Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005439

Recibido mediante distribución y proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró competente a este Juzgado para conocer el presente caso, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado T.S.R.Á., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.468, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), dictó auto mediante el cual asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación mediante oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y mediante boleta al ciudadano L.J.N., para lo cual se requirieron fotostátos del recurso y de todos los anexos a la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

Por la Procuradora General de la República actuó la abogada G.Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.292.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en dos (02) folios útiles, copia del Oficio Nro. 06-897, recibido por la Procuraduría General de la República. Asimismo consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 06-896, recibido por el Fiscal General de la República y boleta de notificación dirigida al ciudadano L.J.N..

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se abrió a pruebas el presente procedimiento, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), se agregó escrito de promoción de pruebas; en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), se fija el acto de informes el cual tuvo lugar en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007). Se siguió la normativa procesal prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se dijo vistos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 28 de noviembre del año 2002, el ciudadano introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar estar protegido por el Decreto 2.053 del 04-10-02, que contempla la inamovilidad laboral, la cual fue admitida y se aperturó el expediente Nro. 0849-02, se practicó la citación de mi representada en la persona de su Director ciudadano comisario Jefe (PM) LARRIN N.L.S., y quedó fijado el 2do. Día hábil siguiente a la citación para el acto de contestación a la solicitud”.

Que “En fecha 10 de diciembre del año 2002, correspondía el acto de contestación a la referida solicitud, y así efectivamente se hizo, siendo las (09:30 a.m) del día 10-12-02, tuvo lugar el acto en referencia; previa las formalidades Legales se abrió el acto y quien suscribe compareció en representación del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rechazó el derecho exigido por el solicitante, quedando asentado en el acta que anexo a este escrito (…)”.

Que “(…) en el primer particular o Interrogante a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta debió decir lo siguiente: “Prestó Servicios en virtud de un Contrato Laboral” y no como está escrito, “Presta servicios en virtud de un contrato Laboral”, este error sustantivo del Acta, y que, en la Narrativa del acto impugnado, se interpreta y se valora en relación con otros elementos, como una aceptación del Derecho Reclamado, lo cual no es cierto y rechazo en esta Instancia”.

Que “No se puede entender, que sí en el segundo particular o interrogante de la misma disposición no reconozco la inamovilidad Laboral; precisamente porque la relación laboral se produjo en virtud de un “Contrato de Trabajo” el cual el decreto Presidencial 2.053 NO AMPARA en sus disposiciones al trabajador contratado y en el tercer particular no hago uso del Término Despido, por no ser este el término apropiado, sino hago uso del término cumplimiento de Contrato y de la no renovación del mismo; entonces mal se puede entender que en el primer particular se hubiere contestado que el trabajador “Presta Servicio” esto es un error y así lo expongo ante esta instancia y debió decir ‘Prestó Servicios en virtud de un contrato Laboral’.”

Que el personal Docente con cargo Nominal dentro de la Dirección de la Policía Metropolitana, como es el caso del Comisario T.J.N., no puede tener una doble cualidad o status en el mismo sistema administrativo regulado por el Estado, por lo que resulta contrapuesto que el citado ciudadano pueda ser ingresado con el carácter de funcionario publico de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte ser personal contratado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar el derecho de reenganche, por tanto la Inspectoría del Trabajo no tiene la competencia en razón de la materia para conocer esta solicitud. Estos mismos alegatos fueron hechos en el periodo de prueba y los mismos no fueron valorados.

Que “La Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el Ciudadano Comisario L.J.N. se observa de la narrativa de la p.a. Nº 28/03- de fecha 10-02-03 (…) que las únicas razones de fondo que tuvo el despacho para decidir fueron las de considerar, que la parte patronal reconoció la relación laboral, lo cual es incierto según se evidencia de la relación de respuesta que contempla el artículo 545 de la Ley Orgánica de Trabajo, a lo cual se hizo referencia en el punto previo de este escrito, así como que no fueron consignados los documentos auténticos que acrediten la representación que se ejerce, considerando de esta manera insuficiente la representación legal”.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por la Fiscalía General de la República actuó la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895.

Que “En el caso de autos, la parte recurrente, solicitó la nulidad de la p.A. de efectos particulares Nro. 28-03, de fechas 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.N.R. en contra del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Argumentando que la P.A. cuestionada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Inspectoría del trabajo, asumió funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo, así como habérsele declarado confeso sin estar dados los supuestos de la confesión, ya que hubo la debida comparecencia y promovió las pruebas dentro de los lapsos fijados”.

Que “(…) a lo largo del debate judicial el recurrente denunció el referido vicio alegando la condición de funcionario Público que detenta el ciudadano L.J.N.R., quien ostenta el cargo de Comisario de la Policía Metropolitana, y además se desempeño como profesor en el instituto Universitario de la Policía Metropolitana”.

Que “(…) es necesario realizar una distinción entre las actividades realizadas por el ciudadano L.J.N.R., a saber, por una parte sus funciones como Comisario de la Policía Metropolitana, por lo que efectivamente debe ser considerado como funcionario público, y por otra, su actividad docente, es ampliamente conocido que las Inspectorías del trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores”

Que “con respecto a su actividad docente, al encontrarse el ciudadano L.J.N.R., realizando una actividad complementaria dentro del área docente del instituto Universitario de la Policía Metropolitana, regido a través de un contrato, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, es decir, que éste está ligado al mencionado Instituto, mediante la figura de docente contratado, ente tales circunstancias, quien suscribe considera que, estamos frente a una relación laboral distinta a la que lo une con el Estado.”

Que “Las personas contratadas tienen un régimen especial diferente a la de los funcionarios públicos, pues, éstas se rigen por las estipulaciones contenidas en el contrato. Los contratados no gozan de los mismos derechos de los funcionarios y así expresamente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exceptuar expresamente a los contratados, por lo tanto, éstos no están amparados por el Estatuto de la Función Pública y en consecuencia la normativa aplicable es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “siendo así las cosas, la Inspectoría del Trabajo si es competente para resolver el conflicto entre el ciudadano L.J.N. y el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana”.

Que el Inspector del Trabajo al dictar el acto impugnado desestimó la representación mediante carta poder otorgada al representante legal del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, por no cumplir los extremos a que se contrae el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber presentado pruebas suficientes que acreditaran la cualidad atribuida.

Que “esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado T.S.R.Á., Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANAN DE CARACAS, contra la P.A. número 28-03, de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debe declararse CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la Procuraduría General de la República actuó la abogada G.J.Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.292.

Que “Con real preocupación debe expresar esta representación, que en el escrito recursivo no señala en forma alguna, los vicios en criterio del recurrente incurre la P.A. cuya nulidad se solicita; cuestión que hace de su análisis, un ejercicio lógico algo complicado, ya que se está en la búsqueda de la denuncia de unos vicios, que en realidad nunca se exponen y ni siquiera se enuncian.”

Que “Por una parte cuando el Instituto expresa de forma ininteligible y vaga los supuestos vicios que pretende denunciar por ante la competencia contencioso administrativa, deja a esta representación en una indiscutible posición de desventaja procesal, y vulnera nuestro derecho a la defensa, por cuanto al no tener claro cuales son los vicios denunciados por la recurrente, mal puede esta representación desvirtuar dichos argumentos y cumplir con su mandato de Ley que se Traduce en defender la validez de la p.a. impugnada.”

Que “Por otra parte, debe señalarse que como consecuencia lógica del estudio del mencionado recurso, surge una evidente tendencia de considerar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos como una alzada ordinaria de las Inspectorías del Trabajo, ello se explica de la propia redacción del escrito recursorio, en el cual la parte actora se limita a referirse a los hechos de carácter laboral que determinaron el procedimiento administrativo. Así pues, debe reafirmarse que los tribunales contenciosos administrativos, surgen como una –jurisdicción- especial encargada de controlar, ordenar y limitar la actuación y omisión de la Administración, de establecer su responsabilidad por dichos actos y proteger a los particulares del uso abusivo y arbitrario del poder administrativo de ser el caso. De manera que tratar de utilizar a los órganos jurisdiccionales como un superior jerarca contradice francamente el ordenamiento jurídico venezolano y el espíritu de dicha jurisdicción.”

Que “En atención de lo expuesto, es por lo que esta representación judicial solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, por cuanto no se establece de manera cierta e ininteligible la fundamentación de la aludida impugnación.”

Que “Luego de hacer estas breves pero necesarias reflexiones, debe afirmarse que según consta en el expediente administrativo inserto en autos, se evidencia con claridad que la P.A. denunciada, estuvo ajustada a derecho, ya que valoró las pruebas aportadas por cada una de las partes actuantes en el procedimiento administrativos, respetó el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas aplicables, el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República y dictó su decisión con total apego a las normas legales que rigen este tipo de pronunciamientos, a saber la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este tribunal”.

Que “pretende el recurrente que, a fuerza de sus argumentos, poco consistentes, tratar de manera infructuosa de convencer al Juzgado de que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, supuestamente es objetable, cuando lo cierto es que el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, tuvo su oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por el ciudadano L.J.N., como efectivamente lo hizo, ejerciendo a plenitud de derecho a la defensa derecho del mismo, tal como se evidencia del acta de fecha 10 de diciembre de 2002, en la cual se le realizaron las preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y las mismas fueron contestadas por el apoderado judicial del referido Instituto.”

Que “En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, tuvo las suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, como lo es la confesión ficta del accionado por cuanto su apoderado no acreditó correctamente la representación legal que se le atribuye”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana pretende la nulidad de la P.A. Nº 28-03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.N.R. en contra del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, alegando que la P.A. está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Inspectoría del Trabajo asumió funciones que de acuerdo con la Constitución y a la Ley están atribuidas a otro órgano administrativo, así como habérsele declarado confeso sin estar dados los supuestos de la confesión, ya que hubo la debida comparecencia y promovió las pruebas dentro de los lapsos fijados.

Sobre el primer particular, esto es, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, se observa que conforme a los alegatos de las partes el ciudadano L.J.N., ostenta el cargo de Comisario de la Policía Metropolitana, y desempeña el cargo de Docente en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. En este sentido, cabe advertir, que si bien el principio general es que nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, la Constitución admite en ciertos casos el ejercicio de dos cargos, con la condición que el segundo destino sea de las actividades expresamente indicadas (docentes, académicas, asistenciales o accidentales -ver artículo 148 de la Constitución-), de manera que los cargos de Comisario y Docente desempeñados por el citado ciudadanos son compatibles y permitidos por la ley.

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe al despido del mencionado ciudadano en el cargo de Docente, en virtud del cual mantenía una relación de empleo con el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana regida por un contrato laboral, tal como fue alegado por la representación del Instituto Universitario en su escrito de demanda, y ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de la contestación, tal como se evidencia de la p.a. impugnada; condición de contratado que igualmente afirma la representante del ciudadano L.N., en el escrito consignado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 159 al 163).

Establecido como ha quedado que el ciudadano L.N. ejercía la función de Docente mediante contrato, corresponde determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al efecto, se observa que en el caso bajo examen resulta necesario analizar el régimen legal que regula la relación entre el citado ciudadano y el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que en el presente caso resultaba viable que el trabajador recurriera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En relación al segundo alegato, referido a la actuación de la Inspectoría del Trabajo de declarar confeso al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, se observa de la P.A. impugnada que tal decisión se fundamentó en que la carta poder otorgada por el Director del Instituto al ciudadano T.S.R.Á., era insuficiente, por cuanto no se cumplieron los extremos a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que “(…) se evidencia que esta formalidad de ley no se materializó por cuanto a las actas se desprende que no fueron consignados ni exhibidos al funcionario del trabajo los documentos que acrediten la facultad asumida por el Director de la institución, de otorgar el poder especial mencionado en la referida carta y mucho menos consignan en los autos copia certificada del documento que le acredita tal carácter para otorgársele todo su valor probatorio (…)”.

Al respecto, este Juzgado comparte lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien invocó decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que en virtud de la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no requiere, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa, y que la flexibilización del mandato es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada en los procedimientos administrativos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, en la resolución de los conflictos ventilados en su sede, principio que ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.

Igualmente se aprecia del contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la representación en los casos que no sea necesaria la comparecencia personal del interesado, no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, pueda hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.

De modo que no puede confundirse la actuación de las partes en sede administrativa con loa actuación en los procesos judiciales donde si es obligante el otorgamiento de instrumento poder en forma autentica para hacerse representar, tal como lo establece el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se concluye que efectivamente el Inspector del Trabajo del Estado Vargas erró al no valorar los alegatos y pruebas del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, bajo el argumento que la representación no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa del hoy recurrente, acarreando la nulidad de la P.A. recurrida, y así se decide.

Igualmente considera necesario este Juzgado pronunciarse acerca de la confesión ficta declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y en tal sentido se señala, que la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz con esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, debiendo concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Y en el caso de autos el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana compareció a dar contestación y consignó escrito de promoción de pruebas, todo lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento de la falta de representación, por lo que la Inspectoría del Trabajo igualmente erró al declarar confeso al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el abogado T.S.R.Á., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.468, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A.N.. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordena reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dicte nueva decisión tomando en consideración los argumentos y pruebas presentadas por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005439

CAG/mc.

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