Decisión nº KE01-X-2010-000331 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000331

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora presentó en fecha 10 de diciembre de 2010, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.565.796, en fecha 29 de octubre de 2009, se dirigía a tomar agua al filtro, cuando un compañero lo llamó y para atender el llamado de su compañero hizo un giro hacia la derecha para retornar en ese momento del giro el trabajador se golpea contra la estiva y/o paleta de madera que se encuentra en la línea 2 de la máquina DTV 630/16.

Que de las cámaras de seguridad se detecta que el trabajador nunca se impacta, choca o rosa con la estiva/paleta de madera y que por lo tanto finge el accidente. Que visto dicho hecho, su mandante procede de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, una solicitud de autorización para despedir al trabajador. Que el 29 de junio de 2010, el Jefe de Prevención solicita una reconsideración de la certificación de accidente de trabajo, el cual fue declarado inadmisible.

Que se viola el principio de legalidad. Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida cautelar, señaló que se ha cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicita la suspensión de efectos de la certificación establecida en el Informe de Investigación de accidente de trabajo de fecha 23 de junio de 2010.

Que sobre la base de la certificación aquí impugnada, el ciudadano Yhonny A.V., podría proceder a demandar a su poderdante por indemnización derivadas de un accidente de trabajo el cual nunca ocurrió. Que queda por preguntarse si los trabajadores devolverían lo cancelado por cumplimiento del mandato aquí recurrido, quedando expuesta su mandante a condenar a un pago de lo indebido, aunado al hecho de tener una reclamación pendiente la Inspectoría del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado. Que el fumus boni iuris se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados. Que se evidencia el periculum in mora, ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien le repara los daños de índole económico, de imagen y demás perjuicios materiales.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos que no se evidencia la presunción de buen derecho siendo que si bien la parte actora a los efectos de la medida sólo indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata, así como tampoco se observa la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, siendo además que no podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en el recurso principal.

Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños “de índole económico, de imagen y demás perjuicios materiales” por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto que pudiera llevarse en el Tribunal laboral cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, como se señaló supra, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debe probarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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