Decisión nº 469 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003

193º y 144º

Causa N°: 2Aa-1947-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Victima: Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado N.U.A.

Representante del Ministerio Público: Fiscal X del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano N.U.A., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.354, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, contra la decisión N° 1348-03, de fecha 27 de Agosto del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 97T-GAL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Clase: CAMIONETA, Año: 2001, Color: BEIGE y GRIS, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T51V312570, Tipo: PICK-UP, Serial del Motor: 51V312570, solicitado por el ciudadano N.U.A..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 449-03, de fecha, 03 de Octubre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta la Recurrida en su Decisión que “Visto el escrito interpuesto por ante este Juzgado de Control, por el Abogado N.U. Avila…, a los fines que le sea entregado un vehículo de su propiedad en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a las siguientes actuaciones que comprende la presente Causa, se observa:

En relación a la solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Zulia, al fin de requerirle la información correspondiente. Posteriormente se recibió por parte de la mencionada Fiscalía actuaciones relacionadas con la presente investigación signada bajo el N° 24-F10-0225-01, agregando y dándosele entrada a las presentes actuaciones correspondientes al vehículo solicitado e informando a éste Tribunal que el vehículo en referencia no fue entregado por cuanto se encuentra solicitado. Asimismo se evidencia de la Experticia de Reconocimiento inserta al Folio 43 de la presente causa, suscrita por expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Brigada de Vehículos donde se hacen las siguientes conclusiones 1. Presenta en relación a la chapa identificadota donde se puede leer el Serial de Carrocería es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2. En relación al Serial de Motor es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3. En relación al serial de seguridad es falso. 4. Se encuentra solicitado.

Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actas se evidencia que los seriales identificativos del vehículo objeto de la presente investigación que permiten individualizarlo del Parque Automotriz se encuentran desincorporados, por lo cual es procedente y ajustado a derecho NEGAR la entrega material del Vehículo Placas 97T-GAI, Marca CHEVROILET (sic), Modelo SILVERADO, tipo PICK UP, clase AUTOMOVIL, color BEIGE GRIS (sic), Serial de Motor 51V342879, Serial de Carrocería 8ZCEK14T51V342879, Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO

Indica como primer punto el recurrente, que la recurrida comete un error al indicar que el suscrito solicita la entrega de un vehículo de su propiedad en calidad de depósito. Al efecto al folio (01) de la foliatura llevada por el Tribunal Tercero de Control en la cual se encuentra la solicitud hecha por el suscrito donde claramente se puede leer “solicito la entrega material en L.P. (sic) del Vehículo perteneciente a mi mandante”, por cuanto existía previamente una decisión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público que hacía entrega a su representada en Depósito, por lo cual el suscrito dirigió escrito al Juzgado de Control solicitando la entrega en l.p. (sic) de dicho vehículo, por lo que no se explica el doble error en que incurre la Juez Tercera de Control, pues en actas se evidencia el poder con que actuó, representando a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A, así como la l.p. (sic) que solicito para el vehículo propiedad de su representada, presentando ahora y en virtud de la resolución dictada por la Juez de Control, decisiones contradictorias: 1.- la dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual hace entrega a su representada del vehículo de su propiedad en Depósito y 2.-la dictada por la Juez Tercera de Control que niega la entrega material del mismo, obviando por desconocimiento manifiesto lo expresado en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-08-01, mediante la cual ordena a “los jueces que deben hacer entrega de los vehículos a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, y considerando que negar su entrega causaría un gravamen irreparable, puesto que se le violentarían los derechos de éste, a la propiedad y al Debido Proceso”.

SEGUNDO

Indica como segundo punto el recurrente, que la recurrida señala erróneamente en su decisión que “se recibió por parte de la mencionada Fiscalía actuaciones relacionadas con la presente investigación signada bajo el N° 24-F10-0225-01, agregando y dándosele entrada a las presentes actuaciones correspondientes al vehículo solicitado e informando a este Tribunal que el vehículo en referencia no fue entregado por cuanto se encuentra solicitado”. En referencia a este punto es de vital importancia señalar que la Juez Tercera de Control no examinó las actas que conforman la presente causa para decidir, todo lo cual se infiere del hecho cierto que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su decisión en fecha 20-08-02, según Resolución N° 037-02, no sólo hizo entrega en calidad de depósito a su representada, sino que emitió el acto conclusivo del Archivo Fiscal en la presenta Causa, ordenando igualmente en fecha 21-08-02, mediante oficio N° ZUL-24-F10-2335-02, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, el cual reza textualmente:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en ala (sic) oportunidad de solicitarle deje sin efecto la solicitud a nivel nacional, que presenta el vehículo con las siguientes características Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Tipo Pick Up, Color Beige y Gris, Placas 97T-GAL, Serial de Carrocería 8ZCEK14T51V312570, Serial de Motor 51V312570, el cual guarda relación con el Expediente N° F-878.929

.

TERCERO

Así mismo señala que corre inserta al folio 24 (de la foliatura llevada por el Tribunal Tercero de Control) denuncia interpuesta en fecha 30-03-00, por el ciudadano K.R.M. (Asegurado de su representada quien… fue indemnizado vendiendo dicho vehículo a la misma) por el hurto de su vehículo… razón por la cual dicho vehículo se encontraba solicitado.

Señala el recurrente, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que existió por parte de la Juez Tercera de Control al momento de decidir un desconocimiento total y absoluto de las actas que conforman la presente causa…, ya que si bien constataban en el expediente esta serie de actuaciones no puede existir otra explicación al hecho que la misma alegue en su decisión hechos totalmente opuestos a los que ocurrieron y a las decisiones dictadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

CUARTO

Indica así mismo el recurrente, que consta en la referida causa denuncia interpuesta por el ciudadano K.Y.R.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en fecha 20-03-01, en la cual denuncia el Hurto de su vehículo: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Tipo Pick Up, Color Beige y Gris, Placas 97T-GAL, Serial de Carrocería 8ZCEK14T51V312570, Serial de Motor 51V312570, siendo éste el primer y único propietario de dicho vehículo, siendo distribuida la denuncia al conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo recuperado dicho vehículo posteriormente en la ciudad de Coro, Estado Falcón, practicando el Experto…, experticia de reconocimiento sobre el mismo, arrojando como resultado que los seriales de carrocería y motor se encontraban falsos, pero igualmente señala la referida experticia dentro de sus conclusiones, específicamente en sus puntos 4 y 5, textualmente:

  1. - SE LOGRO DETERMINAR MEDIANTE REATIVACION ESPECIAL (FRY) LA CIFRA ORIGINAL DEL SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHICULO EN CUESTION, EL CUAL ES K60109 (Resaltado de su autor)

  2. - SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA A LA EMSAMBLADORA CHEVROLET DE VENEZUELA CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, A FIN DE OBTENER LA INFORMACION A QUE VEHICULO LE FUE ASIGNADO EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) K60109, SIENDO ATENDIDO POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD, QUIENES LUEGO DE EXPLICARLES EL MOTIVO DE LA LLAMADA TELEFONICA INFORMARON QUE DICHO SERIAL DE SEGURIDAD LE FUE ASIGNADO A UN VEHICULO MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP COLOR BEIGE Y GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T51V312570, SIN PLACAS, ES TODO (Resaltado de su autor).

En virtud que dicho vehículo fue recuperado después del tiempo establecido en el condicionado de Póliza para el pago completo de la suma asegurada, su representada indemnizó al Asegurado K.R., por el siniestro ocurrido con la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.666.582,40), (Negrillas del recurrente) pasando dicho vehículo a propiedad exclusiva de su mandante, tal como consta en la copia simple consignada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15-03-02, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 43, de los libros respectivos, lo que evidencia que su mandante adquirió los derechos como garante, razones determinantes que evidencian que el vehículo in comento es de su legítima propiedad, quedando demostrada en su totalidad la Legitimidad, Titularidad y Plena Propiedad sobre el mismo.

Por lo que una vez en conocimiento de la recuperación de dicho vehículo, su representada procedió a solicitar la entrega material del vehículo, ordenando la Fiscalía Décima del Ministerio Público la entrega material del mismo en depósito, ocasionando un gravamen irreparable a su representada, por lo que se interpuso escrito de solicitud de Entrega en L.P. (sic), ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo distribuida la misma al conocimiento del Juzgado Tercero de Control, quien en fecha 27-08-03, mediante decisión N° 1348-03, decidió NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHICULO.

…, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control perjudica… los intereses de su representada al no valorar al momento de tomar su decisión el hecho que aún cuando en la Experticia de Reconocimiento los seriales de carrocería y motor hayan resultados falsos, “se haya logrado identificar plenamente el vehículo a través no sólo de la reactivación del serial de seguridad sino que el mismo coincide de manera exacta con las características del vehículo a quien le fue asignado ese serial por la planta ensambladora del mismo, el cual es K60109”. (Negrillas del apelante).

Considera el recurrente que la Juzgadora no tomó en cuenta al momento de decidir que el daño ocasionado a los seriales de carrocería y motor del vehículo, fue ocasionado por personas extrañas al primer propietario y en consecuencia no atribuibles a su representada, por lo que dicha decisión resulta injusta al tener que correr con las consecuencias de hechos ocasionados por terceros.

QUINTO

… Señala la defensa que en virtud de la actividad comercial que ejerce su representada así como las consecuencias jurídicas que conllevan la entrega en USO, GUARDA Y CUSTODIA, en virtud de lo cual su mandante no podría vender el precitado vehículo, lo que traería como resultado un perjuicio económico incalculable, tomando en consideración que su actividad comercial se desarrolla entre otras la venta (sic) de los vehículos que hayan sido objeto de siniestros y que son cancelados a los asegurados de acuerdo a la póliza suscrita, no conviniéndole a su representada tener a su nombre vehículos que no sean comercializables.

SEXTO

Indica que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, no toma igualmente en cuenta que la referida Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 11-05-03, decretó de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Fiscal de las actuaciones que conformaban la Causa 24-F10-225-01, en la cual se hallaba relacionado dicho vehículo por considerar que si bien se había cometido un delito como lo es el Hurto de Vehículo, no existían elementos contra persona alguna para solicitar su enjuiciamiento, notificando al Ciudadano K.R., de tal decisión, señalando igualmente que dicho vehículo “NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION”, (Negrillas del recurrente) no se explica entonces el suscrito, que si el Ministerio Público que es el titular de la acción penal, ordenó el cierre de la causa dejando ilusoria la posibilidad de enjuiciar a los responsables del delito cometido y de esta manera resarcir los daños ocasionados a la víctima, cuya protección está amparada constitucionalmente, porque entonces, el Juzgado Tercero de Control como garante de impartir Justicia impone una medida sobre el bien objeto del delito, que a las luces del derecho resulta injusta, causándosele un doble perjuicio a su mandante, quien habiendo ya cancelado al asegurado el vehículo antes descrito no se le permita poder resarcirse del daño patrimonial sufrido al no poder comercializar el mismo por la medida impuesta.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

  1. Copia Certificada del Expediente N° 3CS-052-03, llevado por ante el Juzgado Tercero de Control.

  2. Copia Simple de la Experticia de Reconocimiento practicada por el CICPC, Falcón.

  3. Original de la notificación de Archivo Fiscal emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Ciudadano K.R..

  4. Copia Simple del Certificado de Registro del Vehículo señalado en actas.

  5. Copia Simple de las Decisiones N° 735-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control; 280-03, dictada por el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas y 017-03, del Juzgado Octavo de Control, en las cuales se ha procedido a hacer entrega plena de los vehículos aún cuando presentaron sus seriales adulterados, basada en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-08-01. (Negrillas del apelante).

    Finalmente solicita el recurrente, sea declarada Sin Lugar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, por medio del cual NIEGA la entrega material a su representada del vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2001, tipo Pick Up, color Beige y Gris, placas 97T-GAL, serial de carrocería 8ZCEK14T51V312570, serial de motor 51V312570, solicitando se ordene la entrega material del referido vehículo en l.p..

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Una vez analizados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de alzada observa:

    Que efectivamente cursa a los folios 66 al 67 de la causa, decisión N° 1348-03, de fecha 27 de Agosto del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo placas: 97T-GAI, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, tipo: dic-UP, clase: AUTOMOVIL, color BEIGE GRIS, serial del motor: 51V342879, serial de carrocería: 8ZCEK14T51V342879, solicitado por el ciudadano N.U.A., argumentando que: “En relación con la solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Zulia, a fin de requerir la información correspondiente: posteriormente se recibió por parte de la mencionada Fiscalía, actuaciones relacionadas con la presente investigación signada bajo el N° 24-F10-0225-01, agregando y dándosele entrada a la presente las actuaciones correspondientes al vehículo solicitado e informando a este Tribunal que el vehículo en referencia no fue entregado por cuanto se encuentra solicitado. Así mismo se evidencia de las experticias de reconocimiento, insertas al folio 43 de la presente causa, suscrita por Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Brigada de Vehículos donde hacen las siguientes conclusiones: 1.- Presenta en relación a la chapa identificadora, donde se puede leer el serial de carrocería, es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- En relación al serial del motor es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3.- en relación al serial de seguridad es falso. 4.- Se encuentra solicitado”.

    Por otro lado, se observa de las actas lo siguiente:

  6. - Que el Abogado, N.U.A., actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C. A., reclama el vehículo placas: 97T-GAI, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, tipo: PICK-UP, clase: AUTOMOVIL, color BEIGE GRIS, serial del motor: 51V342879, serial de carrocería: 8ZCEK14T51V342879.

  7. - Que al folio 13, riela copia de Resolución N° 037-02, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expone:

    En fecha, 03 de Abril de 2001, se recibió en este Despacho… denuncia signada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Zulia, con el número F-878.929, formulada por el ciudadano K.Y.R.M., donde manifiesta que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo del vehículo marca CHEVROLET, modelo Silverado, año 2001, color BEIGE, serial de carrocería 8ZCEK14T51V312570, sin placas. Decretándose Archivo Fiscal en la presente investigación.

    En fecha, 23 de Julio de 2002, se recibió oficio 13.917, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, D.z., (sic) remitiendo actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo antes descrito, dicha recuperación fue realizada por el mismo cuerpo policial Delegación del Estado Falcón. Asimismo fue remitida la experticia practicada al vehículo, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

    1.- El vehículo automotor presenta el serial del motor número 51V342879, FALSO.

    2.- Serial de carrocería, dígitos 8ZCEK14T51V342879, FALSO.

    3.- En la chapa identificadora donde se puede apreciar la siguiente configuración 8ZCEK14T51V342879 la misma es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta, ya que no presenta las mismas características originales como lo diseña la planta Chevrolet de Venezuela.

    4.- El serial de seguridad (FCO) donde se aprecia la cifra K76666, es FALSO debido a que la zona donde están impregnados dichos caracteres presenta signo de violencia, realizado con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, con el objetivo de borrarlos caracteres originales que identifica el vehículo como tal y desconocer su procedencia, por lo que se optó por una reactivación con ácido FRY (Generador de caracteres borradores en metal) logrando determinar la cifra original K60109.

    En fecha, 19 de Agosto de 2002, compareció por ante este despacho el ciudadano M.A.G.M., titular de la C.I. N° 11.715.337, actuando como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguro C. A., con la documentación que le acredita la propiedad del vehículo antes descrito a su representada y solicitando el mismo.

    Es por lo que en mi carácter de Fiscal Décimo (Encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal entrega en calidad de depósito a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguro C. A. representada en este acto por el ciudadano M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, uso, CARGA, clase CAMIONETA, color BIEIGE Y GRIS, TIPO pick-up, serial de carrocería 8ZCEK14T51V312570, placas 57AAH

    .

  8. - Que al folio 21 de la causa aparece copia certificada de registro expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de K.Y.R.M., de fecha 11 de Abril de 2001, en el cual aparece el serial de carrocería N° 8ZCEK14T51V312570, el cual coincide con el serial de seguridad que le fue asignado al vehículo propiedad del prenombrado ciudadano, y que es K60109, según la experticia practicada a la camioneta y cuyas copias aparecen a los folios 15 y 18 de la causa.

  9. - Al folio 14 aparece escrito mediante el cual, la Fiscalía X del Ministerio Público entrega en calidad de depósito a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros el vehículo solicitado.

  10. - A los folios 17 al 19, aparece fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha, 10 de Marzo de 2003, mediante el cual, el ciudadano K.Y.R.M., declara que ha recibido de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS cheque N° 00081694, de la cuenta corriente N° 136-130918-2 del Banco de Venezuela por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.666.582,40) por concepto de indemnización total y definitiva del siniestro de robo ocurrido en fecha 30 de Marzo de 2001 al vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, color beige y gris, placas 57AAAH, serial del motor 51V312570, serial de carrocería 8ZCEK14T51V312570, asegurado con la póliza de auto casco N° 32-1042219 emitida por la mencionada empresa aseguradora en fecha, 12 de Junio de 2000, el cual le pertenece según consta en el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3250353 8ZCEK14T51V312570-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha, 11 de Abril de 2001.

  11. - Al folio 31 de la causa riela ARCHIVO FISCAL de fecha, 11 de Mayo del año 2001, de las actuaciones donde aparece como víctima el ciudadano RIVAS MEJIAS KEENY (SIC) YOHANDRI, titular de la cédula de identidad número: 14.474.601, el cual manifiesta que dejó estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color beige, año 2001, sin placas, serial de carrocería N° 8ZCEK14T51V312570, en horas de la mañana en la zona industrial frente a Arrocera Maracaibo, el mismo fue sustraído por sujetos desconocidos.

    Por tanto, ha quedado suficientemente demostrado con las anteriores actuaciones que el ciudadano K.Y.R.M., fue el primer propietario del vehículo antes descrito, que el mismo le fue despojado por sujetos desconocidos, que una vez sustraído el vehículo, le fueron alterados los seriales, pero conservando el serial de seguridad que según experticia realizada por el Experto Sub Inspector L.R., Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos, logró determinar la cifra original K60109, la cual coincide con el serial de carrocería N° 8ZCEK14T51V312570, que le fue asignado al vehículo propiedad del ciudadano K.Y.R.M.; y que la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C. A., le indemnizó totalmente en virtud del siniestro sufrido, subrogándose en los derechos del asegurado.

    En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado, que lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.U.A., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A., REVOCAR la decisión de fecha 27 de Agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega del vehículo placas 97T-GAI, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK-UP, clase AUTOMOVIL, color BEIGE-GRIS, serial de motor 51V342879, serial de carrocería 8ZCEK14T51V342879 y en consecuencia se ORDENA la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.U.A., Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, REVOCA la decisión N° 1348-03, de fecha 27 de Agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega del vehículo placas 97T-GAI, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK-UP, clase AUTOMOVIL, color BEIGE-GRIS, serial de motor 51V342879, serial de carrocería 8ZCEK14T51V342879 y en consecuencia se ORDENA la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A.

    LOS JUECES DE APELACION

    DRA. I.V.D.Q..

    Presidente

    DRA. G.M.Z.. DR. J.J.B.L..

    Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

    ABOG. H.E.B.

    Secretario

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.

    ABOG. H.E.B.

    Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR