Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 007011

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), los abogados L.O.Á. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.770 y 117.971, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE DISEÑO LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 271-A Qto., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-016, del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 23 de septiembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto ante la negativa del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1.829, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual se le sancionó con multa de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y la declaratoria de USO ILEGAL del inmueble ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, la orden de restitución del USO debido, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística correspondió por distribución a este Juzgado.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenaron de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.

Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, este Juzgado pasa a pronunciarse a cerca de las medidas de amparo cautelar y la suspensión de los efectos solicitadas, y al respecto observa:

I

DEL A.C.S.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida de amparo cautelar a favor de su representada, por medio de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado, es decir, la multa interpuesta que asciende a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), y la declaratoria de USO ILEGAL del inmueble identificado como Quinta “Mis Abuelos”, Nº Catastro 103-006-002, ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la orden de restitución inmediata del uso de vivienda unifamiliar en el referido inmueble.

Manifiestan, que en el presente caso, se satisface ampliamente la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, puesto que éste emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas, que han sido denunciadas, es decir, el debido proceso, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento ha perimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ser aplicable el artículo 66 ejusdem; a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional, por limitar y dificultar la presentación de tal servicio público para tan amplio y desproveído estudiantado; al principio de proporcionalidad, devenido del artículo 49 de la Constitución, al haberse impuesto una sanción excesivamente gravosa, con afectación a derechos otorgados previamente con un actuar permisivo, actuando en contravención del mandato dictado por el artículo 12 ejusdem; al principio de confianza legítima, previsto en el artículo 299 Constitucional, en virtud de que el actuar de los órganos de la Alcaldía de Baruta por nueve (9) años y los usos establecidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y la Resolución del Ministerio de Educación (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.614, de fecha 05 de enero de 1999), hacen presumir que su representado estaba actuando ajustado a derecho, violándose así lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución; y de la propiedad y a la libertad económica, ya que se está impidiendo el uso y disposición del inmueble propiedad de su representada, con usos que resultan plenamente legales, y que además se le está impidiendo el desarrollo de su actividad económica en el inmueble en cuestión.

Que al haberse fundamentado plenamente el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicitan se aplique este criterio al presente caso.

Manifiesta, que desde una perspectiva tradicional, el periculum in mora resulta evidente, toda vez que esa actuación de la Administración genera un daño patrimonial a su representada, por el alto monto de la multa y el cierre del Instituto.

Solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que mientras se sustancie y decida el presente recurso de nulidad, se acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de su representada y se suspenda, en consecuencia, la Resolución impugnada a través del presente recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto, mientras dure el presente juicio.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.O.Á. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.770 y 117.971, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE DISEÑO LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 271-A Qto., contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-016, del 19 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 23 de septiembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto ante la negativa del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1.829, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual se le sancionó con multa de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y la declaratoria de USO ILEGAL del inmueble ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, la orden de restitución del USO debido, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En consecuencia, se suspenden los efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 007011

Armando.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR