Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. Nº 1345

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Siete (07) de A.d.D.M.D. (2010), por el abogado A.A.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.985.365, asistido en este acto por el abogado H.E.T.B.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.634, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, a fin de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2010, de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), emanada del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), adscrito al al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1345.

Asimismo se admitió el mismo, mediante auto de fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2010), y en esa misma fecha se ordeno abrir el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano recurrente en su escrito libelar alega que mediante Acto Administrativo de carácter particular emanado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, identificado como Resolución Nº 001-2010, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el cual señala que fue notificada irregularmente mediante boleta de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica del referido Instituto Universitario.

Señala que el mencionado acto administrativo adolece de vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, y que es por ello que solicita la nulidad absoluta del aludido acto administrativo, y en consecuencia se le reincorpore de manera inmediata al cargo del cual fue destituido, y se ordene al referido Instituto pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su destitución hasta la reincorporación definitiva al cargo, a razón del salario que devengaba en base a todos los incrementos o ajustes salariales que por ley le puedan corresponder.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, en el capítulo cuarto de su libelo, se decrete medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de carácter particular ya antes identificado, a los fines que de que se le otorgue al efecto su inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo, en función de los argumentos que expresara en el escrito libelar.

El accionante alega que, de las copias certificadas que acompañan el libelo, se desprenden elementos de probabilidad o verosimilitud que pueden conducir a la presunción grave del derecho que reclama, esto es el fumus boni iuris, por cuanto señala que existen elementos probatorios suficientes que pueden presumir que la decisión que se dicte atenderá a su petición de la nulidad del acto impugnado, con la consecuencia de su reincorporación inmediata al cargo del cual fue destituido, y que por ello amerita la protección cautelar como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que no se singan causando perjuicios que puedan ser irreparables.

Aduce en cuanto al periculum in mora, y el periculum in dammi, que del tiempo que dura un proceso judicial como el de autos, pueden apreciarse elementos que le indican la ocurrencia de hechos que causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia que se dicte, situación esta que señala puede evitarse mediante el decreto de la medida cautelar, y que especialmente cuando la fuente de ingresos económicos para su sustento y el de su familia, es producto del trabajo que realizaba en el Instituto querellado, el cual es vulnerado ante el acto de destitución, impidiéndole el ingreso económico que por derecho le corresponde como funcionario del mismo, en detrimento a su condición de vida, su sustento y sus cargas familiares, alega que al no accederse a la tutela cautelar solicitada, estaría frente a una situación irreparable por la sentencia que llegara a dictarse, ya que nadie podría restituir el daño causado, por falta de ingresos económicos, afectando a su grupo familiar.

Arguye que el decreto cautelar, aquí solicitado así como la reincorporación inmediata al cargo del cual fue destituido, para el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), no producirá ningún tipo de lesión patrimonial, pues se le seguirán cancelando su remuneración por el trabajo que seguiría realizando de la misma manera que lo ha realizado toda su vida.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, y con relación al segundo requisito señalado, también esgrimió que del tiempo que dura el proceso judicial pueden ocurrir hechos que causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia que llegue a dictarse, lo que puede llevar a la burla de los derechos que reclama. En ese sentido observa esta Sentenciadora, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.

Ahora bien, si bien es cierto que con ocasión a la providencia administrativa impugnada se le puede ocasionar un daño patrimonial, no es menos cierto que el mismo puede ser resarcido al intentar una acción de regreso contra el trabajador reenganchado y ver de este modo restituido el daño que denuncia como irreparable, hecho este que hace que forzosamente este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por el accionante en cuanto al periculum in damni.

Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1345/BBS/EFT/franyi

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