Decisión nº 2013-328 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-442

En fecha 05 de octubre de 1988, el abogado P.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1947 bajo el Nº 908, Tomo 5-C, modificando posteriormente sus estatutos según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1983, bajo el Nº 99, Tomo 50-A, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL del extinto DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hoy MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de impugnar la Resolución N° 1735 de fecha 14 de abril de 1988, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa demandante, por la ejecución de obras de construcción sin el permiso correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 1988, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada a la presente causa e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando así las notificaciones respectivas, así como la consignación de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de noviembre de 1988, el referido Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República así como el emplazamiento mediante cartel de todo aquel que tuviera interés en la causa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal” en fecha 16 de diciembre de 1988.

En fecha 19 de enero de 1989, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 1989, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de abril de 1989, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital comenzó la relación de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración del correspondiente acto de informes.

En fecha 18 de abril de 1989, el referido Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte recurrida al acto de informes así como de la consignación efectuada por la parte actora de su respectivo escrito.

En fecha 15 de junio de 1989, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación.

En fecha 17 de julio de 1989, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “vistos” en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 1992, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Posteriormente, previa redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de junio de ese mismo año, la presente causa fue remitida a este Juzgado, siendo recibida en fecha 05 de mayo de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008-442.

En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez de este Tribunal.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la abogada M.G.S. en su condición de Juez Titular de este Despacho.

Asimismo, en esa misma fecha se ordenó notificar a la parte actora para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, manifestara su interés para la continuación del proceso, dejando constancia que si no se producía respuesta se consideraría extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 26 de octubre de 2010, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, a fin de manifestar de forma expresa su interés en la prosecución de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, vista la manifestación de interés de la parte actora, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para la publicación del texto integro de la sentencia.

En fecha 24 enero de 2012, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado P.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1947 bajo el Nº 908, Tomo 5-C, modificando posteriormente sus estatutos según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1983, bajo el Nº 99, Tomo 50-A, contra la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL del extinto DISTRITO SUCRE hoy MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de impugnar la Resolución Nº 1735 de fecha 14 de abril de 1988, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa demandante, por la ejecución de obras de construcción sin el permiso correspondiente. Ahora bien, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 05 de octubre de 1988, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el la Resolución Nº 1735 de fecha 14 de abril de 1988, que confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, mediante la cual se le sancionó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por la supuesta ejecución de obras de construcción sin permiso para la reparaciones menores en un inmueble de su propiedad, denominado “LUISA CECILIA” ubicado en la parcela con Nº de Catastro 210-16-16, Avenida Libertador de la urbanización la Floresta, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda.

Adujo que en fecha 24 de noviembre de 1986, interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Desarrollo U.d.C.M.d.D.S.d.E.M. solicitando, entre otras cosas, la anulación del acto administrativo sancionatorio ya que para la fecha 12 de marzo de 1986, ya se había solicitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 1 y 108 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de ese Distrito, el correspondiente permiso de construcción para ejecutar la obra de reparación.

Manifestó respecto a la solicitud del permiso de construcción, que a pesar de haber sido formalizado el trámite para las reparaciones propuestas, la Dirección de Ingeniería Municipal no se manifestó en lo absoluto, ni aprobándolas ni rechazándolas, de manera que la administración no hizo ningún pronunciamiento dentro de los sesenta (60) días continuos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, debió tenerse por aprobado el permiso correspondiente, ello en virtud del silencio administrativo positivo.

Señaló que en fecha 07 de junio de 1988, fue formalizado ante la Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, recurso jerárquico en contra de la decisión contenida en el oficio Nº 1735 de fecha 14 de abril de 1988, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, no produciéndose respuesta alguna dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual considera que se confirmó la decisión emanada de ese mismo despacho contenido en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se entiende como tácitamente rechazada la petición y en consecuencia se encuentra agotada la vía administrativa.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto la administración ignoró que su representada se encontraba autorizada para realización de obras de construcción.

Adujo que su representado en efecto realizó las obras de construcción para la reparación de frisos, pintura y reparación de pisos, bajo el amparo de la autorización consolidada como consecuencia de la falta de respuesta sobre su solicitud de permiso signada con el Nº 29317, clase “C”, de fecha 12 de marzo de 1986.

Expresó que la Administración municipal excusó de su falta pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de construcción efectuada alegando la falta de presentación de la solvencia de Impuesto sobre la Renta, la falta de consignación del Registro Mercantil y la falta de pago de una multa, lo cual, a su decir, no puede ser justificación válida para el desconocimiento de su obligación de procesar su solicitud, mas aún cuando se entiende que el otorgamiento de los actos de urbanismo corresponde a un trámite estrictamente reglado donde no cabe discrecionalidad, salvo por criterios técnicos que no acontecieron en el presenta caso, pues solo se trata de simple reparaciones menores.

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 18 de agosto de 1988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que condenó a una Municipalidad a otorgar una constancia de permiso de construcción con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Denunció que la autoridad recurrida obró con manifiesta incompetencia para resolver la aplicación de la sanción antes mencionada y en abierta oposición a la norma que consagra el efecto positivo, lo que de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo califica como un vicio de nulidad absoluta.

Indicó que la cantidad dada ilegítimamente percibida por la municipalidad a titulo de multa por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), constituye un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil y por tanto, la municipalidad está obligada a repetir dicha cantidad junto con los intereses correspondientes generados por tal suma hasta su reintegro definitivo, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, solicitó se condene a la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, al pago de los gastos y costos del presente proceso, estimados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia sea anulado por manifiesta ilegalidad el acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 1735 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, contentivo de la multa en contra de su representada por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00).

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.B.M.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.893, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito en fecha 13 de marzo de 1992, mediante el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el accionante solicitó el correspondiente permiso para realizar las obras ante la Municipalidad pero que ésta no se pronunció al respecto, incumpliendo su obligación legal de tramitar el permiso e informar al peticionario los documentos faltantes para obtener la conformidad de las obras.

Invocó el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el cual consagra el denominado “silencio administrativo positivo” aplicable a los Municipios cuando éstos no tramiten en el plazo de sesenta (60) días las solicitudes de permisos de construcción que le sean presentadas, considerando que la ausencia de respuesta por parte de la administración en el plazo fijado equivale a la concesión de la misma, lo cual bastaría entonces al particular para demostrar que se encuentra autorizado para efectuar las obras.

Adujo que la accionante suministró evidencia de la referida solicitud de reparación Nº 29317 para efectuar las obras en inmueble de su propiedad y que dichos recaudos fueron anexados al recurso que presentó el recurrente en vía administrativa, siendo analizados por la autoridad municipal quien no niega haber recibido la solicitud del permiso.

Esgrimió en relación a lo expresado por el municipio, que no hay duda que éste incumplió con su obligación de informar al solicitante que se requerían los referidos recaudos. Caso distinto hubiese sido que informando al solicitante los recaudos requeridos, éste no los hubiese aportado, sin embargo el recurrente en ningún momento fue informado de la documentación a que alude la Ingeniero Municipal en su Resolución.

Expresó que la normativa legal ha considerado que el otorgamiento de la autorización municipal para construir es de carácter reglado y no discrecional, de tal manera que la Ingeniería Municipal se encuentra obligada a otorgar la autorización cuando se llena los requisitos, en ese sentido, no es potestativo de la autoridad municipal el otorgamiento de los permisos ya que no puede coartar los derechos de los particulares cuando las obras a realizar cumplen con los requerimientos de variables urbanas aplicable en la materia. Partiendo de esta base, una vez solicitado el permiso, si el solicitante no recibe objeciones por parte de las autoridades en el plazo que señala la Ley, podrá efectuar legítimamente las obras cuya autorización solicitó.

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 18 de agosto de 1988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Urbanizadora El Pedregal Vs. C.M. del Distrito Iribarrren del Estado Lara).

Destacó que en el presente caso el permiso solicitado ocurrió cuando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aún no se encontraba vigente, razón por la cual no hay duda alguna que el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio era aplicable.

En razón de lo anterior, manifiesta el Ministerio Público que la recurrente actuó ajustada a derecho toda vez que tenía la Municipalidad la carga de otorgar el correspondiente permiso de construcción una vez presentada la solicitud por el particular.

Finalmente señaló que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 1735 de fecha 14 de abril de 1988, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa demandante, por la ejecución de obras de construcción sin el permiso correspondiente.

En tal sentido, se observa que la parte actora denuncia la configuración de los vicios de incompetencia y falso supuesto.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Del vicio de incompetencia

Expresó la parte actora que la autoridad recurrida obró con manifiesta incompetencia para resolver la aplicación de la sanción antes mencionada y en abierta oposición al efecto positivo del silencio administrativo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, lo que de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo califica como un vicio de nulidad absoluta.

Al respecto, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el vicio de incompetencia manifiesta como causal de nulidad de los actos administrativos. El referido artículo es del tenor siguiente:

(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia; en tal sentido expresó lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables sin poder disponerse de ellas, por lo que deben ejecutarse exclusivamente por el órgano que las tiene atribuida.

Bajo el mismo orden, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes y sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, siendo que la parte demandante en el caso de autos alegó que el demandado “(…) obró con manifiesta incompetencia para resolver sobre la aplicación de la sanción en comentarios y en abierta oposición a la norma que consagra el efecto positivo; lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 3º. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, califica como un vicio de nulidad absoluta (…)” resulta necesario para esta sentenciadora señalar que de la revisión del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que permita concluir que lo alegado por el demandante sea cierto, y como quiera que el que alega un hecho debe probarlo, correspondía a la parte actora probar sus alegatos, lo cual no hizo en el presente caso, razón por la cual este Tribunal en virtud de la falta de elementos que demostraran lo denunciado por la actora respecto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, desecha el presente alegato por infundado. Así se decide.

Del falso supuesto

Denunció la parte actora la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto la administración ignoró que se encontraba autorizada para realización de obras de construcción que motivaron el acto administrativo impugnado, ya que se encontraba bajo el amparo de la autorización consolidada como consecuencia de la falta de respuesta sobre su solicitud de permiso signada con el Nº 29317, clase “C”, de fecha 12 de marzo de 1986.

En este orden debe señalarse que el vicio de falso supuesto se produce durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración va dirigida al estudio de los hechos a fin de proceder a la calificación de la norma jurídica aplicable. En tal sentido, se observa que el mismo se manifiesta en dos modalidades: 1) Falso supuesto de hecho, que se produce en virtud de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, en virtud del principio iura novit curia se desprende de éstos que efectivamente la parte actora denuncia la configuración del vicio de falso supuesto en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar el análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Falso supuesto de hecho

Se observa que la parte accionante denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la Administración al momento de sancionarla mediante el acto administrativo impugnado, ignoró que se encontraba autorizada para la realización de obras de construcción, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, debió tenerse por aprobado el permiso que solicitó previamente ante la Municipalidad, signado con el Nº 29317, clase “C”, del cual no recibió respuesta oportuna, por lo que operó el silencio administrativo positivo.

Al respecto, se tiene que consta a los folios 19 y 20 del expediente judicial, la Resolución Nº 1735 de fecha 14 de abril de 1988, hoy impugnada, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Visto el Recurso de Reconsideración Interpuesto el 23 de junio de 1987, signado con el Nº 1386, interpuesto por el Señor J.S.M.D.O. en su carácter de Administrador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, mediante el cual se le sanciona por la realización de construcciones ilegales, en el inmueble denominado L.C., Ubicado en la Urbanización La Floresta, Cumplo con notificarle que este Despacho:

CONSIDERANDO

Que efectivamente se constató la realización de construcciones ilegales consistentes en las siguientes Obras: Reparaciones Menores, consistiendo en cambio de Friso, Pinturas y Pisos en totalidad del inmueble, violando disposiciones expresas contenidas en el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.

CONSIDERANDO

Que el Recurrente alego (sic) y probo (sic) que en fecha 12 de marzo de 1986 fue solicitado ante este Honorable Concejo Municipal el permiso correspondiente para ejecutar obras de reparación del referido inmueble, mediante solicitud Nº 29317 que nunca fue procesada por este Concejo Municipal

CONSIDERANDO

Que el Recurrente alega que nunca obtuvierón (sic) respuesta oportuna a su solicitud,

CONSIDERANDO

Que no fue posible concluir el procedimiento de tramitación de la referida solicitud de permiso de construcción, en virtud de no haber sido subsanadas por parte del solicitante las siguientes pendientes: no se consigno (sic) solvencia del Impuesto Sobre la Renta concedida al Propietario. Registro Mercantil de la Compañía, Planilla de cancelación de la multa impuesta (artículo 86 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de este Despacho contenida en el Oficio Nº 1900 del 27 de abril de 1987. (...)

De la lectura de la anterior transcripción se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda –hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda- ratificó el contenido del acto administrativo signado con el Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, emanado de ese Despacho- ya que consideró que el demandante incumplió con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del anterior Distrito Sucre del estado Miranda, vigente para la fecha en que se dictó el acto –año 1988-, relativas a la solicitud previa del permiso de construcción para ejecutar modificaciones en un inmueble, por cuanto ejecutó reparaciones menores en una vivienda de su propiedad sin contar con el debido permiso, motivo por el cual procedió a aplicarle la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenada con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Visto lo anterior, atendiendo a los hechos que motivaron el acto objeto de revisión, este Tribunal considera necesario verificar a la luz de las actas cursantes en el expediente la presunta ilegalidad de las construcciones ejecutadas y al respecto se observa:

Cursa al folio 22 del expediente judicial, solicitud de permiso dirigida al Director de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante la cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS –hoy demandante- en fecha 04 de marzo de 1986 le participó a ese despacho su intención de ejecutar obras de reparación de frisos, pintura y reparaciones de piso de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización La Floresta del municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda denominado Quinta L.C., de su propiedad.

A su vez, cursa al folio 23 del expediente judicial, planilla Nº 26468 de fecha 12 de marzo de 1986, mediante la cual la empresa sancionada canceló ante la “Taquilla Distrital de Recaudación de Rentas” la cantidad de Cien Bolívares (BS. 100), por concepto de liquidación del Impuesto previsto en el artículo 119 de la Ordenanza de Permiso de Construcción en General, en virtud de la solicitud de permiso de construcción presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.

Riela al folio 24 del expediente judicial, comprobante de cancelación del impuesto antes señalado, de fecha 12 de marzo de 1986, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.

Vistas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.

En este orden, se observa que la hoy actora solicitó en fecha 04 de marzo de 1986, el correspondiente permiso de construcción a la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, para la ejecución de reparaciones menores en una vivienda de su propiedad, de lo cual, una vez revisado exhaustivamente el expediente de la presente causa, tanto el judicial como el administrativo, se evidenció que no consta respuesta alguna emanada de la referida Dirección Municipal. En este estado, resulta menester verificar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial -aplicable ratione temporis- en todo lo relativo a la materia urbanística para la época, por cuanto aún no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987.

Siendo así, se observa que el referido artículo contempla lo siguiente:

(…)El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso.

Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del referido artículo se desprende que toda intención de realizar una construcción en un inmueble debe ser notificada al municipio respectivo, quien deberá decidir de esa solicitud en un plazo de 60 días continuos, ante lo cual, en caso de falta de pronunciamiento por parte de éste sobre el otorgamiento o negativa de otorgamiento del mismo, se entenderá como concedido.

En virtud de lo anterior, se entiende que la referida norma prevé lo que se ha denominado silencio administrativo positivo, mediante el cual se entiende que a falta de pronunciamiento por parte de la Administración, la solicitud sometida a su consideración ha sido otorgada.

Siendo ello así y visto como fue, que consta en autos que la parte actora efectivamente inició el trámite para la solicitud del correspondiente permiso de construcción ante la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Distrito Sucre del estado Miranda sin recibir pronunciamiento alguno al respecto por parte de la referida Dirección, se entendiende entonces que de esta manera concedió el permiso para el inicio de obras de construcción a la hoy demandante, por lo que del análisis señalado se observa que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado que impuso la sanción de multa y demolición a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, no se configuraron y fueron erróneamente calificados por la Administración al momento de aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, por cuanto efectivamente consta que la parte demandante contaba con el permiso previo para ejecutar las reparaciones menores en la vivienda de su propiedad denominada L.C., ubicada en la Urbanización La Floresta del municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual considera esta sentenciadora que efectivamente debe darse por configurada la denuncia realizada referida al vicio de falso supuesto de hecho Así se decide.

Por la consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1735 de fecha 14 de abril de 1988, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa demandante, por la ejecución de obras de construcción sin el permiso correspondiente, por cuanto la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De la repetición del pago de lo indebido

Siendo que la parte demandada solicitó la repetición de la cantidad pagada ilegítimamente a la Municipalidad con motivo de la sanción de multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), ya que –a su decir- constituye un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, para lo cual debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 1178 y 1179 del Código Civil Venezolano prevén las obligaciones derivadas del pago indebido de sumas de dinero, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

Artículo 1.178 Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179 La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

.

De la lectura de las anteriores disposiciones, se desprende que existen tres casos en los cuales se configura el pago de lo indebido, a saber: a) Que haya una ausencia de deuda; b) Cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor y, c) Cuando hay una deuda, pero que fue pagada por una persona distinta al deudor. Asimismo, se entiende que para que pueda prosperar la repetición del pago indebido como una acción personal del acreedor contra su deudor, es necesario el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación y, b) Que dicho paga haya sido efectuado por error.

Siendo ello así, se puede decir entonces que si alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior no se materializó, no puede configurarse el pago indebido y por tanto, no podría declararse procedente la repetición de dicho pago.

Verificado lo anterior se observa en el presente caso, que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se evidenció que la cancelación de la sanción de la multa efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, hoy demandante, al municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), hoy Cinco Bolívares (Bs. 5,00) constituye un pago efectuado por error, por cuanto al no existir el hecho generador de la multa –el acto administrativo anulado- tampoco debió exigirse el pago de la misma, por lo que el demandante procedió a cancelarla sin que efectivamente existiera la deuda.

En tal sentido, se entiende entonces que se produjo a favor del municipio Chacao un pago de lo indebido y por tanto, de conformidad con la normativa anteriormente citada la municipalidad está obligada a repetir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy Cinco Bolívares (Bs. 5,00).

Así, este Tribunal ordena al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a reintegrar en favor de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS el pago efectuado de forma indebida en fecha 23 de junio de 1987, según consta de recibo de Depósito en Garantía del Cheque de Gerencia del Banco Latino Nº 319614, emanado de la Tesorería municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual riela al folio 17.

Del pago de los intereses

Solicitó la parte actora junto con la repetición del pago efectuado “indebidamente”, la cancelación de los intereses correspondientes generados por tal suma.

Al respecto, en virtud del principio iura novit curia entiende esta sentenciadora que los intereses a los que se refiere la parte actora es a los previstos en el artículo 1180 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1180. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago

.

Al respecto, a fin de determinar la procedencia de los mismos resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En relación con el referido artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 554 de fecha 22 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:

(…) En referencia al artículo 1.180 del Código Civil, denunciado por el recurrente, encuentra esta Sala que no era aplicable al caso bajo estudio. Este artículo prevé la obligación del accipiens de devolver no sólo el capital recibido en exceso, sino que debieron pagar también los intereses del mismo, si éste actuó de mala fe .(…).

Visto lo anterior, se observa que la procedencia de los intereses como consecuencia del pago de lo indebido procede sólo en los casos en los que el que actuó como acreedor en ese caso actuó de mala fe.

En tal sentido se observa en el presente caso, que si bien la parte actora solicita el pago de los intereses derivados del pago indebido producido en virtud del acto administrativo sancionatorio que le impuso una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), hoy Cinco Bolívares (Bs. 5,00), no menos cierto es que no aportó elemento probatorio al proceso que permita a esta sentenciadora determinar la mala fe con la que presuntamente pudiera haber obrado la Administración al momento de imponer la multa referida y como quiera que el que alega un hecho debe probarlo, cosa que no se materializó en la presente causa, considera esta sentenciadora que el municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no obró de mala fe y por tal razón no puede darse por configurado el supuesto previsto en la ley para declarar procedente el pago de los intereses derivados del pago de lo indebido, en tal sentido se desecha tal pedimento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, debe señalarse que, por cuanto la presente acción fue declarada parcialmente con lugar y la demandada no resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, corresponde declarar improcedente la condenatoria en costas, toda vez que la misma no es total. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DECLARA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado P.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1947 bajo el Nº 908, Tomo 5-C, modificando posteriormente sus estatutos según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1983, bajo el Nº 99, Tomo 50-A, contra la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL del extinto DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hoy MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de impugnar la Resolución N° 1735 de fecha 14 de abril de 1988, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa demandante, por la ejecución de obras de construcción sin el permiso correspondiente.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia:

  2. - SE ANULA la Resolución N° 1735 de fecha 14 de abril de 1988, emanada de la extinta Alcaldía del municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio Nº 1900 de fecha 27 de abril de 1987, que sancionó con multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  3. - SE ORDENA al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a reintegrar en favor de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES URBANAS el pago efectuado de forma indebida en fecha 23 de junio de 1987, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), hoy Cinco Bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

  4. - SE NIEGA el pago de los intereses solicitados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En la misma fecha, siendo las __________________________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______________.-

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2008-442/GL

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