Decisión nº 593 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; veintiséis (26) de marzo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.F., ILDEMARO GALEA BERMUDEZ y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas Nro. 35.086.864, 4.150.969 y 13.830.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867, 13.440 y 83.302, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: 000748

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadano R.A.U.Q., presentaron ante este Tribunal Superior, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2009, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado finca LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón. Alegando es su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Por mas de 21 años ciudadano Juez, nuestra representada, plenamente identificada ut supra ha venido poseyendo, trabajando y desarrollando las tierras con ánimo de propietaria del fundo anteriormente descrito, y esta a cumplido con sus deberes formales que en el ejercicio de la actividad agraria se impone a los sujetos que explotan la tierra como actividad principal tal como se evidencia de la regularización y legalidad de dicho fundo y estos documentos son los siguientes: (A) Registro Agrario expedido por el Instituto Nº 05-23170201292, el cual se acompaña marcado con la letra “H”. (B) Carta de productor del Ministerio de Agricultura y Tierra marcada con la letra “I” Nº 23-16-03-0046 Registro Tributario de Tierras del SENIAT, el cual se acompaña marcado con la letra “J”. El padrón del hierro ganadero expedido por el SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, el cual se acompaña con la “K”. Consignamos igualmente plano de mensura y su cedula catastral expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra marcado con la letra “M”.

CAPITULO III

INDICACION DEL M.J. CONSTITUCIONAL Y DE RANGO LEGAL, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone de una serie de mecanismos tendientes a regular la tenencia de la tierra para el desarrollo de los fines agrarios entre ellos se encuentra el procedimiento de tierras ociosas e incultas previstos en el Articulo 35 al 40 ejusdem, empleados para determinar los grados de niveles de productividad para examinar la eficiencia productiva de un determinado predio, el grado de aprovechamiento optimo, y se ha diseñado un procedimiento especial, el cual se desarrolla mediante una secuela de actos y tramites, tendiente a la instrucción del proceso, en la cual la garantía de los derechos constitucionales y fundamentales de los administrados, ingeridos por la administración pública agraria no pueden dejar de observarse, puestos estos están inmersos en la propia secuela procedimental en refuerzo de lo ante preescrito la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de fecha 24 de Marzo del año 2009 a los fines de cumplir el Principio de Seguridad Jurídica en los procesos establece la observación del Principio de la Legalidad, así como también el respeto de los derechos humanos de los administrados y demás leyes de la República estableció lo siguiente: Articulo 19: El Estado garantizara a todas las personas conforme al Principio de Progresividad sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e inter independiente de los derechos humanos su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que desarrollen; la observancia y preeminencia de los derechos humanos constituye un derecho fundamental indisociable en la estructura del poder público como en la esencia de los ordenamientos jurídicos y en especial de justicia social. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo. Articulo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración pública para hacer valer los derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el Estado garantizará una justicia gratuita, asegurable, imparcial, idónea y transparente. En el presente caso ciudadano Juez, como expusimos anteriormente a mi representada se le viola la garantía de la tutela judicial procesal y constitucional efectiva el cual engendra un derecho de amplio espectro si no que involucra la prerrogativa de actuar fuera de la esfera legal de su competencia y legitimidad anteriormente explanados en este recurso, y el derecho a tener una decisión coherente, y congruente y acorde al derecho deducido (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del 2001, caso J.A.G., Corte Primero Contencioso Administrativo) vicios que denunciamos en el presente caso en contra de la actividad administrativa por iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo Nº 07-023-017-02-023, el cual pedimos a este honorable Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario declara la incompetencia manifiesta e infundada y contraria a derecho, puesto que el órgano administrativo le causa graves perjuicios y le lesiona el patrimonio de nuestra representada y por no ser causa graves perjuicios y le lesiona el patrimonio de nuestra representada y por no se ajustado a derecho, solicitamos la legitimidad de el Expediente Sustancia explanado anteriormente y la inconstitucionalidad de sus actos al ser irritos de nulidad absoluta por carecer de legitimación, por cuanto nuestra representada ha demostrado que es propietaria de tierras de origen privado, y tal tramite procedimental del I.N.T.I. es irrito e ilegitimo, el cual es de nulidad absoluta, puesto que dichas tierras no fueron transferidas por el Instituto Nacional de Tierras; asimismo rechazamos el criterio de productividad que esta en el Informe Técnico, por cuanto mi representada maneja un rebaño de 180 animales de ganado vacuno, y es necesario el resto de las hectáreas que dice el Instituto estar ociosas, el cual rechazamos o sea el 27% de las tierras y el 73% se encuentra ociosa, cuando esto es falso, puesto que ya hay trabajada el resto de las hectáreas el cual se demuestra de fotografías y documentos que se anexan a esta demanda, y es al contrario que mi representada se le coarta o restringe el derecho de progresividad del desarrollo completo de la finca, y aumento de la producción por cuanto las hectáreas trabajadas o sea el 90%, y el resto del 10% es reserva forestal cumpliendo de esta manera con la Ley del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y de esta forma mi representada se compromete a trabajar el resto de hectáreas que ya se encuentran deforestadas de los contrario es causarle un daño a su patrimonio en consecuencia debe ser declarado el vicio de las tierras que conforman la Finca LA FLORIDA, por cuanto el origen es de tierras privadas como anteriormente se fundamentó en esta demanda, el cual el Instituto Nacional de Tierras dice que fueron transferidas, y esto carece de legalidad y es un vicio de inconstitucionalidad violando los parámetros del Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual en consecuencia esto ha quedado fehacientemente demostrado anteriormente en la cadena documental y la Cedula Catastral, donde el I.N.T.I invade esfera de competencia y esta debe ser declarado por este Tribunal como vicios de constitucionalidad y de legalidad anteriormente fundamentado y ajustado a derecho y sea declarada la nulidad absoluta CONSTATADAS LAS VIOLACIONES FLAGRANTES DE LOS ARTICULOS 115, 259 Y 487 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 25, 27, 31 ORDINAL 3°, 37, Y 39 DE LA LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CASTRATO NACIONAL SOLICITAMOS A ESTE ORGANO CONTRALOR DE LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONAL Y AMPARANDONOS EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROCESAL, Y COSNTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARE FORMALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, YA QUE DICHA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, RESULTA COMPLETAMENTE INCOMPETENTE, INFUNDADA, INJUSTA Y ARBITRARIA, Y QUE ESTA DEBE ESTAR SUJETA AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL, ESTO ES EL CATALOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS A LOS PARTICULARES…OMISSIS…

Adicionalmente el recurrente, solicito el decreto de unas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS; con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…solicito a este Tribunal, que con fundamentos a las previsiones de la norma contenida en el ordinal 2° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 585 ejusdem, y en uso del poder cautelar de prevención adopte las siguientes medidas preventivas típicas que de manera urgente y perentoria y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, haciendo negativa y estéril el derecho que asiste a mi representada decrete: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO A TERCEROS SOBRE CUALQUIER CONSTRUCCION, SEMOVIENTES QUE PUEDA ENCONTRARSE DENTRO DEL FUNDO LA FLORIDA Y CUALQUIER MAQUINARIA, MOTOSIERRA INSTRUMENTO DE CAMPO, Y OTROS EL CUAL LE INDICAREMOS AL TRIBUNAL AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR. SEGUNDO: DECRETE PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA: (A) QUE PROHÍBA A ESTAS PERSONAS EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, A LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES, CIUDADANOS K.D.C. BRIÑEZ ARANGO, Y E.D.J.C.R., AMBOS TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.945.912 Y 7.934.362. (B) ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO, Y LA PARALIZACION DE CUALQUIER CONSTRUCCION DENTRO DE LA FINCA LA FLORIDA, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme, a los referidos ciudadanos denunciantes, anteriormente identificados plenamente. Ahora bien Ciudadano Juez, toda medida a de verse revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación, y procedencia, o el tribunal procure la ampliación de parte del solicitante: (A) El Periculum In Mora. C.C.M. en su libro “La Tutela Cautelar en la nueva justicia administrativa”, señala: como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con la lentitud propia, y la amenaza de un daño irreverente; en efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente, la medida cautelar exige por ello como puso de relieve Calamandra, un preventivo calculo de probabilidad sobre el periculum in mora y así explica el mismo autor como indagación y posterior comprobación sobre esta medida y puede hacerse de distinta manera, siendo una de ella en vía sumaria, sin que siga ulterior fase de comprobación la jurisprudencia, ha señalado que el peligro en la mora, a los efectos de la medida precautelaría, surge de la sola duración del proceso prolongación de un lapso mas o menos largo, que siempre le crea un riesgo a la justicia, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse de retraso de la misma (B) El Fomus Bonis Iuris. Como bien expresó Serra Domínguez; es indispensable que el Derecho que se pretenda cautelar aparezca como probable, con una posibilidad calificada, nuestro Código de Procedimiento Civil, respeto al Fomus Bonus Iuris, señala que el juez decretara la medida preventiva, cuando se acompañe un medio de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia y el Derecho que se reclama en este caso alegado los hechos son ciertos del buen derecho que nos asisten, y en tal circunstancia explanados y las pruebas de propiedad y de toda la regularización y legalidad interpuesta en este juicio de una data documental de Cedula Real de la C.E. y las Escribanias, y de tierras realengas ocupadas legalmente, Ciudadano Juez, no se esta en una presunción del buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, y de esta manera se encuentra cumplido el requisito del Fomus Bonis Iuris …OMISSIS…

El presente recurso fue acompañado, con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” original del instrumento poder, otorgado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, constante de cinco (05) folios útiles. Marcado con la letra “B” original de Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de cinco (05) folios útiles. Marcado con la letra “C” copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de el Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 30 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 40, Tomo IV, Protocolo 1, constante de constante de siete (07) folios útiles. Marcado con la letra “D” copia certificada de la Cadena Titulativa del fundo denominado La F.P., constante ciento cuarenta y cuatro (144) folios útil. Marcado con la letra “E” copia simple de c.d.I. en el Registro de Predios, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T), Nº 21-08-03-887, con identificación predial Nro. 0733, de fecha 12 de diciembre de 1988, constante de tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “F” copia simple de la Ley de Tierras promulgada en el año 1912, por el gobierno del General C.C., constante de quince (15) folios útiles. Marcado con la letra “G” copia simple de Inspección Judicial Extra-Litem, practicada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto del año 2008, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Marcado con la letra “H” copia simple de Registro Agrario expedido por la Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el Nro.05-23170201292, de fecha 06 de septiembre de 2005, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “I” original de Registro Nacional Agrícola, signado bajo el Nro.23-16-03-0046, de fecha 04 de abril de 2009, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “J” copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del SENIAT, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “k” copia simple de documento de padrón de hierro ganadero expedido por el SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, constante de seis (06) folios útiles. Marcado con la letra “L” original del Plano de Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado La Florida, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “M” originales de fotos de cien hectáreas (100 Has.) del fundo agropecuario denominado La Florida, constante de seis (06) folios útiles. Marcado con la letra “N” Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

A través de auto dictado en fecha 07 de enero del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (actualmente 163) de la ley de Tierras y Desarrollo, ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta. Y en lo que se refería a las medidas solicitadas, dejo constancia que no habría pronunciamiento hasta después de la existencia de la admisión de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presento, escrito solicitando con urgencia el decreto de una medida protectora, alegando perturbaciones sobre LA FLORIDA. Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal negó el referido pedimento, por cuanto la presente causa aun no se había admitido.

En fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia consignando una serie de documentos como medios de pruebas, con la finalidad de que este Juzgado decretara de manera urgente una Medida Protectora sobre el fundo LA FLORIDA. Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 07 y 08 de la pieza principal Nro. 2), se ratifico el auto en el cual se negó la primera solicitud.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora. Asimismo se pronuncio sobre la medida solicitada, actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada. En los autos constan las resultas de todas las notificaciones por boleta y oficio, ordenados en el auto de admisión.

En fecha 09 de noviembre del año 2010, el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 39.483, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Sub-Región Perija del Estado Zulia, presento diligencia por medio de la cual solicito se le tuviera como representante legal de la Cooperativa La Florida 10 R.S, en su carácter de terceros beneficiarios en la presente causa, consignando los documentos que lo acreditaban como tal. Por auto de fecha 10 del mismo mes y año se agregaron a las actas.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificar a las partes intervinientes. En fecha 18 de enero de 2011, se libraron las notificaciones ordenadas, constando en las actas sus resultas.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba antes del abocamiento del Juez Temporal, para décimo día de despacho siguiente previa notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento del Juez Temporal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 99 al 102, de la segunda pieza) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha 13 de septiembre de 2011, por nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2011, inserta al folio 123 de la segunda pieza). En fecha 11 de marzo de 2011, se libro la correspondiente boleta, constando en las actas su resulta.

En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento oposición al recurso (folios del 125 al 148 de la segunda pieza); solicitando se declarara sin lugar. En fecha 14 del mismo mes y año, se agregó a las actas.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Defensor Publico Agrario Segundo de la Extensión Villa del R.d.E.Z., presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 156 al 159. de la segunda pieza).

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 160 al 163, de la segunda pieza), consignando una serie de documentales.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Defensor Publico Agrario Segundo de la Extensión Villa del R.d.E.Z., presento escrito de pruebas (folios del 446 al 162. de la segunda pieza), de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando una serie de documentales.

En fecha 31 de octubre de 2011, lo escritos de pruebas presentados en el presente recurso, se agregaron a las actas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Despacho dicto auto (folios del 02 al 06, de la tercera pieza) en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la parte recurrente y por la Defensa Publica Agraria, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 05 de diciembre de 2011, se fijo para el segundo día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 07 de diciembre de 2011, escrito de informe (folios del 08 al 18, de la tercera pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios 20 y 21, de la tercera pieza); con la presencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la Defensa Publica Agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011:

  1. Consigna en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copias fotostáticas de la inspección judicial, practicada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2008, cuyas originales se encuentran consignadas en el expediente

  2. Consigno en ciento veintinueve (129) folios útiles, Copias fotostáticas de la cadena documental de la finca “LA FLORIDA” , propiedad de su mandante, cuyos originales se encuentran consignados en el expediente, y los cuales ratifica

  3. Consigno en veintinueve (29) folios útiles, copias fotostáticas del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE tierras, de fecha 25 de marzo, de 2009 junto con el cartel de notificación, cuyas originales se encuentran consignadas en este expediente y las cuales ratifica

  4. Consigna en un (01) folio útil, copia fotostática de la cédula de identidad de su representada.

  5. Consigna en dos (02) folios útiles, copias fotostáticas del Registro del Hierro de la Finca LA FLORIDA cuyos originales se encuentran consignados en este expediente y las cuales ratifica

  6. Consigna en un folio útil, copias fotostática de la carta de Inscripción de predios emitido por el INTI de fecha 06 de septiembre de 2005, cuyos originales se encuentran en el expediente y las cuales ratifico

  7. Consigna en dos (02) folios útiles, originales de la constancia de predios en el registro de propiedad rural, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural.

  8. Consigno en dos (02) folios útiles copias fotostática de la inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, cuyas originales se encuentran consignados en el expediente y las cuales ratifico.

    I. Consigno en un folio útil, originales de Registro Nacional Agrícola de la Finca la Florida y Certificado de Registro nacional de Productores, de fecha 29 de abril de 2008-

  9. Consigna en un folio útil. Copia fotostática de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, de fecha 12 de diciembre de 2008

  10. Consigna en un folio útil copia fotostática de la solicitud de registro de productores agropecuarios, de fecha 17 de abril de 1991.

    L. Consigna en un folio útil, copia fotostática de la carta de inscripción de predios emitidos por el INTI, de fecha 06 de septiembre de 2005, cuyas originales sen encuentran consagradas en este expediente y las cuales ratifico.

  11. Consigna en cinco folios útiles, copia fotostática de la solicitud ante la Dirección técnica del Inti, de determinación de finca productiva para la finca LA FLORIDA, en informe de análisis legal y tradición de la documentación, de fecha 24 de marzo de 2003

  12. Consigna en un folio útil copia fotostática del plano de mensura de la finca la Florida.

  13. Consiga en dos folios útiles, copia fotostática de justificativo de testigo de fecha 23 de octubre, cuyas originales se encuentran en el expediente y las cuales ratifica

  14. Consigna en seis folios útiles, copias fotostáticas de la inspección judicial practicada por este mismo tribunal, en fecha 02 diciembre de 2010, cuyas originales reposan en el expediente.

  15. consigna en dos folios útiles, denuncia ante la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2008.

  16. Consigna en dos folios útiles, originales de denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 08 de septiembre de 2010.

  17. Consigna en dos folios útiles original, de denuncia ante el ministerio del Ambiente del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2010.

  18. Consigna en un folio útil originales, de denuncia ante la Guardia Nacional, Guardería Ambiental Del estado Zulia de fecha 19 de enero de 2010.

  19. Consigna en dos folios útiles, originales de denuncia ante la Fiscalía Superior, de fecha 28 de Julio de 2008

    V. consigna en so folios útiles, originales de denuncia ante el Comando Regional No. 3 Core 3 del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2008

  20. Consigna en tres folios útiles originales de carta al General de brigada Mates Baldames Weilan del ejercito, de fecha 15 de Diciembre de 2009

    X. Consigna en dos folios útiles, originales de carta la Instituto Nacional de Tierras, sede central consultoría jurídica de fecha 28 de diciembre de 2009.

  21. Consigna en trece folios útiles, original y copia de las guías de movilización de compra y venta de semovientes bovinos de la finca la florida.

  22. Consigna en 15 folios útiles, originales de informe técnico de productividad del fundo finca la FLORIDA año 2008, e impresión de fotos de semovientes y potreros del fundo de fecha 2008-2009.

    Ahora bien con respecto a las pruebas documentales A, B, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z; éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

    En cuanto a la promoción C. Consigno en veintinueve (29) folios útiles, copias fotostáticas del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE tierras, de fecha 25 de marzo, de 2009 junto con el cartel de notificación, cuyas originales se encuentran consignadas en este expediente y las cuales ratifica.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Referente a la prueba promovida en con la letra P, referente a la Inspección Practicada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010; este Superior le otorga Pleno Valor Probatorio. ASI SE DECIDE.-

    2) Tercero Interviniente, (Defensoría Especial Agraria):

    Respecto a las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011.

    De las pruebas Documentales,

    • Cartel de notificación dirigido a la ciudadana R.A.U.Q., debidamente identificada y a todas aquellas personas se crean asistidas de algún derecho sobre el Fundo Denominado La Florida de fecha 02 de octubre de 2008, publicado en el Diario Panorama donde se evidencia demuestra y prueba el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atinente a las notificaciones.

    • Acta de campo levantada por funcionarios del I.M. de fecha 23 de noviembre de 2099, donde se evidencia que se practicó la Medida Cautelar de la Entrega de las Tierras a esta Cooperativa La Florida del lote total del predio y otra de fecha 01 de febrero del año 2010.

    • Solicitud de Tramitación de procedimientos Agrarios de Declaratoria de Permanencia Expedida por el I.M. de fecha 7/05/2010

    • Plano de mensura del lote asignado por el I.M.

    • Fotografías del Fundo la Florida.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por los terceros intervinientes. ASI DECIDE

    Ahora bien, en referente a las promociones siguientes.

    • C.d.T.A.d.G.d.P. en copia simple de fecha 10 de agosto del 2010, expedida por el I.M..

    • Notificación emanada del INTI central constante de 22 folios útiles en copia simple donde se notifica a la Denunciante la Improcedencia de Certificación de Finca Productiva, Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo la Florida.

    En consecuencia tal y como fue explicado en el criterio jurisprudencial expuesto arriba, resulta oportuno señalar en relación al valor probatorio del mismo, que se ratifica éste como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

    iii

    DEL UNICO VICIO DELATADO

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Primeramente estima pertinente éste Juzgador expresar parte de la denuncia formulada por la recurrente en relación a la presunta violación a los derechos de rango constitucional referidos al derecho de propiedad. y seguidamente presentar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales en relación a la institución jurídica de la Carta Agraria.

    De la presunta violación al Derecho de Propiedad

    Este único vicio fue delatado de la siguiente manera.

    …de esta forma mi representada se compromete a trabajar el resto de hectáreas que ya se encuentran deforestadas de los contrario es causarle un daño a su patrimonio en consecuencia debe ser declarado el vicio de las tierras que conforman la Finca LA FLORIDA, por cuanto el origen es de tierras privadas como anteriormente se fundamentó en esta demanda, el cual el Instituto Nacional de Tierras dice que fueron transferidas, y esto carece de legalidad y es un vicio de inconstitucionalidad violando los parámetros del Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual en consecuencia esto ha quedado fehacientemente demostrado anteriormente en la cadena documental y la Cedula Catastral, donde el I.N.T.I invade esfera de competencia y esta debe ser declarado por este Tribunal como vicios de constitucionalidad y de legalidad anteriormente fundamentado y ajustado a derecho y sea declarada la nulidad absoluta CONSTATADAS LAS VIOLACIONES FLAGRANTES DE LOS ARTICULOS 115, 259 Y 487 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 25, 27, 31 ORDINAL 3°, 37, Y 39 DE LA LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CASTRATO NACIONAL SOLICITAMOS A ESTE ORGANO CONTRALOR DE LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONAL Y AMPARANDONOS EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROCESAL, Y COSNTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARE FORMALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, YA QUE DICHA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, RESULTA COMPLETAMENTE INCOMPETENTE, INFUNDADA, INJUSTA Y ARBITRARIA, Y QUE ESTA DEBE ESTAR SUJETA AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL, ESTO ES EL CATALOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS A LOS PARTICULARES…

    Por lo antes citado de la representación judicial, es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar todos los vicios delatados o el único vicio delatado como es el caso de marras, y en aras de acatar la Sentencia N° 1467, de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso AGROPECUARIA BELLOSO, C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se establece la obligatoriedad de determinar el carácter público o privado de las tierras para otorgar una Carta Agraria, todo ello en la búsqueda de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna,

    …De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

    Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    (…)

    A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005)

    Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Carta Agraria, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa.

    Para el caso de autos, el Tribunal de la causa, consideró que en el presente asunto no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando este indicó que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria”, (vid folio 33 Pieza 3 del expediente), es decir, reconoce que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente considera que el alegato expuesto por el accionante relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

    Así las cosas, estima esta Sala que el Tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido.

    Ante tal situación, se considera que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe resolver expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las 730 hectáreas ubicadas en el lote de terreno denominado S.A., ubicado en el sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M.; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución por parte del Tribunal de la causa…

    Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto administrativo recurrido, si este fue dictado sobre un lote de origen público o privado, lo cual, es determinante para resolver el asunto que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines de resolver el único vicio delatado por la parte recurrente, considera adecuado éste Órgano Sentenciador hacer mención sobre el alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma jurídica.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    De ahí que, Faría Villarreal, en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para ésta Sala le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que revela la importancia del procedimiento administrativo en nuestro país, ya que como es bien conocido al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84.

    En virtud del análisis de ésta norma es cabalmente posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo anterior se destaca que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada, y de la cadena documental se evidencia: Copia certificada de Documento de volumen de tierras de Quiriquire de T.M.N. 03, Año 1816, folios 1 al 10. Papel de Seguridad No.7607, en donde la Nación le adjudica a N.B.. Luego Copia certificada del documento de Reconocimiento de Dueño, a nombre del Ciudadano N.B. y demás co-herederos justifican ser dueños, de fecha 05 de octubre de 1854, posteriormente consta en Copia Certificada de documento Registrado en la oficial de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia, donde los ciudadanos N.B., E.B., venden al Señor J.U., de fecgha 14 de enero de 1884 anotado bajo el No. 21 Protocolo 1, tomo 1, posteriormente consta Copia certificada de documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 1884, anotado bajo el No. 59 Protocolo 1, Tomo 1, donde el ciudadano J.U. sede los derechos de propiedad del fundo Quiriquire a los ciudadanos I.B., L.B., Ine G.S. hijo y, G.p. , Lu Soto y L.V., posteriormente consta Copia certificada en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Perijá, del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 1916 anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, en donde el ciudadano L.E.B. vende a C.A.T. el Terreno Quiriquire, posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 1918 anotado bajo el No. 37 Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano M.U.B., vende a Onecido Rincón Guiterrez, y a M.a.F. el fundo Barranquitas , posteriormente consta Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 1920, anotado bajo el No. 22, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano C.A.T. vende a E.R., M.U. los derechos que tiene del terreno Quiriquire o Barranquita, Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 14 de octubre de 1921 anotado bajo el No. 15 protocolo 1, mediante el cual O.R.G., M.A.F., venden a C.R.M.,, los derechos que tienen con el ciudadano E.R.d.F.B., posteriormente consta Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 1929 anotado bajo el No. 16 protocolo primero en donde los ciudadanos E.B. de Rubio, A.B.M.E.U. , I.U., J.R., Á.A.R., solicitan deslinde, posteriormente consta, Copia certificada de documento registrado en la oficina Subalterna A De Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 1928, anotada bajo el No. 66 protocolo primero, mediante el cual el ciudadano C.R.M. vende a J.M.O. el fundo Barranquita ( con hipoteca) , posteriormente consta Copia Certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 22 de septiembre de 1928 anotado bajo el No. 69 protocolo Primero, documento mediante el cual cede y traspasa a favor del ciudadano J.U. la mitad proindivisa de la posesión agrícola pecuaria del Fundo Barranquita, posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 18 de julio de 1929 anotado bajo el No. 17, protocolo 1, mediante el cual se llevo a cabo el acto de deslinde del fundo Quiriquire, en presencia de los interesados; R.M., A.M., W.M., S.L., C.R.M., Á.A.R., A.B., E.B., y J.U.Q., posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1929, anotado bajo el No. 18 Protocolo Primero, documento contentivo de la continuación de deslinde del fundo Quiriquire, posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 1935, anotado bajo el No. 7 protocolo Primero del tomo 18, mediante el cual E.B.V. de Rubio, vende al señor J.U.Q. la otra mitad del fundo Barranquita, posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 1938, bajo el No. 21 protocolo 1, mediante el cual los ciudadanos D.L.F. y R.R., c.R.d.F., L.R.B., y L.R.d.C., venden a J.U.Q. todos los derechos y propiedades del fundo Barranquita, posteriormente consta Copia certificada de documento donde el ciudadano E.B. vende al Señor J.U.Q. el fundo las Yuaderas ubicado dentro del fundo Barranquita, posteriormente consta Copia certificada de documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 3 de julio de 1964, anotado bajo el No.3 Tomo 01 protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.U.Q., vende a E.U. de Fernández, G.U.R., Y.U.R. y L.U.R., el fundo Barranquitas, posteriormente consta Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana L.U.d.U. vende a G.U.R., H.U.R. y la Dra Y.U.R. vende 60 acciones de la sociedad civil Hacienda Barranquitas C.A, posteriormente consta, Documento de Hipoteca sobre el Fundo Barranquitas a favor del BANCO DE VENEZUELA, extinguida por el pago de la obligación, posteriormente consta, Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana E.U. de Fernández, vende 60 acciones a la Sociedad Civil en forma anónima de la Hacienda Barranquita, bajo el No. 279, posteriormente consta Copia certificada de documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Rosario y Machiques de Perijá, de fecha 30 de octubre de 1944, anotado bajo el No. 26 protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano E.B.M. vende a J.U.Q. el Fundo los Guaduos, posteriormente consta, Copia certificada de Documento, Registrado en el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, anotado bajo el No. 40, Tomo, 04 del Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1988; mediante el cual los ciudadanos H.U.R., A.Y.U. viuda de Urdaneta, co-administradores de la Sociedad Mercantil, Hacienda Baranquita c.a, venden a R.A.U.d.S. un lote de Terreno denominado Hacienda la FLORIDA. y del documento originario analizado se verifica el cumplimiento de procedimiento establecido por La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, ya que su tradición es anterior al 10 de abril de 1848, vale decir data de 1816, por lo que evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el origen privado del FUNDO LA FLORIDA, encuadrando dentro de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos ejusdem, y en el caso concreto se concluye que la propiedad y suficiencia de titulo del lote de terreno que conforma el FUNDO LA FLORIDA, constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

    Por lo que en acatamiento de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria Nro 1.611 de fecha quince de diciembre de dos mil once, Caso: CIGUARELLA DE RUSSONIELLO, G.M.U. y MATTEO RUSSONIELLO SINGER, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

    …Es decir que, a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, de no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo…

    En consecuencia evidenciado que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, incumplió el deber de hacer el análisis documental para iniciar el procedimiento, por lo tanto, ya para concluir una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le d.v. al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales esbozados puede inferir éste Órgano Sentenciador que en la presente ocasión se materializó la violación del derecho de propiedad agraria y que la misma se concretizó sobre tierras que se encuentran en producción agraria, tomando en consideración que el procedimiento administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el Rescate de Tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente y que como ya se dijo del Fundo La Florida, objeto del acto administrativo; es por todos los razonamientos antes expuestos que éste Juzgador considera declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadano R.A.U.Q., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado finca LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón y como corolario de ello se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. ASI DECIDE

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados en ejercicio A.J.L.F., ILDEMARO GALEA BERMUDEZ y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas Nro. 35.086.864, 4.150.969 y 13.830.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867, 13.440 y 83.302, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado finca LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 593 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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