Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5651.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano A.J.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.143, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.541, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden administrativa Nº 2116-06-57, dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió y corrigió el 2 y 30 de marzo del mismo año, respectivamente. Notificada la ciudadana Procuradora General de la República y emplazado el Presidente del Instituto antes señalado, no compareció a dar contestación a la querella, entendiéndose contradicha de acuerdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2007, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis y el querellante ratificó sus alegatos de la querella y el abogado R.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.928, apoderado del instituto querellado rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por su contrario. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, término en el cual no promovieron pruebas.

En la audiencia definitiva celebrada el 11 de julio de 2007, las partes ratificaron sus alegatos y el Tribunal declaró con lugar el presente recurso.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la Ley, y en tal sentido, explica que el Presidente del INCE fundamentó su decisión de removerlo del cargo de Jefe de la División de Atención al Usuario, en lo dispuesto en los artículos 19, último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de confianza por requerir de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia Regional INCE Apure, a cuyo efecto hace una enunciación de las responsabilidades que supuestamente corresponden al cargo.

Sostiene que:

  1. Es absolutamente falso por infundado que recibiera instrucciones directamente de la Gerencia Regional INCE Apure, como señala el acto de remoción recurrido, por cuanto –según explica- el cargo en referencia está adscrito directamente a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INCE, de cuya gerencia de línea recibía sus órdenes e instrucciones, según consta del mismo acto recurrido y del Manual de Organización del Instituto

  2. Es falso que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto recurrido.

  3. La norma contenida en el artículo 21 eiusdem señala que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir un alto grado de confidencialidad en los Despachos de los órganos en ella señalados, es decir, requieren de una reserva o confidencialidad especial y de grado superlativo que lo diferencia claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del deber general de reserva, confidencialidad, discreción y secreto que rige por igual para todos los funcionarios públicos, sin excepción, conforme al numeral 6° del artículo 33 de la misma Ley. Que de la simple lectura de las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido, que supuestamente le corresponde al cargo de Jefe de División de Atención al Usuario, evidencia que no requieren de un alto grado de confidencialidad ni requieren de reserva especial alguna y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el artículo 21 ibidem.

  4. Que al analizar el objetivo y funciones que le corresponden al expresado cargo establecidas en el Manual de Organización del INCE, se aprecia que son esencialmente de asesoría y mantenimiento de los microcomputadores de las distintas dependencias del INCE, sin intervenir directamente en la toma de decisiones del ente querellado y tampoco comprenden actividades relacionadas con la seguridad del Estado, con la fiscalización e inspección, con las rentas, con las aduanas y con el control de extranjeros y fronteras, por lo que, en razón a que tales funciones no se corresponden con el cargo que ocupaba no se subsumen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto la asignación de competencias a los funcionarios públicos es materia de reserva legal, mal podría calificarse tal cargo como de confianza debido a su inexistente alto grado de confidencialidad, lo que –a su juicio- configura los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la Ley.

Igualmente denuncia el recurrente que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece de manera expresa que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública, la que considera aplicable al caso de especie.

Arguye el accionante que la omisión negligente de la Administración en dictar su reglamento orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley no le es imputable a su persona, siendo que contrariamente se ve directamente afectado por tal omisión. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic.)“es un sistema de normas, que no puede ser considerada como un simple instrumento jurídico contentivo de ¿programas?, que solo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso reglamentario, resulta axiomático concluir, que NO se requiere la intermediación de la reglamentación para que la norma contenida en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sea aplicada directamente al presente caso, por cuanto de lo contrario se estaría negando la aplicación de una disposición legal vigente, por la omisión reglamentaria del INCE”. Que el Presidente de la República no ha dictado el Reglamento Orgánico del INCE, en el cual se haya establecido expresamente que el cargo por el cual se le remueve sea de alto nivel o de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Explica que la anomia generada por la falta del Reglamento Orgánico del INCE, no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el ente querellado, cuando en el acto de remoción señala como base legal que autoriza su actuación, los artículos 20, encabezamiento, y 21 eiusdem, obviando deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, norma de aplicación preferente sobre aquellas, en razón de su naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, cuyo propósito fundamental es el de limitar la discrecionalidad de los órganos y entes públicos y la consumación de actos arbitrarios que afecten los derechos e intereses subjetivos de los administrados, por lo cual, concluye su denuncia en que al desconocer y negársele su aplicación preferente, se configuró el vicio delatado y que da lugar a la nulidad del acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa que el recurrente prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, como Jefe de División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrito a la Gerencia General de Informática, según se desprende de la orden administrativa que contiene su nombramiento, inserto al folio 3 del expediente administrativo, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del expresado instituto autónomo, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Se observa del acto administrativo recurrido, cursante al folio 7 del expediente judicial, que el recurrente es el particular afectado por la sanción de remoción y retiro de la Administración Pública a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.

También evidencia el Tribunal que el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 21 de noviembre de 2006, según se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 22 de febrero de 2007. De ahí que al interponerse la querella el 16 de estos últimos mes y año mencionados, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y tempestividad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a la calificación de libre nombramiento y remoción que del cargo de Jefe de División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia de Informática del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, realizó este ente para acordar la remoción del querellante y su retiro de la Administración Pública.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto de la Función Pública, qué debe entenderse por cargo de libre nombramiento y remoción, para determinar si la Administración erró o no en su apreciación, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Del contenido de la Orden Administrativa Nº 2116-06-57, de fecha 8 de noviembre de 2006, inserta al folio 2 del expediente administrativo, se evidencia que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos el segundo y tercero a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en tal sentido, expresó:

(sic.)…“ACUERDO LA REMOCIÓN del ciudadano A.J.U.M.…(omissis)…del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 19 último aparte…(omissis)…20…y…21, en este caso de la Gerencia Regional INCE Apure, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Organizar y planificar actividades de atención al usuario de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la Gerencia General de Informática; 2. Configura los PCS de los usuarios del INCE, de acuerdo con las solicitudes y necesidades de la Institución; 3. Verificar y mantener actualizada la plataforma de Antivirus del INCE Rector, con el fin de mantener en óptimas condiciones los equipos y programas de computación; 4. Brindar apoyo al usuario; 5. Inventariar los equipos PCS, impresoras y elementos asociados con el INCE Rector e INCE Regionales; 6. Coordinar la distribución, entrega y mantenimiento de equipos al INCE Rector e INCE Regionales; 7. Mantener en condiciones óptimas el taller de reparación y área de almacén; 8. Elaborar informes estadísticos de fallas; 9. Instalar paquetes de computación de Software libre, Exel, Word, Linux, entre otros; 10.- Supervisa, orienta y evalúa al personal subordinado adscrito a su división. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal del supra mencionado ciudadano se evidencia que el mismo no es funcionario de carrera, SE ACUERDA, ASIMISMO, SU RETIRO de la Administración Pública…”

Es imperioso precisar previamente que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario lo ostenta; a lo que hay que agregar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 eiusdem.

No basta que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que se le pueda atribuir la naturaleza de alto nivel o de confianza, de manera de demostrar objetivamente una u otra condición.

El propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza…“aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Esta norma a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, pues –como antes se expresó- cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente el cargo y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y enumerar las funciones que ejercía, sin establecer en qué consiste el grado de confianza o de confidencialidad.

En el contexto de la situación planteada, se observa que conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la…“especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos…”. “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el referido Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para la comprobación de las funciones que el querellante cumplía y determinación del grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de las normas de los artículos 19, 20 y 21 eiusdem, que sirvieron de base para la remoción y retiro del accionante.

El Tribunal, afiliado a esta orientación normativa no evidencia de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, que el Instituto querellado haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa de la precedente transcripción parcial de la orden administrativa recurrida, que dicho instituto enuncia una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el querellante, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerar eventualmente el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Útil resulta enfatizar que en las querellas funcionariuales en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedezca a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de su estructura organizativa como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del instituto querellado, sea de libre nombramiento y remoción, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho cuando, como quedo expresado, ello no es cierto, es evidente que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 8 de noviembre de 2006, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada con lugar la presente querella funcionarial, es necesaria la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.U.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), todos identificados en autos; y en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 2116-06-57, dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

SEGUNDO

Se ordena al Presidente del señalado Instituto querellado reincorporar al recurrente en el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática de ese ente, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las respectivas variaciones o incrementos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Para la cuantificación de los salarios dejados de percibir y demás incidencias acordadas en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo, tomando como fecha el día 8 de noviembre de 2006, en la cual el ente querellado procedió a remover y retirar al funcionario hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 5651.

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