Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.153.-

ACCIONANTE: Y.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.446, de este domicilio.

ABOGADO DEL ACCIONANTE: C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.962.

ACCIONADO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.844.

ABOGADO DEL ACCIONADO: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.103 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.A..

SEDE: CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de A.C. interpuesta en fecha 09 de Julio de 2008, por la ciudadana Y.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.621.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.621.446, debidamente asistida por el abogado C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.962 en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.844, por la conducta asumida por dicho funcionario, al proceder a destituirla del cargo de Coordinadora, sin previa notificación lesionando fragantemente los derechos e intereses derivado de la condición de funcionaria activa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Alega el accionante:

Que en fecha 22 de Febrero de 2.008, el ciudadano A.M., se presento en la coordinación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), informándole debía hacerle entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora de Extensión Universitaria de Apure, sin que mediera una notificación formal por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Que efectivamente en fecha 22 de Febrero de 2.008, fue levantada el acta, en donde se dejo constancia del inventario.

Que hasta la presente fecha no ha recibido notificación alguna que le indique su destitución del Cargo de Coordinadora, lo cual demuestra la conducta desarrollada por el ciudadano A.M..

Que esa actuación es denominada comúnmente por la Doctrina y la Jurisprudencia como una VÍA DE HECHO ejecutada por el Prof. A.M., sin que este tuviera la competencia para hacerlo.

Que es funcionaria activa en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), desde el 01 de Julio de año 1.999.

Que aunado a esa actuación arbitraria, se le informo que su persona debía de ejercer el cargo de Docente Universitaria, lo cual tampoco se le ha notificado por parte de la Universidad.

Alegatos de la Parte Accionante en la Audiencia Constitucional:

Que la presente Acción de A.C., se origina en vista de la actuación material constitutiva de la vía de hecho en que incurrió el ciudadano A.M., por cuanto su representada fue destituida del cargo que venia desempeñando de Coordinadora de la Extensión Universitaria Apure, a partir del 01 de Julio de 1.999 sin que se le efectuara la notificación correspondiente de dicha destitución. Que su representada le fue violentada el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violento fragantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. Que su representada le fue desmejorada evidentemente el sueldo que percibía, por cuanto al momento de la destitución le fue retirado una prima la cual venía gozando desde el momento en que fue designada como Coordinadora de dicha institución.

Alegatos de la Parte Accionada en la Audiencia Constitucional:

Que el cargo de Coordinadora que poseía la Prof. Y.C.B.d.V., es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no corresponde una destitución, tal como se menciona en el libelo de la demanda. Que el Recurso de A.C. fue dirigido a la persona no competente, por cuanto se acciono el recurso contra el Prof. A.M. el cual no tiene la cualidad para destituir ni nombrar a alguien de un determinado cargo. Que la Prof. Y.C.B.d.V., no le fueron lesionado ninguno de sus derechos constitucionales, por cuanto solo fue removida del cargo de Coordinadora, asignándole automáticamente sus horas académicas a las cuales tiene derecho en la mencionada institución por ser una funcionaria de carrera.

DE LA COMPETENCIA:

Debe examinar este Tribunal las reglas de la competencia, a los fines de determinar si la tiene atribuida para conocer del asunto que se somete a su consideración.

Se trata de un A.C. contra ciudadano A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.844, en su carácter de coordinador Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) extensión Estado Apure, por la presunta conducta asumida por dicho funcionario, al proceder a destituirla del cargo de Coordinadora, sin previa notificación lesionando fragantemente los derechos e intereses derivado de la condición de funcionaria activa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá en amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera instancia competente.

Así pues, es necesario determinar la naturaleza del derecho que se denuncia como violado y trata de la violación del derecho general establecido en la Constitución de sobre la estabilidad de los educadores y en desarrollo de su funciones así como la presunta violación del articulo 49 de la Constitución el que consagra el debido proceso.

En el aspecto jurisdiccional, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que pudieran intentarse contra autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11, y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales evidentemente se encuentran las Universidades.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, refiriéndose a las competencias de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

... se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.U..(Sentencia del 27 de Agosto de 2.004).

Ahora bien, si los derechos denunciados como violados son los antes señalados, y la presunta violación viene del ciudadano A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.844, en su carácter de COORDINADOR ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) extensión Estado Apure,, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia a fin con el derecho denunciado como violado son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, no existiendo en la región un Tribunal con la competencia que tiene atribuida la Corte de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgador, que siendo este Tribunal Superior, uno que forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer de la presente acción de amparo, en la forma que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual acepta la declinatoria de la competencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a decidir, en tal sentido se observa: La pretensión de la parte accionante en el presente A.C. en contra del ciudadano A.M., como Coordinador de de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano, la cual constituye una vía de hecho.

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunde en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el ciudadano A.M., en su condición de Coordinador Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al haber actuado contra la ciudadana Y.C.B.V., sin un acto legal previo que respaldase su acción.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración. (Sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. MAG. F.A.C.L.).

Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de a.c. invocada por la ciudadana Y.C.B.d.V., en su carácter de trabajadora de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL), es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, numeral 5, rezan lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

.

Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de este Juzgado Superior, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 cardinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas por el Ciudadano A.M. en su carácter de Coordinador Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una Querella Funcionarial, o la interposición de una demanda contra las vías de hecho, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.

En vista de lo anterior, considera este Juzgado Superior que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, es por lo que, habiéndose presentado el recurso ante este Juzgado Superior, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante la Corte 1º o 2º de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.C.B.D.V., titular de la cedula de identidad N° 8.621.446, debidamente representada por el abogado C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.962, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.844, en su carácter de Coordinador de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL) extensión APURE.

De conformidad con la sentencia, YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitir los autos a las c.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su debida Consulta. Consúltese esta decisión con las C.C.A. a la que resulte asignado el expediente en la distribución.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la Procuradora General de la Republica. Librese Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana Región Capital, con la finalidad de que practique la notificación al Procurador General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Siendo las 02:45 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 3.153.-

MGS/if/aminta.-

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