Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Sociedad mercantil Urbanizadora Yurubí C.A. Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 7/10/1982, bajo el N° 339, folios 469 al 480, tomo 32.

Representantes Legales: Alisanka J.M.M. y H.C.E., titulares de la cedula de identidad 7.506.070 y 4.568.954 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abgs. C.E.A. y C.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 50.639 y 19.704.

Demandado: J.F.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 8.581.297.

Apoderados Judiciales : Abgs. P.P.D., R.I.G., M.P., N.C., Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 15.634, 97.359, 55.614, 56.048 y 86.864, respectivamente.

Motivo: Acción reivindicatoria

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.578

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación, sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 2 de junio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 25 de junio de 2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

Ante esta instancia se solicitó la constitución de asociados procediéndose a realizar las diligencias pertinentes al efecto.

Vencido el lapso de cinco días de despacho para la consignación de los emolumentos de los jueces asociados sin que dicha formalidad se cumpliera conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5/8/2009 se fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguientes de conformidad con el articulo 518 eiusdem.

En fecha 10 de agosto de 2009, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde solicita se inste a la parte demandada a una conciliación. Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 este Juzgado instó a la conciliación y al efecto fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación. No consta en autos que las partes haya comparecido al efecto.

El acto de informes correspondió el día 28 de octubre de 2009, dejando constancia el tribunal de que ninguna de las partes compareció.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

El apoderado de la parte actora adujo:

  1. Que su representada es propietaria de una casa y del lote del terreno sobre el cual está construida ubicados en la Urbanización San José lV Etapa, sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta de tres habitaciones, un baño, un recibo-comedor y una cocina.

  2. Que la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y que está identificada con el N° 6-46, manzana ocho, calle seis; en el folio 84 del documento del Parcelamiento de la mencionada urbanización el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes en fecha 27 de marzo de 2001 bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo IV (se acompaña marcado B)

  3. Que sus linderos son: NORESTE: Con parcela 6-47 en una distancia de veinte metros (20mtrs); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 7-80 en una distancia de siete (7mts) y con la parcela 7-81 en una distancia de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts); SUROESTE: Con la parcela 6-45, en una distancia de veinte metros (20 mts); NOROESTE: Que es su frente con la calle 6 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mtrs) y le corresponde un porcentaje de acuerdo con el metraje adquirido de trescientos noventa y siete mil once cien milésimas por ciento (0,397011%), y le pertenece a URBANIZADORA YURUBI, C.A., por formar parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización San José ubicada en la ciudad de San F.d.E.Y., construida en un área de setenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (79.879,82 mtrs), en jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., siendo sus linderos los siguientes; NORESTE: Con el camino de La Negrita, SURESTE: con la hacienda San José de la sucesión Abreu-Oviedo; SUROESTE: Con la etapa I y II de la Urbanización San José; NOROESTE: con la etapa III de la urbanización San José.

  4. Que el inmueble le pertenece a la demandante según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nº 33 del Tomo 15, del Protocolo Primero, el 18 de diciembre de 1995 constituyendo éste el título de propiedad del lote de terreno (se acompaña marcado C).

  5. Que la relación cronológica del título de la actora es como sigue:

    • Urbanizadora Yurubí adquiere el lote de terreno de los señores Z.J.A.O. y R.A.A.O. según documento registrado el 18/12/1995 (dice que acompaña marcado C). Que este lote se divide según documento protocolizado el 12/3/96.

    • Z.J.A.O. y R.A.A.O. adquirieron el citado inmueble por compra que le hacen a R.G.E., J.R.C. y J.P. según documento registrado el 29/6/1984 (que acompaña marcado D).

    • R.G.E., J.R.C. y J.P. adquieren el terreno según documento registrado el 7/10/1981 (que acompañan marcado E).

    • Z.J.A.O. y R.A.A.O. adquirieron el inmueble por herencia que conjuntamente con su madre, E.M.O.d.A. adquirieron de su causante, L.R.A.M., quien a su vez adquirió por documento registrado en fecha 28/8/1944 y del 5/1/1948, posteriormente por herencia de su madre E.M.O.d.A. según planillas de liquidación fiscal N° 444 expedidas por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, de fecha 18/8/1980 y por compra según documento de venta registrado bajo el No. 33, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1973.

  6. Que en fecha 16/5/2001, su representada suscribió contrato de opción a compra (que acompaña marcado F) por la casa y el lote de terreno ya identificados con el ciudadano J.F.R., portador de la cédula de identidad N° 8.581297.

  7. Que el mencionado contrato en ninguna de las cláusulas establece que la demandante entregaría la casa al promitente comprador (demandado) antes de firmarse el respectivo documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro.

  8. Que el promitente comprador (demandado) sin autorización alguna se posesionó de la casa objeto del contrato el día 12 de octubre de 2001. Que ha hecho múltiples gestiones amistosas para que el invasor entregue el inmueble, pero que han sido inútiles.

  9. Que la actora es la propietaria del inmueble objeto de acción reivindicatoria:

    • Por haber comprado el terreno donde está construida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 18/1271995 (que acompaña marcado C). Que dicho terreno se dividió según documento protocolizado de fecha 12/3/1996.

    • De la casa por formar parte de la lV etapa de la Urbanización San José, construida por ella (Urbanizadora Yurubí C.A.) según documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro mencionada el 27/3/2001 (que acompaña marcado B).

    Petitorio.

    Que demanda al ciudadano J.F.R. en acción reivindicatoria para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal:

    En que el terreno y la casa sobre él construida ya identificados, son propiedad de su propiedad (de Urbanizadora Yurubí C.A.).

    En devolver el terreno y la casa sobre él construida objeto de esta demanda y de los que ha sido despojada la actora o que el tribunal le haga entrega de los mismos a la brevedad.

    Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.

    Estima la presente demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)

    Finalmente pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

    Contestación de la demanda

    En su oportunidad el demandado contestó en los siguientes términos:

Segundo

  1. Que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que posee legítimamente.

  2. Que el inmueble objeto de reivindicación es una casa y el lote del terreno sobre el cual está construida ubicada en la Urbanización San José lV Etapa, sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que consta de tres habitaciones, un baño, un recibo-comedor, y una cocina.

    Que la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00 mts2) y está identificada con el N° 6-46, manzana ocho, calle seis; en el folio 84 del documento del Parcelamiento de la mencionada urbanización el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes en fecha 27 de marzo de 2001 bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo IV y sus linderos son: NORESTE: Con parcela 6-47 en una distancia de veinte metros (20mtrs); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 7-80 en una distancia de siete (7mts) y con la parcela 7-81 en una distancia de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts); SUROESTE: Con la parcela 6-45, en una distancia de veinte metros (20 mts); NOROESTE: Que es su frente con la calle 6 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mtrs) y le corresponde un porcentaje de acuerdo con el metraje adquirido de trescientos noventa y siete mil once cien milésimas por ciento (0,397011%), y le pertenece a URBANIZADORA YURUBI, C.A., por formar parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización San José ubicada en la ciudad de San F.d.E.Y., construida en un área de setenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (79.879,82 mts), en jurisdicción del municipio San F.d.E.Y., siendo sus linderos los siguientes; NORESTE: Con el camino de La Negrita, SURESTE: con la hacienda San José de la sucesión Abreu-Oviedo; SUROESTE: Con la etapa I y II de la Urbanización San José; NOROESTE: con la etapa III de la urbanización San José.

  3. Que el identificado inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 33 del 15, del Protocolo Primero el 18 de diciembre de 1995, constituyendo este el título de propiedad del lote de terreno antes descrito.

  4. Que la jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que una de las condiciones esenciales para la procedencia de la reivindicación, es que el reivindicante además de la propiedad debe demostrar que el demandado lo posee indebidamente.

  5. Que el inmueble que posee le fue entregado de forma voluntaria por la Urbanizadora Yurubí, C.A., lo cual se constata de documento “F” presentado con la demanda (folios 66 y 67) relativo al contrato de opción a compra incumplido fraudulentamente por la actora.

  6. Que en el referido contrato se señalaron una serie de cláusulas en donde ambas partes se comprometen a cumplir con los acuerdos suscritos. Así, en la cláusula segunda se comprometió en acreditar su condición de sujeto de la Ley de Política Habitacional lo cual dice, cumplió a cabalidad. Para demostrar su condición de contribuyente a la Ley de Política Habitacional consignó documento marcado “A”, donde se demuestra que cumple con los requisitos de la referida Ley, los cuales fueron entregados en su oportunidad a la demandante a los fines de que tramitara el respectivo crédito. Que el precio de la opción de compra fue por el monto de Bs. 8.568.993,03 (cláusula tercera). Que se comprometió en abrir cuenta de ahorro en CASA PROPIA E.A.P, por un monto de Bs. 257.069,79 (cláusula cuarta), lo cual afirma haber cumplido y para demostrarlo acompañó marcado “B” original de libreta de Ahorro Casa Propia con el Nº 31.8042, por un monto de Bs. 300.000,oo de fecha 18 de enero de 2001. Que la vendedora-demandante se comprometió a entregar el inmueble en condiciones de habitabilidad (cláusula sexta) y a realizar la tramitación del crédito por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia (séptima), lo que la vendedora demandante no dio cumplimiento -dice- de manera intencional, negligente e imprudente.

Tercero

De la consumación del fraude por la accionante.

  1. Que el inmueble objeto de litigio le fue entregado por el sociedad mercantil Grupo 1C, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy como Promotora Yurubí, C.A., bajo el Nº 48, del tomo 73-A, de fecha 14 de mayo de 1997, posteriormente cambiado su nombre a Grupo 1C, C.A., lo cual se constata de de acta inscrita el 22 de agosto de 1997 bajo el N° 31, TOMO 81° en la misma oficina de Registro Mercantil como única accionista y propietaria de las 125 acciones.

  2. Que la referida sociedad mercantil pertenece o está concatena con la Urbanizadora Yurubí, C.A., supra identificada.

  3. Que en ambas empresas aparece el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad V-2.941.866, con el carácter de Presidente.

  4. Que por acta de asamblea general y extraordinaria de fecha 7/5/2002, fueron nombrados, además del ciudadano R.G. como Presidente, los ciudadanos H.C. y Alisanka Mújica como Directores, pudiendo éstos actuar con las mismas facultades del Presidente.

  5. Que la sociedad mercantil Grupo 1C, C.A, autorizó por asamblea de fecha 30/3/2001 a la ciudadana Alisanka Mújica a participar ante el Registro la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Grupo 1C, C.A.

  6. Que pone en conocimiento al tribunal de la existencia de la Financiadota 1C, C.A., cuyo presidente también es el ciudadano R.G. y que entre sus directores están los ciudadanos H.C. y Alisanka Mújica.

  7. Que en la asociación Civil San José inscrita por ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1996, figuran los ciudadanos H.C. como presidente y Alisanka Mújica como tesorera. Que esta ciudadana fue autorizada por la Asociación por acta de asamblea de 1/2/96 para la protocolización de la Asociación Civil San José.

  8. Que luego la referida asociación civil celebró contrato con el ente mercantil Casa Propia y con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el día 17 de octubre de 1996, en la cual aparece como Presidente de la Asociación Civil San José el ciudadano H.C.E., titular de la cédula N° 4.568.954. Para demostrar lo que denuncia consigna marcado “C” copia certificadas de los registros de las empresas mencionadas las cuales fueron debidamente certificadas.

  9. Que dentro del fraude que estas empresas incurrieron en su contra está la sociedad mercantil GECONSA, GENERAL DE CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA cuyo domicilio procesal es Valencia, estado Carabobo, registrada en el Registro Mercantil Primero de esa circunscripción, bajo el N° 56, Tomo 15B, el 26 /2/1976 en la cual aparece como presidente, representante legal y mayor accionista el ciudadano R.G., lo cual se verifica de acuerdo a copia certificada de asamblea extraordinaria que acompaña con la letra “D”, las cuales dijo acompañar de sus respectivas copias.

  10. Que a los fines de cumplir la opción de compra que firmó con la Urbanizadora Yurubi C.A. (demandante) se dirigió a en varias oportunidades al domicilio donde funcionan las empresas GRUPO 1C, C.A. , a fin de cancelar cantidades de dinero para el pago inicial y para el pago de mejoras de la vivienda, pero es el caso que los recibos que le dio la empresa por concepto de esas cancelaciones se hicieron a nombre de la empresa GECONSA, en los cuales aparece por GENCOSA un ciudadano de nombre S.C., que a su vez aparece firmando por la ciudadana Alisanka Mújica.

  11. Que realizó cuatro pagos: el primero de Bs. 500.000,00 el 22/5/2000, el segundo por Bs. 800.000,oo el 23/6/2000, el tercero por Bs. 200.000,oo el 14/7/2000 y el cuarto por Bs 1.500.000,oo el 16/5/2001. Que por esos pagos realizados le dieron cuatro recibos a nombre de la empresa GENCOSA. Para probar lo dicho consigna marcado E los cuatro recibos expedidos por la empresa GENCOSA, propiedad del ciudadano R.G.E. y firmados por Alisanka Mujica Mujica.

  12. Que se evidencia de las pruebas consignadas que realizó un pago por la cantidad de Bs.3.000.000,oo lo que supera con crece el porcentaje por la cantidad de 20% exigido por la Ley de Política Habitacional para los créditos de asistencia I, que es la clasificación que tienen las viviendas ubicadas en la Urb. San José, sitio donde está la vivienda objeto de la controversia, ya que el precio de la vivienda fue de Bs. 8.568.993,03 y el 20% de dicha cantidad es Bs 1.713.798,60, lo que significa que la cantidad de Bs. 3000.000,oo equivale al 38% del valor de la vivienda.

  13. Que con ello demuestra que cumplió con todos los requisito exigido por la demandante, por lo que era su obligación tramitar el correspondiente crédito por ante la sociedad mercantil Casa Propia lo cual –dice- no se hizo.

  14. Que la actora actuó de manera fraudulenta ya que por todo el dinero que le entregó, en la sede de la misma, a cambio obtuvo recibos firmados por la empresa GENCOSA, la cual -afirma- es ajena al contrato de opción, porque tiene un registro y domicilio diferente aunque en la misma figure el ciudadano R.G.E. como Presidente.

  15. Que ante esa estafa y fraude los vecinos de la Urb. San José interpusieron denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público contra los ciudadanos R.G., H.C. y Alisanka mújica, por delitos de estafa continuada, fraude y captación de fondos públicos. Para probar tales hechos consignó escrito marcado “F”.

  16. Que recurrió al INDECU del estado Yaracuy en fecha 3 de junio de 2003 a los fines de hacer la reclamación administrativa, por cuanto la demandante no había cumplido con su obligación de tramitar el crédito hipotecario, a pesar que había cumplido con las exigencias impuestas. Para demostrar tal circunstancia consignó copia certificada de escrito marcado “G”.

  17. Que hace del conocimiento del tribunal que las actuaciones fraudulentas de la demandante fueron publicadas en medios información impreso, a tal efecto consignó marcado “H”, diario “Yaracuy al Día” de fecha 19/6/2004.

Cuarto

De la legitimidad de la posesión

  1. Que no se le puede considerar invasor del inmueble que habita (ya identificado por él más arriba) ya que mediante oficio de 10 de septiembre de 2001 la empresa Grupo 1C, C.A. le hizo entrega del inmueble e igualmente menciona que le haría entrega de una serie de instrumentos y materiales esenciales para la habitabilidad del referido inmueble lo cual no lo hizo, que sólo le fue entregado una batea de concreto. Que todos los demás materiales fueron costeados por él a fin de poner habitable la vivienda. (consiga oficio marcado I).

  2. Que el inmueble estaba en completo abandono, enmontado, sin piso las habitaciones, sin poceta, friso las paredes, sin cerca, tomas corrientes ni puertas (consigna fotos marcadas J).

  3. Que una vez dentro de la vivienda la remodeló haciendo una inversión millonaria con el objeto de poner el inmueble en perfecto estado de habitabilidad. Hace referencia a todas esas remodelaciones e inversiones por lo cual afirma haber invertido un monto de Bs. 20.000.000,oo (consigna fotos actualizadas marcadas k y L).

  4. Que el incumplimiento y el fraude de la demandante le causó graves daños de orden económicos y moral ya que en la actualidad por la conducta de la empresa demandante no se ha celebrado el contrato de compraventa del inmueble que posee; además del estado de incertidumbre que ello le ha generado a él y su familia, ya que con el objeto de adquirir el inmueble que posee vendió un inmueble que tenía en la ciudad de la Victoria, estado Aragua y el monto de la venta lo invirtió en las bienechurias que le hizo a la casa objeto de controversia y en el pago de la inicial.

Quinto

De la contradicción.

  1. Que por las razones de hecho y de derecho rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su persona por la sociedad mercantil Urbanizadora Yurubi C.A., específicamente:

    Que en fecha 16/5/2001 haya firmado el contrato de opción. Que lo cierto es que firmo una opción a compra por el inmueble que ocupa, que es el que está acompañando la demanda, marcado F y en el cual no aparece ninguna fecha.

    Además –dice- que como ha venido realizando pagos parciales a la empresa GENCOSA por dicho contrato desde el año 2000, mal puede haberse firmado el contrato en el año 2001.

    Que se haya posesionado del inmueble objeto de demanda sin autorización alguna, ya que por oficio del Grupo 1C CA se le autorizó a ocupar la casa.

    Finalmente rechaza la acción reivindicatoria por no estar llenos los extremos de Ley y en consecuencia que tenga que devolver el terreno y la casa sobre él construida.

    Respecto a la reconvención y el llamado de terceros expuestos en los numerales sexto y séptimo de su escrito, este juzgado superior no hace señalamiento a los mismos por cuanto no son materia de su conocimiento como se explica más adelante en lo que se denomina Del tema a decidir.

    De los informes ante esta instancia

    Según auto de 28 de octubre de 2009 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes ante esta instancia superior

    Tema a decidir

    Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Con fundamento a lo expuesto, al examinar la causa que fuera tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y decidida el 22 de enero de 2009 declarando: sin lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención y la llamada de terceros, lo cual hace evidente la existencia de vencimientos recíprocos, se concluye que habiendo solo recurrido la parte actora, a este Despacho le corresponde examinar exclusivamente lo relativo a la acción principal (reivindicación), pues al no haber apelado el demandado la negativa de la reconvención y la llamada de terceros hace presumir su conformidad con tal resolución.

    Examen del material probatorio

    Pruebas de la demandante

    Documentos presentados con el libelo

    Visto que todos estos documentos fueron ratificados en la oportunidad de prueba el tribunal procede a examinarlos. En este orden, se observa que todos constituyen documentos públicos que no fueron impugnados; por el contrario, la parte demandada los hizo valer en su contestación y en el lapso de pruebas, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1357, 1359 del Código Civil producen pleno valor probatorio.

    Marcado A: Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 5/3/2004 bajo el N° 25, tomo 16 donde la actora otorga poder al abogado C.E.A. y otros (ver al folio 4) para que la representen en la presente causa.

    Marcado B: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes en fecha 27 de marzo de 2001 bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo IV. En dicho instrumento, denominado de parcelamiento se constata que la casa objeto de controversia formar parte de la lV etapa de la Urbanización San José, la cual ha sido construida por la Urbanizadora Yurubí C.A.

    En dicho documento (de parcelamiento) se deja constancia también que el terreno sobre el cual está construida la casa tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y que está identificada con el N° 6-46, manzana ocho, calle seis; en el folio 84.

    Marcado C: Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nº 33 del Tomo 15, del Protocolo Primero, el 18 de diciembre de 1995. Con dicho instrumento queda demostrada la propiedad de la parte actora sobre el lote de terreno objeto de de negociación con J.F.R.H..

    A su vez, para probar la tradición y con ello demostrar su titularidad sobre el inmueble objeto de controversia presentó:

    • Marcado C: Al examinar este documento -ya identificado- se aprecia que Urbanizadora Yurubí adquiere el lote de terreno de los señores Z.J.A.O. y R.A.A.O.. No obstante, el documento que prueba lo que afirma –de que este lote se dividió según documento protocolizado el 12/3/96- no consta en actas.

    • Marcado D: Documento registrado el 29/6/1984 en el cual se aprecia que Z.J.A.O. y R.A.A.O. adquirieron el citado inmueble por compra que le hacen a R.G.E., J.R.C. y J.P.

    • Marcado E: Documento registrado el 7/10/1981 del que se desprende que los ciudadanos R.G.E., J.R.C. y J.P. adquieren una extensión de terreno de 30 hectáreas que forman parte del lote San José, ubicado en la ciudad de San Felipe.

    • La prueba de que Z.J.A.O. y R.A.A.O. adquirieron el inmueble por herencia (conjuntamente con su madre, E.M.O.d.A.) de su causante, L.R.A.M., quien a su vez adquirió por documento registrado en fecha 28/8/1944 y del 5/1/1948, y; posteriormente por herencia de su madre E.M.O.d.A., según planillas de liquidación fiscal N° 444 expedidas por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, de fecha 18/8/1980 y por compra según documento de venta registrado bajo el No. 33, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1973. No consta en actas los recaudos que aquí se mencionan.

    Marcado F: Contrato de opción a compraventa. Este instrumento fundamental fue ratificado por su promovente y además lo hizo valer a su favor la parte demandada. Su examen se reserva para las consideraciones finales. Así se decide.

    Promovidas en el lapso de pruebas

  2. Documentales: Ratifico los marcados c, b, e y d en la demanda, por lo que habiendo sido examinados por este juzgador valen las consideraciones ya expuestas sobre los mismos.

  3. Testigos. Promueve las testimoniales de Y.I., S.R.L., T.M.M., M.Z., Á.B., R.R., de los cuales solo comparecieron la primera, el segundo y el cuarto de los mencionados.

    El 26/1/2005 comparecieron los siguientes testigos: Y.M.I.M., cédula de identidad Nº 11.054.240, presente la apoderada judicial de la parte actora e interrogada por la parte promoverte contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.F.R.; 2) Que el señor J.F.R. vive actualmente vive en la urbanización San J.C. 6, Nº 646; 3) Que la urbanización San José queda en San Felipe, estado Yaracuy; 4) Que el señor Rivas le notificó que había invadido la referida casa como lo habían hecho las demás personas que allí conviven; 4) Que el señor Rivas invadió en Mayo de 2001; 5) Que dicha vivienda le pertenece a la Urbanizadora Yurubi.

    Comparece el testigo S.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2. 516.241, presente el apoderado actor e interrogado por la parte promoverte contestó: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación al señor J.F.R.; 2) Que actualmente vive en la Urbanización San J.S.F. estado Yaracuy calle 6, Nº 646; 3) Que la urbanización San José queda en San Felipe estado Yaracuy; 4) Que el señor Rivas no compro la casa, que él la invadió porque no tenía dinero para comprarla; 5) Que la invadió en mayo de 2001; 6) Que la casa anteriormente identificada le pertenece a la Urbanizadora Yurubi.

    Comparece el testigo: M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.524.346, presente el apoderado actor e interrogado por la parte promoverte contesto: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.F.R.; 2) Que el señor Rivas vive en la urbanización San J.d.S.F., casa nº 646, calle 6; 3) Que el señor Rivas no compro la casa, que él la invadió; 4) Que la invadió a mediados de mayo de 2001; 5) Que la vivienda descrita anteriormente le pertenece a la urbanizadora Yurubi.

    Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece los parámetros en los que debe fundarse el Juez para examinar y valorar a los testigos, concluye quien aquí decide en que los referidos ciudadanos no d.f.d. estar diciendo la verdad, fundamentalmente porque no existe en sus declaraciones las razones de cada uno en cuanto a cómo conocen de los hechos que declaran. Por ejemplo, la testigo Yasmín dice que el demandado le notificó que iba a invadir el inmueble, sin embargo, no explica cuando, como y donde el demandado le dio esa información. También los testigos Saúl y Miguel afirman en su declaración que el demandado no compró sino que invadió. Igualmente respecto a estos dos testigos no consta en actas razones circunstanciadas de cómo conocen esos hechos. Todos exponen literalmente que invadió en mayo de 2001 pero el tribunal ignora cómo conocen ese hecho; no explican que lo saben, por ejemplo, porque estaban en el sitio al momento en que se produjo la invasión, por noticia en el periódico o la televisión, o por información dada por alguna persona. En conclusión, ninguno de los dichos de los testigos se encuentra sustentado en una razón fundada. Por todo lo expuesto el tribunal no le otorga valor alguno a sus declaraciones. Así se decide.

    De la parte demandada

    Documentos presentados con la contestación

    Como quiera que la parte demandada hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos, y obviamente entre éstos se encuentra los documentos por él consignados, y siendo que es deber del tribunal examinar todas las actas del expediente. El tribunal pasa a examinar los instrumentos consignados con la contestación.

    Marcado A: Constancia de ahorro habitacional del ciudadano J.R.H. expedida por la Agencia La V.B., Banco Universal de fecha 29/6/2004 (folios 90). El presente instrumento de carácter mercantil se valora por cuanto no fue impugnado. Del mismo se desprende que el demandado mantiene en esa institución bancaria ahorro habitacional desde la fecha 1/1/1990 a través de la empresa IUET La Victoria.

    Marcado B: Libreta de ahorros donde aparece el ciudadano J.R. como cliente de la entidad bancaria Casa Propia E.A.P., de esta ciudad de San Felipe (f. 92). El presente instrumento de carácter mercantil se valora por cuanto no fue impugnado. Del mismo se desprende que efectivamente el demandado abrió cuenta bancaria en esa institución en fecha 19/1/01 con un monto inicial de Bs. 300.000.00.

    Marcado C: Copias certificadas expedidas por el ciudadano Defensor del Pueblo de este Estado de fecha 26/8/2003 constituida por 20 folios útiles relacionados con la planilla de audiencia Nº P-0301006 de fecha 8/5/03, cursante a los folios 93 al 142. Tales copias de documentos públicos se valoran plenamente por cuanto no fueron impugnados. Las mismas constituyen primero: registro de la Asociación Civil San José donde figura como presidente el ciudadano H.C.E.; segundo: estatutos sociales de la compañía Financiadora 1C C.A. donde figuran como socios R.G.E., F.G.C. y L.I.G.C.; tercero: Estatutos sociales de la Empresa Promotora Yurubi C.A. donde figuran como socios los ciudadanos R.G.E. y L.I.G.C.. Cuarto: Urbanizadora Yurubi C.A. y donde figuran como socios los ciudadanos J.R.C.G., N.C., J.P.T., R.g.E. y N.M.B..

    Marcado D: Al folio del 143 se encuentra fotostatos de documento públicos que no fueron impugnadas razón por la cual se valoran plenamente. Consisten en actas de asambleas extraordinaria de accionistas celebrada el 19/9/2001 y registrada el 17/10/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente a la compañía General de Construcciones C.A., (GECONSA) donde figura como gerente general el ciudadano Oscar Alezard, titular de la cédula de identidad 3.662.924.

    Marcado E: Recibo expedido por la empresa GENCOSA (tercero en el presente juicio), a favor del ciudadano J.F.R. donde consta que la referida sociedad recibió del mencionado ciudadano la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,oo) según deposito Nº 27957558 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de abono a mejoras de vivienda de la Urbanización San José de fecha 22/5/2000. El presente instrumento es de carácter privado y suscrito por tercero ajeno al proceso y no fue impugnado por la contraparte; sin embargo, para darle pleno valor probatorio ha debido ser ratificado por la representación legal de dicha entidad. No obstante este juzgado lo valora como un indicio. En consecuencia, el presente documento hace presumir que el demandado pagó esa cantidad de dinero para mejorar una vivienda ubicada en la Urbanización de San José, lo cual tiene conexión con la vivienda objeto del presente litigio, dadas las circunstancias de la negociación.

    Al folio 152 cursa recibo expedido por la sociedad mercantil GENCOSA donde consta que han recibido del ciudadano J.R. la cantidad de (Bs. 800.000,oo) por concepto de abono de inicial de vivienda en la Urbanización San José de fecha 23/6/2000. Valgan para este documento las consideraciones expuestas anteriormente.

    Al folio 153 cursa recibo por 200.000,oo en efectivo expedido por la sociedad mercantil GENCOSA , entregado por F.R. por concepto de abono por mejoras de vivienda de fecha 14/7/2000. Valgan para este documento las consideraciones expuestas anteriormente

    Al folio 154 recibo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares expedido por la por la sociedad mercantil GENCOSA a favor del ciudadano J.R., por concepto de reposición cheque devuelto Nº 74215577 del Banco Caracas del día 30/4/01 correspondiente a inicial y mejoras de la vivienda de fecha 16/5/2001. Valgan para este documento las consideraciones expuestas anteriormente

    Marcado F: Folio 155 al 158 cursa fotostato de denuncia hecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy contentiva de sello húmedo de la institución, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, fraude y captación de fondos públicos por parte de los ciudadanos M.F., A.g., A.G. e I.G. (todos terceros en la presente causa), contra las compañías anónimas Urbanizadora Yurubi, Promotora Yurubi C.A.; Grupo 1C, C.A., Financiadota 1C, Presidente de la Asociación Civil San José, tesorera de dicha asociación. El presente fotostato no fue impugnado, no obstante, como quiera que no fue ratificada por sus firmantes se valora como un indicio a favor del promoverte.

    Marcado G: Comunicación del ciudadano J.R. dirigida y recibida por el Director del Instituto para la Defensa Educación del Consumidor y el Usuario, INDECU (ahora INDEPABIS) de Yaracuy de fecha 27/5/2003 (folio 159). El presente instrumento contiene sello húmedo de la institución y no fue impugnado por lo que se valora. Desprendiéndose del mismo denuncia que hace el demandado de autos de una serie de irregularidades en cuanto a su relación con las entidades mercantiles Financiadora 1C C.A.

    Marcado H: Nota de prensa publicada en el diario “Yaracuy al Día” de fecha 19/6/2004, que se valora por cuanto no fue impugnado. En el mismo se señala como hecho relevante un acontecimiento donde los vecinos del sector San José denuncian los atropellos por parte del Grupo 1C C.A.. donde se señala como integrantes del Grupo 1C la Financiadora 1C, Generales de Construcción de la Construcción Sociedad anónima -Gencosa-, La UrbanizadoraYurubí, Asociación Civil San José e Inversora Yurubí.

    Marcado I: Documento privado (folio 161) de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrito por un tercero Grupo 1C, C.A., que no fue impugnado por la contraparte; sin embargo, para darle pleno valor probatorio ha debido ser ratificado por la representación legal de dicha entidad. No obstante este juzgado lo valora como un indicio. En consecuencia, del presente documento se aprecia que el representante de la referida sociedad mercantil deja constancia que se le está haciendo entrega al ciudadano J.F.R. de una batea de concreto correspondiente a la casa 6-46, numero de identidad que coincide con el indicado en el libelo de la demanda respecto al inmueble objeto de controversia ubicado en la Urbanización San J.I. etapa.

    Marcados J y K: Fotográficas consignadas a los folios 162 al 164. Las mismas no se valoran por cuanto de las imágenes no se constata de forma alguna a que inmueble corresponden tales impresiones.

    Promovidas en el lapso de pruebas

  4. El merito de los autos que favorezcan a su representado. En reiteradas oportunidades ha expresado la doctrina del más alto Tribunal de la República que tal alegato no constituye medio probatorio alguno sino que se relaciona con el principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual es desechado. No obstante, hay que indicar que los jueces están obligados a valorar todas las actas que componen los expedientes y adjudicarles el valor que correspondan, independientemente a quien favorezcan.

  5. La validez de todos los instrumentos anexos al libelo, conforme al artículo 429 del CPC. Al respecto es necesario indicar que tales documentos fueron analizados en su oportunidad.

  6. Testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos R.C., L.O., C.M., Y.d.G., Yoleida Salas y A.R.G..

    Consta de autos que las declaraciones de los ciudadanos Y.d.G., Yoleida Salas, C.M., L.O., R.C. y A.R.G., no fueron evacuadas, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

    Consideraciones finales

    Trata el presente caso de una demanda de reivindicación de un inmueble, del cual se dice la sociedad mercantil actora propietaria, no obstante reconocer que celebró con el demandado un contrato que denominan de opción a compra. Por su parte el demandado, haciendo valer dicho contrato, aduce que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de controversia es legítima.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de los contratos los Jueces están obligados a atender al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad, y de la buena fe. Conviene además recordar que la calificación de un negocio contractual no es la que las partes le asignen sino la que se desprenda de su interno contenido y de la función que se trate de desarrollar.

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    (…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

    (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    En este orden de ideas, es carga de la parte actora demostrar, entre otros requisitos, el derecho de propiedad que aduce tener sobre la cosa que pretende reivindicar.

    Se desprende del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora, se dice propietario del inmueble (casa y terreno) que identifica en su demanda por dos instrumentos públicos: el denominado documento de parcelamiento y el de adquisición del terreno que identifica marcados B y C respectivamente.

    Ahora bien, cuando se refiere al contrato de opción de compra celebrado con el demandado dice que lo celebró el 16 de mayo del año 2001 y que en el mismo no se convino que se entregaría la casa al promitente comprador (demandado) antes de la firma del respectivo documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.

    Como quiera que la calificación del negocio contractual no es –como ya se dijo- la que las partes le asignen sino la que se desprenda de su interno contenido y de la función que se trate de desarrollar es deber de este juzgado determinar la naturaleza del referido contrato.

    Consta a los folios 66 al 67 documento privado denominado contrato de opción celebrado entre la parte actora (Urbanizadora Yurubi C.A.) que se hace denominar la promitente vendedora y el demandado (José F.R.), identificado como el promitente comprador lo que hace suponer que existe promesa de ambas partes no obstante su denominación.

    Dicho contrato está constituido por ocho cláusulas donde existen obligaciones para ambas partes.

    Así, la demandante (Urbanizadora Yubiri C.A.) se obliga a dar en venta al demandado la vivienda objeto de este juicio, ampliamente ya identificada, por el precio convenido en la cantidad de Bs. 8.568.993,03.

    Así mismo, la demandante se comprometió a entregar el inmueble objeto de opción en condiciones de habitabilidad conforme a la descripción que aparece en el documento otorgado por ante la Notaria Pública IX de Caracas en documento inserto bajo el N° 75 tomo 302 de los libros de autenticación y a realizar todo lo referente a la tramitación del crédito respectivo, por ante Casa propia, Entidad de Ahorro y Préstamo.

    Por su parte, el demandado convino, obviamente, a pagar el precio convenido sino además se comprometió a acreditar a la actora su condición de sujeto de la Ley de Política Habitacional, a abrir una cuenta de ahorro en Casa Propia EAP por Bs 257.069,79 cuya cantidad se imputaría a la cuota inicial, Comisión Bancaria, Planillas de liquidación Fiscal y gastos y documentación; así como a mantener en dicha libreta el referido monto a partir de la firma del documento por ser requisito indispensable a la tramitación del crédito.

    Ahora bien, doctrinariamente, el contrato de opción es aquel donde “... una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción un derecho que permite a ésta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato”. Por ejemplo, el dueño de una finca concede a una persona una opción de compra de la misma durante seis meses.

    Así, el contrato de opción cumple dos posibles finalidades: En primer lugar asegurar al beneficiario una mayor amplitud en la deliberación y decisión acerca de la conveniencia de la conclusión del contrato proyectado sin el apremio que puede producir el peligro de ver expectativa por el hecho de que la otra parte contrate con un tercero. La opción permite además un claro fin especulativo, pues da al beneficiario la posibilidad de concertar a su vez con otras u otras personas un contrato sobre el bien respeto del cual la opción le ha sido concedida.

    Por su parte, el artículo 1161 de Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, estos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

    De los términos del citado negocio jurídico celebrado por las partes y de las referencias teóricas y legales expuestas es evidente para este tribunal que la voluntad real de las partes de esta causa fue la de celebrar un contrato de compra venta conforme lo previene el artículo 1474 del Código Civil y no una opción, pues en dicho instrumento la actora consintió libremente en transferir la propiedad de un inmueble de la que es propietaria al demandado y éste a su vez a pagar un precio, es decir, ambas partes decidieron celebrar la venta del inmueble, sólo que sometido a ciertas condiciones, circunstancias que no desnaturalizan este contrato. En tanto que, en la opción tal decisión (de celebrar un contrato) corresponde sólo a uno de los contratantes lo cual queda sometido a un tiempo determinado.

    En este orden, habiéndose perfeccionado la trasmisión de la propiedad del inmueble por el solo consenso, según contrato celebrado entre Urbanizadora Yurubi C.A y Joseé F.R.H. que corre a los folios 66 y 67 es criterio de este juzgado que la parte actora no es propietaria del mismo. En todo caso, las obligaciones derivada del contrato de compraventa que son para el comprador, la de pagar el precio; y para el vendedor: la tradición de la cosa y el saneamiento (1474 y 1486 CC) son consecuenciales.

    Consta en autos pruebas de que el demandado (comprador) ha tenido la voluntad contractual de cumplir las suyas, pues consigno a las actas recibos de pagos imputables al precio; constancia de ahorro habitacional emitida por el Banco Banesco, libreta de ahorros abierta con Bs. 300.000 en el Banco Casa Propia.

    En consecuencia, no probó el actor el requisito de la propiedad sobre el bien que pretende reivindicar.

    Aunado a lo expuesto tampoco demostró la actora la ilegitimidad en la posesión que ejerce el demandado sobre el inmueble objeto de controversia; por el contrario éste trajo a los autos indicios de su legitimidad. Así, presentó documento privado de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrito por un tercero Grupo 1C, C.A., donde la referida sociedad mercantil le hizo entrega de una batea de concreto correspondiente a la casa 6-46, numero de identidad que coincide con el indicado en el libelo de la demanda respecto al inmueble objeto de controversia ubicado en la Urbanización San J.I. etapa. Luego, si en el año 2001 se le hizo entrega de tal bien al demandado es obvio que la demandante estaba en conocimiento para la fecha de la demanda (6/5/2004) y en todo caso si la actuación de la sociedad mercantil Grupo 1C, C.A., fue arbitraria no consta que la actora la haya denunciado, ni expuesto en su libelo.

    En atención a lo expuesto y a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es criterio de esta juzgadora que al no encentrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción resulta improcedente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación, sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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