Decisión nº 602 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DISLENE URDANETA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.300, casada, de profesión abogada, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 15, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247, domiciliada en la Urbanización “VILLA DORADA”, Manzana L, 1-15, casa Nº L-01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2008, por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal de cincuenta y cinco (55) folios y un cuaderno de medidas de Ochenta y Uno (81) folios.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, los abogados en ejercicio M.F.S. y J.I.G.V., (IPSA Nº 21.083, 71.605) respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes; consignaron Escrito de Informes, el primero constante de seis (06) folios y el segundo constante de diecisiete (17) folios.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio ochenta y dos (82), corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo Quinto (15) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.

Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.

Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.

Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, si condena el Legislador y la Jurisprudencia, la contestación a la demanda realizada vencido el lapso fijado para tal fin, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas de este Tribunal). Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006.

En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las presentas actuaciones procesales a los fines de determinar si en el presente caso ha operado la figura de la confesión ficta declarada por el A-quo.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Así observa este Juzgador que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, toda vez que el día Diez (10) de Diciembre de 2007, la parte demandada se dio tácitamente por citada, al comparecer al juicio haciendo oposición a la medida de secuestro decretada sobre el bien objeto del presente litigio, lo cual hizo mediante escrito de esa misma fecha cursante a los folios 7 al 16 del cuaderno de medidas.

Es decir, si bien las medidas cautelares son autónomas, y las mismas se sustancian en cuaderno por separado, siendo independientes del juicio principal en cuanto a su tramitación, no es menos cierto que existen ciertos hilos conectores que tienen su origen en la instrumentalidad de la cautela, y uno de ellos está constituido por el principio de citación tácita. Si bien la parte demandada no estaba a derecho para el momento de su oposición a la presente medida cautelar, se entiende que quedó tácitamente citado para actuar en la pieza principal del expediente al suscribir el escrito de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, en el cuaderno de medidas.

Aduce el recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que la Juez del Tribunal A-quo, incurrió en contradicción procesal respecto al momento procesal de cuándo su representada había quedado a derecho en esta causa, pues, señala el recurrente que mediante sentencia interlocutoria de fecha Diez (10) de Enero de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la oposición realizada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, toda vez que consideró que la parte demandada, al no haber realizado la Secretaria del dicho Juzgado la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada se niega a firmar el recibo de citación; dicha parte no se encontraba a derecho y en virtud de ello no podía ésta dar contestación a la demanda ni ejercer ningún medio de defensa.

Al respecto debe este sentenciador hacer las siguientes observaciones:

Del texto de la referida sentencia interlocutoria, se observa que la Juez del A-quo, señaló expresamente lo siguiente:

Es de advertir, que distinta sería la situación, cuando la parte demandada se encuentra tácitamente citada -que es el supuesto fáctico a que refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche-, o comparece voluntariamente a darse por citada, y se afirma distinta, porque en esos casos, como bien lo sostiene el precitado autor, si se encuentra a derecho la parte demandada para contestar la demanda o formular oposición a la cautela, contrariamente a lo acaecido en la causa de marras, en la que la ciudadana Ysa Chópite no se encuentra a derecho en el juicio, por no haberse llevado a cabo el acto complementario relativo a su citación, lo que trae como consecuencia, que la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por esta en fecha 10 de Diciembre de 2.007, resulte a todas luces extemporánea y que deba tenerse como no formulada y así se decide

. (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, tal como se ha dicho ut-supra, no cabe la menor duda de que la parte demandada al momento de comparecer al juicio, específicamente en el cuaderno de medidas, a hacer la oposición a la medida mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2007, quedó tácitamente citada de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Observa por otra parte quien suscribe, que la secretaria del tribunal A-quo, previa solicitud que hiciera la parte actora, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día Diez (10) de Diciembre de 2007, fecha en la cual se dio tácitamente por citada la parte demandada, hasta el día Veintinueve (29) de Enero de 2008, del cual se evidencia que para dicha fecha habían transcurrido Veintiún (21) días de despacho.

Así las cosas, y visto que la parte demandada, al Veintinueve de (29) de Enero de 2008, no había comparecido a dar contestación a la demanda, considera esta Alzada consumado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la no contestación de la demanda, Así se establece.-

Pasa ahora esta Alzada a hacer una revisión del elenco probatorio aportado por las partes, a fin de dilucidar la procedencia o no de los otros requisitos exigidos para la consumación de la confesión ficta.

La parte actora al momento de presentar su pretensión, acompañó copìa certificada del contrato de Opción de Compra suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Veinte (20) de Abril de 2007, bajo el No. 90, Tomo 51, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, y en virtud de ello, .se evidencia la relación contractual existente entre las partes, así como las recíprocas obligaciones asumidas por ellas. Así se decide.

Así pues existiendo el contrato, no cabe la menor duda de que lo pretendido por el actor, como es la resolución del mismo, no es contrario a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, lo contempla. De lo que viene dado entonces el otro requisito exigido por ley para la consumación de la confesión ficta, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho. Así se establece.

Respecto del tercer requisito exigido por Ley, como lo es que el demandado no probare nada que le favorezca, cabe resaltar lo siguiente. El Tratadista A.R.R. ha señalado en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III pág. 131:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre e derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos .ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” . Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el artículo 347, que atribuye la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión: y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas del Tribunal)

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a pruebas, y como consecuencia de ello, no logró desvirtuar a lo largo del iter procedimiental, los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, y por ende no logró desvirtuar la presunción juris tantum que los arropaba en virtud de la no contestación de la demanda. Así se decide

Visto como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la consumación de la figura de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual deberá declararse con lugar la pretensión de la actora, lo cual ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2008 por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DISLENE URDANETA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.300, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.803 en contra de la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.247. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA a pagar a la actora, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de Indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato, en virtud el incumplimiento de la obligación contenida en dicha cláusula que le imputó la accionante, lo cual fue pretendido igualmente por la accionante. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo, Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481, a la parte actora. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 08-4559

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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