Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2007, por la profesional del derecho M.D.J.F.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada abogada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), por nulidad de venta y daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio y, como consecuencia de ese pronunciamiento, igualmente declaró sin lugar demanda propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, “por haber resultado totalmente vencida.” (sic)

Por auto del 25 de septiembre de 2007 (folio 339), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año (folio 343), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 02950.

De las actas procesales se evidencia que, en fecha 10 de octubre de 2007 (folios 344 al 349), la parte actora apelante promovió pruebas en esta instancia, las cuales, mediante auto de fecha 11 de octubre del mismo año (folio 351) este Tribunal negó su admisión, por considerar, con fundamento en la razones allí expuestas, que es manifiestamente ilegal su promoción en esta instancia.

De los autos consta que la parte demandada no promovió pruebas en este grado jurisdiccional y que ninguno de los litigantes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la actora apelante y el abogado J.H.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron oportunamente por ante este Tribunal sendos escritos de informes, los cuales, junto con sus anexos, obran agregados a los folios 354 al 373 y 376 al 378, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008 (folio 379), el prenombrado representante judicial de la parte demandada oportunamente formuló observaciones a los informes de la parte actora, el cual, junto con sus correspondientes anexos, obra agregado a los folios 379 al 382.

Por auto de la misma fecha anteriormente indicada --16 de enero de 2008-- (folio 384), este Tribunal, por observar que en esa data vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 17 de marzo de 2008 (folio 385), este Juzgado, por observar que en esa fecha vencía el mencionado lapso para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud de que para entonces –como ahora— confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente, el cual, por las mismas razones anteriormente indicadas, no se profirió en la fecha prevista, de lo cual dejó expresa constancia este Tribunal en auto de 16 de abril de 2008 (folio 386).

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 14 de noviembre de 2005 (folios 1 al 9), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor, por la profesional del derecho M.D.J.F.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.219 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual, diciendo actuar “en [su] carácter de representante Legal [sic] y asistente jurídico [su] propia persona”, con fundamento en los artículos 1.142, 1.146, 1.149, 1.151, 1.154, 1.346, 1.185 y 1.196 del Código Civil; 340 del Código de Procedimiento Civil; 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANFREDI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el n° 93, tomo II, de fecha 7 de julio de 1975, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de dos modificaciones posteriores, la primera de ellas integral, inscritas ambas en el Registro Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 13 de junio de 1987, bajo el n° 44, tomo A6, y la última, el 13 de septiembre de 1990, bajo el n° 10, tomo A-5, tercer trimestre de dicho año, “acción civil” (sic) por nulidad del contrato de compraventa sobre el inmueble que más adelante se identifica e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales.

Efectuada en fecha 14 de noviembre de 2005 la distribución reglamentaria, el conocimiento de la referida demanda le correspondió al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de esa misma data (folio 10), dispuso darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, asignándole el n° 0871 al expediente formado. Igualmente acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2005 (folio 11), la demandante de autos produjo los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática certificada expedida el 27 de septiembre de 2005 por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del estado Mérida del documento contentivo del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo en fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el n° 23, del protocolo primero, tomo 12°, correspondiente al primer trimestre (folios 12 al 17).

  2. Copia certificada expedida el 20 de septiembre de 2005, por la Notario Público de la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, de documento autenticado por ante esa misma Oficina en fecha 29 de junio de 2000, bajo el n° 14, tomo 26 de los Libros respectivos, mediante el cual confirió poder especial a la abogada M.E.G.B.D.C.M., para que, en su nombre y representación, vendiera un inmueble de su propiedad, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la calle 20, Federación, n° 5-27, municipio El Sagrario, cuya superficie aproximada y linderos allí se indican (folios 19 y 20).

  3. Copia fotostática de la planilla de inscripción catastral n° 04020626, del inmueble mencionado en el literal anterior, expedida a nombre de su entonces propietaria, ciudadana T.T., titular de la cédula de identidad n° 678.194, por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida (folio 21).

  4. Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 31 de enero de 1950, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el n° 53, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano J.R.C.T., procediendo con el carácter de apoderado sustituto de la señora E.C.D.P., dio en venta, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), a la ciudadana T.T., el inmueble que allí se identifica. Asimismo, mediante dicho documento, la compradora constituyó a favor del ciudadano J.M.A.S., hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble hasta por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (folios 22 y 23).

  5. Copia fotostática simple de la copia certificada expedida el 6 de abril de 1978, por el Registrador Principal Accidental del estado Mérida, del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador de dicha entidad federal, en fecha 18 de septiembre de 1958, bajo el n° 171, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano J.M.A.S. declaró extinguida por el pago la hipoteca constituida mediante el documento referido en el literal precedente (folio 24).

  6. Copia fotostática de escrito fechado el 2 de noviembre de 2005, que la actora dirigiera al Fiscal Superior y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual, entre otras cosas, expone que “En fecha 02 de mayo del año 2.005, introduj[o] un escrito […] con único propósito de poner de manifiesto la comisión de Hechos Punibles y Tipificados en el Código Penal Venezolano, vigente señalados por la Oficina de Atención a la Víctima y por la Fiscalía Superior, como Forjamiento de Documento Público y Privado, Apropiación Indebida Calificada y Fraude, Usurpación, señalado y descrito en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano. […]” (folio 25 y 26).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 27), el Tribunal de la causa, por considerar que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil demanda, en la persona de su “representante legal” (sic), ciudadano L.M.C., para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. Finalmente, a los fines de la práctica de dicha citación, dispuso librar el correspondiente recibo y anexarle copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia. Igualmente, dispuso que para la elaboración de la compulsa, “por auto separado se acordara la certificación del escrito libelar” (sic), lo cual hizo en decreto de esa misma fecha, cursante al folio 28.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 29), el juez de la causa, por observar que “del escrito libelar se desprenden supuestos delitos de acción pública narrados por la abogado M.D.J.F.S. […]” (sic) y que corresponde al Tribunal a su cargo “la obligación de formular la correspondiente denuncia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 el Código Orgánico Procesal Penal” (sic), ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad federal, para que “tome las previsiones legales que considere pertinentes” (sic), lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio n° 3.243-2.005.

De los autos se evidencia que agotadas las gestiones para la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada, así como los trámites de su emplazamiento por carteles, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006 (folios 78), el profesional del derecho J.H.V.D., consignó original de poder judicial que, junto con el también abogado EMLIO BUELA SALAZAR, le fuera conferido por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), por intermedio del Tercer Director de la misma, ciudadano E.Q.R., el cual obra agregado a los folios 79 y 80 del presente expediente, y, con tal carácter, se dio voluntariamente por citado, comenzando desde entonces a discurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

Mediante diligencia presentada el 28 de marzo de 2006 (folio 83) los prenombrados profesionales del derecho J.H.V.D. y E.B.S., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada en esta causa, oportunamente consignaron el escrito que obra agregado a los folios 84 al 89 del presente expediente, mediante el cual dieron contestación a la demanda propuesta contra su representada, en los términos que se resumirán infra.

Mediante sendos escritos presentados el 19 y 22 de mayo 2006, la demandante de autos y el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.H.V., respectivamente, oportunamente promovieron ante el a quo pruebas en esta causa, los cuales, con sus correspondientes anexos obran agregados a los folios 107 al 112 y 114, en su orden.

Por escrito consignado el 25 de mayo de 2006, la actora oportunamente formuló oposición a la admisión de la prueba documental promovida por el mencionado coapoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, éste, en escrito consignado el 31 de mayo del mismo año (folios 117 al 119), tempestivamente también se opuso a la admisión de las pruebas de informes médicos y experticia médica, documental, de “evaluación médica psiquiátrica” (sic) y testificales, promovidas por la parte demandante.

Se evidencia de las actas procesales que, mediante sentencia interlocutora de fecha 5 de junio del citado año (folios 120 al 129), la cual quedó firme por no haber sido objeto de apelación por ninguna de la partes, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dichas oposiciones, declarando ambas parcialmente con lugar. Por ello, en ejecución de lo decidido en dicho fallo, en auto dictado el 6 del mismo mes y año, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes promovida por la parte actora; y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispuso oficiar al Hospital “J.M.V.” y al “Hospital Clínico”, ambos de la ciudad de Caracas, a los fines de que informaran respecto al “estado de convalecencia en que se encontraba la ciudadana M.D.J.F.S. […] para el 30 de junio del año 2.000 [sic] y febrero del año 2.003 [sic]” (sic), lo cual hizo en esa misma fecha, con oficios 3.892-2006 y 3.893-2006, en su orden, cuyas copias obran agregadas a los folios 130 y 131, respectivamente. Igualmente, en esa providencia el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P.D.A., J.A.Á.T., G.Q.C. y T.A.Q., promovidos por la accionante y, en consecuencia, ordenó su evacuación, a cuyo efecto fijó oportunidad para que los tres primeros mencionados ocurrieran ante ese mismo Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, a los efectos de que el último testigo indicado rindiera su deposición, fijando al efecto un día como término de distancia de ida y otro de vuelta. Finalmente, en el mismo auto de marras, el Tribunal de la instancia inferior admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las documentales promovidas por el patrocinante de la parte demanda en los particulares 2° y 3° de su escrito de pruebas, que fueron identificadas por el promovente así: “[e]l instrumento poder otorgado por la parte actora a la vendedora M.E.G.B.D.C.M. […] autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, en fecha 29 de junio de 2.000 [sic], el cual quedó inserto bajo el N° [sic] 14, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2.000 [sic], bajo el N° [sic] 26, folios 143 al 149, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre, para vender un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 20 de Federación, signado con el N° [sic] 5-27, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregado a las actas procesales” (sic) y “[e]l documento contentivo de la operación de compra-venta celebrada entre la operadora de la actora y [su] mandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2.003, bajo el N° [sic] 23, folios 135 al 142, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo del Primer Trimestre, agregado a las actas procesales.” (sic).

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos sólo declaró el ciudadano G.Q.C., siendo repreguntado, según consta del acta de fecha 21 de junio de 2006, que obra inserta a los folios 175 al 176 del presente expediente.

Asimismo, consta de las actas procesales que de los informes solicitados por el Tribunal de la causa a requerimiento de la parte actora, los suministró el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por intermedio de su Consultor Jurídico, en oficio distinguido con el alfanumérico CJ-281/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual, con sus correspondientes anexos, obra agregado a los folios 280 al 289 y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por órgano del Director General de Consultoría Jurídica, en oficio n° 4376, de fecha 28 de noviembre del mismo año, que, junto con sus anexos, cursa a los folios 298 al 304.

Se evidencia del presente expediente que ambas partes, mediante sendos escritos cursantes a los folios 252 al 255 y 257 al 261, consignados oportunamente en fecha 4 de diciembre de 2006, presentaron informes en la primera instancia.

El 10 de agosto de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en esta causa (folios 314 al 328), mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio y, en consecuencia, igualmente declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta y daños y perjuicios, interpuesta por la abogada M.D.J.F.S. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA). Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, “por haber resultado totalmente vencida.” (sic).

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 14 de agosto de 2007 (folio 234), la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 25 de septiembre del citado año (folio 339), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede este Tribunal a resumir los términos en que quedó trabada la litis, lo cual hace seguidamente:

LA DEMANDA

No obstante la deficiente, confusa y enrevesada redacción del libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 9), este juzgador entiende que, mediante el mismo la profesional del derecho M.D.J.F.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.219 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, diciendo actuar “en [su] carácter de representante Legal [sic] y asistente jurídico [su] propia persona”, con fundamento en los artículos 1.142, 1.146, 1.149, 1.151, 1.154, 1.346, 1.185 y 1.196 del Código Civil; 340 del Código de Procedimiento Civil; 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANFREDI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “acción civil” (sic) por nulidad del contrato contenido en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el n° 23, del protocolo primero, tomo 12°, correspondiente al primer trimestre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 139, mediante el cual la ciudadana M.E.G.B.D.C.M., mayor de edad, casada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad n° 3.994.929 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en ese acto en nombre y representación de la hoy demandante, conforme a poder registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público mencionada, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el n° 26, folios 143 al 149, protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre del citado año, dio en venta a la prenombrada empresa mercantil, representada en ese acto por su Primer Director, ciudadano L.M.C., por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo) (antiguos), de los cuales declaró recibir en ese acto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) (antiguos) y el saldo restante, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), se convino en pagarlos en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la protocolización de dicho documento, un inmueble propiedad de su representada, es decir, de la actora, consistente en una parcela de terreno y una casa de tapia y tejas, sobre ella construida, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de trescientos cinco metros lineales (305 mts) y comprendido dentro de los linderos y medidas que se indicaron así: “POR EL FRENTE, la Calle de la Federación, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.); POR UN COSTADO: Casa y pieza que es o fue de V.S.P., divide pared en línea quebrada en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.); POR EL FONDO: Casa y solar que fue del mismo V.S.P., divide tabique, que separa el patio principal, y en los demás, tapias, recorriendo este lindero en línea recta en una extensión de cuarenta metros (40 mts.); POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar que fue de R.A.N., divide pared, recorre este lindero una línea quebrada así: partiendo del lindero del frente o sea de la calle Federación, en una extensión de ocho metros (8 mts.), de este punto cruza al Sur-este, o sea la derecha separando la misma casa y solar de R.N. en una extensión de veintisiete metros (27 mts.), desde este punto vuelve hacia el fondo a encontrar con dicho lindero del fondo dividiendo casa que fue de la propiedad de A.S., en una extensión de cinco metros.”. Asimismo, la demandante pretende que la empresa demandada la indemnice los daños y perjuicios materiales y morales que afirma ha sufrido como consecuencia de dicha venta.

Pretendiendo fundamentar las pretensiones deducidas, la actora expuso en el escrito libelar, en resumen, lo siguiente:

Que, en el mes de junio del año 2002, “[otorgó] Poder Civil debidamente protocolizado y autenticado por ante la Notaria [sic] Pública Cuarta Pública del Ministerio Interior y Justicia del Centro Comercial Las Tapias en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador […] manifestando [su] consentimiento expreso estando bajo coacción psiquiátrica [y] rubri[có] ese documento por asedio de familiares y fuerzas militares contra [su] persona natural coartando [sic] [su] libre desenvolvimiento de [su] personalidad […]”. Que para entonces se encontraba en “estado de convalecencia de una hospitalización, neuropsiquiátrica y psicológica [sic] en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, específicamente en el Hospital Vargas, Historia Médica 568380, producto de circunstancias ajenas a [su] voluntad [ya] que estaba bajo impacto emocional y psicológica como consecuencia […] [del] fallecimiento trágico y criminal de [su] padre biológico el 29 de agosto de 1999” (sic).

Que estuvo hospitalizada en centros clínicos, psicológicos y psiquiátricos dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Caracas y en el estado Miranda.

Después de indicar los datos registrales del documento contentivo de la venta en referencia y de identificar a la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANFREDI COMPAÑÍA AÑÓNIMA, la demandante expresó que el objeto de la pretensión que deduce “es la solicitud o acción de nulidad del acto de venta efectuado por [su] apoderada la Abogada [sic] M.E.G.B.d.C. de un bien Inmueble [sic] ubicado en la ciudad de M.E. [sic] Mérida calle 20 de Federación N° [sic] 5-27 que fue de [su] titularidad y propiedad personal, por no estar en plenas capacidades psíquicas y físicas concediendo un consentimiento en un estado emocional de coacción producto de consecutivas acciones de carácter punible realizadas por terceras personas ajenas a las partes de venta lícita […]” (sic). Que “hubo mala fe de parte del comprador error [sic] de parte del comprador error de parte del vendedor y del titular, hubo engaño y ocultamiento en un principio de la transacción del verdadero y justo valor del bien inmueble con una base científica y jurídica y una medida justa y proporcional del bien inmueble, ya que en la década de 1970 este consorcio empresarial industrial, inmobiliario destruyo [sic] y deterioro [sic] el bien inmueble en casi toda su totalidad apropiándose indebidamente del plano mayor de la casa de uso familiar […]”. Que “en ese tiempo la titular del inmueble era una anciana de setenta y cuatro (74) años incapaz mentalmente por razones de edad, esa persona natural era [su] abuela materna M.T.T.D. que falleció en el mes de junio de 2002 […]” (sic). Que “las acciones legales civiles prescribieron a los veinte años de ocurridos los actos ilícitos civiles inmobiliarios en la década de 1990 exactamente entre 1993 – 1994 […]” (sic). Que “la única hija de [su] abuela materna fue [su] madre biológica M.I.S.T.d.F.G. [quien] no quiso intervenir y hacerse parte del juicio alguno por tener impedimentos de carácter físico.” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Luego de describir el inmueble objeto de la venta cuya nulidad pretende y de indicar su ubicación, linderos y título inmediato de adquisición, bajo el epígrafe “La Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho”, la actora expuso lo que se reproduce a continuación:

Un Poder Civil otorgado bajo condiciones de incapacidad de consentimiento para contratar civilmente.

Error y violencia y dolo, y un precio irrisorio y vil y yo desconocido su existencia por estar incapacitada desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico para el momento de la vida civil.

Hubo mala fe al otorgado y al comprador engaño y mala voluntad, hacia mi persona natural.

(sic) (folio 5).

A renglón seguido, como fundamentos de derecho de su demanda la actora se limitó a indicar las disposiciones constitucionales y legales mencionadas anteriormente en este fallo y, más adelante, bajo el subtítulo “Daños y Perjuicios [sic] Material [sic] y Morales [sic] según lo estipulado en el Artículo [sic] 1185 [sic] y 1196 [sic] del Código Civil Venezolano [sic] vigente”, pretendiendo dar cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los daños y perjuicios cuya indemnización pretende, expuso lo que, para dejar claramente establecido en este fallo los términos en que fue planteada la controversia, se reproduce a continuación:

Materiales: traslado inminente [sic] de mi persona natural a la ciudad de Mérida [sic] Estado Mérida para establecerme socialmente y profesionalmente por un tiempo prudencial mientras se procese [sic] la acción civil de nulidad del acto de venta del bien Inmueble [sic] antes mencionado [sic] produciéndome gastos económicos excesivos [sic] sosteniéndome en mis necesidades primarias con la módica suma de setecientos cincuenta bolívares prolongando en mi existencia condiciones mayores de desempleo, no poseer los suficientes recursos económicos para cancelar los honorarios profesionales a un connotado profesional del derecho que este [sic] en pleno ejercicio.

Pérdida absoluta de mi poder de dominio físico y posesión sobre el Bien Inmueble [sic] antes descrito de mi titularidad de Propiedad Privada [sic]

Violando a mis pertenencias pérdidas y destrucción de las mismas por personas naturales y jurídicas que se oponen al respeto de mi derecho de propiedad privada.

Pérdida de la humanidad de mi padre biológico por acciones criminales de personas naturales desde el 29 de agosto de 1999 que se oponían a la venta del bien inmueble.

Daños Morales: Pérdida total de mi reducido número de personas naturales, familiares, amistades de mi mundo afectivo en su totalidad.

Pérdida absoluta para contratar por tener una causa de incapacidad y vicios en el consentimiento según lo emitido por el diagnóstico médico del Hospital J.M.V. de la Ciudad [sic] de Caracas en el año 2000, Primer Trimestre y Segundo Trimestre de ese año conjuntamente con el diagnóstico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad [sic] de Caracas del año 2003.

Solicito a este d.T. la aprobación de una justa y legal indemnización de carácter pecuniario y moral, ya que fui desprestigiada y desacreditada por la Persona Jurídica de Desarrollo [sic] Urbanísticos y Habitacionales Durhaca, por sus miembros y por la abogada M.E.G. fungiendo como apoderada de mi persona natural en el acto de venta pura y simple del Bien Inmueble [sic] antes mencionado.

Toda mi reputación y prestigio y Buen Nombre [sic] como profesional del derecho, mi capacidad civil [sic] goce y de ejercicio totalmente vulnerada por la persona jurídica y natural antes mencionada, mi libre desenvolvimiento de mi persona totalmente menoscabado por el grupo o la persona jurídica que actuó como compradora a un precio vil e irrisorio como lo determina la doctrina jurídica venezolana vigente.

Un capital de 38.000.000 [sic]que desconozco en verdad en que [sic] entidad bancaria estas [sic] depositado nunca la he visto en algún documento mercantil emitido por algún Banco Nacional [sic] o Internacional [sic] se presume o supone por sospecha que es el Banco denominado Comercialmente [sic] Banesco.

Poder otorgado en un estado psíquico bajo efecto de un fármaco dependientes [sic] lo puedo probar con los informes médicos de ambas instituciones hospitalarias o de salud, en el poder notariado estaba en estado de convalecencia y cuando se produce la venta el acto vil estaba en hospitalización o en trámites de la misma.

El comando [sic] regional [sic] número 5 en la ciudad de Caracas, sector El Paraíso nos intervenía el número telefónico conjuntamente con la CANTV y porque expresaban y sospechaban que lo del Bien Inmueble [sic] era una patraña de mis padres biológicos y de mi persona natural, de mis ascendientes para comerciar con estupefacientes y que la casa semidestruida era como un depósito o una guarida de narcotraficantes o forajidos.

La Guardia Nacional, nos perseguía por todas partes hasta que ocurrió el crimen contra la humanidad de mi padre biológico el día 29 de agosto de 1999, cuyos autores intelectuales y materiales fueron militares y miembros de la colonia italiana residenciada en Venezuela, cuyo argumento para excusar la acción criminal es que mi persona natural tenía un depósito de estupefacientes en la ciudad de Mérida y que este Bien Inmueble [sic] en cuestión no lo vendían o no les convenía vender desde 1988 hasta 1998, en diez años [sic] yo recorrí varias agencias inmobiliarias nacionales y locales y todas manifestaron que los miembros de la persona jurídica desarrollos Urbanísticos Habitaciones Durhaca debía comprar e indemnizarme a un precio justo y de acuerdo a los valores económicos del M.M.I. [sic].

Yo efectué el acto de conferimiento de poder civil reducidas mis facultades cognoscitivas y volitivas bajo los efectos por defecto intelectual. El poder asentado en la Oficina Notarial esta descrita mi identidad con errores de impresión [sic] yo lo rubrique [sic] sin fijarme visualmente y mentalmente por estas [sic] bajo los efectos de fármacos-dependientes.

(sic) (folios 6 al 8) (Negrillas y subrayado propios del texto reproducido. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 84 al 89), los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho J.H.V.D. y E.B.S., oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, hicieron valer la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante para sostener el proceso, la cual fundamentaron en las razones y argumentos de hecho y derecho que allí expusieron, cuya transcripción, resumen y análisis hará este Tribunal en la parte motiva de esta sentencia.

A todo evento, y solo para el caso de que fuese declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta, los patrocinantes de la parte demandada, en nombre de su mandante, negaron, rechazaron y contradijeron la “acción” [sic] interpuesta en su contra, “por que [sic] los hechos narrados en el defectuoso libelo no le fueron imputados” y, en consecuencia, en su criterio, “es improcedente el derecho invocado por la actora, porque no existe la necesaria relación de causalidad entre los hechos y el derecho.” (sic).

Por otra parte, negaron que la actora haya estado o que actualmente esté perturbada en sus facultades psíquicas y físicas, y que el precio cancelado por su mandante por el inmueble objeto de la operación de compraventa cuya nulidad demanda en este proceso, haya sido vil e irrisorio y que, en el caso de que así fuera, su mandante “sea responsable de haberlo fijado y deba responder por el destino del mismo, puesto que la apoderada de la actora era quien tenía facultades plenas para “…gestionar la venta del bien inmueble exigir el precio del momento en el mercado inmobiliario y la respectiva valorización económica, recibir cheques con fondos con relación a la cantidad de dinero especificada en la compra y venta del bien inmueble…” (Copia textual del instrumento poder), otorgadas por la hoy demandante.” (Negrillas propias del texto reproducido).

Asimismo, los apoderados de la parte demandada solicitaron en el escrito de contestación de la demanda que, por cuanto el punto sobre el cual versa la relación procesal es de mero derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, fuese “resuelto sin pruebas” (sic).

Finalmente, pidieron se declarara sin lugar la “temeraria” (sic) demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente imposición a la actora de las costas procesales.

II

PUNTOS PREVIOS

  1. OMISIÓN DE PRONUNCIAMENTO DEL A QUO RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO.

    De la revisión de los autos observa este juzgador de alzada que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto de la solicitud formulada en la parte in fine del escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el sentido que, “por cuanto el punto sobre el cual versa la relación procesal es de mero derecho” (sic), conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso “sea resuelto sin pruebas” (sic).

    Ahora bien, no obstante tal omisión, considera esta Superioridad que declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida cumpla con el acto preterido y se pronuncie sobre el referido pedimento, carecería de finalidad procesalmente útil y sería fuente de mayores retardos en la resolución de este juicio, lo cual atentaría contra los principios de celeridad e informalidad procesales y de la finalidad útil de la nulidad y reposición, consagrados en los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida omisión no causó indefensión a ninguna de las partes y, en particular, a la solicitante, pues, considera este jurisdicente que la misma carece en absoluto de trascendencia procesal alguna y, por ende, no constituye motivo justificado de reposición de la causa, ya que con ello no se causó indefensión alguna a las partes y, en particular, a la solicitante, pues, según se desprende de los autos, ambas, sin reclamo alguno, promovieron e hicieron evacuar ante el a quo en el lapso probatorio correspondiente, las pruebas que consideraron convenientes a su derechos e intereses; conducta ésta que, de conformidad con el artículo 214 del precitado Código Ritual, a juicio de este Tribunal, ha de entenderse como convalidación de la falta en que incurrió el Juez de la causa al abstenerse de decidir el pedimento de marras o, en todo caso, desistimiento tácito de tal solicitud por la parte demandada, y así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior se abstiene de decretar la nulidad de lo actuado y consiguiente reposición de la causa, limitándose a hacer un llamado de atención al Juez de la recurrida, abogado A.C.Z., para que en el futuro decida oportunamente las solicitudes que le formulen las partes y, en particular, aquellas relativas a la no apertura del lapso probatorio, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado por ciertos sectores de la sociedad civil.

  2. DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede este operador de justicia a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la defensa de falta de cualidad o legitimación pasiva de la sociedad mercantil demandada para sostener el presente proceso, hecha valer por sus apoderados judiciales, en el escrito de contestación a la demanda, conforme a la previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

    “Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la actora la falta de cualidad o legitimación pasiva de nuestra mandante para sostener este proceso, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    I) La actora narra, en ininteligible libelo, una serie de hechos ilícitos, acaecido [sic], según su dicho, el primero de ellos a mediados de la década de 1.970 [sic], el cual le imputa a nuestro mandante, pero ella misma admite que operó la prescripción de la acción derivada del mismo, entre los años 1.1993 [sic] A 1.994 [sic].

    También menciona hechos de carácter penal, según ella perpetrados por el Comando Regional N° [sic] 5 de la Guardia Nacional de la ciudad de Caracas, sector El Paraíso, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que culminaron con el homicidio de su padre biológico, en fecha 29 de agosto de 1.999 [sic], cuya autoría intelectual y material le imputa a militares y miembros de la colonia italiana residencia en Venezuela.

    Como se puede apreciar, de lo antes expuestos, la propia actora no le atribuye responsabilidad civil ni penal a nuestro mandante sobre el conjunto de circunstancias de carácter fáctico enunciadas en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, previas a la celebración de la operación de compra-venta cuya nulidad demanda y de la cual pretende derivar indemnización por daños y perjuicios.

    Ahora bien, ciudadano Juez, si para la fecha en la que la actora le otorgó a la vendedora, M.E.G.B.D.C.M., quien es mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° [sic] 3.004.929 y de este domicilio, el poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de esta ciudad de Mérida, en fecha 29 de junio de 2.000 [sic], el cual quedó inserto bajo el N° [sic] 14, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2.003 [sic], bajo el N° [sic] 26, folios 143 al 149, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Primer Trimestre, para vender un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 20 de Federación, signado con el N| [sic] 5-27, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, no estaba en plenas capacidades psíquicas y físicas, como afirma, y prestó su consentimiento por asedio de familiares y en estado de coacción, producto de consecutivas acciones de carácter punible “…realizadas por terceras personas ajenas a las partes del acto de venta lícita... (Copia textual del libelo), tenía dos opciones;

    1) Demandar la nulidad del instrumento poder otorgado en los términos expuestos, por estar afectado por vicios en el consentimiento, conforme a lo previsto en el Artículo [sic] 1.146 del Código Civil. En tal caso, la actora disponía de cinco años para intentar la acción, por lo que como consecuencia de su inactividad procesal durante ese término, la acción judicial le prescribió el 29 de junio de 2.005 [sic], es decir, a los cinco años de haberse otorgado el poder, como expresamente lo dispone el artículo 1346 del mencionado Código.

    2) Revocar el instrumento poder otorgado a la vendedora, abogada M.E.G.B.D.C.M., al cesar el supuesto asedio y las supuestas acciones de coacción ejercidas en su contra “…por terceras personas ajenas a las partes del acto de venta lícita...” (Copia textual del libelo), conforme a lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil).

    No habiendo ejercido la actora ninguna de las dos opciones anteriores, mal podría accionar en contra de nuestra mandante, que compró y contrató de buena fe. En tal caso, la actora tiene acción en contra de su apoderada, para que esta [sic] dé cuenta de la operación de compra-venta celebrada con nuestra mandante, como lo dispone el Artículo [sic] 1.693 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 673 [sic] y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso y bajo ningún supuesto, puede accionar directamente en contra de nuestro mandante.

    II) Por otra parte, la actora alega en el libelo de la demanda que “…El objeto de la pretensión es la solicitud o acción de nulidad del acto de venta efectuado por mi apoderada la Abogada M.E.G.B.d.C. de un bien Inmueble ubicado en la ciudad de M.E.M. calle 20 de Federación N° 5-27 Municipio Libertador – República de Venezuela que que fue de mi titularidad y propiedad personal, por no haber estado en plenas capacidades psíquicas y físicas concediendo un consentimiento en un estado emocional de coacción producto de consecutivas acciones de carácter punible realizadas por terceras personas ajenas a las partes de venta lícita, hubo mala fe de parte del comprador error de parte del vendedor y del titular, hubo engaño y ocultamiento en un principio de la transacción del verdadero y justo valor del bien inmueble con una base científica y jurídica y una medida justa y proporcional del bien inmueble…” (Copia textual) de lo que se evidencia que, el contrato cuya nulidad demanda la actora, y del cual pretende derivar indemnización por supuestos daños y perjuicios, es un contrato bilateral, es decir, una parte vendió y otra compró. Por lo tanto, para accionar la nulidad de la operación de compra-venta celebrada entre la apoderada de la actora y nuestra mandante, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalrerna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2.003, bajo el N° 23, folios 135 al 142, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre, la actora debió, en todo caso, dirigir su pretensión contra las dos partes que intervinieron en la celebración del contrato, es decir, contra la persona que legalmente la representó, con el carácter de apoderada, y contra nuestra mandante, y es por ello que este procedimiento, configura el litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del Artículo [sic] 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible, y al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal, quedó defectuosamente constituida, porque no es posible para el juzgador, al pronunciarse en la sentencia a dictarse en este proceso, tanto en lo referente a la nulidad solicitada, como en lo relacionado con la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, por partes, es decir, fraccionando o calificando la responsabilidad contractual de cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato, ya que la decisión que va a ser dictada, en el caso de que prospere la acción, los comprende y los obliga a ambos. Es por ello que la cualidad pasiva en este proceso no resid plenamente en mi mandante, sino en ambos contratantes, es decir en la sociedad mercantil “DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DURHACA) y la persona natural M.E.G.B.D.C.M..

    Al no haber sido llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, la falta de legitimación pasiva de nuestro mandante resulta evidente, por lo que la acción incoada en su contra debe ser desestimada. (folios 84 al 89).

    De los términos en que fue planteada la defensa de falta de cualidad o legitimación pasiva de la empresa demandada para sostener el presente proceso, anteriormente transcritos, se desprende que los patrocinantes de la misma basan dicha defensa en dos argumentos, de carácter alternativo, que se resumen a continuación:

    1) Que a su mandante la propia actora “no le atribuye responsabilidad civil ni penal […] sobre el conjunto de circunstancias de carácter fáctico enunciadas en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, previas a la celebración de la operación de compra-venta cuya nulidad demanda y de la cual pretende derivar indemnización por daños y perjuicios” (sic) y que, si para la fecha en que la demandante otorgó a la vendedora, abogada M.E.G.B.D.C.M., el poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de esta ciudad de Mérida, para vender un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 20 Federación, signado con el n° 5-27, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, no estaba en plenas capacidades psíquicas y físicas, como afirma, y prestó su consentimiento por asedio de familiares y en estado de coacción, producto de consecutivas acciones de carácter punible “…realizadas por terceras personas ajenas a las partes del acto de venta lícita...”, como textualmente lo asevera en su libelo, tenía dos opciones, a saber: 1) demandar la nulidad del instrumento poder otorgado en los términos expuestos, por estar afectado por vicios en el consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, en cuyo caso disponía de cinco años para intentar la acción, por lo que como consecuencia de su inactividad procesal durante ese término, la acción judicial le prescribió el 29 de junio de 2005; y 2) revocar dicho instrumento poder, al cesar el supuesto asedio y las supuestas acciones de coacción ejercidas en su contra “…por terceras personas ajenas a las partes del acto de venta lícita...” (sic), como lo afirma textualmente en el libelo, conforme a lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil. Y que no habiendo ejercido la actora ninguna de las dos opciones anteriores, mal podría accionar –como lo hizo-- en contra de su mandante, quien “compró y contrató de buena fe” (sic), ya que, en tal caso, la demandante tiene acción en contra de su apoderada, para que ésta dé cuenta de la operación de compraventa celebrada con su mandante, como lo dispone el artículo 1.693 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso y bajo ningún supuesto, puede accionar directamente en contra de su representada.

    2) Que el contrato cuya nulidad demanda la actora, y del cual pretende derivar indemnización por supuestos daños y perjuicios, tiene carácter bilateral, razón por la cual para accionar la nulidad de la operación de compraventa celebrada entre la apoderada de la actora y su mandante, debió la demandante, en todo caso, dirigir su pretensión contra las dos partes que intervinieron en la celebración de dicho contrato, es decir, contra la persona que legalmente la representó, con el carácter de apoderada, y contra su mandante. Que, por ello, en este procedimiento se configura el litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del Artículo [sic] 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que suscribieron el contrato objeto de la acción, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible; y que, al no concurrir y conformar los integrantes de ese consorcio la relación procesal, ésta quedó defectuosamente constituida, porque no es posible para el juzgador, al pronunciarse en la sentencia a dictarse en este proceso, tanto en lo referente a la nulidad solicitada, como en lo relacionado con la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, por partes, es decir, fraccionando o calificando la responsabilidad contractual de cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato, ya que la decisión que va a ser dictada, en el caso de que prospere la acción, los comprende y los obliga a ambos. Que, en virtud de lo expuesto, la cualidad pasiva en este proceso no reside plenamente en su mandante, sino en ambos contratantes, es decir, en la sociedad mercantil “DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DURHACA) y la persona natural M.E.G.B.D.C.M., por lo que, al no haber sido llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, la falta de legitimación pasiva de su representada resulta evidente, por lo que la acción incoada en su contra debe ser desestimada.

    Planteada la defensa de falta de cualidad o legitimación en la causa de la parte demandada en el presente proceso en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a decidirla con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

  3. En sentencia n° 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su nuevo criterio sobre la cualidad o legitimación en la causa, haciendo importantes consideraciones, apuntaladas con las opiniones de eminentes autores vernáculos, y concluyendo que la misma “constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido” y que su falta, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla ex officio por el Tribunal. En efecto, en las partes pertinentes de dicho fallo --que ha sido reiterado, entre otros, en decisión distinguida con el n° 440, de fecha 28 de abril de 2009)--, se expresó:

    [Omissis]

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción’ (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)

    (sic) (Cursivas y subrayado propios del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

    Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

    Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

    En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

    El maestro P.C., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p. 310), sobre el particular expresa:

    En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos

    (sic).

    Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [Omissis].

    (sic).

    Asimismo, a esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 eiusdem, al disponer:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    (sic)

    En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro L.L., en su conocido ensayo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” (en “Estudios Jurídicos”, p. 195), expresó lo siguiente;

    La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]

    (sic) (p. 195).

    La antigua Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. A.Q., respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, expuso:

    [Omissis] Lo antes dicho obliga a examinar el tema relativo a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

    A este respecto debe declararse en primer término que nuestro ordenamiento difiere un tanto de la legislación italiana (artículo 102 C.P.C.) [sic], tanto en nuestro derogado Código, como en el vigente, así como del sistema alemán (artículo 62 Z.P.O) [sic].

    En los citados ordenamientos se prevé:

    En el italiano:

    ‘Si la decisión no puede pronunciarse más que frente de varias partes, éstas deben obrar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por alguna solamente de ellas, el juez ordenará la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido’.

    En el alemán:

    ‘Existe litis consorcio necesario, cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer resolución uniforme para todos los litisconsortes’.

    Debe advertirse a priori, que nuestro derogado Código nada establecía respecto al litis-consorcio necesario y sólo en la regulación sustancial encontraba fundamento la elaboración doctrinaria creada al efecto que esta Corte ha venido acogiendo jurisprudencialmente. Por el contrario, en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntario (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código:

    Artículo 148 ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que haya dejado transcurrir algún plazo’.

    De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o,

    Cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

    A este respecto la doctrina española (D.M., M.E., ‘Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal’, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado:

    ‘De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes...’.

    ‘El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas.

    El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’. (Subrayado de la Sala).

    Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

    A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencias contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

    Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcios cuando se trata dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios. Sobre ello después de a.l.d. doctrinales acerca de este tema, resumidas diáfanamente por D.M. (opus cit, pág. 104 y siguientes), debe concluirse:

    ‘...el litisconsorcio necesario no se ha de limitar solamente a las resoluciones que deban concluir con el pronunciamiento constitutivo, sino que ha de admitirse también para las sentencias de condena y de declaración, ya que si frente a un efecto necesariamente único, respecto a varios sujetos, se debe tener litis consorcio; y si el efecto de declaración de la disciplina de las situaciones sustanciales, independientemente de todo ulterior desarrollo, se produce siempre en razón de cualquier tipo de sentencia de fondo, parece indiscutible admitir el litisconsorcio necesario, toda vez que la declaración continuada de una sentencia afecte a unas situaciones indivisiblemente únicas respecto a varios sujetos...’

    ‘Además en todos los casos de legitimación conjunta para obrar es necesaria la participación en juicio de todos los titulares de la relación deducida en juicio, independientemente de la naturaleza de la acción.

    En el caso de la sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciada sólo respecto de uno de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo, por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa’.

    La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ‘la figura del litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’…

    (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (sic), vol. 10, 1990, pp. 234-237).

    De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, que se acogen como argumentos de autoridad, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente; declaratoria ésta que es dable hacerla el Juez, aún de oficio, como lo sostiene el precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia transcrita parcialmente supra.

  4. Tal como se expresó en la parte motiva de este fallo, según se desprende de lo expuesto en el libelo de la demanda, cuyo resumen y pertinentes trascripciones se hicieron ut supra, la profesional del derecho M.D.J.F.S., diciendo actuar “en [su] carácter de representante Legal [sic] y asistente jurídico [su] propia persona”, con fundamento en los artículos 1.142, 1.146, 1.149, 1.151, 1.154, 1.346, 1.185 y 1.196 del Código Civil; 340 del Código de Procedimiento Civil; 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANFREDI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “acción civil” (sic), mediante la cual pretende se declare judicialmente la nulidad del contrato contenido en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el n° 23, del protocolo primero, tomo 12°, correspondiente al primer trimestre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 139, mediante el cual la ciudadana M.E.G.B.D.C.M., actuando en ese acto en su nombre y representación, conforme a poder registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público mencionada, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el n° 26, folios 143 al 149, protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre del citado año, dio en venta a la prenombrada empresa mercantil un inmueble que para entonces era de su propiedad (de la demandante), consistente en una parcela de terreno y una casa de tapia y tejas, sobre ella construida, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de trescientos cinco metros lineales (305 mts), cuyos linderos y medidas se mencionan en dicho instrumento, y fueron anteriormente transcritos en esta sentencia. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la demandante igualmente pretende que la empresa demandada le indemnice los daños y perjuicios materiales y morales que afirma ha sufrido como consecuencia de dicha venta.

    Por otra parte, observa el juzgador que, como fundamento fáctico de la pretensión de nulidad en referencia, la actora alegó supuestos vicios del consentimiento, consistentes en no encontrarse “en plenas capacidades psíquicas y físicas” (sic) y hallarse “en un estado emocional de coacción […]” para el momento en que otorgó por vía de autenticación a la mencionada ciudadana M.E.G.B.D.C.M., el poder con el que ésta vendió dicho inmueble. Asimismo, alegó la existencia de dolo y error por parte, tanto de la vendedora, es decir, su apoderada, y la compradora, hoy demandada, imputándole a ésta haber actuado con “mala fe” y que fue objeto de “engaño y ocultamiento en un principio de la transacción […] [sobre] el verdadero y justo valor del bien inmueble […]” (sic) vendido.

    Es evidente que el contrato de compraventa cuya validez cuestiona la parte actora y por ello la actora pretende se declare su nulidad, tiene carácter bilateral, en virtud de que en su celebración intervienen dos partes, quienes asumen obligaciones recíprocas, es decir, el vendedor y el comprador. Así, en el caso de especie, la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), funge como compradora, y la vendedora es la propia demandante que, como antes se expresó, estuvo representada en el acto de celebración del contrato por su apoderada especial, ciudadana M.E.G.B.D.C.M.. Por ello, considera el juzgador que en la situación de especie estamos en presencia de un típico caso de litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la relación jurídica sustancial hecha valer en este proceso, se encuentra integrada por dos sujetos, es decir, por quienes intervinieron en la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, esto es, la prenombrada mandataria y la mencionada empresa; circunstancia ésta que, a juicio de este juzgador, coincidente con lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, impretermitiblemente exige que la resolución de la controversia se logre a través de una sola sentencia, en la que, de modo uniforme, se juzgue y comprenda con efecto de cosa juzgada, a la totalidad de los sujetos de dicha relación. De consiguiente, ha de concluirse que en el sub-iudice, las pretensiones procesales de nulidad del contrato de compraventa en cuestión y de resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por dicha venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, debieron interponerse por la actora conjuntamente contra su prenombrada apoderada especial y la citada empresa compradora, en razón de que en ellos, en forma mancomunada e indivisible, radica la legitimación pasiva en la presente causa, y al haberse propuesto tal pretensión sólo contra la compradora, es decir, la sociedad de comercio DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), resulta evidente que ésta carece, por sí sola de cualidad o legitimación pasiva para sostener o contradecir en el presente proceso, y así se declara.

    En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera que resulta procedente en derecho la excepción de falta de cualidad o legitimación pasiva de la demandada de autos, opuesta por sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y, en consecuencia, se declara con lugar.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el juzgador considera inoficioso, por inútil procesalmente, el análisis de los demás argumentos expuestos por los patrocinantes de la parte demandada en apoyo de la excepción de falta de cualidad que se dejó decidida y el examen y decisión de las otras razones y defensas de fondo invocadas en la contestación de la demanda, así como también la valoración de las pruebas cursantes en autos, razón por la cual se abstiene de efectuar tal actividad de juzgamiento, y así se decide.

  5. Decidido lo anterior, procede este Tribunal a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la demanda que hizo el a quo en la sentencia apelada, a cuyo efecto observa:

    Estima este operador de justicia que el efecto jurídico-procesal de la declaratoria de falta de legitimación o cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, no es desestimar o declarar sin lugar la demanda propuesta, como erróneamente lo hizo el Juez a quo en la sentencia recurrida, puesto que este último pronunciamiento supone un juzgamiento y decisión sobre el mérito de lo debatido o fondo de la controversia, susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada, lo cual obviamente no está presente cuando se declara a través de una sentencia la ausencia de legitimatio ad causam de alguna de las partes.

    En efecto, la consecuencia jurídico-procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Superioridad acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que, en un caso similar al de autos, expresó lo siguiente:

    De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana G.L. y no de A.G.L. (accionante).

    En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.

    Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.

    Y en el dispositivo, establece lo siguiente:

    ‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado N.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana A.G.L., contra el ciudadano M.K.C. ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.

    Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.

    En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión N° [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° [sic] 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

    ‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

    En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

    En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

    De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo N° [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso J.L.T.P. y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

    (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

    Ahora bien, observa este juzgador de alzada que la sentencia apelada en el caso de especie adolece del mismo vicio de inmotivación, por contradicción entre los motivos en que se sustenta su dispositivo, que dio lugar a la casación del fallo a que se contrae la decisión precedentemente transcrita.

    En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se constata que el a quo no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, sino que, por el contrario, sobre la base de las consideraciones que allí expuso, llegó a la conclusión que “[…] efectivamente operó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio” (folio 326) (Subrayado y negrillas propias del texto) y que “[…] por lo tanto, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también la valoración de las diferentes pruebas promovidas por las partes […]”, por lo que, en el particular primero del dispositivo de su sentencia, declaró “Con lugar la defensa de fondo alegada por los abogados J.H.V.D. y E.B.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Empresa Constructora Inmobiliaria DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio” (folio 327) (Mayúsculas y negrillas propias del texto). Sin embargo, de modo contradictorio, en el particular segundo de la misma parte resolutiva de su fallo, en vez de declarar inadmisible la demanda propuesta, la declaró “sin lugar” (sic).

    Por ello, resulta evidente que el a quo, en la confección de la sentencia recurrida, incurrió en un error in procedendo, consistente en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, infringiendo con ese proceder los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de conformidad con el artículo 244 de dicho Código, produce la nulidad de la referida sentencia, por adolecer del vicio de inmotivación, que este Tribunal, por tratarse del incumplimiento de un requisito de orden público, de conformidad con el artículo 109 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, declarará de oficio en la parte dispositiva de este fallo.

    En acatamiento a lo dispuesto por la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez de la instancia inferior, abogado A.C.Z., por la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la mencionada disposición legal.

    Sobre la base de las amplias consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales expuestas y los anteriores pronunciamientos, esta Superioridad también declarará inadmisible la demanda propuesta y, como ello origina la modificación del fallo recurrido, igualmente declarará parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, proferida en fecha 10 de agosto de 2007 en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, por falta de cualidad o legitimación de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), la demanda propuesta en su contra el 14 de noviembre de 2005, por la abogada M.D.J.F.S., actuando en su propio nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al prenombrado Tribunal.

TERCERO

En virtud de la anterior decisión, y dado que, por declararse inadmisible la demanda luego de sustanciado íntegramente el proceso, la actora resultó totalmente vencida en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas del juicio.

CUARTO

Como consecuencia de las decisiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2007, por la parte demandante contra el mencionado fallo de fecha 10 del mismo mes y año.

QUINTO

En razón de que la sentencia recurrida fue anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del citado Código, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/mctg

Exp. 02950

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