Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2013.

203° y 154º

ASUNTO No.: AP21-R-2013-000398

PARTE ACCIONANTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES ( ANTES DENOMINADA UPS LOGISTICS GROUP VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el Nº 98, TOMO 502-A-Qto y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee según consta de documento inscrito en el Registro en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 89, Tomo 835-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.S.G., N.Z., ALEXIS AGUIRRE Y M.E.M.N., , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.184.398, 5.314.544, 11.740.797, 17.855.986, 18.269.728, 11305.913 y 10.818.927 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 7.869, 66.371, 76.855, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IDENTIFICADO 05-02-2012 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 DICTADO POR EL INSPECTOR JEFE EN EL DISTRITO CAPITAL, NOTIFICADO A LA ACCIONANTE EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012.

APODERADOS DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyo

MOTIVO: Apelación de Recurso de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Republica, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de abril de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de abril de 2013 fue recibido el presente expediente estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y en el entendido de que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte diera contestación a la apelación y que vencido dicho lapso el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en fecha 26 de abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de parte de la abogada MAOLIS VARGAS MORALES, IPSA N° 129.482, apoderada judicial de la parte REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, CARACAS, escrito de formalización y fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia en el presente recurso, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial del accionante adujo en su el escrito por el cual interpone su recurso de nulidad que en fecha 30 de septiembre de 2011 los ciudadanos J.L., J.G., A.B., Y.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.300.141, 16.600.214, 6.334.862 y 17.268.435 respectivamente presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, un proyecto de constitución de una organización Sindical denominada UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C ( U-SINTRA-UPS,SCS); que a tal efecto y a, tenor de lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo los promoventes presentaron los siguientes recaudos: Oficio dirigido a la Inspectoría; convocatoria; Acta de Asamblea Extraordinaria; acta de rectificación; Listado de trabajadores y trabajadoras asistentes a la asamblea; Estatutos del proyecto sindicato. Que en fecha 28 de octubre de 2011 a través de auto identificado 225-10-11 la ciudadana Inspectora del Trabajo ordeno la subsanación de errores contenidos en la solicitud entre los que se destaca: “ de acuerdo a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo: . Depurar la nomina por que (sic) se evidencias cargos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que en otras palabras, el Inspector se percató que la proyectada organización sindical viola el denominado Principio de Pureza, que prohíbe la constitución de sindicatos mixtos en lo que hagan vida trabajadores y representantes del patrono. Que en tan sentido, la administración, en ejecución de sus competencias, decidió otorgar a los promoventes un lapso para depurar la nomina, es decir, para que sustituyeran a los trabajadores que violan la norma contenida en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así proceder a la inscripción de la Organización Sindical. Que el 17 de noviembre de 2011 los promoventes consignan lo que a su juicio es la depuración de la nomina de la cual alega la accionante que no es mas que una revocatoria de las declaraciones principales de los errores señalados por la administración, lo que provoca al decir de la accionante que la Inspectoría decida con base a hechos inciertos y con ello infectan de nulidad absoluta el presente proceso administrativo. Que cuando los promoventes consignan la nomina de miembros fundadores del sindicato, declaran ante la autoridad competente, vale decir, ante la Inspectoría del Trabajo los nombres y cargos de los siguientes ciudadanos:

NOMBRE PROFESIÒN

J.L.C.

M.M.C.

GAUDYS M.C.

HILDEGUED M.C.

C.R. PEDRIQUE A. COORDINADOR

E.J.M.E. OMRII

Y.R.E.D.C.

KHELLY S.O.I.

Que debe considerar el juzgador que los promoventes quisieron decir “ cargo” que es lo relevante para la solicitud elevada ante el órgano administrativo. Que apercibidos del hecho que entre los trabajadores que promueven la formación del sindicato se encuentran trabajadores de dirección y en presunto acatamiento de las disposiciones del Inspector del Trabajo, éstos presentan nuevamente la nomina de fundadores; que sin embargo se puede observar que lejos de haber sustituido –depurado- a los trabajadores cuestionados, se limitaron a cambiar los cargos de la siguiente manera:

NOMBRE PROFESIÒN

J.L.A.D.A.

M.M.A.D.A.

GAUDYS M.A.D.A.

HILDEGUED M.A.D.A.

C.R. PEDRIQUE A. AYUDANTE DE ALMACEN

E.J.M.E. OPERADOR

Y.R.O.

KHELLY S.A.D.A.

Que tal situación es claramente irregular ya que los promoventes no cumplieron con la orden de la Inspectoría buscando nuevos apoyos; que se limitaron a cambiar los cargos lo que está vedado por Ley y lo que configura un intento de formar un sindicato sin acatar las disposiciones legales vigentes. Que en cuanto a la nulidad del acto por falso supuesto establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 408 y 416 que son requeridos un mínimo de 20 trabajadores para la conformación de una organización sindical y que corresponde al Inspector del Trabajo verificar tal requisito y es que se justifica la intervención de la administración del trabajo en tal tramite, toda vez que se pretende dejar constancia de la voluntad de un grupo de trabajadores de constituir a unos compañeros en representantes ante el empleador y a la vez darle vida a una persona jurídica de derecho colectivo del trabajo que tiene atribuciones importantes que van desde la negociación colectiva hasta el ejercicio de los medios de acción como la huelga y que suponen la limitación o por lo menos la influencia en los derechos laborales individuales del resto de los trabajadores de la empresa. Que así mismo la ley atribuye unas competencias especificas a los sindicatos, como actores de derecho colectivo del trabajo y como instrumentos principales en el ejercicio de derechos que sólo se pueden ejercer de forma colectiva; que es por ello que el Estado le confiere certeza al nacimiento de dichas personas jurídicas. Que el procedimiento administrativo se configura como un conjunto de actos y actuaciones estrechamente vinculados entre si, con el objeto de obtener un resultado concreto que, generalmente, se materializa en un acto administrativo. Que por ello en definitiva el procedimiento administrativo se identifica con el conjunto de formalidades establecidas para guiar la acción de la Administración con miras a la obtención de ese resultado y como garantía de los administrados contra las arbitrariedades de los funcionarios. Que con la intención de asegurar la oportuna respuesta de las solicitudes elevadas por los administrados, la legalidad de las decisiones y evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, la Ley Orgánica del Trabajo le confiere a la Administración del Trabajo la competencia para que le ordene a los administrados la oportuna corrección de las faltas u omisiones que podrían entorpecer el procedimiento o generar una decisión contraria a la solicitud; que esto es en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración y la legalidad de los actos emanados, actos que crean derechos y establecen obligaciones. Que en el caso de marras observan que los trabajadores declararon que parte de sus compañeros desempeñaban cargos de los establecidos en el artículo 118 del Reglamento y en tal sentido podía afectar la prohibición allí contenida y luego cuando son advertidos pretenden revocar sus declaraciones, lo que es imposible. Que cuando los solicitantes modifican los cargos declarados al inicio del procedimiento y siendo que este requisito es fundamental para el procedimiento y ulterior formación del sindicato, violan la “Teoría de los Actos Propios”, así como la garantía constitucional al debido proceso. que la Teoría de los Actos Propios nace de la presunción que los ciudadanos deben actuar de buena fe y que por tanto no estaría permitido adoptar una actitud diferente a la que se ha adoptado en principio en una relación jurídica relevante. Que en el derecho sajón existe un principio parecido, denominado “stoppel” que erige un freno a las pretensiones de quien reclama algo en abierta contraposición con lo que anteriormente había aceptado. Que es principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (Nemo potest contra proprium actum venire) , como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. Que uno de los principios de la negociación colectiva es la negociación de buena fe, que con base a ello se impone un deber de coherencia en las decisiones tomadas. Que precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con la plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Que tal situación impone la necesidad que exista coherencia entre la conducta anterior y la pretensión actual. Que en caso contrario, es decir, en caso de que exista un incompatibilidad o contradicción, entre la acción inicial y la posterior, se tendrá como de buena fe la primera. Que es por ello que debió la administración detectar que los promoventes del sindicato intentaban revocar su declaración inicial y desatender la obligación de subsanar, que en este caso correspondía a buscar a trabajadores que apoyaran su iniciativa y que no se encuentren en el supuesto de la norma del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo que genera que la administración decidiera en falso supuesto de hecho. Que en virtud de jurisprudencia que cita en su escrito la administración ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho por lo cual debe considerarse el presente procedimiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones que siguen. Que resulta falso que los proponentes cuenten con 20 trabajadores que no puedan ser catalogados como trabajadores de dirección y que apoyen su iniciativa sindical. Que en efecto de las declaraciones iniciales se aprecia que 8 trabajadores desempeñan las actividades descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto la iniciativa sindical no cuenta con los 20 trabajadores requeridos por la norma, por lo tanto mal pueden constituirse en sindicato. Que es por ello que afirman que delatan la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la administración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Que existe falso supuesto de derecho toda vez que la administración ha negado la aplicación de una norma vigente y es que en efecto al constatar que la iniciativa contaba con menos de 20 trabajadores promoventes y que no se acato la orden de “depurar” la nomina presentada, dejo de aplicar la norma contenida en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tanto consideran que se debe declarar la nulidad absoluta del auto recurrido.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó que quiere comenzar con la parte laboral por cuanto lo que se trata en este caso es el tema de la libertad sindical y como se ha pretendido inscribir una organización sindical sin cumplir con los requisitos que para la época consideraba pertinente la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y su reglamento del 2006; que están ante la pretensión de los ciudadanos de constituir una organización sindical en clara violación del principio de pureza que esta establecido en el Reglamento del 2006 y bajo el amparo de la ley de 1997 y que no a hecho otra cosa que tratar de limitar que las organizaciones sindicales no estén compuestas por representantes del empleador para poder hacer fuerte la libertad sindical y los derechos sindicales y no pueda el empleador a través de representantes directos ir y formar parte de estas organizaciones para ir en contra de los derechos laborales del trabajador; que estos pretendidos promoventes de la organización sindical se presentaron a la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido y siendo advertidos por el inspector del trabajo que algunos de los promoventes tenían cargos de los que eran considerados como representantes del patrono y violentaban el principio de pureza contenido en el Reglamento, los promoventes no buscaron nuevos trabajadores sino cambiaron los cargos de algunos promoventes declarando una versión diferente a la primera en cuanto a los hechos planteados primero para solventar la observación que le hizo la Inspectoría, siguen siendo los mismos trabajadores pero con una declaración distinta; por ello alegan un vicio de falso supuesto, en el cual el acto que dicto la administración se fundamento en un hecho que es falso, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que dentro de los vicios que conforman las teorías de las nulidades existen el vicio que se causa en el hecho “causa” que es el elemento que va a fundamentar que la administración dicte un auto, que cuando la inspectoría decide constituir a este sindicato fundamentándose en un hecho falso como que ellos no detentan un cargo que si detentan dentro de la empresa ella se basa entonces en un hecho falso, por lo cual el acto que dicto se encuentra viciado de nulidad absoluta; que así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, por lo cual solicitan se declare la nulidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo aquí impugnado que declaro constituido el sindicato en cuestión. Que para ratificar lo expuesto se puede observar que en la primera solicitud que hicieron los trabajadores promoventes del sindicato presentaron varios recaudos como fue la nomina de los miembros fundadores en la cual se verifico que 5 miembros fundadores eran coordinadores y luego que la Inspectoría alerta el vicio para conformar el sindicato, ellos en lugar de sustituir otros trabajadores lo que hicieron fue cambiarse sus cargos, por ayudantes de almacenes algunos y así a otros cargos, que en definitiva la administración tuvo ante si unas personas que basándose en la teoría de la buena fe los engaño, creyendo que lo declarado al final era lo cierto, que los trabajadores no pueden mágicamente cambiarse el cargo, por lo cual consideran que el acto es nulo de nulidad absoluta y así piden sea declarado, aunado a que consideran que existe igualmente un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma al haber partido de un supuesto falso, por lo cual el acto es nulo de su nacimiento y nunca puede producir efecto y así pide se decida por este tribunal.

No hubo participación del Ministerio Publico ni de los organismos querellados ni de la Procuraduría General de la Republica por cuanto ninguno compareció al acto.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

Ahora bien, la Procuraduría General de la Republica en representación de la Republica querellada en el presente recurso por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación expreso que denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad incoado por la firma mercantil UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES se llevo a efecto en día 28 de noviembre de 2012 imposibilitando a la representación de la Republica ejercer la defensa efectiva y eficaz que le corresponde efectuar conforme a la Ley, atendiendo lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se establece que la Procuraduría General de la Republica le corresponde representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en virtud de la decisión contemplada en la sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que atribuyo la competencia residual como una excepción al artículo 259 del texto Constitucional, el conocimiento a los Tribunales del Trabajo de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, todo a pesar de que la representación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 26 de noviembre de 2012, solicito mediante escrito la reposición de la causa por no contar con los recaudos necesarios para ejercer dicha defensa, pero aun bajo esta aledaña circunstancia se llevo a cabo la audiencia. Que en efecto se puede apreciar de las actas que conforman el expediente que el tribunal de juicio mediante oficio notificatorio signado con el Nº 814/2012 de fecha 16 de abril de 2012 y sus anexos que se corresponde al auto de admisión de la demanda del recurso de nulidad interpuesto, por la empresa Ups Scs Venezuela Compañía en Comandita por acciones contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, identificado con el número 05-02-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas relacionado con la inscripción de la organización sindical denominada Unión Sindical del Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Ups Scs venezuela Compañía, indico “(…) y recibida las correspondientes copias certificadas(…)”, que mas sin embargo no se evidencia las copias certificadas concernientes al mencionado auto, por lo que se presencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, según los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Que de dichos artículos se infiere que las normas contenidas en el Decreto Ley que regula las funciones de estos organismo son de orden publico, así como las notificaciones y citaciones que se realicen a la Procuraduría General de la Republica sin el cumplimiento de la formalidades y requisitos allí establecidos, y se consideran como no practicadas e igualmente contempla que la falta de esta así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal a instancia de la Procuraduría. Que cabe destacar que la falta de remisión del documento fundamental a la pretensión, causa a la Republica un estado total y absoluto de indefensión, por lo que al no remitir el tribunal todos los recaudos para que este órgano de representación pueda ejercer la defensa y formarse un criterio del asunto, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que es menester precisar que se entiende por derecho a la defensa y al debido proceso lo cual es un principio jurídico que sustenta, que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador con la realización oportuna de las actuaciones correspondientes. Así menciona y trascribe extractos de sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expresa en su fundamentación que en el caso de marras en fecha 9 de noviembre de 2012 se procedió a fijar audiencia de juicio quedando pautada para el día 28 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., obviando el tribunal la solicitud de reposición interpuesta por la representación de la Republica en fecha 25 de noviembre de 2012, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta Procuraduría General de la Republica no pudo formarse criterio amplio y ejercer de una manera eficaz y efectiva las defensas convenientes para el caso en cuestión, conforme a lo preceptuado en el articulo 63 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Que de acuerdo a dicha norma corresponde a la Procuraduría General de la Republica representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción contencioso administrativa, en sintonía con este deber que tiene la Republica y en virtud de que no fueron enviados los recaudos atinentes al auto dictado en fecha 26 de enero de 2012 identificado con el Nº 05-02-212 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas se le imposibilito el conocimiento de la causa, por lo que mal podría el juzgador en su sentencia definitiva pronunciarse en sentido contrario en lo que ataña a la solicitud efectuada por la representación de la Republica en cuanto a la reposición de la causa, alegando que no existe causal para ello, cuando la misma reconoce tácitamente que tampoco contaba con los elementos y recaudos administrativos para decidir, siendo el caso que tampoco pudo este honorable juzgado formarse un criterio idóneo del caso, ante el desconocimiento del trasfondo del mismo. Que no obstante ello el juzgado de primera instancia en fecha 29 de enero de 2013 procedió a dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación teniendo la oportunidad de reponer la causa al estado de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se llevo a efecto el acto irrito y garantizar de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el cual esta llamado a acatar constitucionalmente, que en sin embargo declaro como punto previo la improcedencia de la reposición; que por tal motivo solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica y ordene reponer la causa al estado en que el tribunal de juicio ( que corresponda), fije nueva oportunidad para audiencia remitiendo las copias certificadas de todo lo conducente para que la Procuraduría General de la Republica proceda a formularse criterio en el asunto y declare en consecuencia con lugar la apelación ejercida por la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, Caracas. Que en cuanto al fondo de lo decidido se evidencia de la sentencia que el juzgado a quo declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto declarando igualmente la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2012 signado con el Nº 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que acordó el registro de la organización sindical de primer grado denominado UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS) ya que el juzgador considero que se violo el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sobre el particular dicha representación difiere totalmente del contenido de la sentencia emitida por el juzgador por no encontrarse ajustada a derecho, pues las consideraciones para decidir hace alusión a que la representación de la Republica consigno el escrito de informes en fecha 13 de diciembre de 2012 por lo que se formo un criterio del asunto y por ello niega la reposición de la causa cuando de manera evidente esta reconociendo que no fueron enviados los recaudos en su totalidad. Que si bien es cierto que la representación de la Republica consigno en la fecha antes indicada un escrito de informe no es menos cierto que fue redactado sobre la base de lo expuesto en el escrito de demanda contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto recurrido, objeto de impugnación siendo sesgada la apreciación que pudo tener, de los vicios denunciados, por lo que el criterio del juzgador que viola flagrantemente el derecho a la defensa. Que así mismo cabe preguntarse como el tribunal pudo formarse un criterio del asunto cuando tampoco tenia los antecedentes del expediente administrativo, tal como lo afirma en la sentencia emitida, lo que evidencia fehacientemente la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 constitucional , así como los artículos 8, 63,66 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; que en virtud de lo expuesto solicitan se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose la remisión de la providencia administrativa antes referida y revoque la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la apelación interpuesta sobre la sentencia recurrida la representación judicial de la Republica denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa y pide la reposición de la causa a notificación de la Procuraduría General de la Republica por cuanto no se anexaron todos los recaudos consignados por la parte recurrente especialmente el auto recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2012 signado con el Nº 05-02-2012, en aplicación de lo contenido en los artículos 63 y 66 de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con lo previsto en el artículo 49 y 257 constitucional.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

La acción de nulidad contra actos administrativos derivados de cualquier órgano o ente administrativo están bajo la jurisdicción de los tribunales competentes en materia contencioso administrativa como lo prevé la ley especial que regula dicha jurisdicción como es la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Sin embargo, en dicha normativa se establece una excepción contenida en el numeral 3º del artículo 25, en el cual se expresa lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

( Subrayado del despacho) .

Lo anterior implica que la ley excepciona del conocimiento de los Tribunales en materia Contencioso Administrativa de aquellos actos o providencias administrativas que se dicten por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral cuando es lesionada la estabilidad absoluta de un trabajador o trabajadores derivadas del fuero sea sindical o los especiales previstos en la ley Orgánica del Trabajo o las que establezca el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Ley.

Ahora bien, en cuanto al artículo 25 antes referido y la excepción en el contenida que exceptúa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer sobre las nulidades de las providencias administrativas que tengan que ver con causas de inamovilidad laboral, ya la Sala Constitucional estableció un criterio vinculante a través de la interpretación que hizo del referido artículo atribuyéndole la competencia en ese caso especifico y con respecto a todos los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales laborales expresado en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López de la cual se trascribe parte de su texto a continuación:

(…)“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)

Así las cosas, y visto que en el presente caso verifica esta alzada que el acto recurrido fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, este tribunal en segundo grado de jurisdicción se considera competente para conocer sobre el presente recurso. Así se declara.

Habiéndose declarado competente esta alzada se pronuncia sobre la presente apelación en los términos siguientes:

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, La sentencia recurrida dictada en fecha 29 de enero 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES por considerar que el falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la accionada tuvo asidero, pues se reflejo las mismas personas indicadas en la nomina anterior ( folio 49) objeto de subsanación con la diferencia que en 8 de los miembros solo se cambiaron los cargos, no justificándose el cambio tan abrupto efectuado en los cargos desempeñados por los 8 miembros de la mencionada organización sindical que ostentaban cargos de dirección previstos en el artículo 418 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo considerando que no se configuro el falso supuesto de derecho pero sin expresar claramente por que motivo lo desecho, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto, sin consideración con respecto al efecto de dicha declaratoria sobre las actuaciones realizadas por la Inspectoría

En vista a los fundamentos en que basa la recurrente su apelación se debe considerar como punto previo al fondo lo correspondiente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso pues si prospera será inoficioso pronunciarse sobre el fondo y la valoración de la pruebas presentadas por la parte recurrente en nulidad, tratándose de la supuesta defectuosa notificación de la Republica, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

Establece el artículo 78 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emano el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador General de la República y al o la Fiscal General de la República.

  3. A cualquiera otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de la identificación de la persona que recibió el oficio.”

En cuanto al artículo 79 el mismo establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias ( 50UT) y cien unidades tributarias ( 100 U.T).

Con respecto a la representación judicial de la Republica en los procesos contenciosos administrativos prevé el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica prevé lo siguiente:

Corresponde a la Procuraduría General de la Republica representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de este atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la Republica.

Así mismo en cuanto a las formalidades que debe cumplir las notificaciones que se realicen a la Procuraduría General de la Republica el artículo 81 establece lo siguiente:

Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la Republica para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañados del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la Republica, o a quien este facultado por delegación.

Finalmente el artículo 66 de dicho Decreto ley expresa lo siguiente en cuanto a defectos en la notificación:

Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideraran no practicadas.

En el caso de autos se alega violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Representación de la Procuraduría General de la Republica como representante judicial de la Republica por cuanto según su decir al momento de practicar la notificación no se cumplió con una de las formalidades esenciales para la validez de la notificación de dicho organismo como lo ordena su ley especial, que implica lesiones de orden publico, pues, no se acompaño copia certificada del documento recurrido, es decir, el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte en fecha 26 de enero de 2012 signado Nº 05-02-2012 con los demás recaudos que si fueron enviados, lo que le causo una indefensión y violento normas de orden publico lo que la a quo no considero pronunciándose sobre el fondo del recurso incluso sin tomar en cuenta que igualmente no consta a los autos remisión del expediente administrativo ni copias certificadas del mismo, por lo cual piden que se reponga la causa a nueva notificación a los fines de dar cumplimiento con las formalidades que imponen las normas supra señaladas.

En cuanto a lo planteado por la parte apelante se evidencia que efectivamente como lo expresa en su fundamentación se omitió al momento de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica enviar copia certificada del auto recurrido de fecha 26 de enero de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital, sede Norte, como lo asumió el juzgado a quo en su decisión, sin embargo dicha omisión no fue considerada por el a quo para ordenar reponer la causa por cuanto considero como punto previo en su decisión que la Procuraduría General de la Republica pudo ejercer su defensa como se evidencia de su actuación efectuada en fecha 26 de noviembre de 2012, por lo cual resultaría inoficiosa dicha reposición, de lo que en este caso quien decide considera que si bien esa fundamentación no es coherente con lo pedido pues las formalidades de la Republica primariamente son de orden publico y si fueren violentadas en su esencia ameritan la reposición, igualmente considera quien decide pero bajo otra perspectiva que la omisión de enviar la copia certificada del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, sede Norte en ningún modo es causal de reposición en este caso, pues es el acto que esta siendo atacado por el proponente del recurso que emana del órgano que es parte de La Republica y quien mas que ella conoce sus actuaciones y es libre de tener acceso a los actos y actuaciones que emanan de ella, por lo cual seria un contrasentido considerar en este caso una reposición por no enviar a la Republica sus propias actuaciones que en este caso son las actuaciones que ella misma emite y que el recurrente le exige sea anulada lo que incluso no implica daño patrimonial a la Republica, pues ella es la autora por así decirlo del acto que pretende desconocer por el solo hecho que no le fue enviado copia certificada, siendo en este caso lo fundamental enviar el escrito de querella que es donde se fundamenta la acción del recurrente y es lo que obligatoriamente como formalidad esencial debe serle enviado, pues, es en dicho escrito donde se traba la querella y se alegan los supuestos vicios del acto que emana de ella a través de su órgano adscrito, por lo cual no existe indefensión o violación del debido proceso por haberse omitido la copias certificada de tal actuación, por lo cual la reposición solicitada no prospera por los alegatos esgrimidos por la parte apelante, por lo cual la apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO V

REPOSICIÒN DE OFICIO:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de admitir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, se ordeno la notificación de el órgano recurrido, la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que presume que se cumplió con las formalidades esenciales para la validez del proceso.

Sin embargo dicho articulo en su numeral 3º expresa que igualmente que se podrá notificar a “cualquier otra persona, órgano o ente que “deba” ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. En este sentido quien juzga considera que tratándose en este caso de la posibilidad de anular un acto que otorgo personalidad jurídica a una entidad colectiva de trabajo como fue el sindicato llamado UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS), es una exigencia procesal de orden publico llamar a dicha persona jurídica a través de sus representantes legales al proceso pues siendo atacado su legitimidad de manera mediata al considerar nulas las actuaciones de la Inspectoría quien le otorgo su legitimidad, es obvio que tal persona y sus integrantes tienen interés directo en las resultas del recurso de nulidad interpuesto, y por los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso aunado al de tutela judicial efectiva a debido el juzgado de instancia ordenar notificar a esta institución colectiva de trabajo como tercero interesado por ser el beneficiario del acto recurrido, por lo cual en estos términos considera quien decide que si se violento el debido proceso y derecho a la defensa pero de una persona que teniendo intereses directo en las resultas del juicio no fue llamada a juicio, vulnerándose su derecho a participar para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, por lo cual en este caso es útil ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de notificación al tercero beneficiario para cumplir con principios constitucionales de orden publico como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que se repone la causa de oficio al estado de notificar al Sindicato UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS) a través de sus representantes legales, para que participen y ejerzan las defensas a sus intereses en el juicio de nulidad instando por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, anulándose todo lo actuado desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2013 inclusive. Así se decide.

En otro orden de ideas igualmente es procedente ordenar al A quo que inste a la Inspectoría del Trabajo recurrida nuevamente a enviar el expediente administrativo correspondiente, por cuanto se evidencia de autos que nunca se cumplió con lo solicitado lo que igualmente acarrea un vicio en la decisión pues solo se baso en unas copias certificadas presentadas por el recurrente que no se puede verificar si son todo lo actuado por el ente administrativo, quien debe cumplir con la formalidad de enviar el expediente requerido so pena de aplicarle las sanciones de multa contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual debe alertar el juez en su notificación bajo apercibimiento para que en caso de reiterar en el incumplimiento aplique la sanción que considere por la falta cometida. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) Superior, debe declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra da decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de enero de 2013, declara reponer de oficio la causa al estado de notificar al sindicato llamado UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS), como tercero beneficiario, anulándose todas las actuaciones a partir del 28 de noviembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2013 inclusive. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante contra da decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de enero de 2013. SEGUNDO: SE REPONE DE OFICO LA CAUSA al estado de notificar al Sindicato UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS) a través de sus representantes legales, para que participen y ejerzan las defensas de sus intereses en el juicio de nulidad instando por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra el auto de fecha 26 de enero de 2012 signado Nº 005-02-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, anulándose todo lo actuado desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2013 inclusive TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011- 000398.

JG/OR

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