoderada judicial del patrono alegó: i) que el salario devengado por la trabajadora no era el señalado por ella en el escrito de demanda; ii) que no se le cancelaron los beneficios laborales nacidos de la relación de trabajo; iii) que la empresa no estaba obligada al pago del beneficio de alimentación por no contar con más de 30 trabajadores. 2) Respecto a Ú.M.D.R., que los límites controvertidos se redujeron a: i) determinar el salario devengado por la trabajadora, dado que fue negado el invocado por ella; ii) la improcedencia del beneficio de alimentación; iii) que la demandada debe demostrar que canceló en su totalidad las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora. 3) Respecto a R.R.R.R.: i) que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que canceló en su totalidad las prestaciones sociales del actor; ii) que se debía determinar el tiempo de servicio prestado por el accionante para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., pues la demandada negó el tiempo de servicio alegado, siendo lo cierto que el demandante laboró para 2 empresas distintas; iii) que la accionada alegó haber cancelado todos los beneficios laborales nacidos de la relación de trabajo; iv) que la empresa no estaba obligada a cumplir con el beneficio de alimentación por no contar con más de 30 trabajadores.

  39. Que la conclusión de la recurrida fue incorrecta, pues en el escrito de la demanda de R.R.R.R. se alegó que fue una sola prestación de servicios: para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., habiéndose extendido la misma sin solución de continuidad desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 20 de julio de 2001, fecha esta última en que fue injustamente despedido, sin haber recibido en su exacto monto los conceptos laborales que en verdad le correspondían.

  40. Que el contrato que R.R.R.R. suscribió con HIERROS RICÚPERO, C. A., en el cual se asienta que el trabajador laboró para la demandada hasta el 30 de abril de 2001 y que el 1 de mayo de 2001 ingresó a laborar para esta última empresa no fue más que la demostración de un fallido intento por parte de la demandada de simular la sustitución de un patrono por otro, sin que mediara una renuncia o cualquiera otra forma de terminación del vínculo laboral existente.

  41. La recurrida omitió toda referencia a los medios de exhibición documental y de inspección judicial promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal de la causa y evacuadas oportunamente.

  42. Que para demostrar que la empresa demandada sí estaba obligada a con la obligación del beneficio de alimentación, se solicitó la exhibición de las nóminas del personal empleado y obrero correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, en cada una de las cuales se cuentan 59 trabajadores, así como también se pidió la exhibición de los originales de los respectivos recibos de pago debidamente firmados por cada uno de los trabajadores que allí figuran; que también se pidió la exhibición del recibo de pago Nº 15.761, firmado por Rino A. Helmes Morillo, montante a Bs. 60.000,00 por concepto de pago de la segunda quincena de enero de 1999, trabajador no incluido en la nómina del referido mes.

  43. Que también se solicitó la exhibición de las nóminas de pago originales del mes de diciembre de 1999 y de los originales de los recibos de pago de todo el personal, cuyas copias fueron acompañadas en un legajo marcado con la letra "B", para demostrar que, además de los trabajadores incluidos en la nómina regular, existía una plantilla de trabajadores que no formaban parte del personal fijo, aunque cobraban sus salarios con regularidad a través de recibos. Que con el mismo medio se pretendía demostrar que a todos los trabajadores se les descontaron 7 días no trabajados del 24 de diciembre al 31 de diciembre de 1999, período de vacaciones colectivas.

  44. Que el acto para la exhibición documental se realizó el 26 de octubre de 2001, pero la parte demandada no exhibió los documentos requeridos aduciendo que no se encontraban en su poder, por lo que el Tribunal debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CPC), es decir, tener las copias consignadas por la actora como fidedignas.

  45. Que la inspección judicial promovida por los accionantes fue silenciada por la recurrida. Que para la evacuación de la misma se solicitó la constitución del tribunal en la sede común de las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., calle Los Nísperos, Urbanización M.A. de esta ciudad, pero que el tribunal se trasladó y constituyó en el Paseo S.B. (vía Puerto Ordaz) a 500 metros de la Inspectoría del Tránsito.

  46. Que en esa inspección judicial informó al tribunal la notificada, R.M.R., que HIERROS RICÚPERO, C.A., tenía su sede en Avenida Los Nísperos, Urbanización M.A., y que TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., tenía una oficina alquilada dentro de las instalaciones de HIERROS RICÚPERO, C.A., a pesar que al pie de las cartas de despido de los codemandantes, emanadas de la demandada y acompañadas a los escritos de demanda, se evidencian claramente las dos direcciones como sedes comunes de las tres empresas en mención.

  47. Que se solicitó también inspección judicial en el Departamento de Personal de la demandada, para que el tribunal requiriera las nóminas de empleados y obreros de cada uno de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, para constatar en ellas que fue descontado a cada uno de los trabajadores en la segunda quincena de diciembre de cada año y en la primera quincena de enero del año siguiente, los días no trabajados por vacaciones colectivas; que las nóminas a inspeccionar no fueron presentadas al tribunal, excepto la del año 2000, arguyendo la notificada que las nóminas de los años 95, 96, 97, 98 y 99 no son datos que la compañía pueda conservar por mucho tiempo.

  48. Que si la recurrida hubiera a.a.c.l. actas del expediente, que si hubiese valorado legalmente las pruebas cursantes en autos y que si hubiese interpretado y aplicado correctamente el Derecho, habría declarado con lugar las pretensiones de los demandantes, pero no lo hizo e incurrió en errores grotescos de juzgamiento.

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de los accionantes ratificó los argumentos precedentes y lo hizo de la siguiente manera:

  49. Que la sentencia recurrida no está ajustada derecho, ni es congruente.

  50. Que la demandada ofreció cambiar a los accionantes para laborar en otra empresa grupo empresarial.

  51. Que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., forman un grupo de empresas dirigidas por las mismas personas, conforme los registros mercantiles que obran en autos, los cuales según —en su decir— no fueron valorados ni analizados por la iudex a quo.

  52. Que es incierto la existencia de dos relaciones laborales distintas en el caso del codemandante R.R.R.R., pues realmente existió una sola relación de trabajo.

  53. Que la contestación de las demandas la dio la representante social de la demandada y no un apoderado de la misma.

  54. Que la invocación de la confesión ficta de la demandada fue silenciada por la a quo.

  55. Que la sentencia recurrida está inmotivada porque, existiendo pruebas del grupo de empresas, no fueron valoradas como correspondía.

  56. Que es máxima de experiencia que una empleada con altas responsabilidades no puede ganar lo mismo que una cajera, lo cual no fue tomado en consideración por la sentenciadora de primer grado.

  57. Que la empresa demandada trasladaba a los trabajadores variando sus condiciones de trabajo y desmejorándolos, pues parte del salario lo excluía para el cálculo de las prestaciones sociales.

  58. Que en la distribución de la carga de la prueba fue aplicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la ley de rito laboral derogada.

  59. Que la sentencia ignoró la prueba instrumental aportada para demostrar el derecho al beneficio de alimentación, aplicable a los codemandantes porque el grupo empresarial conformado por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., tenía, de conjunto, más de 50 trabajadores.

    Los alegatos de la representación judicial de los accionantes fueron respondidos por la representación judicial de la demandada, en los siguientes términos:

  60. Rechazó el alegato de los apelantes sobre la existencia de confesión ficta, pues la demanda sí fue contestada por la persona que fue llamada a causa por la citación.

  61. Que en las contestaciones de las tres demandas se admitieron los cargos de cada actor, así como su salario, pero se negó la existencia del grupo económico para establecer la presencia de 50 trabajadores.

  62. Que en autos obran instrumentos que demuestran las respectivas liquidaciones de los demandantes, con todos los beneficios que les correspondía.

  63. Que no se probaron los salarios alegados.

  64. Que no se dio el enriquecimiento sin causa alegado por la codemandante U.M.D.R..

    Precisados así los argumentos de la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 101 SPE—, dejándose establecido de manera precisa que la parte demandada no apeló de lo decidido por el iudex a quo, mostrando con ello conformidad con lo resuelto.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    PARTE ACTORA.

    1. CON LOS ESCRITOS DE DEMANDA.

  65. Demanda de Ú.G.M.D.R.:

    1.1. Con la marca "B" (folio 12 de la primer pieza del expediente, en lo sucesivo nombrada PPE), constancia de trabajo. En el membrete se lee: Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C. A., con el logo de la empresa al lado izquierdo. Al pie la dirección calle Los Nísperos, Urb. M.A., detrás del M. T. C., Ciudad Bolívar. Teléfonos (085) 310414 – 313301. Fax 311621. Sobre la inscripción R.R. – Vice-Presidente aparece una firma ilegible y estampado un sello húmedo con la inscripción FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo adelante aludido con las siglas CC); y 444 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado con las siglas CPC). El instrumento prueba: i) que para el 2 de junio de 2001 y desde el 3 de diciembre de 1986, la demandante trabajaba en la empresa; ii) que se desempeñaba como Encargada del Departamento de Personal: iii) que devengaba un salario de Bs. 193.200,00 mensual; iv) que durante todo el tiempo de sus servicios tenía demostrado ser persona seria, responsable y fiel cumplidora de las labores que se le encomendaban. Así se decide.

    1.2. Con la marca "C" (folios 13 y 14 PPE), original de un contrato suscrito solo por la ciudadana R.R.S.. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El instrumento prueba: i) que la ciudadana R.R.S. actuó como Vicepresidente de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.; y como Presidente de HIERROS RICÚPERO, C. A.; ii) que en dicho instrumento se menciona que la otra parte contratante sería la ciudadana (ÚRSULA) G.M.D.R., a quien se identifica con la cédula de identidad Nº 4.079.846 y se le nombra para los fines del contrato como EL TRABAJADOR; iii) que el documento aparece firmado por la ciudadana R.R.S., pero no por la trabajadora; iv) que la señora ROSAS había laborado para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., desde el 3 de diciembre de 1986 como Supervisora de Personal, devengando una remuneración anual de Bs. 3.091.199,00, suma en la que se dice estaba incluido el salario, las vacaciones anuales, las utilidades anuales y cualquier otro pago normal relacionado con la prestación del servicio; v) que a partir del 1 de mayo de 2001 la trabajadora pasaría a prestar servicios para HIERROS RICÚPERO, C. A., desempeñando las mismas funciones que desempeñaba en FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.; vi) que HIERROS RICÚPERO, C. A., se haría responsable del pasivo laboral correspondiente a la trabajadora mientras prestó servicios para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., comprendido dicho pasivo entre el 3 de diciembre de 1986 y el 1 de mayo de 2001; vii) que HIERROS RICÚPERO, C. A., cancelaría a la trabajadora un salario compuesto por dos partes: uno (que se denomina sueldo A), el cual sería integralmente considerado como base de cálculo para todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo identificada por las siglas LOT) y su Reglamento, así como los derivados del contrato individual de trabajo; y otro (que se denomina sueldo B), que no será base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, como en el caso de vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 LOT y cualquier otro beneficio, prestación o indemnización que surgiera de fuente legal o convencional, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 133, § 1º, LOT, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento; viii) que la trabajadora recibiría una remuneración anual de Bs. 4.292.073,00, integrada mensualmente así: Bs. 328.475,00 mensuales como sueldo A y Bs. 65.695,00 como sueldo B; ix) las vacaciones serían concedidas y canceladas conforme lo establecido en el artículo 219 LOT; y x) anualmente, en la primera semana de diciembre, se cancelarían a la trabajadora el equivalente a 40 salarios. Así queda resuelto.

    1.3. Con la marca "D" (folio 15 PPE), comunicación de 2 de julio de 2001 dirigida a la demandante. En el membrete se lee: Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C. A., con el logo de la empresa al lado izquierdo. Al pie la dirección calle Los Nísperos, Urb. M.A., detrás del M. T. C., Ciudad Bolívar. Teléfonos (085) 310414 – 313301. Fax 311621. Sobre la inscripción R.R. –Presidente aparece una firma ilegible y estampado un sello húmedo con la inscripción Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C. A. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que se le participó a la destinataria que la empresa prescindió de sus servicios; ii) que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 2 de julio de 2001; iii) que a partir del viernes 6 de julio podía pasar por las oficinas de la empresa para revisar la liquidación de prestaciones que le correspondían. Así se establece.

    1.4. Con la marca "E" (folio 16), copia fotostática de planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que el 2 de julio de 2001 se elaboró la planilla; ii) que la demandante fue liquidada por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO, C. A.; iii) que la relación de trabajo duró desde el 3 de diciembre de 1986 hasta el 2 de julio de 2001; iv) que a la trabajadora se le cancelaron los siguientes conceptos: indemnización por despido (Bs. 966.000,00); pago sustitutivo de preaviso (Bs. 579.600,00); antigüedad (Bs. 352.044,45); vacaciones fraccionadas (Bs. 210.368,03); utilidades (Bs. 450.800,00); intereses sobre prestaciones (Bs. 33.206,59); tiempo trabajado pendiente por pagar (Bs. 12.880,00); ahorro habitacional pendiente junio 1994 a mayo 1995 (Bs. 10.237,50); v) que luego de las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, INCE y préstamo personal, se le canceló la suma de Bs. 2.600.048,97; vi) que el 6 de julio de 2001 la trabajadora recibió el pago de la suma indicada, dejando constar por escrito estar inconforme por ser incompleto el pago. Así se decide.

  66. Demanda de M.S.D.:

    2.1. Con la marca "B" (folio 41 PPE), comunicación de 2 de julio de 2001 dirigida a la demandante. En el membrete se lee: Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C. A., con el logo de la empresa al lado izquierdo. Al pie la dirección calle Los Nísperos, Urb. M.A., detrás del M. T. C., Ciudad Bolívar. Teléfonos (085) 310414 – 313301. Fax 311621. Sobre la inscripción C.R. –Presidente aparece una firma ilegible y estampado un sello húmedo con la inscripción Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C. A. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC); y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que se le participó a la destinataria que la empresa prescindió de sus servicios; ii) que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 2 de julio de 2001; iii) que a partir del viernes 6 de julio podía pasar por las oficinas de la empresa para revisar la liquidación de prestaciones que le correspondían. Así se establece.

    2.2. Con la marca "C" (folio 42 PPE), constancia sin suscribir por la demandante. El instrumento bajo análisis, que presenta la característica de no estar firmado por la actora, fue elaborado por ella misma, lo cual podría ser razón suficiente para desecharlo. Pero como quiera que al aportarlo ella misma reconoce su autoría, este sentenciador lo aprecia según las reglas de la sana crítica y da por probado con él los siguientes hechos: i) que la demandante estuvo de acuerdo en que su patrono, FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., cumpliera con la obligación alimentaria con respecto a ella mediante la contratación de un servicio de comida elaborado por empresa especializada en el ramo; ii) que la empresa puso a su disposición una comida diaria dentro de su jornada de trabajo; iii) que con el mecanismo de alimentación tolerado liberó al patrono de toda responsabilidad en el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; iv) que si en fecha posterior al 28 de junio de 2001 (fecha de la constancia) cambiare de parecer con respecto al modo que el patrono cumpliría la obligación alimentaria, debía notificarlo a la empresa con una semana de anticipación, por lo menos. Así queda resuelto.

    2.3. Con la marca "D" (folios 43 y 44 PPE), copia fotostática de un contrato sin firma de ninguno de los presuntos otorgantes, razón por la que, conforme la regla prescrita en el artículo 1.368 del CC, este sentenciador desecha el medio de prueba y no le concede ningún valor probatorio, menos mérito sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    2.4. Con la marca "E" (folio 45 PPE), copia fotostática de planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que el 2 de julio de 2001 se elaboró la planilla; ii) que la demandante fue liquidada por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO, C. A.; iii) que la relación de trabajo duró desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 2 de julio de 2001; iv) que a la trabajadora se le cancelaron los siguientes conceptos: indemnización por despido (Bs. 966.000,00); pago sustitutivo de preaviso (Bs. 579.600,00); antigüedad (Bs. 352.044,45); vacaciones fraccionadas (Bs. 210.368,03); utilidades (Bs. 450.800,00); intereses sobre prestaciones (Bs. 33.206,59); tiempo trabajado pendiente por pagar (Bs. 12.880,00); v) que luego de las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso e INCE, se le canceló la suma de Bs. 2.599.811,47; vi) que el 6 de julio de 2001la trabajadora recibió el pago de la suma indicada, dejando constar por escrito estar inconforme con lo pagado. Así se queda establecido.

  67. Demanda de R.R.R.R.:

    3.1. Con la marca "B" (folio 69 PPE), copia fotostática de un contrato de trabajo suscrito por la ciudadana R.R.S. y el demandante. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que la ciudadana R.R.S. actuó como Presidente de HIERROS RICÚPERO, C. A., compañía contratante; ii) que el trabajador prestaría servicios personales como Facturador, cumpliendo todas las funciones inherentes al cargo o las que le señalare el patrono, dentro de las instalaciones de la empresa y en el horario establecido; iii) que el trabajador se sometía a un período de prueba de 90 días; iv) que el trabajador recibiría una remuneración diaria de Bs. 5.975,00, compuesto por una parte de Bs. 5.100,00 llamada sueldo A y otra de Bs. 875,00 llamada sueldo B; v) que el sueldo B no se tomaría en consideración para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, ni de cualquier otro beneficio, prestación o indemnización que pudiera surgir de la ley o de una convención, según lo establecido en el artículo 133 § 1 LOT, en concordancia con lo establecido por el artículo 74 de su Reglamento; vi) el contrato fue suscrito el 1 de mayo de 2001. Así queda resuelto.

    3.2. Con la marca "C" (folio 70 PPE), copia de la liquidación final del demandante. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que el 30 de abril de 2001 se elaboró la planilla; ii) que el demandante fue liquidado por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO, C. A.; iii) que la relación de trabajo duró desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, liquidándose un tiempo de 4 meses; iv) que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue calificado como traslado; v) que el demandante estaba clasificado como obrero y que su salario de liquidación fue Bs. 4.933,33 diario; vi) que al trabajador se le cancelaron los siguientes conceptos: antigüedad (Bs. 98.666,60); vacaciones fraccionadas (Bs. 55.200,00); utilidades (Bs. 240.000,00); días adicionales de antigüedad (Bs. 9.866,66); intereses causados por la antigüedad acumulada (Bs. 5.318,12); vi) que luego de la deducción por anticipo de vacaciones, se le canceló la suma de Bs. 390.811,38. Así se queda resuelto.

    3.3. Con la marca "D" (folio 71 PPE), comunicación de 20 de julio de 2001 dirigida al demandante. En el membrete se lee: Hierros Ricupero, C. A., con el logo de la empresa al lado izquierdo. Al pie la dirección calle Los Nísperos, Urbanización M.A. s/n, Ciudad Bolívar. Teléfonos 0285-310414-313301-311176-313205. Fax 311621. Sobre la inscripción R.R. – Presidente aparece una firma ilegible y estampado un sello húmedo con la inscripción Hierros Ricupero, C. A. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que se le participó al destinatario que la empresa prescindió de sus servicios; ii) que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 20 de julio de 2001; iii) que a partir del viernes 27 de julio podía pasar por las oficinas de la empresa para revisar la liquidación de prestaciones que le correspondían. Así se establece.

    3.4. Con la marca "E" (folio 72 PPE), copia de la liquidación final del demandante. Este medio, que no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del CC; y 444 del CPC. El instrumento prueba: i) que el 25 de julio de 2001 se elaboró la planilla; ii) que el demandante fue liquidado por HIERROS RICÚPERO, C. A.; iii) que la relación de trabajo duró desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 20 de julio de 2001; iv) que al trabajador se le cancelaron los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas (Bs. 19.324,80); utilidades (Bs. 35.164,80); tiempo trabajado pendiente por pagar (Bs. 10.560,00); vi) que luego de la deducción por seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional e INCE, se le canceló la suma de Bs. 64.468,80, suma que cobró el 26 de julio de 2001. Así se queda decidido.

    1. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

  68. Invocó la ficta confessio de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., debido a que la contestación de la demanda la dio la ciudadana R.M.R. actuando como Vicepresidente de la misma, asistida por abogado, pero sin acreditar en ninguna forma sus facultades para representar en juicio a la demandada.

  69. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

  70. Promovió la exhibición de: i) las nóminas originales que en copia adjuntó en un legajo de marcado "A" (folios 2 al 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, en lo adelante CR1), correspondientes las mismas a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, en cada una de las cuales —sostienen los promoventes— figuran 59 trabajadores; ii) de los originales de los recibos de pago firmados por cada uno de los trabajadores incluidos en las nóminas requeridas de exhibición; iii) del original recibo de pago Nº 15761, por Bs. 60.000,00, acompañado en copia, correspondiente al ciudadano Rino Helmis Morillo, cancelación de la segunda quincena de enero de 1999, persona que siendo trabajador de la empresa no aparece incluido en la nómina. Este medio probatorio fue admitido, ordenando el tribunal de la causa la exhibición. Llegada la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los documentos, su representación manifestó la imposibilidad de exhibirlos porque las presuntas nóminas no se encuentran suscritas por ningún representante de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A. y porque los documentos acompañados por los promoventes son originales, lo que permite pensar en la posibilidad de que cualquiera persona las elaborara con solo poseer un equipo informático idóneo. Para solicitar la desestimación del medio, invocó el texto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado por las siglas CPC), aplicable al caso ratione temporis y planteó como alegato que los instrumentos jamás emanaron de la demandada, ni se encuentran en su poder. Aprecia quien sentencia que los promoventes acompañaron hojas impresas por un sistema informático en el que se lee, en la parte superior izquierda, FAB. MOSAICOS ORINOCO – FBCA MOSAIC. ORINOCO DE GYNA. y más abajo LISTADO DE PERSONAL ACTIVO. La parte accionada niega que esos listados fueran impresos por ella, pero nada dijo sobre los recibos que en copias fotostáticas hacen los folios 6 al 9 CR1. En los cuatro se lee, arriba a la izquierda, FBCA MOSAIC. ORINOCO DE GYNA. Todos mencionan la palabra NOMINA y describen pagos y deducciones correspondientes a cuatro trabajadores en el período comprendido entre el 22 y el 28 de enero de 1999. El recibo que está inserto al folio 6 pertenece al ciudadano A.A.S. SOTO, CON UN SALARIO DE BS. 3.333,40, CON INGRESO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998, CARGO OBRERO, RECIBO Nº 014. Revisado el listado de personal que hace el folio 5 CR1, aparece que el trabajador indicado en la línea 14 de dicho listado (coincidencia con el recibo 014) es el OBRERO S.S., A.A. (mismo trabajador del recibo), con un SALARIO DE 3.333,40 (el mismo indicado en el recibo), CON INGRESO EL 14/09/98 (coincidencia total con la fecha de ingreso indicada en el recibo). Las mismas exactitudes se dan en los otros tres recibos. Sobre el requisito del medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, este sentenciador lo da por cumplido con la circunstancia misma de tratarse de documentos que normalmente son llevados por el patrono para el control de su personal. Consiguientemente, concluye este juzgador que las nóminas acompañadas por la parte actora con su solicitud de exhibición corresponden a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y como quiera que dicha empresa se negó a exhibir los documentos, este sentenciador tiene como exactos los acompañados por los promoventes, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 CPC, por ser la norma aplicable —ratione temporis— para la fecha de evacuación del medio de prueba (26 de octubre de 2001). Así queda establecido.

    Con respecto al recibo de pago Nº 15761, por Bs. 60.000,00, correspondiente al ciudadano Rino Helmis Morillo, dado que la parte demandada nada dijo sobre su existencia ni lo exhibió, este juzgador lo tiene como exacto, razón por la que lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 CPC, por ser la norma aplicable —ratione temporis— para la fecha de evacuación del medio de prueba (26 de octubre de 2001). Así se resuelve.

  71. Promovió la exhibición de los originales de las nóminas del mes de diciembre de 1999 y de los recibos que en copia acompañó en un legajo de marcado "B" (folios 11 al 51 CR1), correspondientes los mismos a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., medio con el cual pretendió demostrar que: i) además de los empleados incluidos en la nómina regular, existía una plantilla de trabajadores que no formaban parte del personal fijo, pero cobraban regularmente salario a través de recibos; y ii) a los demandantes se le descontaron siete días trabajados del 24 al 31 de diciembre de 1999 por vacaciones colectivas. Este medio probatorio fue admitido, ordenando el tribunal de la causa la exhibición. Llegada la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los documentos, su representación manifestó la imposibilidad de exhibirlos porque las presuntas nóminas no se encuentran suscritas por ningún representante de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A. y porque los documentos acompañados por los promoventes son originales, lo que permite pensar en la posibilidad de que cualquiera persona las elaborara con solo poseer un equipo informático idóneo. Para solicitar la desestimación del medio, invocó el texto del artículo 436 CPC, aplicable al caso ratione temporis y planteó como alegato que los instrumentos jamás emanaron de la demandada, ni se encuentran en su poder. Aprecia quien sentencia que los promoventes acompañaron hojas impresas por un sistema informático en el que se lee, en la parte superior izquierda, FAB. MOSAICOS ORINOCO – FBCA MOSAIC. ORINOCO DE GYNA. y más abajo LISTADO DE PERSONAL ACTIVO. La parte accionada niega que esos listados fueran impresos por ella, pero nada dijo sobre los recibos que en copias fotostáticas hacen los folios 14 al 26; y 35 al 46 CR1. En todos ellos se lee, arriba a la izquierda, FBCA MOSAIC. ORINOCO DE GYNA. Todos mencionan la palabra NOMINA y describen pagos y deducciones correspondientes a varios trabajadores. Realizando la misma operación de contraste de los recibos con la nómina que se hizo para la apreciación y valoración cumplida en el punto 3 anterior, se establecen las coincidencias y exactitudes ya establecidas. Sobre el requisito del medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, este sentenciador lo da por cumplido con la circunstancia misma de tratarse de documentos que normalmente son llevados por el patrono para el control de su personal. Todo lo expuesto permite concluir a este sentenciador que las nóminas acompañadas por la parte actora con su solicitud de exhibición corresponden a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y como quiera que dicha empresa se negó a exhibir los documentos, este sentenciador tiene como exactos los acompañados por los promoventes, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 CPC, por ser la norma aplicable —ratione temporis— para la fecha de evacuación del medio de prueba (26 de octubre de 2001). En todo caso, constató quien sentencia que el formato de los listados de personal sustento de la petición de exhibición es el mismo del listado que hace los folios 160 y 161 PPE, listado este que entregó al tribunal de la causa la misma representación de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., en la fecha de evacuarse el medio de inspección judicial cuyas resultas hace los folios 115 al 185, inspección que se valorará más delante. Así se resuelve.

    Con respecto a la nómina manuscrita que hace el folio 13 CR1 y a los recibos que hacen los folios 27 al 34; y 47 al 51 del mismo cuaderno; tales recibos coinciden con dicha nómina; y como quiera que la empresa demandada nada dijo con respecto a estos instrumentos, ni presentó los originales que se le intimó presentar, este sentenciador tiene como exactos los acompañados por los promoventes, razón por la que los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 CPC, por ser la norma aplicable —ratione temporis— para la fecha de evacuación del medio de prueba (año 2001). Así se establece.

  72. Promovió la exhibición de los instrumentos que acompañó con el escrito de promoción de medios marcados "C" y "D" (folios 52 al 242 CR1). Sobre el requisito del medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, este sentenciador lo da por cumplido con la circunstancia misma de tratarse de documentos que normalmente son llevados por el patrono para el control de su personal. El tribunal de la causa admitió el medio y ordenó su exhibición (folio 100 PPE), pero en autos no consta que la parte demandada los hubiera exhibido, razón por la que este juzgador tiene como exactos los instrumentos que conforman los legajos. Por tanto, los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 CPC, por ser la norma aplicable —ratione temporis— para la fecha de evacuación del medio de prueba (año 2001). Así queda resuelto.

    Para la apreciación y valoración de las exhibiciones documentales precedentemente hecha, este sentenciador a tenido en cuenta la reciente doctrina sobre el tema de la exhibición documental que la ha considerado «como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las pates en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales» (Vid. sent. de la SPA de 3-11-2004, Exp. 2003-1027).

  73. Promovió inspección judicial en la sede de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., para constatar: i) que sus instalaciones son también sede social de HIERROS RICÚPERO, C. A., y de TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A. (calle Los Nísperos, Urbanización M.A.); ii) que allí funciona el Departamento de Personal, sitio donde reposaban las nóminas de los años 1995 al 2001; ii) que en la primera quincena de enero de cada uno de esos años, la empresa la empresa descontó a su personal los salarios de los días no trabajados por vacaciones colectivas; iii) que existen dos nóminas: una para todos los efectos legales y otra, separada, de un personal que cobra por recibos, debiendo constatarse en la nómina separada si los trabajadores prestar servicio continuo; iv) que se determinara si un Departamento de Personal común a las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A.; v) que se determinara si para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., entre enero de 1999 y diciembre de 2000 laboraban más de 50 trabajadores; y, en todo caso, si para las tres empresa, de conjunto y entre enero y junio de 2001, laboraba más de ese número de empleados; vi) que se determinara si de las nóminas a inspeccionar se evidenciaba el pago de dos tipos de sueldo: A y B, excluyendo éste del cálculo de los derechos laborales al final de la relación de trabajo. Observa este sentenciador que admitido como fue por el juez de la causa el medio promovido, al momento de la evacuación (folio 115 PPE) se constituyó en la Avenida Paseo S.B., vía Puerto Ordaz, a 500 metros de T.T.; y no en calle Los Nísperos, Urbanización M.A., que fue el sitio indicado por los promoventes del medio. Empero, ninguno de ellos ni su apoderada judicial observó tal circunstancia en el momento de la instalación del tribunal en el sitio donde se constituyó, lo que pone de manifiesto que estuvieron de acuerdo en que se evacuara la prueba en dicho sitio. Dado que el medio sub examine fue promovido y evacuado bajo la vigencia de la LOTPT derogada, su apreciación y valoración corresponde hacerla, —ratione temporis— por las normativas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador aprecia y valora la inspección judicial evacuada según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 CC; y artículos 507 y 509 CPC. Se desprende de la inspección que: i) que en el local donde se constituyó el tribunal funcionaba FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.; ii) que por el decir de la ciudadana R.R., quien fue la persona a quien notificó el tribunal, HIERROS RICÚPERO, C. A., funciona en la calle Los Nísperos, Urbanización M.A., Las Moreas, que fue la dirección indicada por los promoventes para la evacuación de la prueba; iii) que el tribunal tuvo a la vista nóminas de pago correspondientes al año 2000, pero no le fueron mostradas las nóminas de los años 1995 a 1999 bajo el argumento que no son datos que conserve la compañía por mucho tiempo por no ser útiles a los fines contables y fiscales; el tribunal requirió se le entregaran copias fotostáticas de las nóminas de enero, julio y diciembre de 2000 para agregarlas a las resultas de la inspección: iv) que también tuvo a la vista nómina de enero de 2001, de la cual solicitó copia para agregar a las resultas; v) que no se pudo constatar si a los trabajadores se les descontaron los días no laborados por vacaciones colectivas; vi) que mensualmente la empresa remitía a la Inspectoría del Trabajo la nómina de su personal; copia de esa nómina remitida correspondiente al mes de febrero de 2001 se anexó a las resultas de la inspección; vii) que en el sitio donde se constituyó el tribunal no existe una Departamento de Personal común, informando la notificada que cada empresa tiene por separado sus propios departamentos de personal y de contabilidad. De todas las nóminas incorporadas como resultas de la inspección judicial bajo análisis (folios 118 al 185 PPE) se evidencia que en ellas aparecen como empleadas las codemandantes Ú.G.M.D.R. y M.S.D., no así el codemandante R.R.R.R.. Así queda establecido.

  74. Promovió las testificales de los ciudadanos R.M.C., E.G.A., Y.M.V., M.G., L.G.F., C.A.R. y A.E.A.. Solo rindieron declaración R.M.C., E.G.A. y L.G.F.. Los tres testimonios, conforme lo establecido en los artículos 507 y 508 CPC —aplicable ratione temporis— se aprecian y valoran según las reglas de la sana crítica, a.l.c. de las deposiciones entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza de los testigos por su edad, vida y costumbres.

    Del testimonio rendido por R.M.C. (folios 201 al 203 PPE) se desprende: i) que conoció a los demandantes laborando en FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A, donde él prestó servicios por 11 años y medio (Departamento de Almacén), hasta el mes de abril de 2001; ii) que el patrono cancelaba un bono mensual a sus trabajadores, incluidas las codemandantes Ú.G.M. y M.S., quienes re¬cibían por ese concepto Bs. 75.000,00 la primera y Bs. 50.000,00 la segunda; iii) que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A, acostumbraba a descontar del sueldo de sus trabajadores, en los meses de diciembre y enero de cada año, los días no laborados por vacaciones colectivas; iv) que para el momento de cesar como trabajador de la empresa, en ella laboraban más de 50 trabajadores. Contrainterrogado, respondió: i) que le constaba que las codemandante Ú.G.M. y M.S. cobraban un bono porque las veía haciendo la cola con todos los trabajadores que lo cobraban y luego las veía contando el dinero; v) que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A, y HIERROS RICÚPERO, C. A., son una sola empresa. Quien sentencia le atribuye mérito probatorio al testimonio a.p.v.s. los hechos controvertidos y no haberse contradicho el testigo sobre los mismos, concordantes con los medios instrumentales de prueba que ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador. Así se decide.

    De la deposición de E.G.A., se desprende: i) que conoce a los demandantes; ii) para responder la pregunta de la parte promovente sobre la fecha en que dejó de laborar para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A, y sobre las funciones que en la empresa desempeñaba, dio una respuesta incongruente con lo preguntado; iii) que la empresa cancelaba un bono a los empleados, cuya constancia de entrega se asentaba en un libro; iv) que las codemandantes Ú.G.M. y M.S. recibían el bono; v) que en la empresa laboraban más de 60 trabajadores; vi) que en los meses de diciembre y enero de cada año la empresa les descontaba los días de vacaciones colectivas en que no laboraban; vii) que la codemandante Ú.G.M. laboraba sobretiempo; viii) que Ú.M. realizaba labores adicionales a su funciones porque en puntuales casos se acercaba a la caja a pedir dinero para un vuelto de un cliente; en otras hacía diligencias personales del señor G.R.; y en otras, por instrucciones de la señora R.R., debí pagar los servicios de agua, electricidad y teléfono. Contrainterrogada, dijo: i) que prestó servicios para la empresa hasta septiembre de 2000; ii) que laboró como cajera; iii) que supo de la existencia de las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, dedicadas a vender materiales de construcción y que están situadas en la calle Los Nísperos, cerca del Gimnasio B.P., Urbanización M.A.. Quien sentencia le atribuye mérito probatorio al testimonio a.p.v.s. los hechos controvertidos y no haberse contradicho el testigo sobre los mismos, concordantes con los medios instrumentales de prueba que ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador. Así se decide

    Y de la testifical de L.G.F. se desprende: i) que conoció a la codemandante Ú.M. porque compró un apartamento al señor G.R., ubicado en la planta baja de Residencias Maracay, Avenida Maracay de esta ciudad y fue a través de ella, por instrucciones del vendedor, que pagó las cuotas mensuales por espacio de 10 años; ii) que hacía las cancelaciones en la calle Los Nísperos, Urbanización Las Moreas, donde funcionaba Cerámicas Orinoco. El testimonio bajo análisis ningún aporte hace para el esclarecimiento de los hechos debatidos en este asunto, razón por la cual quien juzga no le atribuye mérito probatorio alguno. Así queda establecido.

    PARTE DEMANDADA.

    Con los escritos de promoción de medios probatorios por cada una de las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., promovió:

  75. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así queda establecido.

  76. Con las marcas "A", "B" y "C" (folios 2 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 2, en lo adelante mencionado CR2), copias de los registros mercantiles de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A. Estos medios, que no fueron impugnados, los aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 CC; y 429 CPC. Los instrumentos prueban: i) que los principales accionistas son miembros de la familia Ricúpero: M.S.D.R., C.R.S. y R.R.S.; ii) que CLAUDIO y R.R.S. forman parte de las Juntas Directivas de HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A.; y iii que el apellido RICÚPERO es utilizado en la denominación comercial de dos de las empresas. Así se decide.

  77. Con la marca "D" (folio 43 CR2), nómina de empleados de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A. Este medio, que no fue impugnado por la parte accionante, lo aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así se establece.

  78. Con la marca "E" (folios 44 al 56 CR2), recibos que acreditan pagos salariales y regulares a la codemandante U.M.D.R.. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte a quien se le opusieron, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así queda resuelto.

  79. Con la marca "F" (folio 57 CR2), participación de retiro de la codemandante Ú.M.D.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra sellado en forma original por el referido Instituto. El instrumento bajo examen, como medio de prueba —precisa este sentenciador— contiene manifestación de voluntad de un sujeto de derecho privado ante un sujeto de derecho público, que la admite, razón por la que está revestido de la autenticidad conferida por un funcionario del Estado que —en el marco de sus atribuciones— lo rubrica con autorización legal, característica que los perfila como documento administrativo, conceptuado como aquél que representa actuaciones provenientes de y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, actuando el órgano de oficio o a instancia de parte; y que contiene manifestación de voluntad del funcionario que lo emite con arreglo a las formalidades de ley; destinado a producir efectos jurídicos con respecto a autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes y certificaciones que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. Tal documento, desde el mismo momento de su formación, está revestido de presunción de certeza, veracidad y legalidad, efecto propio de la ejecutividad y ejecutoriedad de que goza por ley. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, constituye él una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto, pudiendo constituirse, incluso, en plena prueba (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso T.d.J.U.M., Exp. 2001-0606; y H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868). En el Derecho venezolano la eficacia probatoria de los instrumentos —públicos o privados— está tarifada, como lo están también los mecanismos para romper dicha eficacia. Es así que cuando el sentenciador enfrenta la apreciación y valoración de un instrumento —sea de naturaleza pública, sea de naturaleza privada— debe acoger la orden del legislador que le señala cómo debe valorarlo, sin tener alternativa frente a la tarifa legal de valoración, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que contienen reglas de valoración de prueba que obligan al juzgador. Tales dispositivos establecen:

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Siendo el instrumento bajo análisis documento administrativo que se equipara a la categoría de documento público o auténtico con todo su vigor por no constar su anulación mediante los mecanismos que autoriza la ley para ello, hace plena fe: i) de los hechos jurídicos que el funcionario que lo suscribe declaró haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones y de los hechos que dijo haber visto y oído; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por el participante acerca del retiro de la trabajadora Ú.M.D.R.d. seguro social. Así se establece.

    Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora el instrumento sub examine conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC y da por demostrado con él que la ciudadana Ú.M.D.R. fue retirada del seguro social por haber sido despedida. Así se decide.

  80. Con la marca "G" (folios 58 y 59 CR2), fotocopia de 8 tarjetas de control de entradas y salidas de la codemandante Ú.M.D.R.. Este medio no está firmado por la parte a quien se le opuso, razón por la que este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 CC, no lo aprecia ni valora. Así queda decidido.

  81. Con la marca "H" (folio 60 CR2), copia fotostática de la planilla de liquidación de la codemandante Ú.M.D.R.. Este medio, que también fue aportado por la accionante, ya fue apreciado y valorado por este sentenciador. Así se resuelve.

  82. Con la misma marca "H" (folios 61 al 73 CR2), copia fotostáticas de 13 liquidaciones finales de la misma codemandante Ú.M.D.R.. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte accionante, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Prueban ellos que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., liquidó periódicamente a la trabajadora su prestación de antigüedad y los intereses por ella generados. Así se establece.

  83. Con la marca "I" (folios 74 al 109 CR2), recibos de utilidades y de vacaciones, por medio de los cuales la empresa FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., canceló a la codemandante Ú.M.D.R. utilidades y vacaciones en los períodos indicados en cada recibo. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte accionante, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así se resuelve.

  84. Con la marca "J" (folios 110 al 120 CR2), comunicaciones que dirigió la codemandante Ú.M.D.R. a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., solicitando anticipos de prestaciones sociales para distintos gastos de los autorizados por la ley. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte actora, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así queda establecido.

  85. Con la marca "H" (folios 121 al 162 CR2), copias de los registros mercantiles de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A. Estos medios ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador. Así queda resuelto.

  86. Con la marca "D" (folio 163 CR2), listado de personal activo de la demandada. Este medio ya fue apreciado y valorado antes por este sentenciador. Así se establece.

  87. Con la marca "E" (folio 164 CR2), participación de retiro de la codemandante M.S.D. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra sellado en forma original por el referido Instituto. El instrumento bajo examen es un documento administrativo que, en cuanto a su valor probatorio, constituye una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto. Hace fe: i) de los hechos jurídicos que el funcionario que lo suscribe declaró haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones y de los hechos que dijo haber visto y oído; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por el participante acerca del retiro de la trabajadora M.S.D. del seguro social. Así queda establecido.

    Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora el instrumento sub examine conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC y da por demostrado con él que la ciudadana M.S.D. fue retirada del seguro social por haber sido despedida. Así queda decidido.

  88. Con la marca "F" (folio 165 CR2), copia de recibo por pago de diferencia de utilidades que hizo la demandante a la actora M.S.D.. Este instrumento, que no fue impugnado por la demandante a quien se le opuso, lo aprecia y valora este sentenciador conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así se resuelve.

  89. Con la marca "G" (folios 166 al 169 CR2), comunicaciones que dirigió la codemandante M.S.D. a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., solicitando anticipos de prestaciones sociales para distintos gastos de los autorizados por la ley. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte actora, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así queda establecido.

  90. Con la marca "H" (folio 169 CR2), copia fotostática de la planilla de liquidación de la codemandante M.S.. Este medio, que también fue aportado por la accionante, ya fue apreciado y valorado por este sentenciador. Así se resuelve.

  91. Con la misma marca "H" (folios 170 al 177 CR2), copia fotostáticas de 9 liquidaciones finales de la misma codemandante M.S.. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte actora, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Prueban ellos que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., liquidó periódicamente a la trabajadora su prestación de antigüedad y los intereses por ella generados. Así se establece.

  92. Con la marca "I" (folios 178 al 199 CR2), recibos de utilidades y de vacaciones, por medio de los cuales la empresa FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., canceló a la codemandante M.S.D. utilidades y vacaciones en los períodos indicados en cada recibo. Estos medios, que no fueron impugnados por la parte accionante, los aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC. Así queda decidido.

  93. Con la marca "H" (folios 200 al 235 CR2), copias de los registros mercantiles de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A. Estos medios ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador. Así se resuelve.

  94. Con la marca "D" (folio 236 CR2), copia fotostática de la planilla de liquidación del codemandante R.R.R.. Este medio, que también fue aportado por el accionante, ya fue apreciado y valorado por este sentenciador. Así se establece.

  95. Con la marca "E" (folios 237 y 238 CR2), participación de retiro del codemandante R.R.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra sellado en forma original por el referido Instituto. El instrumento bajo examen es un documento administrativo que, en cuanto a su valor probatorio, constituye una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto. Hace fe: i) de los hechos jurídicos que el funcionario que lo suscribe declaró haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones y de los hechos que dijo haber visto y oído; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por el participante acerca del retiro de la trabajadora R.R.R. del seguro social. Así se establece.

    Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora el instrumento sub examine conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC y da por demostrado con él que el ciudadano R.R.R. fue retirado del seguro social por haber sido despedido por la empresa HIERROS RICÚPERO. Así se decide.

  96. Con la marca "H" (folios 239 y 240 CR2), contrato de trabajo suscrito por el codemandante R.R.R. con HIERROS RICÚPERO, C. A. Este medio ya fue apreciado y valorado por este sentenciador. Así queda resuelto.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto al conocimiento de la alzada, en el entendido que su actividad versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte actora (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte demandada no impugnó la decisión de la iudex a quo, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto.

    I) PUNTO PREVIO.

    Alegó representación judicial de los recurrentes que en el caso sub examine obró contra la demandada la ficta confessio porque cuando la ciudadana R.M.R., asistida por la abogada C.R.P., dio contestación a cada una de las tres demandas que luego se acumularon en un solo asunto, no acreditó, como lo imponía la derogada LOTPT, ningún instrumento que demostrara su carácter como órgano social de la accionada, razón por la que debía tenerse la empresa como no compareciente, con el efecto de la confesión ficta.

    Para resolver, observa este sentenciador:

    En cada uno de los tres escritos de demanda que encabezan las actuaciones del expediente (folios 9, 40 y 65 PPE) se pide que la citación de la demandada se haga en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, CLAUDIO y/o R.R.S., o en su defecto en cualquiera de las personas que a tenor de lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran representantes del patrono, indicándose como dirección en la cual practicar la citación: calle Los Nísperos, Urbanización M.A., sede de la demandada.

    Como se aprecia, los mismos demandantes atribuyen la representación social y legal de la demandada a las personas que identifican debidamente en el escrito, una de ellas la ciudadana R.R.S., en cuya persona se citó a la demandada. De modo que resulta inadmisible que habiendo sido los mismos demandantes quienes señalaron a la mencionada ciudadana como representante legal de la accionada, sean luego ellos quienes exijan, como una carga de la empresa o de la misma representante, que deba acreditar su representación en causa.

    Por lo demás, en la LOTPT derogada, aplicable ratione temporis, se establecía:

    Artículo 57.– Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

    Omissis

    1. – Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral (énfasis agregado por este sentenciador).

    Omissis

    Artículo 48.- La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para la contestación de la demanda, llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea intentada verbalmente.

    De modo que la ley derogada imponía al demandante la carga de señalar en el escrito de demanda los datos de identificación del representante legal de la persona moral demandada, no imponiendo como requisito la ley que al darse contestación a la demanda tuviera dicho representante legal, a su vez, la carga de acreditar su representación.

    En el caso concreto, los accionantes tenían la certeza de quiénes eran los representantes legales de la demandada, tanto que no solamente los señalaron por sus nombres y apellidos, sino que identificaron más precisamente a la ciudadana R.R.S. con la indicación de su cédula de identidad: 8.887.625.

    Por otro lado, la pretensión de los accionantes comportaría una seria afección al derecho de defensa de la demandada y la conversión de la formalidad que estaba contenida en el artículo 57.2 LOTPT en un formalismo que, como tal, está proscrito por la Constitución. Así se decide.

    Por virtud de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de los accionantes para que se decrete la ficta confessio de la empresa demandada. Así queda establecido.

    II) DENUNCIAS DE LOS APELANTES.

  97. Plantean los apelantes que en el caso concreto —como lo alegaron en los escritos de demanda— se da la existencia de un grupo de empresas conformado por la demandada directa y principal FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y las empresas HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., pues compartían una misma sede en la calle Los Nísperos de la Urbanización M.A. de esta ciudad y sus accionistas y directivos eran los mismos.

    El Reglamento LOT de 1999, establecía:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El Reglamento vigente (2006), dispone:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Tiene delatado la parte apelante que la sentenciadora de primer grado estableció la improcedencia del beneficio de alimentación reclamado por los accionantes basándose en que el número de trabajadores de la demandada no era mayor de 50, pues rechazo la invocación del grupo de empresas por no existir —en su criterio— unidad económica entre las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A.

    Está dicho en la sentencia apelada:

    Primeramente, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse con relación a la defensa esgrimida por la parte actora en su demanda, respecto a la existencia de una Unidad Económica o Holding entre las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO, C.A.; TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C.A. y HIERROS ROCUPERO (sic), C.A., sobre este particular los Artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, establecen lo siguiente:

    Omissis

    Del contenido de las normas antes transcritas, y luego de efectuar el análisis de la pruebas cursantes a (sic) los autos, esta sentenciadora llegó a la conclusión que las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C.A.; TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C.A. y HIERROS ROCUPERO (sic), C.A, no conforman una unidad económica o holding, por cuanto no se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas, ya que tales sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, además que tampoco se logró comprobar que una de esas empresas ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico. Así se decide.

    Omissis

    Ahora bien, habida cuenta de que las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO, C.A.; TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C.A. y HIERROS ROCUPERO (sic), C.A, no conforman una unidad económica o holding, queda evidenciado que la empresa FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOO DE GUAYANA, C.A no tiene el deber de cancelar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, ya que quedó demostrado que el número de empleados de la misma es de 17, según consta de inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de octubre de 2001.

    En sentencia emblemática sobre la cual se ha construido la teoría del grupo de empresas o la unidad económica empresarial, la Sala Constitucional fijó la siguiente doctrina:

    Omissis

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    Omissis

    … en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)

    En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías —por ejemplo— una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una perso¬nería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Omissis

    Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque —en sus relaciones con los terceros— se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley —al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal— acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales —siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición— pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Omissis

    Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

    Omissis

    1. ) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    Omissis

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados —en una proporción significativa— por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Omissis

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

    Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

    Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

    Omissis

    Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que —al darse— permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual —como lo ha señalado este fallo— responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos —técnicamente— no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

    Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

    Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

    Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores —por ejemplo— conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

    Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica —por lo regular— es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

    Omissis

    A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

    Omissis

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que —conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso— basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    Omissis

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    Omissis

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación —o una actividad— que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    Omissis

    Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Omissis

    (Sent. de 14-5-2004, caso Transporte Saet, S. A. Énfasis agregados por este juzgador).

    El criterio de la Sala Constitucional está acogido por la Sala de Casación Social. Así, entre otras decisiones, sentencia N° 0203 de 13 de febrero de 2007, caso E.J.R..

    En el presente caso la parte accionante señaló e invocó en los escritos de demanda la existencia de un grupo de empresas con unidad económica constituido por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICUPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C. A. Hacen los folios 3 al 42 CR2, promovidos por la misma parte demandada, los registros mercantiles de las tres empresas mencionadas.

    Se desprende de los instrumentos que acreditan la existencia de HIERROS RICUPERO, C. A.: i) que sus principales accionistas son R.M. y C.R.S.; y ii) que la Presidencia de la Junta Directiva la ejerce R.M.R.S. y la Vicepresidencia C.R.S..

    De los documentos que acreditan la existencia de TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C. A.: i) que los accionistas son C.R.S., R.M.R.S. y M.S.D.R.; ii) que el primero y la segunda tienen 900 acciones cada uno, mientras que la tercera tiene 1.200 acciones; y iii) que C.R.S. ejerce la Presidencia de la Junta Directiva, R.M.R.S. la Vicepresidencia y M.S.D.R. la vocalía.

    De los documentos que acreditan la existencia de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A.: i) que los accionistas son G.R. (fallecido según hecho notorio) y M.S.D.R.; ii) que G.R. tenía 4.500 acciones (transmitidas por herencia a su esposa e hijos) y M.S.D.R. tiene 500 acciones. En causa la ciudadana R.M.R. ha actuado como Vicepresidente de la compañía, al paso que C.R. fue quien, como Presidente de la misma, firmó las comunicaciones dirigidas a los codemandantes para informarles sobre la cesación de las relaciones de trabajo de cada uno.

    Por otro lado, al pie del papel membrete de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A. (folios 12 y 41 PPE), así como al pie del papel membrete de HIERROS RICÚPERO, C. A. (folio 71 PPE) aparece: i) como dirección común de ambas empresas la calle Los Nísperos de la Urbanización M.A. de esta ciudad; y ii) como números telefónicos comunes 0285-310414 y 0285-313301; y como número de fax común 0285-311621.

    Por último, dos de las tres empresas tienen en su denominación el apellido Ricúpero, que es a su vez el apellido de los accionistas dominantes en las tres empresas, tanto desde el punto de vista accionario como desde el punto de vista de la administración social.

    Como consecuencia de los elementos analizados concluye quien sentencia que FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICUPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICUPERO, C. A., constituyen un grupo de empresas por concurrir en su integración los supuestos presuntivos de las letras a), b) y c), § 2 de los artículos 21 del Reglamento de la LOT de 1999 y 22 del Reglamento de 2006. Así queda decidido.

  98. Expuesto lo anterior corresponde a esta alzada determinar ahora cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

    En los escritos de demanda se señala que los actores devengaban un salario compuesto por un salario llamado "A" y otro llamado "B". Esta alegación fue contradicha por la parte demandada al dar contestación a las respectivas demandas, negando haber pagado a los demandantes bonificación alguna como complemento de sueldo, complemento que la a quo denominó bono en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, observa este sentenciador que está probado en autos que la demandada pactó con los demandantes un único salario, dividido en "A" y "B", definiendo el primero para todo cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales de los accionantes, mientras que el segundo quedó excluido de su utilización para esos cálculos, con fundamento en lo establecido en LOT, artículo 133, § 1. Por razón de ello, concluye quien sentencia que la cantidad excluida del salario normal a los fines de la determinación de los cálculos indicados se ajusta a Derecho, pues encuadra dentro de lo que convencionalmente se denomina salario de eficacia atípica.

    Por consiguiente, al haber cancelado la accionada a las codemandantes Ú.G.M.D.R. y M.S.D., en base a un salario de Bs. 193.200 que devengaba cada una, lo hizo conforme a derecho, pues el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial para el año 2001 era de Bs. 158.400,00 mensuales, lo que hace evidente que la empresa tomó en su integridad el salario mínimo para el cálculo de las prestaciones sociales de las trabajadoras, tal y como establece el artículo 133, § 1 LOT. En consecuencia, se declaran improcedentes las diferencias demandadas por los conceptos antigüedad complementaria, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de LOT vigente (art. 666), bono de transferencia, antigüedad generada bajo la vigencia de la actual LOT, intereses generados por esa antigüedad que fueron demandadas por Ú.G.M.D.R. y M.S.D.. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por enriquecimiento sin causa, se declara improcedente por no corresponder a esta sede de la jurisdicción resolver el pedimento en cuestión. Así queda establecido.

    En lo que concierne a la reclamación de la codemandante Ú.G.M.D.R. sobre los salarios no cancelados por la demandada durante la segunda quincena de diciembre y primera quincena de enero de los períodos vacacionales colectivos correspondientes a los años 1993 al 2001, se observa que hacen los folios 193 al 199 CR2 los recibos de pago correspondientes a los periodos vacacionales que reclama la actora, en los cuales está claramente establecido que no obstante a que el derecho a las vacaciones nacía el 15 de septiembre, las mismas se disfrutarían desde el 26 de diciembre hasta el 14 de enero, cancelándose las mismas en la fecha que nacía el derecho al disfrute, junto con los salarios correspondientes a dicho período vacacional, razón por la que se declara improcedente la pretensión planteada. Así se establece.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida está establecido, con respecto al alegato del actor R.R.R.R. sobre la continuidad de la relación laboral desde su ingreso en la empresa FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., hasta su retiro de la empresa HIERROS RICUPERO, C. A., que tal alegato estaba sujeto a que el actor demostrara la existencia en el caso de la figura grupo de empresas, criterio que comparte esta alzada. Por consiguiente, establecido ya por este sentenciador la existencia en el caso concreto del grupo de empresas conformado por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICUPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A.; y estando demostrado que el demandante trabajó primero para FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y luego, sin solución de continuidad, para HIERROS RICUPERO, C. A.; resulta claro y evidente que en el caso concreto del actor R.R.R.R. se dio una relación de servicio por tiempo indeterminado para el grupo de empresas, lo que genera como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, pues no obra en autos elemento probatorio alguno que evidencie que el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 102 eiusdem. Por virtud de ello, se ordena el recálculo de las prestaciones sociales del mencionado demandante respecto de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado del artículo 125 y la antigüedad del artículo 108 LOT, con sus respectivos intereses, conceptos que deberán recalcularse desde la fecha de ingreso del trabajador a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., el 20 de octubre de 2000 hasta la fecha de egreso de HIERROS RICÚPERO, C. A., el 20 de julio de 2001, debiendo computarse el mes del preaviso omitido en la antigüedad del demandante, tal como está regulado por el artículo 104 § único del artículo 104 LOT. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo excluirse del salario total del trabajador el 10% por salario de eficacia atípica, como estuvo convenido entre las partes. Así queda resuelto.

  99. Sobre el beneficio del beneficio de alimentación, observa quien sentencia:

    Dicho beneficio estuvo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada —aplicable ratione temporis. Alegaron los demandantes que dicho beneficio no les fue cancelado, a pesar de tener derecho a él. La parte demandada negó estar obligada a cancelarlo porque la empresa no empleaba más de 50 trabajadores. Los accionantes señalaron que esa cuota mínima se cubría por existir un grupo de empresas compuesto por la demandada y las sociedades HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A.

    Ya este sentenciador estableció en pronunciamiento previo que ciertamente existía el grupo de empresas que los demandantes invocaron en los escritos de demanda. Constan en autos las nóminas de FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y HIERROS RICÚPERO, C. A., que sumadas exceden el número de 50 trabajadores.

    Establecía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso ratione temporis:

    Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Está demostrado en autos con la copiosa prueba instrumental que aportaron ambas partes, que los demandantes no devengaban más de dos salarios de los mínimos correspondientes a los períodos en que prestaron servicios, razón por la cual los tres tenían derecho a percibir el beneficio de alimentación regulado por la precitada ley. Así se establece.

    Como consecuencia, la empresa demandada deberá cancelarles el beneficio de alimentación que nunca cumplió de la siguiente manera:

    A la codemandante Ú.G.M.D.R. le corresponde el pago desde la entrada en vigencia de la ley, que lo fue el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio y no en base a la última Unidad Tributaria, pues no puede aplicarse en forma retroactiva el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, dado que el mismo fue dictado con posterioridad a la terminación de la relación laboral de la accionante. El monto del beneficio de alimentación que se condena a pagar deberá determinarse por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual la parte demandada deberá entregar al experto que se designe los libros o controles de asistencia del personal durante el tiempo que prestó servicios la demandante, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por ella. De no entregar la documentación FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., se tomará como cierta la cantidad de días que señala la accionante como laborados en el escrito de demanda. Así se decide.

    A la codemandante M.S.D. le corresponde el pago desde la entrada en vigencia de la ley, que lo fue el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio y no en base a la última Unidad Tributaria, pues no puede aplicarse en forma retroactiva el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, dado que el mismo fue dictado con posterioridad a la terminación de la relación laboral de la accionante. El monto del beneficio de alimentación que se condena a pagar deberá determinarse por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual la parte demandada deberá entregar al experto que se designe los libros o controles de asistencia del personal durante el tiempo que prestó servicios la demandante, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por ella. De no entregar la documentación FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., se tomará como cierta la cantidad de días que señala la accionante como laborados en el escrito de demanda. Así queda establecido.

    Al codemandante R.R.R.R. le corresponde el pago por toda su relación de trabajo tanto con FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., como con HIERROS RICUPERO, C. A., para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio y no en base a la última Unidad Tributaria, pues no puede aplicarse en forma retroactiva el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, dado que el mismo fue dictado con posterioridad a la terminación de la relación laboral del accionante. El monto del beneficio de alimentación que se condena a pagar deberá determinarse por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual la parte demandada y HIERROS RICÚPERO, C. A., deberán entregar al experto que se designe los libros o controles de asistencia de sus respectivos trabajadores durante el tiempo que prestó servicios el demandante para cada una de ellas, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por él. De no entregar la documentación FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y HIERROS RICÚPERO, C. A., se tomará como cierta la cantidad de días que señala el accionante como laborados en el escrito de demanda. Así queda decidido.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el 17 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

PROCEDENTE la alegación de los actores en lo que respecta a la existencia de un grupo de empresas constituido por FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., HIERROS RICÚPERO, C. A., y TRANSPORTE HERMANOS RICÚPERO, C. A., en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

TERCERO

PROCEDENTE el alegato de la indebida aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los fines de la apreciación y valoración de las pruebas en este asunto, pues, ratione temporis, es aplicable a esos efectos la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada y el Código de Procedimiento Civil, como lo ha hecho este sentenciador en la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., demandada de autos e identificada en el encabezamiento de esta decisión, a cancelar los siguientes conceptos:

  1. Al codemandante R.R.R.R., identificado en el encabezamiento de esta sentencia:

    i) los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado del artículo 125 y la antigüedad del artículo 108 LOT, con sus respectivos intereses, conceptos que deberán recalcularse desde la fecha de ingreso del trabajador a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., el 20 de octubre de 2000, hasta la fecha de egreso de HIERROS RICÚPERO, C. A., el 20 de julio de 2001, debiendo computarse el mes del preaviso omitido en la antigüedad del demandante, tal como está regulado por el artículo 104 § único del artículo 104 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

    ii) el beneficio de alimentación que no le fue cancelado por el grupo de empresas declarado en esta sentencia durante toda su relación de trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio.

  2. A la codemandante Ú.G.M.D.R., también identificada en el encabezamiento de esta decisión, el beneficio de alimentación desde el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio.

  3. A la codemandante M.S.D., identificada igualmente en el encabezamiento de esta decisión, el beneficio de alimentación desde el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio.

QUINTO

SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expresados en esta sentencia.

SEXTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. Recálculo de las prestaciones sociales del codemandante R.R.R.R. respecto de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado del artículo 125 y la antigüedad del artículo 108 LOT, con sus respectivos intereses. El recálculo deberá hacerse desde la fecha de ingreso del trabajador a FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., el 20 de octubre de 2000, hasta la fecha de egreso de HIERROS RICÚPERO, C. A., el 20 de julio de 2001, debiendo computarse el mes del preaviso omitido en la antigüedad del demandante, tal como está regulado por el artículo 104 § único del artículo 104 LOT. Para el cálculo deberá excluirse del total del salario el 10%, monto pactado como salario de eficacia atípica. Establecido el recálculo, se deberá descontar lo que las empresas FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., y HIERROS RICÚPERO, C. A., ya hubieren cancelado por los conceptos indicados.

  2. El beneficio de alimentación que nunca fue cancelado al codemandante R.R.R.R., el cual se deberá establecer por toda su relación de trabajo tanto con FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., como con HIERROS RICUPERO, C. A., para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio. Queda facultado el perito contable que deba realizar la experticia complementaria del fallo para solicitar de las dos empresas mencionadas los libros o controles de asistencia de sus respectivos trabajadores durante el tiempo que prestó servicios el demandante para cada una de ellas, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por él. De no entregar las empresas la documentación, se tomará como cierta la cantidad de días que señala el accionante como laborados en el escrito de demanda.

  3. El beneficio de alimentación que nunca fue cancelado a la codemandante Ú.G.M.D.R., el cual se deberá establecer por toda su relación de trabajo con FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., desde el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio. Queda facultado el perito contable que deba realizar la experticia complementaria del fallo para solicitar de la empresa mencionada los libros o controles de asistencia de sus respectivos trabajadores durante el tiempo que prestó servicios la demandante para ella, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la trabajadora. De no entregar la empresa la documentación, se tomará como cierta la cantidad de días que en el escrito de la demanda señala ella como laborados.

  4. El beneficio de alimentación que nunca fue cancelado a la codemandante M.S.D., el cual se deberá establecer por toda su relación de trabajo con FÁBRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C. A., desde el 1 de enero de 1999, hasta el 2 de julio de 2001, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se devengó efectivamente el beneficio. Queda facultado el perito contable que deba realizar la experticia complementaria del fallo para solicitar de la empresa mencionada los libros o controles de asistencia de sus respectivos trabajadores durante el tiempo que prestó servicios la demandante para ella, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la trabajadora. De no entregar la empresa la documentación, se tomará como cierta la cantidad de días que en el escrito de la demanda señala ella como laborados.

  5. Los intereses de mora debidos por la empresa por los conceptos condenados, contados a partir de la citación de la demandada para constituir el contradictorio procesal, que lo fue el 8 de octubre de 2001, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

  6. La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, contando desde el mismo 8 de octubre de 2001, hasta la fecha en que quede firme esta decisión.

Además de los parámetros establecidos en cada caso tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iii) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo.

No hay condenatoria en costas dado que lo demandado no fue totalmente declarado procedente.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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