Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2015-000094

PARTE DEMANDANTE: UPS SCS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Estado Miranda el 24-01-01, No. 98, Tomo 502-A-Qto

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.540.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14 en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

En fecha 14 de abril de 2015, se inicia la presente causa, al presentarse demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2015 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B., de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2015, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizadas las notificaciones, y por auto de fecha 22 de enero de 2016, se fijó para el día 10 de marzo de 2016, a las dos de la tarde (02:00 PM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. La parte recurrente ratificó los hechos alegados en la demanda e indica que el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14 en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A., esta viciado de nulidad por cuanto carece de motivación.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales cursan a los autos del expediente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

El Acto Administrativo atacado de nulidad esta viciado de inmotivación ya que el órgano administrativo se limita a señalar en la motiva del acto, el acatamiento del informe de la propuesta de sanción, señalando que en el mismo se contienen los fundamentos de hecho y de derecho y en virtud de ello toma como ciertos los dichos de la funcionaria encargada de la elaboración del mismo. En tal forma se observa en forma clara que el órgano administrativo no cumplió con su obligación de motivar y explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa para tomar su decisión, razón por la cual resulta nulo el acto administrativo objeto del presente procedimiento. Tal como se evidencia de la transcripción parcial de la motiva del acto administrativo en el cual se indica:

…Ahora bien, visto que el contenido del informe de propuesta de sanción se basa en circunstancias de hecho, subsumidas en tipos legales previstos en la LOPCYMAT y que dichos fundamentos no son contrarios a derecho en virtud que a la empresa se le advirtió por una vez del incumplimiento de la normativa legal, respetándose íntegramente los lapsos perentorios para que la misma hiciera valer el derecho de la defensa del procedimiento que se le atribuye por lo que este despacho considera como cierto lo imputado por la funcionaria del Seguridad y Salud en el Trabajo III, que investiga , que tiene competencia para actuar, da fe pública de las circunstancias de hecho y de derecho allí establecidas en el Informe de propuesta de sanción, previa inspección y reinspección in situ.

Por tanto, se genera el incumplimiento del Punto Único lo cual genera procedente la imposición de multa establecida en el artículo 119 numeral 6º, al no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo el caso de 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 26, dicho número de trabajadores se toma en la cantidad establecida en el informe de propuesta de sanción basada en las actuaciones e inspecciones que constan en autos, en las Unidades Tributarias aplicables para la siguiente imposición de multa, se calcularon de manera siguiente: (127 UG x 50.50 la medida de la multa = por 26 trabajadores expuestos = 166.751,00).

En tal sentido solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14 en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A. ya que no se encuentra motivado, se incumple con el artículo 124 de la LOPCYMAT.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14 en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.

Es un documento público cuyo contenido se presume cierto hasta prueba en contrario, se aprecia según el artículo 1357 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el funcionario del INPSASEL realiza las siguientes declaraciones:

…Ahora bien, visto que el contenido del informe de propuesta de sanción se basa en circunstancias de hecho, subsumidas en tipos legales previstos en la LOPCYMAT y que dichos fundamentos no son contrarios a derecho en virtud que a la empresa se le advirtió por una vez del incumplimiento de la normativa legal, respetándose íntegramente los lapsos perentorios para que la misma hiciera valer el derecho de la defensa del procedimiento que se le atribuye por lo que este despacho considera como cierto lo imputado por la funcionaria del Seguridad y Salud en el Trabajo III, que investiga , que tiene competencia para actuar, da fe pública de las circunstancias de hecho y de derecho allí establecidas en el Informe de propuesta de sanción, previa inspección y reinspección in situ.

Por tanto, se genera el incumplimiento del Punto Único lo cual genera procedente la imposición de multa establecida en el artículo 119 numeral 6º, al no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo el caso de 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 26, dicho número de trabajadores se toma en la cantidad establecida en el informe de propuesta de sanción basada en las actuaciones e inspecciones que constan en autos, en las Unidades Tributarias aplicables para la siguiente imposición de multa, se calcularon de manera siguiente: (127 UG x 50.50 la medida de la multa = por 26 trabajadores expuestos = 166.751,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El Acto Administrativo atacado de nulidad esta viciado de inmotivación ya que el órgano administrativo se limita a señalar en la motiva del acto, el acatamiento del informe de la propuesta de sanción, señalando que en el mismo se contienen los fundamentos de hecho y de derecho y en virtud de ello toma como ciertos los dichos de la funcionaria encargada de la elaboración del mismo. En tal forma se observa en forma clara que el órgano administrativo no cumplió con su obligación de motivar y explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa para tomar su decisión, razón por la cual resulta nulo el acto administrativo objeto del presente procedimiento. Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14 en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A. ya que no se encuentra motivado, se incumple con el artículo 124 de la LOPCYMAT.

CONCLUSIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPENTENCIA:

Al respecto se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una persona jurídica, que forma parte de la administración pública descentralizada, está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. Dicho ente tiene entre sus funciones: Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora ( Artículo 18 y 76 de la LOPCYMAT)

Igualmente se observa que las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) fueron creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Las funciones de las DIRESAT son establecidas según en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé la desconcentración funcional y territorial (ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social) - . Así se establece.-

En consecuencia, se declara que las acciones de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante las cuales se impongan sanciones de multas a los patronos por incumplimiento de la LOPCYMAT son competencia de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ya que se trata materia a fin a la atribuía a estos Tribunales. En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

El artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán estar motivados. Asimismo el numeral 5º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Uno de los componentes del debido proceso es que la sentencia que ponga fin al mismo debe contener una decisión motivada. El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La decisión debe ser motivada, ello es un deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la norma que contempla la multa. Cuando tal norma no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la obligación legal de verificar tanto lo hechos como las normas técnicas aplicables al caso.

De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La P.A. es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, considera y entiende este Juez que la P.A. atacada no hizo referencia a alegatos, defensas, hechos ni pruebas para fundamentar su decisión simple y llanamente porque no fueron planteadas en los lapsos señalados en el artículo 547 literales c) y d) ni en ninguna otra oportunidad. Esa omisión de la parte recurrente se observa en sede administrativa a pesar que la misma estaba a derecho de las investigaciones del INPSASEL ya que el ciudadano L.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.290, estaba debidamente notificado de la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el funcionario F.T..

Esta pretensión de la parte recurrente fundamentada en la inmotivación de la P.A. recurrida no tiene asidero legal. En sede administrativa no fueron planteadas ni invocadas defensas ni pruebas que desvirtuaran lo constatado en la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el ciudadano F.T. y la reinspección realizada en fecha 13-11-11, por el funcionario F.P.. Tales actuaciones fueron realizadas según órdenes de trabajo signadas con los Nos. MIR11-0014 y MIR13-099. Se dejó constancia que se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT porque no se elaboró ni implantó el Programa de Seguridad y Salud. No consta que el recurrente presentara al Supervisor del INPSASEL defensas, exhibiera sus archivos relacionados con las medidas de seguridad y prevención previstas en la LOPCYMAT, no consta que promoviera documentos públicos ni privados, fotografías, videos, testigos, exhibiciones, inspecciones, experticias, informes, reconstrucción de hechos, ni ninguna otra prueba ante el INPSASEL. Por lo cual mal puede exigirse que la P.A. atacada contenga una relación de circunstancias de hecho y de derecho, de pruebas promovidas y de pruebas evacuadas que no se plantearon ni se verificaron en sede administrativa.

La P.A. atacada si contiene motivaciones de hecho y de derecho, si esta motivada. Se circunscribe estrictamente a la posición jurídica concreta que asumió el recurrente ante el INPSASEL en el procedimiento que culminó con el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, en contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.

La P.A. atacada se fundamenta en los hechos determinados de manera personal y directa por los funcionarios F.T. y F.P. los días 15-05-12 y 13-11-12, cuyos dichos merecen fe en su contenido y fecha. Dichos funcionarios se presentaron a la sede de la empresa recurrente, se entrevistaron con sus representantes, visualizaron, tuvieron la oportunidad de hacer preguntas, escucharon declaraciones sobre las circunstancias en las cuales se prestan los servicios. Por lo cual los señalados Supervisores del Inpsasel como consecuencia de lo detectado en su investigación platearon la imposición de multas a la empresa recurrente por incumplimiento reiterado del artículo 61 de la LOPCYMAT.

Se tramitó una investigación por profesionales competentes, previamente designados, especializados en la materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. No se alega ni se constata violación del derecho a ser notificado, oído, a presentar pruebas ni a acceder al expediente en el asunto de donde emano la P.A. atacada. No se alega que se obviaron, negaron o abreviaron los lapsos para subsanar omisiones de incumplimientos de la LOPCYMAT. Por lo cual se tiene como cierto que el patrono fue debidamente informado del inicio de las indagaciones, se le dio un lapso para subsanar incumplimientos de la LOPCYMAT, contó con el derecho de defenderse, de promover pruebas.

En lo averiguado por los Supervisores del INPSASEL es que se fundamenta la declaratoria CON LUGAR de la imposición de multas en el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, contra de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A.

No se exige para la validez de la P.A. que la decisión contenga una trascripción íntegra ni extensa de los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas realizados. Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la P.A. del INPSASEL que impone multas, sea una decisión expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se dicte en base al material probatorio.

No se configura en el presente caso vicio de inmotivación, ya que en la p.a. recurrida se establece que se dieron por demostradas las infracciones reiteradas a la LOCYMAT con pruebas que resultan de las actas levantadas por los ciudadanos F.T. y F.P. que son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Así las cosas, la P.A. atacada si se encuentra debidamente motivada, se indica una síntesis clara, lacónica y precisa de las razones de hecho y de derecho de la decisión. Se dio cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa UPS SCS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Estado Miranda el 24-01-01, No. 98, Tomo 502-A-Qto contra el Acto Administrativo signado con el No. USM/003/2015, de fecha 05-02-15, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B.d.I. tramitado en el expediente No. USM/25/2014, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora en fecha 06-05-14.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

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