Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Agosto de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000500

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto N° 2.517 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Y.J.M.B., A.B.H.C., L.A.B., F.A.B.R., L.D.C.P.Z., E.J.O.P., L.A. VIVAS GOITIA, HAYLEY DEL C.P.C., I.E.B.T., Y.J.P.B., Z.G.O.L., M.V.L.T., R.E. JURADO DUARTE, GAUDYS C.R.R. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 74.544, 131.674, 100.664, 159.210, 165.931 y 107.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: A.E.V.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.222.955, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se declaró SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha de abril de 2014, declaró SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, teniendo como fundamento lo siguiente:

El órgano administrativo determinó que el trabajador Vizcarrondo gozaba de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, coincide el sentenciador con la representación del Ministerio Público, en que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, en particular los documentos correspondientes al listado de cargos integrados clasificados por grupos de cargos de la oficina de planificación del sector Universitario y que con ello no se estaba en presencia de un trabajador de confianza por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado, por lo que no existe tampoco violación alguna a los previsto en la norma del artículo 121 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no adolece del vicio administrativo denunciado que le afecten su validez. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que el acto administrativo es incongruente en vista que en el expediente administrativo constaba el Manual de Normas y Procedimientos en que se evidencian las funciones del trabajador del cual puede evidenciarse las características de un empelado de confianza, , del estudio del acto administrativo en su valoración de pruebas como en sus motivaciones no encuentra quien sentencia el vicio denunciado pues consta plenamente de la providencia lo expuesto por el Inspector del trabajo en relación a la calificación del cargo como administrativo al efecto puede denotarse de la decisión recurrida: “ respecto a que los tres criterios para calificar un trabajador de confianza son independientes entre si; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno solo de los criterios para ser calificado de confianza y cuyas características pueden resumirse en: 1) No tener fiscalización superior inmediata, 2) Actúan en nombre del patrono o la empresa, 3) Toman y ejecutan decisiones, 4) Tienen un horario flexible, 5) Su salario incluye esa mayor dedicación, grado de confianza; y 6) Alta responsabilidad en sus labores. Sin embargo las alegaciones no son suficientes para establecer que ducho cargo es de confianza pues no trajo a los autos medio probatorio alguno para fundamentarlas. Así se establece”, (negrillas y cursivas agregadas por el Tribunal), de la anterior transcripción es evidente que no existe incongruencia sino que el inspector atribuyó la carga de la prueba a la entidad de trabajo y esta no cumplió con la demostración de sus afirmaciones de hecho y por tanto mal podría existir el vicio delatado en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASI SE DECIDE.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación Jurídica infringida del ciudadano A.E.V.P. en consecuencia deberá ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Al respecto, se desprende de los autos que publicada la decisión del a quo que declara SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad, si bien resulta a favor de la parte demandada, resulta contraria a los intereses del accionante que en el presente caso se trata de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien no ejerció recurso de apelación alguno pese a que la referida decisión obra contra los intereses de la República hoy demandante. Sin embargo, en vista que la parte recurrente no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es por lo que el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República previendo que la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, remitió las presentes actuaciones al Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que el siete 07 de marzo de 2013, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur, emitió P.A. N° 075-13, en virtud de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.E.V.P. en fecha 02 de noviembre de 2010 y la referida P.A. adolece de vicios constituyendo una flagrante violación directa e inmediata a derechos consagrados en la Carta Magna.

Que el Órgano Administrativo para decidir la P.A. no motivó suficientemente la prueba promovida concerniente a probar que el referido trabajador en virtud de detentar un cargo de confianza, fue removido por el C.U. en su Resolución N° CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010, restándole todo valor probatorio. Que el ciudadano Inspector del Trabajo no puede decidir restando valor probatorio a los documentos aportados como prueba, más aún si emanan de la máxima autoridad de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que la figura del falso supuesto de derecho se materializa cuando el Inspector del Trabajo cita el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin embargo, no le da el justo valor probatorio a la Resolución N° CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010, como un documento público administrativo realizado por el funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones.

Que se configura el vicio de incongruencia negativa del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que precisa la existencia de decidir sobre lo alegado y probado en autos, por lo que si se deja de resolver algún asunto que conforma el problema debatido se incurre en el vicio. Que la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el escrito de pruebas consignado ante esa Inspectoría del Trabajo, indicó que el accionante detentaba el cargo de Comprador Jefe, el cual se considera de Confianza, en virtud de la naturaleza de sus funciones de supervisar las actividades del personal a su cargo, las cuales consistían en planificar y participar en los procesos de licitación para compra de materiales y servicios, ordenar el pago de los proveedores, llevar el control del presupuesto y crédito asignado, supervisar inventarios de los bienes de almacén, con lo cual representa un alto grado de confiabilidad, pues tiene libre acceso a información muy importante, por lo que se considera de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, quien providenció no le dio ningún valor probatorio, a sabiendas que consta en el expediente el Manual de Normas y Procedimientos consignado por el ciudadano A.V., y en el mismo se evidencian las funciones que detenta el cargo de Comprador Jefe de selección de compras, quien dirige, coordina y supervisa las actividades, vigila y supervisa las normas y firma las órdenes de compra.

Que quien providenció no hizo señalamiento de tal documento, lo que vicia la Providencia, en virtud de que concatenándolo con lo indicado en el escrito de pruebas, cuando se indican las funciones del Comprador Jefe, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra y no hubiese incidido negativamente decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de quien recurre, configurándose de manera taxativa el vicio de incongruencia cuando en su decisión no decide lo alegado ni sobre todo lo alegado.

Que debe aclararse que los cargos de libre nombramiento y remoción no son susceptibles de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo para proceder a la remoción.

Por lo antes expuesto pretende la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA que el órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano A.E.V.P..

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de informes ratifica su posición acerca de la nulidad del acto administrativo dictado sobre la base del vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, así como en el vicio de incongruencia y error en la interpretación de la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEFENSAS DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.:

Que el Recurso de Nulidad resulta inadmisible por cuanto no existe certificación alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo que deje constancia que se le dio cumplimiento total y efectivo a lo ordenado por la P.A. dictada en fecha siete (07) de marzo de 2013, es decir, que el proceso haya concluido con el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que además, el recurrente no acompañó los documentos fundamentales para la admisión del recurso interpuesto.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, que se garantizó el debido proceso y no se evidencian actuaciones violatorias al derecho a la defensa que se valoraron los medios de prueba y que por tanto la acción debe ser declarada Sin Lugar.

Así pues, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el actor administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de derecho e incongruencia negativa, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que eestablecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 09 al 22 cursa consignado conjuntamente con el libelo actuaciones administrativas desplegadas por ante la Inspectoria y a los folios 32 al 40 cursa copia de la p.a., así como auto de fecha 08 de abril de 2013 por el cual se ordena la ejecución de la p.a., cursa la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur y Acta de ejecución de reenganche y restitución de fecha 29 de abril de 2013, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.Á.M.d.C., (SEDE SUR) y se acata la orden administrativa con el respectivo reenganche del trabajador.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.:

A los folios 67 y 68 cursa diligencia suscrita por el beneficiario de la p.a. debidamente recibidas por la Inspectoría del Trabajo, sobre dicha documental la parte accionante mediante escrito se opuso a la admisión y valoración de las mismas al sostener que no fueron presentadas a los autos por el ente administrativo correspondiente, sin embargo, se observa que la referida diligencia se encuentra con sello original de recibido por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.Á.M.d.C., (SEDE SUR) y la misma se encuentra a los folios 164 y 165 en copia certificada suscita por el respectivo ente administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contiene una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, desprendiéndose la solicitud del ciudadano A.V. en donde le solicita se traslada a los fines de ejecutar la p.a. y la cancelación de salarios caídos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A los folios 95 al 167 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.Á.M.d.C., (SEDE SUR), a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador A.V. alegando haber sido despedido injustificadamente por la Universidad Bolivariana, quien ostentaba el cargo de comprador jefe el 19 de octubre de 2010, siendo que tenía inmovilidad laboral indicando que para la fecha de su despido se encontraba cumpliendo funciones como abogado en la consultoría jurídica, en la que permaneció por ocho (8) meses, pero siempre en encargo de comprador jefe de forma ininterrumpida. Asimismo, cursa oficio de notificación de fecha 19 de octubre de 2010, Acta de Concejo Directivo del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual se hace de conocimiento del trabajador A.V. que ha sido removido del cargo de comprador jefe adscrito a la Dirección de Apoyo Socio Administrativo, decisión que fue tomada en concejo Directivo y contenida en la Resolución N° CE-04-01 de esa misma fecha, lo cual se origina por “no haber cumplido con las expectativas de la Institución”.

Por otra parte, cursa al folio 101, marcado C, consignado por el actor en el expediente administrativo, comunicación N° 0039-10 emanada del consultor jurídico de la UBV de fecha 10 de febrero de 2010 dirigida al trabajador, a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento administrativo por la parte accionante en nulidad de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cual hace de su conocimiento que tomando en consideración el punto de cuenta N° 060109 del C.D. de fecha 06 de agosto de 2008, en el cual se aprobó que “todos los abogados de la Institución cesen en las funciones de apoyo que han venido desempeñando en otras dependencias y que se restituyan a la Oficina de la Consultoría Jurídica. En consecuencia deberá incorporarse a esta Consultoría Jurídica a partir del día miércoles 17 de febrero del año en curso”.

También, cursa en el expediente administrativo que el trabajador consignó en su solicitud las siguientes documentales, al folios103 al 107: Listado de cargos integrados clasificados por grupos de cargos, marcado E, y Manual de normas y procedimientos, Dirección General de Administración, marcado F, de los cuales se observa de la p.a. que les fue otorgado valor probatorio en su contenido lo cual ratifica esta alzada, y al no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que, en el Grupo de almacén y compras el cargo de comprador jefe tenía las funciones asignadas al cargo, las cuales consistían en dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias a su cargo, vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas establecidas, firmar las órdenes de compra, informar al Director General de Administración o Director de Administración sobre la marcha de sus dependencias; notificar a los proveedores cualquier irregularidad en los pedidos, publicar invitaciones a los proveedores o actualizar los documentos para la inscripción de proveedores, presentar informes, velar porque se cumpla el control perceptivo a la mercancía o servicio.

Asimismo, se observa que la empresa accionante en nulidad promovió en sede administrativa Resolución Nº CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada del C.U., al cual el Inspector le otorgó el carácter de documento público administrativo al emanar de la administración pública y gozar de la presunción de veracidad y legitimidad que al no haber sido objeto de impugnación o tacha y fue apreciado conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual ratifica esta juzgadora, evidenciándose del mismo la decisión del organismo de poner fin a la relación laboral lo cual se origina por “no haber cumplido con las expectativas de la Institución”.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

Así pues, en el presente asunto se pretende la nulidad de la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano A.E.V.P. contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA donde se declaró: “CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano A.E.V.P., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.222.955, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la empresa o establecimiento, IUNIVERSIDAD (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reenganchar al trabajador A.E.V.P., ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de COMPRADOR JEFE; por consiguiente, deberá ser colocado en su puesto de trabajo en el lugar donde laboraba con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche ”

En primer lugar la parte accionante recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Inspector del Trabajo cita el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no le da el justo valor probatorio a la Resolución N° CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010, como un documento público administrativo realizado por el funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Sostienen el accionante que en la p.a. no se le dio valor probatorio a la Resolución N° CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada del C.U. concerniente a demostrar la remoción del trabajador, sin embargo, de la lectura a la p.a. Nº 075-13 de fecha 07 de marzo de 2013, al momento de analizar las pruebas promovidas por la demandada se pronuncia sobre la referida resolución otorgándole pleno valor probatorio como documento público administrativo al emanar de la administración pública y gozar de la presunción de veracidad y legitimidad que al no haber sido objeto de impugnación o tacha fue apreciado conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual ratifica esta juzgadora, por lo que se desecha la denuncia planteada por la accionante en este aspecto.

Observa esta alzada que la referida Resolución N° CE-04-01 de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada del C.U., evidencia la decisión del organismo de poner fin a la relación laboral lo cual se origina por “no haber cumplido con las expectativas de la Institución” sin que se indique expresamente en la misma que se despide al ser trabajador de confianza y, en caso de haber sido trabajador de libre nombramiento y remoción lo cual no consta nombramiento formal alguno en autos, por lo que estima esta Juzgadora que el motivo por el cual el ente ordena la remoción del trabajador son distintas a las alegadas ante el órgano administrativo, pues el mismo alega que lo remueve porque no cumplió con las expectativas, sin fundamentar en que aspectos el trabajador incumplió en las funciones inherentes a su cargo frente a la institución, por lo que no se evidencia un real motivo justificado de despido que permitiera al laborante además el pleno ejercicio de la garantía al derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se advierte que el accionante invoca la existencia del vicio de incongruencia negativa pues quien providenció no le dio ningún valor probatorio al Manual de Normas y Procedimientos consignado por el ciudadano A.V. que evidencian las funciones que detenta el cargo de Comprador Jefe, las cuales consistían, entre otras, en la selección de compras, dirige, coordina y supervisa las actividades, vigila y supervisa las normas y firma las órdenes de compra por lo que se trata de un cargo de confianza en virtud de la naturaleza de sus funciones.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 02 de julio de 2014, Exp. Nº 2013-0349, estableció lo siguiente:

Ahora bien, se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la referida Sala en sentencia del 04 de junio de 2014, Exp. Nº 2013-1510, había sentado lo siguiente:

Expuestos los alegatos de las partes, debe indicarse que según el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia tiene que ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, siendo exhaustiva, es decir, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00803 de fecha 10 de julio de 2013).

En cuanto a que el acto administrativo es incongruente en vista que en el expediente administrativo se constaba el Manual de Normas y Procedimientos, que evidencian las funciones del trabajador lo que permite acreditar en autos las características de un empelado de confianza, del estudio del acto administrativo tanto en su valoración de pruebas como en sus motivaciones, no encuentra quien sentencia el vicio denunciado pues consta plenamente de la providencia lo expuesto por el Inspector del Trabajo en relación al Listado de cargos integrados clasificados por grupos de cargos, marcado E, y Manual de normas y procedimientos, Dirección General de Administración, marcado F, los cuales se observa de la p.a. que les fue otorgado valor probatorio en su contenido lo cual ratifica esta alzada, de los cuales se desprende en el Grupo de almacén y compras el cargo de comprador jefe y se especifican las funciones asignadas al cargo.

Sin embargo, si bien se enuncian las funciones del comprador jefe consistentes en dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias a su cargo, vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas establecidas, firmar las órdenes de compra, informar al Director General de Administración o Director de Administración sobre la marcha de sus dependencias; notificar a los proveedores cualquier irregularidad en los pedidos, publicar invitaciones a los proveedores o actualizar los documentos para la inscripción de proveedores, presentar informes, velar porque se cumpla el control perceptivo a la mercancía o servicio, todo lo cual en principio pareciera encuadrar en la definición de trabajador de confianza al intervenir en la administración, sin embargo, la Institución accionante no evidencia en el expediente administrativo ni en la presente acción de nulidad que al momento del despido del trabajador se encontrara efectivamente realizando estas funciones como la firma de órdenes de compra.

Por el contrario, quedó evidenciado en el expediente administrativo, marcado C, consignado por el actor comunicación N° 0039-10 emanada del consultor jurídico de la UBV de fecha 10 de febrero de 2010 dirigida al trabajador, al cual se le otorgó valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento administrativo por la parte accionante en nulidad de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cual hace de su conocimiento que tomando en consideración el punto de cuenta N° 060109 del C.D. de fecha 06 de agosto de 2008, en el cual se aprobó que “todos los abogados de la Institución cesen en las funciones de apoyo que han venido desempeñando en otras dependencias y que se restituyan a la Oficina de la Consultoría Jurídica. En consecuencia deberá incorporarse a esta Consultoría Jurídica a partir del día miércoles 17 de febrero del año en curso”, lo cual evidencia que el actor para la fecha de su despido el 19 de octubre de 2010 se encontraba cumpliendo funciones como abogado en la consultoría jurídica desde hace por 8 meses aproximado, por lo que al momento de su despido la naturaleza real de sus funciones no eran las de un trabajador de confianza como lo sostienen la accionante, de forma que no se configura el vicio de incongruencia negativa al haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

De forma que, el órgano administrativo determinó que el trabajador Vizcarrondo gozaba de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no demostrando la accionante nombramiento alguno del trabajador como de libre nombramiento y remoción y, por lo que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado, por lo que no existe tampoco violación alguna a los previsto en la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no adolece del vicio administrativo denunciado que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la P.A. N° 075-13, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/11082014

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