Decisión nº PJ0152006000292 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000786

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.M.U. titular de la cédula de identidad N° 10.678.318 quien estuvo representado por el abogado J.C.P. frente al CONSULADO DE COLOMBAI EN MACHIQUES, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el actor que en fecha 04 de enero de 1995 comenzó a prestar servicios como CONSULTOR JURÍDICO a tiempo completo y de forma exclusiva en el CONSULADO DE C.E.M., organismo diplomático subordinado al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

La relación de trabajo comenzó de forma verbal, y luego se formalizó la misma a través de la celebración de un contrato de prestación de servicio, el cual fue suscrito con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con una vigencia desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1995, que a su vencimiento fue renovado cuatro veces, de forma consecutiva y con vigencia anual, cuyo último contrato tenía una vigencia hasta el 30 de noviembre de 1999.

Devengó desde el inicio de la relación laboral la cantidad de 1 mil 430 dólares americanos, pero luego su salario fue desmejorado por decisión unilateral del patrono a la cantidad de 1 mil 300 dólares americanos, luego a 800 y finalmente a 1 mil dólares americanos.

Durante toda la relación laboral no se le cancelaron vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, entre otros.

Durante la vigencia de la cuarta renovación del contrato ocurrió un hecho que impidió su continuación en el trabajo. En efecto, alega que el 18 de agosto de 1999, luego de cumplir con labores de trabajo en el Consulado, fue víctima de un hecho delictivo (robo a mano armada) durante el cual fue herido con proyectiles de arma de fuego, causándole casi la muerte. De tal manera, que este hecho fortuito y notorio que lo impidió en seguir el cumplimiento de sus labores en el Consulado, la relación de trabajo quedó suspendida. Durante ese lapso de suspensión el Cónsul que para ese momento era el ciudadano E.L., le manifestó que el Consulado necesitaba una persona que ejecutara el servicio que él prestaba, solicitando su autorización temporal para tal efecto, y que cuando se sintiera bien de salud se reincorporara nuevamente a sus labores, autorización a la que accedió a firmar. Pero, a sólo un mes de haberse retirado y ya recuperado, el 15 de marzo de 2000 se presentó en su trabajo y se le notificó que ya no lo tenía y que otra persona lo había sustituido; violando el patrono lo establecido en el artículo 94 literales “a”, “b”, y “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el despido ilegal.

Reclama los siguientes conceptos, con base al primer salario devengado de U.S. $ 1.430 el cual debió ser el último salario percibido, que al cambio en bolívares 700 por cada dólar americano, resulta:

  1. Preaviso (60 días) la cantidad de bolívares 2 millones 001 mil 720.

  2. Indemnización por despido (150 días) la cantidad de bolívares 5 millones 004 mil 300.

  3. Antigüedad (122 días) la cantidad de bolívares 4 millones 070 mil 164.

  4. Antigüedad (régimen anterior) (90 días) la cantidad de bolívares 3 millones 002 mil 580.

  5. Bono de transferencia (90 días) a razón de bolívares 10 mil la cantidad total de 900 mil bolívares.

  6. Vacaciones no canceladas (1995-1996) 23 días, por la cantidad de 767 mil 326 mil bolívares.

  7. Vacaciones no canceladas (1996-1997) 25 días, por la cantidad de 834 mil 050 mil bolívares.

  8. Vacaciones no canceladas (1997-1998) 27 días, por la cantidad de 900 mil 774 mil bolívares.

  9. Vacaciones no canceladas (1998-1999) 29 días, por la cantidad de 967 mil 498 mil bolívares.

  10. Vacaciones no fraccionadas (18 días), la cantidad de 600 mil 516 bolívares.

  11. Utilidades no canceladas 1995, Utilidades no canceladas 1996, Utilidades no canceladas 1997, Utilidades no canceladas 1998, por la cantidad 15 días cada año que hace un total de de Bolívares 530 mil 430 mil para cada año.

  12. Utilidades no canceladas proporcionales, por la cantidad de bolívares 332 mil 362.

  13. Salarios retenidos por reducción ilegal:

    Primera renovación: Bolívares 1 millón 092 mil.

    Segunda renovación: Bolívares 5 millones 292 mil.

    Tercera renovación: Bolívares 3 millones 612 mil.

    Cuarta renovación: Bolívares 2 millones 558 mil 500.

    Total demandado: 33 millones 938 mil 778 bolívares, más los intereses sobre prestaciones sociales estimados en 8 millones de bolívares.

    Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.M. en contra del Consulado de C.e.M., ésta opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada y la cuestión previa referente al defecto de forma, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P..

    No obstante, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda insiste en la falta de cualidad y la opone como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  14. El actor suscribió un contrato con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, más no con el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela, la cual constituye una dependencia administrativa de las embajadas de las naciones, no tienen personería jurídica para ejercer con funciones de contrataciones laborales.

  15. El actor no sostuvo con la demandada alguna relación de carácter laboral, por lo que niega que el actor haya ingresado el 4 de enero de 1995 a prestar servicio personal a tiempo completo y de forma exclusiva en el Consulado.

  16. Negó que el actor atendía casos legales y judiciales en tribunales y dependencias jurisdiccionales en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto el demandante sólo debía prestar asesoría jurídica a los ciudadanos de nacionalidad colombiana dentro de la jurisdicción del Consulado de C.e.M..

  17. Niega que la existencia de un contrato de trabajo que iniciare de forma verbal y que estuviera subordinado a las órdenes del Cónsul de C.e.M..

  18. Finalmente alegó la prescripción de la acción, ya que a su criterio a partir del 30 de noviembre de 1999 hasta la interposición de la demanda, ya había transcurrido un año.

    Vistos los alegatos de las partes este Juzgado Superior observa:

    Opuesta la defensa previa de la falta de cualidad, ésta debe ser resuelta con prioridad, ya que resultaría inoficioso entrar a conocer de una controversia en donde quien fue llamado al proceso como demandado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pero la misma debe ser analizada desde tres puntos de vista: 1) Falta de cualidad por gozar la demandada de inmunidad diplomática; 2) Que el Consulado de Colombia no ostenta el carácter de patrono por no haber suscrito el contrato de trabajo; y, 3) La falta de cualidad opuesta conjuntamente con la defensa de la prescripción de la acción.

    Conforme a la casi unánime doctrina procesal civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. L.L., "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Como la demandada fundamentó su defensa de falta de cualidad por gozar de inmunidad diplomática, resulta pertinente para este Juzgado Superior entrar a valorar la naturaleza de la demanda y en ese sentido observa que estamos en presencia de una demanda de tipo laboral contra la representación consular de un Estado extranjero.

    Es importante delimitar la diferencia existente entre la persona del diplomático quien posee inmunidad diplomática (salvo ciertas excepciones) y la persona del Estado extranjero.

    Los cónsules son agentes oficiales que un Estado establece en las ciudades, para ejercer funciones de orden principalmente económico. La institución, tiene un origen muy antiguo (etimológicamente cónsul viene del latín consulare, aconsejar).

    Existen para los cónsules cuatro categorías de inmunidades: 1) Inviolabilidad: a) Inviolabilidad personal; en la persona física del cónsul, consistente en la exención en las medidas de encarcelación y detención preventiva; b) Inviolabilidad real; en cuanto al local consular, archivo consular; 2) Inmunidad de jurisdicción: a)Inmunidad de los actos personales de los cónsules con independencia de sus funciones; b) Inmunidad jurisdiccional: limitada a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. 3) Inmunidad Fiscal: exoneración de impuestos. 4) Inmunidades diversas: a) la dispensa de comparecer ante la justicia como testigo, b) la dispensa de la requisa, y, c) secreto de la correspondencia. (Charles Rousseau, 1966).

    De tal manera, que las demandas laborales intentadas por ciudadanos del Estado receptor son perfectamente procedentes en derecho, por cuanto no se viola la inmunidad diplomática, en tal sentido explica la doctrina nacional (citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) que ha sido cambiada progresivamente la teoría que nutre la posición de la imposibilidad de pretender un derecho contra un Estado extranjero (teoría representativa) por la teoría de la protección de la inmunidad diplomática de la persona natural y no del Estado extranjero, así señala lo siguiente:

    “El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado receptor. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

    “Esta teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el puposito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas””. (MILLE MILLE, Gerardo. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA LABORAL, 2004, p 341).

    Así mismo continúa explicando la doctrina (citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) sobre la posibilidad de demandar por ante la jurisdicción del trabajo del país receptor, a los Estados extranjeros para que den cumplimiento a los derechos generados por un trabajador del Estado extranjero que sea nacional del receptor, y así explica:

    (…) cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se plateen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional

    (MILLE MILLE, Gerardo. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA LABORAL, 2004, p 342).

    En tal sentido es perfectamente viable y procedente en derecho intentar la presente demanda entendida como una acción procesal dentro de la jurisdicción laboral, intentada por un ciudadano de un Estado receptor, contra la representación consular de un Estado extranjero presente en el espacio geográfico del Estado receptor y para quien se dice se prestaron servicios laborales en el territorio en el cual es residente, por lo que la falta de cualidad alegada por el Consulado de C.e.M. se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Pero, al lado de la defensa de la falta de cualidad, fundamentada en la inmunidad diplomática, la demandada alegó también la falta de cualidad con base a que entre el Consulado de Colombia y el actor no se celebró un contrato de trabajo, sino que se celebró entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, es decir, negó tener la condición de patrono, que a su vez implicó la negativa de la existencia de alguna relación laboral entre el Consulado de Colombia y el actor; defensa de falta de cualidad que queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que a su decir no existe. Así se decide.-

    Entonces, bajo este supuesto del reconocimiento de la relación de trabajo, se debe entrar a conocer de inmediato si ha operado la prescripción de la acción en la presente causa.

    El actor alega que el 18 de agosto de 1999 fue objeto de un hecho delictivo que le impidió continuar la relación de trabajo, y el 15 de marzo de 2000 cuando fue a reincorporarse se le notificó que la relación de trabajo había terminado.

    Estos hechos fueron negados por la demandada, que al constituir hechos negativos, es de imposible demostración por la demandada; correspondiéndole la carga al actor de demostrar la causa de la suspensión de la relación de trabajo.

    En efecto, al haber demostrado el actor que padeció de serios problemas de salud a través de la prueba de informes solicitada al Hospital Universitario de Maracaibo, se tiene como cierto que el actor dejó de prestar servicios forzosamente desde el día del suceso, pero este tiempo que duró la suspensión de trabajo, no determinó la finalización de la relación laboral; pues la fecha que determina la culminación de la misma fue el 15 de marzo de 2000 cuando se le informó que ya no iba a continuar desempeñando sus labores.

    A partir del suceso, la relación de trabajo se encontraba suspendida, ya que la situación encuadra perfectamente en las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que, aun y cuando el trabajador no estaba obligado a prestar servicio y el patrono no estaba obligado a pagar salario (artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo ), la suspensión de la relación de trabajo no puso fin a la relación de trabajo (artículo 93 eiusdem), aunado a que el trabajador gozaba de inamovilidad, en el sentido, de que pendiente la suspensión, el patrono no podía despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada; sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2000 cuando se reincorporó, fue despedido; por lo que se debe tomar esta fecha como el momento en el cual la relación de trabajo finalizó, y consecuentemente el punto de partida para el cómputo de la prescripción.

    Extinguida la relación de trabajo el 15 de marzo de 2000, el actor tenía hasta el 15 de marzo de 2001 para demandar, y lo hizo el 15 de febrero de 2001, es decir, deforma tempestiva, logrando la citación de la demandada el 21 de febrero de 2001, antes de que expirara incluso el lapso anual; por lo que se debe declarara IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, desechada como han sido las defensas de la falta de cualidad y de la prescripción, se decide resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Declarada como ha sido la existencia de una relación de trabajo en beneficio del Consulado de C.e.M., quedará circunscrito el debate probatorio a la determinación de las causas que motivaron la suspensión de la relación de trabajo, el establecimiento de las condiciones que rigieron la relación contractual, la causa de la terminación del contrato de trabajo, los efectos de la cesión del contrato de servicios realizada por el actor, los salarios devengados y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En este orden, se pasa a valorar los medios de prueba incorporados al proceso:

    Pruebas de la parte actora:

    1) Consignadas en la oportunidad de la interposición de la demanda:

    - Copias fotostáticas de cinco contratos de prestación de servicios celebrados entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y L.M., los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en el escrito de promoción de pruebas; y de los mismos se evidencia:

    Que el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia celebraron cinco contratos de servicios profesionales, cuyas funciones eran: 1) Emitir conceptos de situación procesal o jurídica de nacionales colombianos. 2) Elaborar bases de datos de colombianos detenidos en las cárceles de la jurisdicción de Machiques. 3) Realizar actuaciones ante las autoridades administrativas, judiciales y penitenciarias, tendientes a la adecuada defensa de los intereses de los nacionales colombianos. 4) Realizar memoriales. 5) Asistir a centros penitenciarios. 6) Rendir informe mensual al Cónsul.

    Que los contratos tuvieron las siguientes vigencias con los siguientes salarios: Primer contrato: Del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 con salario de 1 mil 430 dólares americanos. Segundo contrato: 2) Del 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996 con salario de 1 mil 300 dólares americanos. 3) Del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1997 con salario de 800 dólares americanos. 4) Del 1 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998 con salario de 1 mil dólares americanos. 5) Del 1 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 con salario de 1 mil dólares americanos.

    El pago estaba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

    La ejecución del contrato se realizaría en el territorio de Venezuela de la Jurisdicción del Consulado de C.e.M..

    El domicilio estipulado fue la ciudad de Machiques - Venezuela y la ley aplicable convenida fue la ley venezolana.

    - Copia fotostática de Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, cuyo original fue consignado en autos, que al emanar de un tercero ajeno al proceso, fue solicitada su ratificación por el Dr. O.B.L.; pero que al no ocurrir la ratificación en juicio, no se le puede otorgar valor probatorio.

    Sin embargo, promovió prueba de informes, al Hospital Universitario, cuyas resultas constan en autos en fecha 13 de noviembre de 2001, y de los recaudos anexados (historia clínica), ha quedado comprobado que el actor sufrió heridas causadas por arma de fuego, cuya historia clínica fue abierta el 18 de agosto de 1999 tal y como lo señaló el actor.

    2) Consignadas en la fase probatoria

    - Carnet emanado del Consulado de Colombia, suscrito por el Cónsul de C.E.A.L.M.; que al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, conserva pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el actor ejercía el cargo de asesor jurídico en el periodo de septiembre de 1997 hasta septiembre de 1998.

    - Relación de colombianos detenidos, documental a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia claramente la persona que lo suscribe.

    - Memorando del Consulado de Colombia dirigido al actor de fecha 12 de marzo de 1998, en el cual se le encargaba tramitar diligencias ante la P.T.J. (Policía Técnica Judicial), hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).

    - Cuarenta y tres (43) comunicaciones emanadas del Consulado de Colombia, dirigidas al actor, que al no ser desconocidas conservan plena eficacia probatoria, y de las mismas se demuestra que aun y cuando el contrato de servicio lo suscribe el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, las órdenes las dictaba directamente el Cónsul de Colombia como representante del Consulado; consistentes en solicitudes de informes de casos, asistencia a eventos, solicitud de estudios de casos y respuesta, presentación de informes de estadísticas; durante el año de 1995.

    - Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1997, emanada del Consulado de Colombia, dirigida al Banco Mercantil, que al no ser desconocida por la demandada, se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que el Consulado hizo constar que el actor era asesor jurídico contratado del Consulado de C.e.M. con sueldo de $ 1.000,oo U.S., mensuales.

    - Comunicación de fecha 03 de diciembre de 1998, emanada del Consulado de Colombia, dirigida a la empresa FINANCIAUTO, que al no ser desconocida por la demandada, se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que el Consulado hizo constar que el actor era asesor jurídico del Consulado de C.e.M. desde el año 1995, con sueldo de $ 1.000,oo U.S., mensuales.

    -

    - Comunicaciones dirigidas al Banco Provincial de fechas 1 de septiembre de 1998, 04 de julio de 1998 y 25 de junio de 1999, que al no ser desconocidas por la demandada, conservan eficacia probatoria, y de las mismas se evidencia que el actor se le autorizaba retirar dinero de la cuenta del Consulado a los fines del pago de su remuneración.

    - Notas de débito del Banco Provincial, que al emanar de un tercero, el promovente trató de ratificar la veracidad de las documentales a través de la prueba de informes, cuando lo correcto es la ratificación a través de la prueba testimonial; sin embargo, la prueba de informes se valorará de forma autónoma, sin tomar en cuenta las notas de débito consignadas. Así se decide.-

    - Informa médico, emanado de la Clínica Dr. Adolfo D´EMPAIRE, que al emanar de un tercero ajeno al proceso, fue solicitada su ratificación por el Dr. N.V., pero que al no ocurrir la ratificación en juicio, no se le puede otorgar valor probatorio.

    - Constancia suscrita por el actor de fecha 20 de octubre de 1998, que al emanar de la parte promovente, no puede oponerse a la parte contraria, sin embargo, al estar suscrito por los ciudadanos A.M. y A.F., se solicitó su ratificación, pero que al no ocurrir la ratificación en juicio, no se le puede otorgar valor probatorio, aunado, a que no aporta elementos que resuelvan la controversia.

    - Prueba testimonial de los ciudadanos D.U., C.E., J.E., A.F., J.M., R.M., J.V., W.M., J.d.T.B., D.C. y A.M..

    Solamente rindió testimonio el ciudadano D.F.U.V. en fecha 12 de noviembre de 2002, quien es abogado, manifestó que conoce al actor, de la universidad, del ejercicio y de una suplencia que hizo en la Consultoría Jurídica del Consulado de C.e.M., desde la última semana de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, con motivo de que el abogado L.M. sufrió un accidente grave, un atentado y estaba incapacitado o imposibilitado. Igualmente manifestó, que visitó a L.M. en Maracaibo con la finalidad de que firmara la cesión del contrato, porque se trataba de un requisito exigido.

    Analizada la declaración del testigo, este Juzgador decide otorgarle pleno valor probatorio, pues, al ser certero en su declaración y al haber participado en los hechos alegados por ambas partes en el proceso, merece fe su testimonio; y no ha hecho más que confirmar que la cesión de contrato celebrada tuvo como finalidad la de suplir al actor mientras se encontraba de reposo médico.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    - Cesión de contrato de servicio profesional celebrado entre el actor y el ciudadano D.U., que aun y cuando, constituyen copias fotostáticas, las cuales no deben poseer valor probatorio, al haber alegado éste hecho el actor en la demanda, se le otorga todo el valor probatorio; y del mismo se evidencia, que en virtud de no poder el actor continuar con la prestación del servicio, se acordó la cesión del contrato a otro abogado; precisamente, entiende este Juzgador, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. De tal manera, que la cesión del contrato se hizo en forma tal que el Consulado se libró de cancelar el salario al actor en vista de la “suspensión” y consideró la cesión del contrato a los efectos de colocar a otro abogado en las mismas condiciones del actor mientras duraba la suspensión, que a falta de estipulación expresa en el contrato de cesión, no se puede entender que el actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo o la prestación del servicio. Incluso, la cesión del contrato no impedía que cesada la suspensión, el actor pudiera volver a sus labores, para lo cual iba a ser necesaria la nueva cesión del contrato al actor.

    - Cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, las cuales, al haber sido consignadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio.

    2) Consignadas en la fase probatoria:

    - Convención de Viena de 1963, instrumento normativo de carácter internacional, el cual en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

    - Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Colegio de Abogados de la Ciudad y Municipio de Perijá, cuya respuesta consta en autos en fecha 08 de noviembre de 2001, en el cual se anexó Acta de Juramentación del Abogado L.O.M. y otros, de fecha 07 de mayo de 1999, en el que aparece el actor juramentándose en el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia; a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos allí expresados no inciden en los hechos controvertidos.

    Valorados los medios de pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrada plenamente la prestación del servicio y su continuidad desde el año 1995 hasta el año 1999, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

    Asimismo quedó demostrada la extinción de la relación de trabajo por decisión unilateral del patrono, lo que trae como consecuencia que el actor tiene derecho a la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, le corresponde al actor los siguientes conceptos:

    1) Corte de cuenta:

    Tiempo de servicio: 2 años – 4 meses – 18 días

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días x 2 años: 60 días

    Salario normal:

    US $ 1.430,oo x Bs. 700 = Bs. 1.001.000 / 30 = 33.366,66

    60 días x 33.666,66: 2.002.000

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31-12-96)

    30 días x 2 años: 60 días

    El actor devengó para el mes de diciembre de 1996 los siguientes conceptos:

    Salario normal:

    US $ 1.430,oo x Bs. 700 = Bs. 1.001.000 / 30 = 33.366,66

    60 días x Bs. 33.666,66: Bs. 2.002.000

    2) Antigüedad del 19 de junio de 1997 hasta el 18 de agosto de 1999: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). Es de aclarar que la antigüedad se calculará con base al tiempo efectivamente laborado, no tomándose en cuenta el tiempo transcurrido desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, por cuanto, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

    Tiempo de servicio: 2 años – 2 meses.

    Salario básico: Bs. 33.666,66

    Salario normal: Bs. 33.666,66

    Salario integral: Bs. 33.666,66 + 935,18 (alícuota de bono vacacional + 1.402,77 (alícuota de utilidades): Bs. 36.004,61.

    60 días x 2 años y 2 meses: 130 días x Bs. 36.004,61: Bs. 4.680.599,30.

    3) Vacaciones por los cuatro años completos de servicios y las vacaciones fraccionadas:

    Año 1 – 16 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 2 – 17 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 3 – 18 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 4 – 19 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    70 días x Bs. 33.666,66: Bs. 2.356.666,20

    Vacaciones fraccionadas (6 meses): 20 días que correspondían en el año quinto de servicio entre 12 meses da 1,66 días que multiplicados por 6 meses da la cantidad de 9,96 días, que por el salario normal arroja el monto de Bs. 335.319,93

    4) Bono vacacional por los cuatro años completos de servicios y el bono vacacional fraccionado:

    Año 1 – 8 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 2 – 9 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 3 – 10 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    Año 4 – 11 días x Bs. 33.666,66 (salario normal)

    38 días x Bs. 33.666,66: Bs. 1.279.333,08

    Bono vacacional fraccionado (6 meses): 12 días que correspondían en el año quinto de servicio entre 12 meses da 1 día que multiplicados por 6 meses arroja la cantidad de 6 días, que multiplicado por el salario básico de Bs. 33.666,66 da un total de Bs. 201.999,96

    5) Bonificación de fin de año por los cuatro años completos de servicios y la bonificación proporcional por los últimos 6 meses de servicio:

    15 días x 4 años: 60 días x Bs. 33.666,66: Bs. 2.002.000

    Utilidades fraccionadas: 7,5 días x Bs. 33.666,66: Bs. 252.499,95

    6) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 4 años: 120 días x Bs. 36.004,61: Bs. 4.320.553,20

    60 días x Bs. 36.004,61: Bs. 2.160.276,60

    7) Diferencias salariales:

    Primera renovación: Bolívares 1 millón 092 mil.

    Segunda renovación: Bolívares 5 millones 292 mil.

    Tercera renovación: Bolívares 3 millones 612 mil.

    Cuarta renovación: Bolívares 2 millones 558 mil 500.

    De manera que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 34 millones 147 mil 748 con 22 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias salariales, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que los mismos se generaron desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo del 2000, y aplicará lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20 de diciembre de 1990, para el período comprendido entre el 4 de enero de 1995 y el 18 de junio de 1997 y el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 15 de marzo de 2000. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 34 millones 147 mil 748 con 22 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.M.U., frente al CONSULADO DE C.E.M., por lo que se condena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de bolívares 34 millones 147 mil 748 con 22 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, corrección monetaria e intereses moratorios. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:45 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000292.

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP / KB

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