Decisión nº 527 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

201º y 152º

Maracaibo, martes once (11) de octubre de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas Nro. 35.086.864 y 13.830.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867 y 83.302, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA e INNOMINADA

EXPEDIENTE: 000748

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadano R.A.U.Q., previamente identificada, presentaron ante éste Tribunal Superior, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2009, escrito libelar, contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 228/09, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó “Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento”, sobre un lote de terreno denominado finca LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón. En dicho escrito, se solicito el decreto de unas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS; con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…solicito a este Tribunal, que con fundamentos a las previsiones de la norma contenida en el ordinal 2° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 585 ejusdem, y en uso del poder cautelar de prevención adopte las siguientes medidas preventivas típicas que de manera urgente y perentoria y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, haciendo negativa y estéril el derecho que asiste a mi representada decrete: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO A TERCEROS SOBRE CUALQUIER CONSTRUCCION, SEMOVIENTES QUE PUEDA ENCONTRARSE DENTRO DEL FUNDO LA FLORIDA Y CUALQUIER MAQUINARIA, MOTOSIERRA INSTRUMENTO DE CAMPO, Y OTROS EL CUAL LE INDICAREMOS AL TRIBUNAL AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR. SEGUNDO: DECRETE PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA: (A) QUE PROHÍBA A ESTAS PERSONAS EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, A LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES, CIUDADANOS K.D.C.B.A., Y E.D.J.C.R., AMBOS TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.945.912 Y 7.934.362. (B) ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO, Y LA PARALIZACION DE CUALQUIER CONSTRUCCION DENTRO DE LA FINCA LA FLORIDA, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme, a los referidos ciudadanos denunciantes, anteriormente identificados plenamente. Ahora bien Ciudadano Juez, toda medida a de verse revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación, y procedencia, o el tribunal procure la ampliación de parte del solicitante: (A) El Periculum In Mora. C.C.M. en su libro “La Tutela Cautelar en la nueva justicia administrativa”, señala: como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con la lentitud propia, y la amenaza de un daño irreverente; en efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente, la medida cautelar exige por ello como puso de relieve Calamandrei, un preventivo calculo de probabilidad sobre el periculum in mora y así explica el mismo autor como indagación y posterior comprobación sobre esta medida y puede hacerse de distinta manera, siendo una de ella en vía sumaria, sin que siga ulterior fase de comprobación la jurisprudencia, ha señalado que el peligro en la mora, a los efectos de la medida precautelaría, surge de la sola duración del proceso prolongación de un lapso mas o menos largo, que siempre le crea un riesgo a la justicia, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse de retraso de la misma (B) El Fomus Bonis Iuris. Como bien expresó Serra Domínguez; es indispensable que el Derecho que se pretenda cautelar aparezca como probable, con una posibilidad calificada, nuestro Código de Procedimiento Civil, respeto al Fomus Bonus Iuris, señala que el juez decretara la medida preventiva, cuando se acompañe un medio de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia y el Derecho que se reclama en este caso alegado los hechos son ciertos del buen derecho que nos asisten, y en tal circunstancia explanados y las pruebas de propiedad y de toda la regularización y legalidad interpuesta en este juicio de una data documental de Cedula Real de la C.E. y las Escribanias, y de tierras realengas ocupadas legalmente, Ciudadano Juez, no se esta en una presunción del buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, y de esta manera se encuentra cumplido el requisito del Fomus Bonis Iuris …OMISSIS…

En fecha catorce (14) de julio del año 2010, este Juzgado Superior, dicta auto de admisión (folios del 25 al 35, de la pieza principal Nro. 2), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

…omissis…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana (11:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida innominada solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto y boleta de notificación librada ala recurrente, para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En el referido auto, se ordeno la notificación de la parte recurrente, constando en las actas, de la pieza principal, la respectiva resulta.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio CIRAIMA PEREIRA TEJADA, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presento escrito (folios del 13 al 18), en el cual solicito el traslado de este Tribunal a la Finca LA FLORIDA, ya identifica, con la finalidad de practicar una inspección judicial, antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral fijada. En fecha catorce (14) del mismo mes y año, éste Tribunal agregó el referido escrito a las actas. Y por auto dictado el día veinte (20) de octubre de 2010, se fijó la inspección solicitada, para el vigésimo día de despacho siguiente al auto.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se llevó a cabo la inspección judicial, acordada sobre la Finca LA FLORIDA (inserta a los folios 22 al 24), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

Al PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra en un lote de terreno denominado “FINCA LA FLORIDA”,ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento de la funcionario asesora técnica designada, que encontramos una superficie de terreno, en donde se encuentra una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, y la misma funge como asiento para obreros; construcción anexa de similares características, la cual es utilizada como depósito y en la cual constató éste Tribunal, la existencia de un Tanque de enfriamiento de leche marca Van Vetter, con una capacidad aproximada de 1.600 lts; Galpón tipo garaje con estructuras de tubos de hierro y techo de asbesto; en la cual a su vez se constató la existencia de dos (02) tractores, un tractor marca Zector, no operativo y un tractor marca Ford, modelo 7610 el cual se encuentra operativo; Construcción tipo corral, con piso en parte de cemento y en parte rustico, con cercado de estantillos de madera y alambre de púas; Tanque de agua tipo cisterna de hierro y sobre estructura de hierro de una capacidad aproximada de 5.000 lts; Vaquera, en construcción de madera y techos de zinc, con estructura de madera y piso de cemento, consta de manga y embarcadero y corrales con cercado de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo éste Tribunal constató los siguientes implementos agrícolas: Rastra de veinticuatro (24) discos, dos (02) Tirvas, 1 Rotativa de tres (03) cuerpos, 1 carreta, un (1) empacadora de heno, dos (2 )cortadoras de pasto by una (01) de ellas con disonado, 1 rastrillo encaminador, 1 rolo argentino, 1 rastra, 1 rotativa de tiro de un (01) cuerpo y un tanque de fumigación con una capacidad aproximada de 1.100 lts, todos los cuales se encuentran OPERATIVOS, igualmente se deja constancia de la existencia de 1 carreta la cual NO SE ENCUENTRA OPERATIVA. En este estado, continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que el Fundo inspeccionado se encuentra dividido en veintiséis (26) potreros, de diferente superficie. Seguidamente se deja constancia de la presencia de un rebaño bovino constituido de la siguiente manera: NOVENTA Y DOS (92) VACAS, TRECE (139 NOVILLAS, CUARENTA Y CUATRO (44) MAUTAS, CUARENTA Y TRES (43) BECERROS Y DOS (02) TOROS, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) CABEZAS marcados con el hierro:

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se observó un area ocupada por un grupo de personas que dicen ser integrantes de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10 RS, representada por su Coordinador, ciudadano M.S.L.T., titular de la cédula de identidad N° 3.465.128, y se deja constancia que en el area objeto de la ocupación se encontraban presentes los siguientes ciudadanos M.E.C., titular de la cédula de identidad N° 7.639.517, J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.689.431, J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.827.026, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.452.937, MAYERLINE MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.408.200, E.H.M., titular de la cédula identidad N° 22.178.678, O.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.489.999, F.A.V.G. titular de la cédula de identidad N° 17.296.395, A.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 22.060.009, RICCIO J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 7.630.052, NOLIS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 21.038.846, ERLI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.279.724, M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.591.753, quienes manifestaron estar que se encontraban presentes en una parte del fundo desplegando una actividad agrícola de siembre de Yuca, Maiz, Patilla y Ahuyama. En este estado, el ciudadano Juez, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, procede a dejar constancia durante el recorrido realizado en los potreros obejto de la ocupación, de la siguiente actividad agrícola desplegada en los mismos: Siembra de Maíz de aproximadamente seis (06) semanas de germinación en un área total aproximada de DOS Y MEDIA HECTAREAS 82,5 has); Siembra de Yuca, de aproximadamente de dos (02) meses de germinación en un área total aproximada de UNA HECTAREA (1 ha); Siembra de Patilla, de aproximadamente treinta y cinco (35) días de germinación en un área total de aproximadamente TRES HECTAREAS (3 has) con una densidad de siembra del 40% de la capacidad total; Siembra de Ahuyama, de aproximadamente un (01) mes de germinación, en una área total aproximada TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2) y una Siembra de Fríjol, de aproximadamente quince (15) días de germinación, en un área total aproximada de UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 has) e igualmente se constató que en los potreros se evidenció la presencia de pasto Guinea y Bombaza en un 30% y 40% de maleza…”

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando a éste Tribunal decretara de urgencia la medida de protección sobre la Finca LA FLORIDA, e igualmente que librara una serie de oficios; este Tribunal a través de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, hizo saber a la parte interesada que la audiencia publica y oral de medida fijada en el auto de admisión, era el momento idóneo, para realizar los anteriores planteamientos, para una vez finalizada la misma este Despacho, procediera a pronunciarse sobre la procedencia o no de la respectiva medida.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.A.U.Q. ya identificada, solicitara a éste Juzgado Superior Agrario, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA quien juzga pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del juez Agrario de manera genérica.

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Resaltado de este juzgador)

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es ésta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

    En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

    “…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

    Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

    La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  9. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    Este Tribunal observa efectivamente, en fecha dos (02) de diciembre de 2010 previo traslado y constitución de este Juzgado Superior a los fines de realizar la inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto con fecha veinte (20) de octubre de 2010, procedió a verificar la actividad agropecuaria desplegada y la presencia de terceros en el predio agropecuario denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: “…Al PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra en un lote de terreno denominado “FINCA LA FLORIDA”,ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento de la funcionario asesora técnica designada, que encontramos una superficie de terreno, en donde se encuentra una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, y la misma funge como asiento para obreros; construcción anexa de similares características, la cual es utilizada como depósito y en la cual constató éste Tribunal, la existencia de un Tanque de enfriamiento de leche marca Van Vetter, con una capacidad aproximada de 1.600 lts; Galpón tipo garaje con estructuras de tubos de hierro y techo de asbesto; en la cual a su vez se constató la existencia de dos (02) tractores, un tractor marca Zector, no operativo y un tractor marca Ford, modelo 7610 el cual se encuentra operativo; Construcción tipo corral, con piso en parte de cemento y en parte rustico, con cercado de estantillos de madera y alambre de púas; Tanque de agua tipo cisterna de hierro y sobre estructura de hierro de una capacidad aproximada de 5.000 lts; Vaquera, en construcción de madera y techos de zinc, con estructura de madera y piso de cemento, consta de manga y embarcadero y corrales con cercado de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo éste Tribunal constató los siguientes implementos agrícolas: Rastra de veinticuatro (24) discos, dos (02) Tirvas, 1 Rotativa de tres (03) cuerpos, 1 carreta, un (1) empacadora de heno, dos (2 )cortadoras de pasto by una (01) de ellas con disonado, 1 rastrillo encaminador, 1 rolo argentino, 1 rastra, 1 rotativa de tiro de un (01) cuerpo y un tanque de fumigación con una capacidad aproximada de 1.100 lts, todos los cuales se encuentran OPERATIVOS, igualmente se deja constancia de la existencia de 1 carreta la cual NO SE ENCUENTRA OPERATIVA. En este estado, continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que el Fundo inspeccionado se encuentra dividido en veintiséis (26) potreros, de diferente superficie. Seguidamente se deja constancia de la presencia de un rebaño bovino constituido de la siguiente manera: NOVENTA Y DOS (92) VACAS, TRECE (139 NOVILLAS, CUARENTA Y CUATRO (44) MAUTAS, CUARENTA Y TRES (43) BECERROS Y DOS (02) TOROS, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) CABEZAS marcados con el hierro: AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se observó un area ocupada por un grupo de personas que dicen ser integrantes de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10 RS, representada por su Coordinador, ciudadano M.S.L.T., titular de la cédula de identidad N° 3.465.128, y se deja constancia que en el area objeto de la ocupación se encontraban presentes los siguientes ciudadanos M.E.C., titular de la cédula de identidad N° 7.639.517, J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.689.431, J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.827.026, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.452.937, MAYERLINE MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.408.200, E.H.M., titular de la cédula identidad N° 22.178.678, O.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.489.999, F.A.V.G. titular de la cédula de identidad N° 17.296.395, A.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 22.060.009, RICCIO J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 7.630.052, NOLIS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 21.038.846, ERLI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.279.724, M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.591.753, quienes manifestaron estar que se encontraban presentes en una parte del fundo desplegando una actividad agrícola de siembre de Yuca, Maiz, Patilla y Ahuyama. En este estado, el ciudadano Juez, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, procede a dejar constancia durante el recorrido realizado en los potreros obejto de la ocupación, de la siguiente actividad agrícola desplegada en los mismos: Siembra de Maíz de aproximadamente seis (06) semanas de germinación en un área total aproximada de DOS Y MEDIA HECTAREAS 82,5 has); Siembra de Yuca, de aproximadamente de dos (02) meses de germinación en un área total aproximada de UNA HECTAREA (1 ha); Siembra de Patilla, de aproximadamente treinta y cinco (35) días de germinación en un área total de aproximadamente TRES HECTAREAS (3 has) con una densidad de siembra del 40% de la capacidad total; Siembra de Ahuyama, de aproximadamente un (01) mes de germinación, en una área total aproximada TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2) y una Siembra de Fríjol, de aproximadamente quince (15) días de germinación, en un área total aproximada de UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 has) e igualmente se constató que en los potreros se evidenció la presencia de pasto Guinea y Bombaza en un 30% y 40% de maleza…”

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha dos (02) de diciembre de 2010, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la verificación del requisito Fumus boni juris este Juzgador lo encuentra evidenciando en la efectiva producción agropecuaria en el fundo “LA FLORIDA”, tal y como se evidencia en las inspección que fue realizada en fecha dos (02) de diciembre de 2010 en el predio agropecuario denominado en la cual se dejó constancia de actividad agropecuaria desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y de agrosoporte físico en dicho fundo consistente en: vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, y la misma funge como asiento para obreros; construcción anexa de similares características, la cual es utilizada como depósito y en la cual constató éste Tribunal, la existencia de un Tanque de enfriamiento de leche marca Van Vetter, con una capacidad aproximada de 1.600 lts; Galpón tipo garaje con estructuras de tubos de hierro y techo de asbesto; en la cual a su vez se constató la existencia de dos (02) tractores, un tractor marca Zector, no operativo y un tractor marca Ford, modelo 7610 el cual se encuentra operativo; Construcción tipo corral, con piso en parte de cemento y en parte rustico, con cercado de estantillos de madera y alambre de púas; Tanque de agua tipo cisterna de hierro y sobre estructura de hierro de una capacidad aproximada de 5.000 lts; Vaquera, en construcción de madera y techos de zinc, con estructura de madera y piso de cemento, consta de manga y embarcadero y corrales con cercado de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo éste Tribunal constató los siguientes implementos agrícolas: Rastra de veinticuatro (24) discos, dos (02) Tirvas, 1 Rotativa de tres (03) cuerpos, 1 carreta, un (1) empacadora de heno, dos (2 )cortadoras de pasto by una (01) de ellas con disonado, 1 rastrillo encaminador, 1 rolo argentino, 1 rastra, 1 rotativa de tiro de un (01) cuerpo y un tanque de fumigación con una capacidad aproximada de 1.100 lts, todos los cuales se encuentran OPERATIVOS. Asimismo el fundo “LA FLORIDA” se encuentra dividido en veintiséis (26) potreros, de diferente superficie, con presencia de rebaño bovino constituido de la siguiente manera: Noventa y Dos (92) vacas, Trece (13) novillas, Cuarenta y Cuatro (44) mautas, Cuarenta y Tres (43) becerros y Dos (02) Toros, para un total de Ciento Noventa y Cuatro (194) Cabezas. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al periculum in mora y periculum in dani, este juzgador aprecia que existe un área ocupada por un grupo de personas que dicen ser integrantes de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10 RS, representada por el ciudadano M.S.L.T., con cédula de identidad N° 3.465.128 y asimismo se encontraban los ciudadanos M.E.C., titular de la cédula de identidad N° 7.639.517, J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.689.431, J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.827.026, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.452.937, MAYERLINE MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.408.200, E.H.M., titular de la cédula identidad N° 22.178.678, O.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.489.999, F.A.V.G. titular de la cédula de identidad N° 17.296.395, A.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 22.060.009, RICCIO J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 7.630.052, NOLIS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 21.038.846, ERLI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.279.724, M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.591.753, quienes en la oportunidad manifestaron estar desplegando una actividad agrícola sobre una parte del fundo de siembra de Yuca, Maíz, Patilla y Ahuyama, en la cual se constató: una siembra de Maíz de aproximadamente seis (06) semanas de germinación en un área total aproximada de DOS Y MEDIA HECTAREAS 82,5 has); siembra de Yuca, de aproximadamente de dos (02) meses de germinación en un área total aproximada de UNA HECTAREA (1 ha); siembra de Patilla, de aproximadamente treinta y cinco (35) días de germinación en un área total de aproximadamente TRES HECTAREAS (3 has) con una densidad de siembra del 40% de la capacidad total; siembra de Ahuyama, de aproximadamente un (019 mes de germinación, en una área total aproximada TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2) y una siembra de Fríjol, de aproximadamente quince (15) días de germinación, en un área total aproximada de UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 has) e igualmente se constató que en los potreros se evidenció la presencia de pasto Guinea y Bombaza en un 30% y 40% de maleza. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, evidenciada como ha sido la producción desplegada en el fundo “LA FLORIDA”, suficientemente identificado en la narrativa del presente instrumento, y considerados como extremados los Requisitos para la procedencia del decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, por este Juzgador, cabe destacar que con fundamento en las disposiciones que facultan ampliamente al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, igualmente debe velar por la veracidad de las situaciones que ante el mismo son planteadas, por cuanto la Jurisdicción Agraria, especial por naturaleza, le otorga al mencionado operador de justicia, las prerrogativas establecidas en las disposiciones anteriormente citadas con el fin de averiguar la verdad en los límites de su oficio, constituyendo un deber en su actuar de cuyo cumplimiento no pueden desligarse los fallos que en el ejercicio de sus funciones dicte. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida innominada de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; en la solicitud formulada por los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.A.U.Q. en el fundo “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón, en tal sentido se le ordena a la Instituto Nacional de Tierras de no realizar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria realizada en el fundo “La FLORIDA”, mientras perdure el tramite del presente procedimiento.ASI SE ESTABLECE

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud MEDIDA DE SECUESTRO A TERCEROS SOBRE CUALQUIER CONSTRUCCION, SEMOVIENTES QUE PUEDA ENCONTRARSE DENTRO DEL FUNDO “LA FLORIDA” Y CUALQUIER MAQUINARIA, MOTOSIERRA INSTRUMENTO DE CAMPO y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA: QUE PROHÍBA A ESTAS PERSONAS EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL a los ciudadanos K.D.C.B.A. y E.D.J.C.R., titulares de la cédula de identidad N° 14.945.912 y 7.934.362 y ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO y LA PARALIZACION DE CUALQUIER CONSTRUCCION DENTRO DE LA FINCA “LA FLORIDA” solicitada por la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 35.086.864 y 13.830.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867 y 83.302, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo de su propiedad denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

SEGUNDO

SE DECRETA de oficio MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA, de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 1, consistente en la ORDEN DE NO INNOVAR al Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que se le prohíbe a dicho ente agrario la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal; de ganado bovino, consistente en levante y ceba desplegada por la ciudadana R.A.U.Q., ya identificada en el fundo agropecuario denominado “LA FLORIDA”, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; del mismo modo se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, a la 2da Compañía de Destacamento 36 de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad pecuaria, consistente en ganado bovino, levante y ceba y la agrícola-vegetal consistente en la siembra de los vegetales siguientes: Yuca, Maíz, Patilla, Ahuyama y Fríjol todas éstas actividades desplegadas dentro del Fundo “LA FLORIDA”.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09.45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 527, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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