Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.S.U.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: F.U.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP)).

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 12 de febrero de 2008 el abogado F.U.M., Inpreabogado N° 72.106, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.S.U.M., titular de la cédula de identidad N° 2.107.382, interpuso la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de febrero de 2008 se admitió y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El abogado de la actora solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a: Primero: revisar y ajustar la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, “con base al último sueldo tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido o su equivalente, en concordancia con la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. …desde el 1 de noviembre de 2007, fecha en que fue acordado los ajustes a los sueldos de los funcionarios públicos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según Decreto N° 5.737 de 11 de diciembre de 2007”. Segundo “Se ordene revisar y ajustar su pensión jubilatoria, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Coordinador Nivel VII, así como también se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el referido cargo, u otro de igual nivel y remuneración desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme”.

En fecha 24 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma oportunidad se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 05 de mayo de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 18 de febrero de 2008, concediéndosele en dicho auto a la República un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr a partir del día 04 de marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República (folio 85), lapso que venció el 24 de abril de 2008 sin que se hubiese dado contestación a la misma, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Llegado el momento de decidir observa el Tribunal, que la presente querella tiene como objeto resolver sobre la solicitud de homologación de pensión de jubilación de la actora. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Para ello argumenta que el 31 de julio de 2002 mediante sentencia N° 01022 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de nulidad que interpusiera, a tal efecto aduce que la sentencia ordenó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “homologar la pensión de jubilación … conforme al último salario devengado” y cancelar las cantidades dejadas de percibir según el artículo 13 del Reglamento ya citado. Que mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de febrero de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la ejecución de tal fallo de manera voluntaria. Que al no dar cumplimiento de manera voluntaria la referida Sala decretó la ejecución forzosa en sentencia N° 02130 de fecha 21 de abril de 2005 dando cumplimiento 3 años después la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a lo ordenado en el citado fallo. Que, es el caso que desde el 31 de julio de 2002 fecha en que quedó firme la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación que percibe, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, los cuales establecen la necesidad de revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido por el funcionario o su equivalente, en concordancia con la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I., y el artículo 27 de la citada Ley. Que debe señalar que el 11 de diciembre de 2007 según Decreto N° 5.737 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007 se aprobó el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el cual se debe aplicar con carácter retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007. Aduce que el último cargo ejercido fue el de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas; y su equivalente por cambio de denominación es el de Coordinador Nivel VII según la escala de sueldos del Decreto 5.737 cuyo sueldo básico es de dos millones ochocientos sesenta y un mil setecientos seis bolívares (Bs. 2.871.706,00). Que actualmente percibe la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) y debería recibir la suma de dos millones setenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.074.736,85) por concepto de pensión de jubilación, que representa el 72.50% como se evidencia de la sentencia traída a los autos.

Para decidir al respecto observa este Tribunal no es asunto controvertido la situación de jubilada de la actora, ni tampoco las sumas que la misma señala como los montos que actualmente devenga por jubilación. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si la actora lo asiste o no el derecho al reclamo que hace. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estos aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, por tanto el monto del beneficio debe ser suficiente para que las personas que han alcanzado ya dicho beneficio reciban como monto del mismo una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo el tiempo de vida útil que sirvieron a la Administración Pública.

Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso, la actora pretende que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, ordene al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dar cumplimiento a la decisión que dictara en fecha 31 de julio de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicha Sala declaró con lugar la demanda incoada por la querellante y ordenó el recálculo de la pensión de jubilación que se le otorgara con el cargo de Abogado IV por los servicios prestados para ese cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), recálculo que debe realizar el Ente querellado (D.I.S.I.P.) tomando en consideración él último cargo ejercido por la actora esto es, el de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.).

Así se observa de las actas que conforman el expediente y muy especialmente de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002 que, a la querellante le fue otorgado el 1° de diciembre de 1996 el beneficio jubilatorio con un porcentaje del setenta (70%) por ciento, tomando en consideración su último cargo, cual era el de Abogado IV en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). Ahora bien, es el caso que el 30 de abril de 1999 fue designada como Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.) cargo que desempeñó hasta el 6 de octubre de 1999 momento para el cual fue retirada de dicho cargo, todo lo cual se le informó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). En fecha 23 de noviembre de 1999 la actora se dio por notificada de la reactivación de su pensión de jubilación en la nombrada Dirección; pero con el mismo monto que percibía antes de prestar servicios en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.). Ahora bien mediante oficio N° 240 de fecha 25 de enero de 2000, la Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia remitió al Director de Personal del aludido Ministerio, su opinión respecto a la solicitud de recálculo. También se constata de la sentencia ya referida, que la actora en fecha 25 de noviembre de 1999 interpuso recurso de reconsideración ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). El aludido recurso de reconsideración no fue resuelto, produciéndose la figura a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el silencio administrativo con efectos negativos. Que por ello la querellante interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por la Resolución N° 533 de fecha 27 de marzo de 2000 declarando extemporáneo el recurso jerárquico que interpusiera contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DIPERSO-1080104-058 de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante el cual se le negó la homologación de su beneficio de jubilación. Que por ello interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la citada Resolución.

Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar una pretensión que fue ordenada en el fallo tantas veces citado (folios 7 al 33 del expediente judicial), ya que ello comportaría la revisión de una sentencia judicial, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, con excepción de la competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de vulnerar la cosa juzgada.

Aunado a ello debe observar este Tribunal, que las homologaciones de jubilaciones de acuerdo con el invocado artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, procede, “en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. De manera pues, que no puede la querellante pretender el aumento en base a una sentencia, cual es el instrumento que trajo como demostración del derecho que reclama, inobservando que debía haber consignado como prueba, un documento que evidenciara el sueldo que para el momento de la interposición de la querella tenía el cargo de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas, lo que era absolutamente necesario, pues el invocado artículo 16 Reglamentario señala con toda claridad, que la homologación debe hacerse con relación al sueldo asignado al cargo que ejercía el funcionario cuando fue jubilado, esto comporta que la querellante no trajo a los autos el elemento probatorio que le permitiera a este Juzgador constatar cual era el sueldo al cual debía ordenar la homologación, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE la aludida pretensión, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.U.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.S.U.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de mayo de 2008, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp N° 08-2148

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