Decisión nº 160 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14193

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por los ciudadanos J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-3.508.733, en su condición de Rector de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD R.U., y el abogado en ejercicio H.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.271, en su condición de Procurador de la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U. interponen “…RECURSO DE A.C. por causa de la INMINENTE AMENAZA DE VIOLACION AL DERECHO AL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION, AL ACCESO A LA EDUCACION y AL LIBRE DESEMVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, garantizados por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de los ACTOS ADMINISTRATIVOS provenientes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ciudadana ALCALDESA E.T.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.805.507, civilmente hábil, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, proclamada por la junta Municipal Electoral de Maracaibo y juramentada por el Concejo Municipal de Maracaibo en Sesión Extraordinaria de fecha 09/12/2010, publicada en Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010; y por órgano de la ciudadana M.M.D.M., mayor de edad, economista, de este domicilio, en su condición de Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conductas lesivas que se materializan con la Resolución No. IMT-CJSP-3293-13 del 31 de junio de 2013; y de la P.A. dictada con esa misma fecha por la misma Intendencia, mediante las cuales dispone: “…EL CIERRE TEMPORAL POR TRES (03) DIAS CONTINUOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DONDE EJERCE SUS ACTIVIDADES LA UNIVERSIDAD R.U., ubicado en el SECTOR EL MILAGRO…ENTRADA PASEO DEL LAGO BOMBA LA CALZADA MARACAIBO-ZULIA”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentó la representación judicial de la Asociación Civil acciónate su solicitud en los siguientes términos:

Esgrimieron, que “…según P.A. Nº IMT-GAFL-JL-04193-10 de abril de 2013, emanada de la Intendencia municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho órgano administrativo dio inicio a un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a “ las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar; y publicidad y propaganda comercial a la contribuyente Universidad R.U. … de conformidad con el articulo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Industriales, de Servicio…”

Afirmaron, que “Por Resolución No. IMT-CJSP-3293-13 del 21 de Junio de 2013, y de la P.A. dictada con dicha fecha por la misma Intendencia Municipal Tributaria, se dispuso: “ EL CIERRE TEMPORAL POR TRES (03) DIAS CONTINUOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DONDE EJERCE SUS ACTIVIDADES LA UNIVERSIDAD R.U., ubicado en el SECTOR EL MILAGRO…ENTRADA PASEO DEL LAGO BOMBA LA CALZADA MARACAIBO-ZULIA”.

Solicitaron “…medida cautelar innominada que tenga por objeto prohibir el cierre de las instalaciones de la Universidad, a fin de garantizar el normal y continuo funcionamiento de todas sus instalaciones, ante los actos o actuaciones y/o vías de hecho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la Intendente Municipal Tributaria adscrita a su despacho y cualesquiera de sus funcionarios subalternos, incluidos los adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuyas actuaciones amenacen o perturben el normal desarrollo de las Actividades Universitarias, tanto de Educación, como de Investigación y Extensión, entre las cuales se incluyen las instalaciones en particular del Aula Magna de la Institución, apercibiéndolas de arresto en caso de desacato; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Solicita la Asociación Civil accionante que se “…acuerde medida cautelar innominada que tenga por objeto prohibir el cierre de las instalaciones de la Universidad, a fin de garantizar el normal y continuo funcionamiento de todas sus instalaciones, ante los actos o actuaciones y/o vías de hecho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la Intendente Municipal Tributaria adscrita a su despacho y cualesquiera de sus funcionarios subalternos, incluidos los adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuyas actuaciones amenacen o perturben el normal desarrollo de las Actividades Universitarias, tanto de Educación, como de Investigación y Extensión, entre las cuales se incluyen las instalaciones en particular del Aula Magna de la Institución, apercibiéndolas de arresto en caso de desacato; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de a.c.es, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa:

Observa este Juzgado que el presente caso, la representación judicial de la accionante delató el quebrantamiento de los artículos 102, 103, 106, 107 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho a la educación.

Así las cosas, pasa este Juzgado a a.s.e.e.p. caso existe presunción de violación del derecho a la Educación.

En ese sentido, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo consagrado en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

.

Artículo 106- Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste

Asimismo, es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

. (Resaltado del Juzgado)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la pieza principal, Resolución No. IMT-CJSP-3293-13 de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo, por medio de la cual ordena “EL CIERRE TEMPORAL POR TRES (03) DÍAS CONTÍNUOS del establecimiento comercial donde ejerce sus actividades, la UNIVERSIDAD R.U.…”.

Corre insertos del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y ocho (48), copia fotostática simple de los estatutos sociales de la asociación civil UNIVERSIDAD R.U., el cual prevé en su artículo 2, que “La Universidad Rabel es una Institución Privada sin fines de lucro. Su objeto principal es la docencia e investigación de la Ciencia y la Tecnología en función de los requerimientos de la Comunidad Venezolano en la Región Zuliana…”. (Negrillas del Juzgado)

De las documentales descritas, considera este Juzgado a priori que la asociación civil Universidad R.U., es una institución de educación privada que colabora con el Estado en la prestación del servicio público de la educación.

En tal sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente y continua, -dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos-; y por cuanto su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación).

Así las cosas, se evidencia ab intio la presunción de que el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo, impide a la asociación civil accionante prestar el servicio público de educación de manera continua, el ordenar su cierre, mediante la resolución No. IMT-CJSP-3293-13 de fecha 21 de junio de 2013. Así se establece.-

Visto los anteriores argumentos, queda evidenciado en esta etapa cautelar una limitación a la prestación del servicio público de educación, lo cual se traduce en una transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado -educación-, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la presunta violación. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.a. Nº IMT-CJSP-3293-13, dictada por el Servicio Desconcentrado Municipal de administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 21 de junio de 2013, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-3.508.733, en su condición de Rector de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD R.U., y el abogado en ejercicio H.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.271, en su condición de Procurador de la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN los efectos de la P.a. Nº IMT-CJSP-3293-13, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Servicio Desconcentrado Municipal de administración Tributaria (SEDEMAT).

TERCERO

SE PROHIBE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se disponga ordenar el cierre de las instalaciones donde funciona la Universidad R.U., a fin de garantizar el normal y continuo funcionamiento de la prestación del servicio público de educación, ante los actos o actuaciones y/o vías de hecho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la Intendente Municipal Tributaria adscrita a su despacho y cualesquiera de sus funcionarios subalternos , incluidos los adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuyas actuaciones amenacen o perturben el normal desarrollo de las Actividades Universitarias, tanto de Educación, como de Investigación y extensión, entre las cuales se incluyen las instalaciones del Aula Magna de la Institución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil nueve (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 160.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14913

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