Decisión nº 0500 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: URBANIZADORA UNIVICA C.A inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del estado Miranda, hoy Distrito Capital en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el N° 53, Tomo: 1759 A y su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el N° 15, Tomo: 90-A

REPRESENTANTE LEGAL: J.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.004.515, del mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la indicada sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: S.G.F., M.M.V. y S.G.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogados bajos los números 22933, 50471 y 131024, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida R.G., Torre KLM, Piso: PH OF, PH-B, Urbanización S.E., Caracas, Distrito Metropolitano.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 766-09

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta el solicitante que ocurre ante este Tribunal para interponer a través del presente escrito Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial del Acto administrativo de Efectos Particulares, dictado Por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión de Directorio N° 247-09, Punto de Cuenta N° 330 de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, con Medida Cautelar de Suspensión Parcial de los Efectos de dicho acto, contentivo del Rescate del lote de terreno perteneciente al predio denominado “HACIENDA LA QUEBRADA”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y una Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2

Que en el presente recurso solo demandan la nulidad del acto de manera parcial, es decir, solo en lo que respecta a un lote de terreno propiedad de su representada y que forma parte de mayor extensión de las 481,08 hectáreas de la Hacienda La Quebrada, como se argumentará y demostrará con mayor exactitud en lo adelante del presente escrito recursivo, por no tener las mismas características de la demás extensión del terreno que conforma la Hacienda La Quebrada, ubicado este lote de terreno propiedad de su mandante hacia la zona Sur de la Carretera Nacional Panamericana, que conduce de la ciudad de la Victoria a la población de San Mateo, en el Asentamiento La Quebrada del Municipio Ribas del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (355.010, 97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. Linderos Particulares NOROESTE: Colinda con la carretera nacional que conduce de la ciudad de la Victoria a San Mateo y con terrenos de la Hacienda La Quebrada. ESTE: Colinda con terrenos de Hacienda La Quebrada. SURESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada y SUROESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada.

Aducen como antecedentes del asunto, que su representada es una empresa venezolana, con socios y capital venezolano, y está dedicada a la construcción de desarrollos urbanísticos de interés social, destinados a satisfacer el déficit habitacional acumulado a las familias de menores ingresos económicos. En tal sentido, alegan que es un sujeto actor del Sistema Nacional de vivienda y Hábitat, por ser productores de vivienda de interés social de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este mismo sentido, aducen que el mismo artículo 4° de la Ley en comento define al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y califica a los sujetos de dicho sistema cuando dispone:

Sic… “El Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es la interrelación de sujetos para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat dignos, a través de los recursos establecidos en este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sujetos del Sistema: El Ejecutivo Nacional, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los productores de vivienda y hábitat, los operadores financieros, los usuarios, los consejos comunales y toda persona natural o jurídica que intervenga en el sistema. …Omissis…” (Subrayado de los recurrentes).

Que en virtud del déficit habitacional acumulado en el Estado Aragua, su representada a sus propias expensas y riesgos, planificó y realizó el Proyecto de Urbanismo “Ciudad Victoria”, en la ciudad de la V.M.J.F.R.d.E.A., el cual prevé un total de un mil ciento veintidós (1.122) viviendas de interés social dirigido a grupos familiares con ingresos mensuales hasta DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que a los efectos del presente recurso se denominará “Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, para cuyos fines el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, hoy del Estado Venezolano, asumió el financiamiento de la obra, como se evidencia de constancia de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de dicha entidad financiera, que con este escrito consigno en original marcada con la letra “B” .

Que para tales fines su mandante adquirió un lote de terreno de sequero, que forma parte de mayor extensión de la “HACIENDA LA QUEBRADA”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; cuyos linderos generales de la Hacienda son los siguientes: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos.

Que dicho lote de terreno que adquirió su poderista está ubicado hacia la zona Sur de la carretera nacional que conduce de la ciudad La Victoria a la población de San Mateo, cuyo lote de terreno propiedad de su mandante es de origen privado de conformidad con su cadena titulativa, remontándose su tradición al año 1812, como será demostrado en lo adelante del presente escrito, teniendo una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (355.010, 97 M2), comprendido el lote adquirido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. Linderos NOROESTE: Colinda con la carretera nacional que conduce de la ciudad de la Victoria a San Mateo y con terrenos de la Hacienda La Quebrada. ESTE: Colinda con terrenos de Hacienda La Quebrada. SURESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada y SUROESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada, debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., bajo el No 2009.288, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.423, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, como se evidencia de documento original que con este escrito consigno marcada con la letra “C”.

Que el lote de terreno antes identificado propiedad de su representada, se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.J.F.R., según se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.874 Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 1995, contentiva de la Resolución N° 1919 que crea el Plan de Ordenación Urbanístico, elaborado por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano sobre el Eje: La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Tejerías, así como del Plano respectivo que integra dicho Plan, donde se establecen los Lineamientos Superiores de Planificación sobre los aspectos Físico Geográfico, Demográfico, Vialidad y Transporte, Estructura para Servicios de Infraestructura Básica y Complementarios, Estructura Urbana y Prospectiva de Desarrollo.

Que del contexto de la referida Resolución dictada al efecto, dentro de su Capítulo III, artículo 17, determina el uso de los suelos y sus intensidades, clasifica a dicho lote de terreno propiedad de su mandante como Sector o Área denominada Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1); así mismo, conforme al Capítulo VI Sección III en el artículo 31 de dicha Resolución, se establece el compromiso de los organismos públicos y el sector privado de construir 3.889 unidades de vivienda dirigidos a las familias de bajos recursos, mediante programas establecidos en la Ley de Política Habitacional.

Aduce la representación judicial de la recurrente que, no existe ninguna duda, en que los terrenos propiedad de su mandante están ubicados dentro del Plan Nacional de Ordenación Territorial y en consecuencia en el Plan de Desarrollo Urbanístico del Eje La Victoria –El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías, y por ende dentro de las poligonales urbanas del Municipio J.F.R.. Todo ello, se evidencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.874 de fecha 27 de marzo de 1995 y de su plano que lo conforma, así como de constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.E.A., en la que expresan que dicho Municipio no tiene Plan U.L. y se rige por el Plan de Ordenación Urbanístico del Eje La Victoria – El Consejo- Sabaneta y Las Tejerías, publicado en Gaceta Oficial N° 4.874 de fecha 27 de marzo de 1995, que al efecto consignaron en copias marcadas con la letra y signos alfanuméricos “D” y “D1”, conjuntamente con la C.d.M. en original marcada con el signo alfanumérico “D2” respectivamente.

Que con el fin de obtener una mayor certeza para iniciar el proyecto de Urbanismo “Ciudad Victoria” de 1.122 unidades habitacionales, su representada se dirigió al Instituto Nacional de Tierras Caracas, quienes le informaron que tenía que dirigirse a la Oficina Regional de Tierras de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno a construir, que no era otra que la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, a cuyo organismo público se dirigió, mediante comunicación de fecha 12/11/200 donde se le requirió a dicho organismo administrativo agrario, información necesaria y un pronunciamiento sobre el terreno a construir, primero para adquirirlo y segundo para tramitar toda la permisologia necesaria para tales fines, comunicación agregada al escrito en original marcada con la letra “E”,

Que en fecha 15/12/2008 la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua a través de su máximo representante el funcionario Coordinador General ciudadano D.N.C.Z., se dirige a su representada mediante oficio s/n, donde transcribe su pronunciamiento, que con el presente escrito consignaron en original en un folio útil marcado con la letra “F”, el cual expresa:

Sic… “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez darle respuesta a su solicitud de fecha 12/11/2008, en la cual nos solicita un pronunciamiento sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la HACIENDA LA QUEBRADA, Parroquia CAPITAL, Sector LA QUEBRADA, Municipio J.F.R., Estado Aragua.

Ahora bien; esta Oficina Regional de Tierras cumple con informarle, que una vez realizado el levantamiento superficial correspondiente, la Coordinación de Registros Agrario determinó que el lote de terreno supra mencionado no se encuentra protocolizado como parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo (sic) le informo que el predio levantado, se encuentra dentro del lote C, comprendido en el Decreto Presidencial, N° 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007. Sin embargo, en el referido instrumento se establece de manera expresa que la afectación no comprende para el área identificada como C, los suelos con clase IV hasta VIII, y en la inspección se evidenció que los suelos son tipo IV. Del mismo modo, existe en el Decreto una excepción para aquellos lotes de terrenos ocupados por asentamientos urbanos, y de conformidad con la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.874, de fecha 27/03/1995, se establece mediante una Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano el Plan de Ordenación Urbanístico del Eje La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías, que el área donde se encuentra el terreno objeto del presente pronunciamiento fue determinado bajo el concepto Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1), destinado para la realización de programas de viviendas en desarrollo de conjunto, con lo cual se establece de manera implícita la condición de área urbana del referido lote de terreno.” (Subrayado de los recurrentes)

Alegan que posterior a este pronunciamiento altamente favorable a la construcción del proyecto urbanístico “Ciudad Victoria”, haciendo uso del principio de La Confianza Legítima, que deben tener todos los administrados con relación al pronunciamiento de los organismos públicos, como lo han establecido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, su representada adquirió el terreno, y por encontrarse el mismo dentro de las poligonales urbanas del Municipio J.F.R. y dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Eje La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías, elaborado por el Ministerio del entonces Desarrollo Urbano.

Que en ese sentido, inicio la solicitud de aprobación del Proyecto de Construcción por ante el C.M.d.M.J.F.R., y ante La Corporación de S.d.E.A., por lo que los Departamentos de Saneamiento Ambiental y Control de Construcción y Urbanismo de dicho Municipio le aprobaron el proyecto; en este mismo orden, el Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción del mismo Municipio, aprobó también el proyecto por cumplir éste con las variables urbanas fundamentales y con las áreas de equipamiento urbano establecidas en la Gaceta Oficial N° 33.289 de fecha 20 de agosto de 1985, cuya Gaceta consignaron con el recurso de nulidad en copias marcadas con la letra “G”.

Manifiesta que con el propósito de continuar con el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar el Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”, su representada realizó las gestiones necesarias y le fueron otorgadas las factibilidades de servicios requeridas legalmente por diferentes instituciones, tales como Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Hidrología del Centro C.A (HIDROCENTRO), PDVSA GAS y Centro de Ingenieros del Estado Aragua, cuyos oficios consignamos en original marcados con los signos alfanuméricos “K1”, “K2”, “K3”, “K4” y “K5”.

En ese orden aducen que el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, hoy propiedad del Estado Venezolano, fundamentado en los distintos pronunciamientos de los diversos órganos públicos, asume el financiamiento del Proyecto, aprobando a su poderista un préstamo a interés de Bs. F 72.067.771, habiendo hecho ya un anticipo de obra por un monto de Bs. F 14.413.554,24, cumpliendo dicha entidad financiera con la obligación que le impone la normativa Reglamentaria de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el sentido de destinar anualmente el 10% del monto de su gaveta hipotecaria, para el financiamiento a largo plazo de viviendas de interés social, conforme se observa de Resolución N° 114 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 30 de diciembre de 2008 contenida en la Gaceta oficial N° 39.093 de fecha 07 de enero de 2009.

Que es por ello, que el terreno propiedad de su mandante se encuentra hipotecado a favor del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, hoy propiedad del Estado Venezolano. Todo lo cual se evidencia del documento de préstamo a interés e hipoteca, protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A. de fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 28, folio 199 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además quedo inscrito bajo el N° 2009.288, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.423 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, que con este escrito consignamos en copia marcada con la letra “L”.

Destaca que las viviendas a construir están orientadas a beneficiar a familias con ingresos económicos mensuales comprendidos entre el salario mínimo y Bs.F 2.800,oo, que adicionalmente recibirán a través del BANAVIH por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) el subsidio considerado para ese rango, que tiene un monto m.d.B..F 46.000,oo y pagarán cuotas a una tasa preferencial de interés en el orden del 4,66%, las cuales no pueden superar el 20% del ingreso familiar, conforme a las Resoluciones 10, 99 y 100 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, todas de fecha 22 de diciembre de 2008, contenidas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 39.086 del 23 de diciembre de 2008.

Que lo anteriormente expuesto, conforman las característica de las viviendas a construirse, como se evidencia de la constancia emanada del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, consignada a los autos marcada con la letra “B”, no dejan lugar a dudas, del altísimo interés social y de orden público que ello representa, y ajustadas a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 82 y 86. Además que ello, es así, por determinarlo expresamente la propia Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al establecer los principios rectores de la materia, cuando expresa en su artículo tercero (3) lo siguiente:

Sic…”La Naturaleza social de el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principio constitucionales, de justicia social, igualdad, equidad solidaridad, progresividad transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.” (Subrayado de los recurrentes)

Aduce que su representada como empresa seria y consciente de sus responsabilidades, en fecha 08 de junio de 2009, dirigió comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, informándole de las actividades que se adelantaban para el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, como se evidencia de comunicación de fecha 08 de junio de 2009, recibida en el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de junio de 2009, que con este escrito consignamos en cuatro folios útiles marcados con la letra “LL”.

Que luego en fecha 21 de julio de 2009, se le dirige otra comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se le informa del alto grado de interés social de la obra a desarrollarse, y que su mandante no ha sido notificada oficialmente que el lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de 35,5 hectáreas, este comprendido en el lote de 481 hectáreas con 800 Mts2, sobre los cuales se les informó inicio un procedimiento de rescate el Instituto Nacional de Tierras el 17 de marzo de 2009, pero que sin embargo, se ha visto afectada por el accionar de dicho organismo (INTI), quien ha ocupado recientemente el terreno sobre el cual está previsto construir el proyecto Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, que hasta esa fecha no se había recibido respuesta sobre esta situación, comunicación ésta debidamente recibida, que consignamos con el presente escrito en original marcada con el signo alfanumérico “LL1”,

Que dada la envergadura del Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, su representada mediante sendas comunicaciones se dirigió a todas los organismos públicos nacionales y regionales que de alguna forma tienen relación con dicha obra y funcionan en la región, entre los cuales se encuentran La Vicepresidencia de la República, El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas Vivienda y Hábitat, así como al Director General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Gobernador del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Autónomo J.F.R. e Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), cuyas comunicaciones debidamente recibidas consignamos con este escrito marcadas con la letra y signos alfanuméricos “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” respectivamente.

Que de estos organismos solo respondió el ciudadano Vicepresidente de la República Coronel R.C.R., quien a su vez dirigió comunicación al ciudadano D.C., Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, como se observa de copias que con este escrito consignamos marcadas con el signo alfanumérico “M6”.

Que asimismo, respondió el ciudadano Tcnel (EJ) R.M.A., Director General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, quien a su vez se dirigió a todas las fuerzas vivas civiles y militares de la región, entre otros al ciudadano Gral Div. (Ej) Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay del Estado Aragua, Gral. Brig. (GNB) Comandante del Regional N°2 del Estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Cnel. (GNB) Comandante del destacamento N° 21 del Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana- Maracay Estado Aragua, Cap. (GNB) Comandante de la Tercera Compañía del destacamento N° 21 del Regional N° 2, La V.E.A., Cnel. (GNB) Secretario Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Aragua- Maracay, Arq. Alison Ledezm.S.S.d.D.U. e Infraestructura del Estado Aragua- Maracay, Dra. R.L.P.d.I.C. de la Vivienda en Aragua (INVIVAR), Comisario Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Maracay, Comisario Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Aragua Este 1- La V.M. y ciudadano J.C.S.A.d.M.J.F.R.d.E.A., cuyas comunicaciones consignamos en copias marcadas con los signos alfanuméricos “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6” “N7”, “N8”, “N9” y “N10” respectivamente.

Que todo lo expuesto anteriormente, no deja lugar a dudas de la buena fe de su representada y de su actuación estrechamente vinculada a los Planes Nacionales de Vivienda de altísimo interés social, para un desarrollo humano integral y sustentable, como Productor de Vivienda y sujeto integrante del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme lo prevé la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su disposición contenida en el artículo cuarto (4°).

En este sentido, alegan que, una vez que su representada obtuvo su crédito por parte del Banco Venezuela S.A Banca Universal, así como todos los permisos de los distintos organismos competentes para tales fines, en fecha 01 de julio de 2009, su mandante firma el acta de inició de la obra y en consecuencia comienza el 18 de agosto de 2009, el movimiento de tierras con las distintas maquinarias pesadas útiles para tal fin, de su exclusiva propiedad, como se evidencia de dicha acta de inicio que en original consignan marcada con la letra “P”.

Que sin embargo, horas posteriores de iniciar las actividades, específicamente el 18 de agosto de 2009, se presentaron a los terrenos unos efectivos del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Bolivariana Nacional, ordenando la paralización de las actividades que se realizaban, levantando las actas de paralización, constancias de retención de las maquinarias, así como acta de depósito de dichas maquinarias, alegando el presunto incumplimiento del oficio ya resaltado, distinguido PS N° 0712-2009, que fuera dirigido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras a su representada de fecha 17 de agosto de 2009, cuyo oficio consignaron con este escrito en original marcado con la letra “O”, el cual no dispone ordenes ni aspectos a cumplir.

Destaca como elemento importante que, aún se mantiene paralizada la obra de interés social, conformada por el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, causándole daños irreparables al patrimonio de su poderista, toda vez que, hay un cronograma o programación para el desarrollo de la obra, que le ha exigido el banco que financia el proyecto, a parte que se continúan produciendo los intereses convencionales pactados en el préstamo a interés del Banco Venezuela, amen que si no se cumple el cronograma se podría suspender el crédito o liquidarlo, lo que pondría en peligro la culminación de la obra, produciéndose un daño colectivo a los habitantes de la Ciudad de La Victoria. Copias del acta de paralización de la obra, de Retención como acta de Depósito de las maquinarias consignaron con el escrito marcadas con la letra y signos alfanuméricos “Q”, “Q1” y “Q2” respectivamente

De igual forma, aducen que el acto administrativo cuestionado parcialmente en este escrito, fundamenta su manifestación de voluntad en el Decreto Presidencial N° 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se ordena la afectación con fines agrícolas los lotes que allí se mencionan, entre los cuales se encuentran las tierras que conforman el Eje Las Tejerías-Maracay del Estado Aragua. Cuya Gaceta Oficial N° 38.706 consignan en copia marcada con la letra “R”. Expresa el acto cuestionado que en atención a dicho Decreto la Oficina Regional de Tierras practicó Inspección técnica en el predio denominado Hacienda La Quebrada. Así mismo, fundamenta el acto administrativo cuestionado parcialmente en los artículos 119 0rdinal 6 y11, como en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte alegan que el Instituto Nacional de Tierras, hasta el momento de interponer el presente recurso, no les acordó acordado la copia certificada solicitada, ni siquiera copia simple del acto administrativo de Rescate de la Hacienda La Quebrada, contenido en la Sesión de Directorio 247-9, punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, tantas veces señalado en este escrito y que ha sido impugnado parcialmente, a pesar de haber sido solicitado en dos oportunidades, como se observa de sendas comunicaciones dirigidas al ente agrario, y recibidas en fechas 15/09/2009 y 22/09/2009 respectivamente, que consignaron marcadas con la letra y signos alfanuméricos “T”, “T1” y “T2” respectivamente.

Que es por ello, que en cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalaron a la oficina pública u organismo donde se encuentra dicho acto, como el Instituto Nacional de Tierras y los datos del acto administrativo cuestionado parcialmente son, Sesión de Directorio de dicho órgano agrario N° 247-09, Punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, por no haber podido hasta ahora, acceder al instrumento como tal, por las razones ya señaladas. Los demás requisitos establecidos en dicha norma han sido cumplidos exactamente como ésta lo exige

Que por las razones alegadas, estiman la necesidad de interponer una solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y para este propósito la representación judicial de la recurrente adujo que las recientes tendencias jurisprudenciales en materia de medidas cautelares en los procesos Contenciosos Administrativos, han sentado el criterio en cuanto al cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares.

Que en ese sentido, la Jurisprudencia patria ha señalado conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en segundo lugar que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Vale decir, el periculum in mora y el fummus bonis iuris. Además de ello, algunos tribunales exigen el periculum in damni, que es la presunción grave que una de las partes le pueda causar a la otra una lesión irreparable o de difícil reparación. Con este interesante aporte jurisprudencial se consagra dentro del Contencioso Administrativo, las medidas cautelares, demostrados como sean los requisitos de Ley, que en este caso están más que demostrados como se resaltará en lo adelante.

Por lo que de seguidas expone y demuestra el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

DEL PERICULUM IN MORA.

Aducen que este requisito no es otra cosa que, el peligro que quede ilusoria la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso de nulidad, es decir, que el fallo que se produzca al concluir el proceso sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el juicio sin correctivo alguno que tenga la finalidad de garantizar la plena vigencia de la decisión. Tal requisito está vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra todo el recorrido del juicio, haría nugatoria la decisión final que se dicte.

Que en efecto, en el presente caso, su representada considerando las necesidades habitacionales del Municipio J.F.R., específicamente en la ciudad de La Victoria, adquirió los terrenos objeto del acto cuestionado, preparó un proyecto de Desarrollo Urbanístico denominado “Ciudad Victoria”, para lo cual obtuvo todos los permisos necesarios que exige la ley, relativos a la aprobación del estudio de Impacto Ambiental, permiso para deforestación aprobado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, la aprobación de las variables urbanas por parte del Municipio J.F.R., así como la conformidad sanitaria, permiso de perforación de pozos profundo de agua; así como la factibilidad de servicios tales como Hidrocentro C.A, CorpoElect, autorización para hacer movimientos de tierras en el terreno donde no hay instalaciones de PDVSA, Colegio de Ingenieros, etc. Todos estos permisos tienen una vigencia en el tiempo, algunos de seis meses otros menos. Todo ello se evidencia de los recaudos consignados con este escrito marcados con las letras y signos alfanuméricos siguientes: “G”, “G1”, “H”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” y “J” respectivamente.

En virtud de todo ello, manifiesta que su mandante en fecha 18 de agosto de 2009, inicio los trabajos de movimiento de tierras y deforestación para el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, para lo cual puso en funcionamiento toda la maquinaria pesada acorde para tal fin, pero después del mediodía de ese 18 de agosto, se presentó una comisión del Instituto Nacional de Tierras con efectivos del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ordenaron la paralización de la obra y retuvieron toda la maquinaria, alegando que se había violado el contenido del Oficio PS-N° 0712-2009, emanado de ese órgano agrario, cuyo oficio fue consignado a los autos marcado con la letra “O”, en el cual solo se señala que los terrenos de su poderista están dentro del lote de terreno de la Hacienda La Quebrada que fue objeto de rescate, conforme a sesión de Directorio N° 247-09, punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, no se observa que dicho oficio ordenara paralización alguna; sin embargo, ello ha ocurrido, se ordenó la paralización de los trabajos del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”. Todo ello, se evidencia de Acta de Paralización Preventiva, de C.d.R. y Acta de Depósito de las maquinarias, levantadas por el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, que con este escrito consignaron en copias marcadas con la letra y signos “Q”, “Q1” y “Q2” respectivamente.

En este mismo sentido, adujeron que existe un cronograma para la culminación de la obra, pactado con el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, institución ésta actualmente del Estado Venezolano, quien está financiando el desarrollo de la obra, este cronograma será alterado al no permitir iniciar los trabajos, amén de señalar que el crédito otorgado a nuestra poderista sigue generando intereses convencionales.

Que esta paralización en comento, obligó a su mandante a firmar con el Banco de Venezuela, un acuerdo o Acta de Paralización de Obra, la cual anexaron al presente escrito en original en un folio útil, marcado con la letra “U”, que una vez certificada en autos, solicitaron su devolución.

Manifiestan que en el presente caso, si no se le pone un correctivo procesal antes de recorrer todo el largo y tortuoso camino que significan los actos procesales, que necesariamente hay que cumplir en el tiempo dentro del recurso de nulidad instaurado, para evitar el peligro que se cierne cada día más sobre el derecho de su representada, y sobre todo el colectivo de los habitantes de la ciudad de la Victoria, que aspiran obtener una unidad habitacional a un costo accesible, que le permita ver materializada su garantía constitucional, en el sentido de humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, como lo propugna la disposición contenida en el artículo 82 del texto Constitucional, la decisión que a la postre se dicte no logrará satisfacer la tutela judicial efectiva invocada y garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este colectivo de ciudadanos de la ciudad de la V.d.E.A., se observa palmariamente en las planillas de un censo solicitudes de viviendas que han sido presentadas en las oficinas de nuestra mandante, que consignaran oportunamente ante este distinguido Tribunal.

Exponen que si no se acuerda la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos parciales del acto impugnado, antes de dictar la sentencia definitiva, generaría que se perdería la vigencia de los permisos otorgados, las maquinarias pesadas paralizadas y en depósito corren el riesgo de deteriorarse y sufrir daños, el crédito habitacional sigue produciendo intereses, que no se podrían recuperar con el tiempo, y lo que es más grave, se liquidaría el crédito por parte del Banco Venezuela y en consecuencia no se podría realizar el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, es decir, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva. Con lo antes expuesto se encuentra cubierto suficientemente el requisito del Periculum In Mora.

EL FUMUS B.J..

Alegan que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

Que en el presente caso, es claro que su solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que les asiste no está en dudas.

Que de este modo se determina que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido esgrimido y consignado en copias marcadas con los números desde el 1 hasta el 45; así como del título o documento de adquisición del lote de terreno de su mandante, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, consignado con este escrito marcado con la letra “C”. Así como, el derecho que se desprende de toda la permisología otorgada por los distintos órganos administrativos, que han consignado con las letras y signos alfanuméricos siguientes: “G”, “G1”, “H”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “J”, “J1”, “J2”, “K1” hasta “K5” y “L” respectivamente. De esta manera alegan que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

PERICULUM IN DAMNI.

Alegan que este requisito, consiste en demostrar que, existe fundado temor que una de las partes pudiera causarle lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Juez está facultado para hacer evitar o hacer cesar la continuidad de la lesión.

Aducen que en el presente caso, su representada ha iniciado los trabajos del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”, como ha sido esbozado a lo largo de este escrito y como ha sido demostrado con el cúmulo de instrumentos consignados, para lo cual ha contado con el crédito aprobado por el Banco de Venezuela por un monto de Bs. 72.067.771,22, del cual ya se ha entregado un anticipo por un monto de Bs. 14.413.554,24 como se observa del documento contentivo del préstamo con garantía hipotecaria sobre el terreno celebrado entre su representada y el Banco Venezuela Banco Universal, que con este escrito han consignado marcado con la letra “L”, y del Acta de Paralización de la obra celebrada con dicha entidad financiera, que hemos consignado marcada con la letra “T”.

Que este crédito ha sido otorgado de la gaveta hipotecaria para viviendas de interés social, y sin lugar a dudas, han sido fijados unos intereses por cada día que transcurre; además, fue establecido un cronograma para el desarrollo de la obra en un plazo de 19 meses, dentro del cual se irán entregando el resto del crédito de acuerdo a las valuaciones de la obra que se vayan presentando al banco.

Que obviamente si la paralización que ha hecho el Instituto Nacional de Tierras a través de la Guardia Nacional Bolivariana o efectivos de la Cuarta División Blindada del Ejercito, se mantiene en el tiempo mientras dure este proceso, el daño se haría irreparable, por cuanto la obra no podría realizarse, toda vez que, el Banco liquidaría y retiraría el crédito, con el agravante que su representada tendría que cancelar el anticipo que ya se le ha otorgado para compra de insumos y materiales propios del Desarrollo Urbanístico, con los respectivos intereses que día a día se van produciendo, sería un verdadero caos que hasta haría correr el riesgo de desaparecer a nuestra poderista. De tal forma que, el daño a su mandante sería realmente irreparable.

Que si transcurren muchos meses de paralizada la obra toda la permisología que le ha sido otorgada, se perdería y habría que iniciar nuevamente ese tedioso y largo recorrido administrativo, con los gastos que ello representa, de difícil reparación. De tal forma que, existe un verdadero y razonable temor fundado en que la lesión que le está causando el Instituto Nacional de Tierras a nuestra representada, se hará irreparable si no se dicta la medida cautelar solicitada en el presente recurso.

Al hilo de estos razonamientos, indican que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Sic… “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios en el entorno social. …Omissis…” (Subrayado de los recurrentes).

De una adecuada exégesis de la norma transcrita, se colige que, cuando se demuestre que la ejecución del acto cuestionado origine un daño irreparable o de difícil reparación, el jurisdicente podrá suspender los efectos en parte o en todo del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar que el mismo le continúe causando tales daños al administrado, al extremo de hacerlos irreparables en la definitiva. Establece además, que el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto, para proteger el entorno social del lugar.

Alegan que en perfecta consonancia con esta norma contentiva de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar que e.r., manifiestan que han desarrollado y demostrado en este capítulo, los daños irreparables o de difícil reparación que comporta la ejecución del acto cuestionado parcialmente, y se comprometen en nombre de su representada a presentar la garantía que a bien tenga fijar este distinguido Tribunal superior.

Que en cuanto a la ponderación que debe hacer el Juez de los intereses colectivos en conflicto, señalan que, en el lote de terreno propiedad de su mandante, objeto del acto cuestionado parcialmente no existe presión campesina, antes por el contrario lo que existe es presión urbanística y presión de todos los vecinos que aspiran una vivienda digna en el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, que se demuestra con las planillas de solicitud de adjudicación de viviendas dignas de interés social, que han sido presentadas en las oficinas de su representada.

Aunado a los antes expuesto, señalan que las maquinarias, así como todo el material, que se encuentra en depósito, producto de la paralización de la obra por parte del Instituto Nacional de Tierras, son bienes de utilidad pública y de interés social, como lo determina el artículo 3° de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuando dispone en su único particular lo siguiente:

Sic… “Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.” (Subrayado de los recurrentes).

Que es por esas razones, que para acordar medidas en contra de los bienes susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, necesariamente habría que solicitar la aprobación de la Procuraduría General de la República, por ser un servicio público

Que es por todo ello, que de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras solicitan la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de rescate de un lote de 481 hectáreas con 800 metros cuadrados de la Hacienda “La Quebrada”, ubicada en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., dictado en sesión de Directorio N° 247-09, Punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, solo en cuanto a la extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (355.010, 97 m2), propiedad de nuestra representada, cuyas medidas y linderos particulares son: Linderos NOROESTE: Colinda con la carretera nacional que conduce de la ciudad de la Victoria a San Mateo y con terrenos de la Hacienda La Quebrada. ESTE: Colinda con terrenos de Hacienda La Quebrada. SURESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada y SUROESTE: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada.

Que la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto cuestionado, la solicitan con especial pronunciamiento en que, la medida de aseguramiento de las tierras de la Hacienda La Quebrada, que se dictó en el acto de inicio del procedimiento de rescate, en sesión de Directorio N° 227-09, punto de cuenta N° 297 de fecha 17 de marzo de 2009, perdió su vigencia, por cuanto en el propio acto de inicio del procedimiento de rescate, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se estableció como lapso de duración de la medida, hasta tanto se dictara el acto definitivo de rescate, que ya fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 247-09, punto de cuenta 330, de fecha 08/07/2009, que es precisamente el acto impugnado parcialmente con el presente escrito. Por lo que sin lugar a dudas, ya no existe dicha medida de Aseguramiento, al haber perdido vigencia por el transcurso del lapso de su duración.

III

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, inserto al folio 66 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de la copia certificada del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 65), solicitando a su vez en dicho escrito la realización de una inspección judicial en el referido lote de terreno.

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó llevar a cabo la inspección solicitada, ordenando la notificación a la parte recurrida Instituto nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales.

Inserto a los folios 76 al 82 riela acta de Inspección judicial realizad por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009.

Mediante escrito de fecha 16 de agosto el práctico fotógrafo D.D., titular de la cédula de identidad N° 16.775.931 consignó un conjunto de impresiones fotográficas constante de treinta y seis (36) y un (01) Disco Compacto a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha (folios 85 al 123).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 el práctico asesor designado por este tribunal J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.326.376, consigno el informe respectivo en ocasión a la inspección judicial realizada. Folios 124 al 138.

Por auto de fecha 126 de octubre de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia e informe presentado por el práctico designado.-folio 139

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la fijación de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal ordeno la fijación de la audiencia oral para el día 03 de noviembre de 2009 (folio 142).

En fecha 03 de Noviembre de 2009 se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente recurrido consignó anexos e informe técnico Folios 143 al 231.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 la coapoderada judicial del ente recurrido consignó escrito y recaudos folios 243 al 260 en el que se verifica copia del oficio N° PC-051/2009 de fecha 15 de Junio de 2009 mediante el cual la Dirección de Desarrollo u.D. de planeamiento y construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R., deja sin efecto la aprobación del anteproyecto presentado por la recurrente hasta tanto no realicen las modificaciones pertinentes al proyecto.-

Mediante auto de esta misma fecha este Tribunal con el propósito de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela acordó antes de dictar sentencia interlocutoria cautelar notificar a la Procuraduría General de la República a través de sus delegación Regional ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara a los fines de que forme criterio del asunto debatido suspendiendo a partir de la presente fecha la tramitación de la cautelar solicitada hasta que transcurre el lapso de treinta días continuos contados a partir del recibo en actas del indicado acuse debidamente firmado y sellado por la representante de dicha institución o quien tenga delegación expresa para ello y una vez vencido dicho lapso de suspensión este tribunal procederá dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a dictar sentencia con los elementos cursantes en el presente cuaderno de medidas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión S/N dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 317 de la sesión del directorio N° 230-09, de fecha 07 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y de igual forma pasa a estudiar la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción desplegada por el recurrente de autos.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio 247-09, punto de cuenta 330, de fecha 08 de Julio de 2008 a través del cual el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió el rescate de los predios que conforman la hacienda la Quebrada.

Sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado, la parte recurrente para fundamentar su delación en cuanto a los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto confutado, estableció que en el presente caso, su representada considerando las necesidades habitacionales del Municipio J.F.R., específicamente en la ciudad de La Victoria, adquirió los terrenos objeto del acto cuestionado, preparó un proyecto de Desarrollo Urbanístico denominado “Ciudad Victoria”, para lo cual obtuvo todos los permisos necesarios que exige la ley, relativos a la aprobación del estudio de Impacto Ambiental, permiso para deforestación aprobado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, la aprobación de las variables urbanas por parte del Municipio J.F.R., así como la conformidad sanitaria, permiso de perforación de pozos profundo de agua; así como la factibilidad de servicios tales como Hidrocentro C.A, CorpoElect, autorización para hacer movimientos de tierras en el terreno donde no hay instalaciones de PDVSA, Colegio de Ingenieros, etc. Todos estos permisos tienen una vigencia en el tiempo, algunos de seis meses otros menos. Todo ello se evidencia de los recaudos consignados con este escrito marcados con las letras y signos alfanuméricos siguientes: “G”, “G1”, “H”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” y “J” respectivamente.

En virtud de todo ello, manifiesta que su mandante en fecha 18 de agosto de 2009, inicio los trabajos de movimiento de tierras y deforestación para el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, para lo cual puso en funcionamiento toda la maquinaria pesada acorde para tal fin, pero después del mediodía de ese 18 de agosto, se presentó una comisión del Instituto Nacional de Tierras con efectivos del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ordenaron la paralización de la obra y retuvieron toda la maquinaria, alegando que se había violado el contenido del Oficio PS-N° 0712-2009, emanado de ese órgano agrario, cuyo oficio fue consignado a los autos marcado con la letra “O”, en el cual solo se señala que los terrenos de su poderista están dentro del lote de terreno de la Hacienda La Quebrada que fue objeto de rescate, conforme a sesión de Directorio N° 247-09, punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, no se observa que dicho oficio ordenara paralización alguna; sin embargo, ello ha ocurrido, se ordenó la paralización de los trabajos del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”. Todo ello, se evidencia de Acta de Paralización Preventiva, de C.d.R. y Acta de Depósito de las maquinarias, levantadas por el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, que con este escrito consignaron en copias marcadas con la letra y signos “Q”, “Q1” y “Q2” respectivamente.

En este mismo sentido, adujeron que existe un cronograma para la culminación de la obra, pactado con el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, institución ésta actualmente del Estado Venezolano, quien está financiando el desarrollo de la obra, este cronograma será alterado al no permitir iniciar los trabajos, amén de señalar que el crédito otorgado a nuestra poderista sigue generando intereses convencionales.

Que esta paralización en comento, obligó a su mandante a firmar con el Banco de Venezuela, un acuerdo o Acta de Paralización de Obra, la cual anexaron al presente escrito en original en un folio útil, marcado con la letra “U”, que una vez certificada en autos, solicitaron su devolución.

Manifiestan que en el presente caso, si no se le pone un correctivo procesal antes de recorrer todo el largo y tortuoso camino que significan los actos procesales, que necesariamente hay que cumplir en el tiempo dentro del recurso de nulidad instaurado, para evitar el peligro que se cierne cada día más sobre el derecho de su representada, y sobre todo el colectivo de los habitantes de la ciudad de la Victoria, que aspiran obtener una unidad habitacional a un costo accesible, que le permita ver materializada su garantía constitucional, en el sentido de humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, como lo propugna la disposición contenida en el artículo 82 del texto Constitucional, la decisión que a la postre se dicte no logrará satisfacer la tutela judicial efectiva invocada y garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador entrar al análisis y/o verificación de los extremos a que se contrae el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, y al efecto, estima entrar al análisis del requisito referido a que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo, hoy impugnado parcialmente, comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Sobre éste aspecto, observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, dado que, hasta esta oportunidad se verifican, a través de las probanzas consignadas que la ejecución del indicado proyecto o anteproyecto, hasta ésta oportunidad procesal ha quedado sin efecto de manera condicionada por parte de la entidad del gobierno local, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R., por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión. Así se establece.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se establece.-

De allí que éste Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión247-09, punto de cuenta 330 de fecha 08 de Julio de 2008, solicitada por los profesionales del derecho S.G.F., M.M.V. Y S.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933, 50.471 y 131.024, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA UNIVICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del estado Miranda, hoy Distrito Capital en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el N° 53, Tomo: 1759 A y su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el N° 15, Tomo: 90-A, representada por el ciudadano J.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.004.515, del mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la indicada sociedad mercantil, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W Franco Escalona.

En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0500 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W Franco Escalona.

Exp: 766-09

DGP/mwfe./co

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