Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

Expediente Nº: AH22-X-2013-0000090.

PARTE RECURRENTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (antes denominada UPS Logistics Group Venezuela Compañía en Comandita por Acciones), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto, y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha trece (13) de noviembre de 2003, bajo el número 89, Tomo 835-A-Qto.

APODERADO DE LA RECURRENTE: A.E.A.S. y NIZAR MUNIR EL FAKIH EL SOUKI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.540 y 175.573 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana M.L.V.Q., Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana M.L.V.Q., Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en el Recurso de Nulidad incoado por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez MARÍA LUISAURYZ VASQUEZ QUINTERO, Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta (30) de septiembre de 2013, comparece por ante la Secretaría de este Circuito Judicial, la Juez de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, M.L.V.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.538.279 y expone:

Por cuanto en fecha veintinueve (29) de enero de 2013 dicte sentencia de fondo en el presente asunto declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra el auto Nro. 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2012, según riela a los folios 204 al 216 del expediente, y visto que mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 en el asunto signado con el Nro. AP21-R-2013-000398, que cursa en autos a los folios 257 al 266 del expediente, en la cual se repuso de oficio la causa al estado de notificar al Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa UPS, SCS Venezuela, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme dentro de los extremos contenidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado signado con el Nro. AH22-X-2013-000090 a los fines de la tramitación de la presente inhibición, y se ordena expedir copia certificada de la presente acta para su inserción en dicho cuaderno, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2013 y la dictada por el Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, para su posterior remisión mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…

.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana M.L.V.Q., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, tal como se evidencia de los folios 204 al 216 (ambos inclusive) del asunto principal cuya nomenclatura es AP21-N-2012-000103.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la Juez Superior Noveno del Trabajo, dicto decisión en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 donde declaró en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

…CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante contra da decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de enero de 2013. SEGUNDO: SE REPONE DE OFICO LA CAUSA al estado de notificar al Sindicato UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS) a través de sus representantes legales, para que participen y ejerzan las defensas de sus intereses en el juicio de nulidad instando por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra el auto de fecha 26 de enero de 2012 signado Nº 005-02-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, anulándose todo lo actuado desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2013 inclusive TERCERO: No hay condenatoria en costas…

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana M.L.V.Q., de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez M.L.V.Q., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Remítase el presente expediente a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión a la juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203 y 154º.

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AH22-X-2013-000090

Inhibición.

FIH/ytr

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