Decisión nº PJ0142014000103 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000307

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en fecha 29 de mayo de 1891 y, cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946 publicado en Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOSJUDICIALES: A.A.A., L.M.G., T.A.D.S., I.M.B., A.A.C., M.A., J.G.A., E.S., D.A., S.E. y M.T.S., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A. Nº 0872-13 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

-Que se interpone recurso contra p.a. n° 0872-13 de fecha 29 de octubre de 2013 contenida en el expediente n° 042-2008-06-01834 mediante la cual se le sancionó a su representada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con multa prevista en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de Bs. 799,23 por la infracción prevista en el artículo 633 y la cantidad de Bs. 399,61 para un total de Bs. 1.198,84

-Que su representada fue notificada en fecha 7-11-2013.

-Que la notificación no reune los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma es defectuosa y se debe tener como inexistente a los efectos de computar el lapso de caducidad.

-Asimismo, alega vicio de ilegalidad y falso supuesto de derecho, que anula a su decir la p.a..

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La parte accionante como fundamento de apelación denuncia vicio de incongruencia negativa ya que -a su decir- era obligación del Juez a-quo, verificar si la notificación de la p.a. cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a objeto de determinar si la notificación cumplió con su finalidad o si por el contario fue defectuosa.

Asimismo, denuncia suposición falsa al admitir y afirmar el Juez a-quo, que su representada por el hecho de haber tenido conocimiento de la p.a., no tiene justificación o explicación válida en derecho, para pretender la reapertura del lapso de caducidad, pese que su representada no fue notificada correctamente.

Y finalmente, denuncia violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y solicita que se declare Con lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-

MOTIVA

Para decidir esta Alzada observa, que en fecha 27 de junio de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 14 de julio 2014 publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE.

De conformidad con el artículo 36 eiusdem, una vez ejercido el recurso de apelación de la referida decisión, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, declarado por el Tribunal a-quo.

Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a-quo, en la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2014.

La decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a-quo, fue motivada basándose en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 1, por haber transcurrido el lapso de 180 días establecido en la norma.

La parte accionante como fundamento de apelación denuncia vicio de incongruencia negativa ya que -a su decir- era obligación del Juez a-quo, verificar si la notificación de la p.a. cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a objeto de determinar si la notificación cumplió con su finalidad o si por el contario fue defectuosa.

Asimismo, denuncia suposición falsa al admitir y afirmar el Juez a-quo, que su representada por el hecho de haber tenido conocimiento de la p.a., no tiene justificación o explicación válida en derecho, para pretender la reapertura del lapso de caducidad, pese que su representada no fue notificada correctamente.

Y finalmente, denuncia violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y solicita que se declare Con lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Esta Alzada considera necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011 (Caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001 entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

Ahora bien, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013 (Caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio 2013 estableció:

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324 de fecha 19 de marzo de 2012 estableció:

“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.”

Este Tribunal de Alzada observa de la actas procesales al folio 13 y del folio 14 al 15 del expediente se evidencia p.a. y notificación de la parte accionante; y en la notificación no se indican los recursos administrativos y judiciales que proceden para atacar la sanción impuesta, sin expresión del término para ejercerlos y de los órganos administrativos o judiciales antes los cuales deban interponerse.

De otra parte, se observa en el numeral noveno de la p.a. más no en la notificación de la p.a. estableciendo que sólo procede el recurso de apelación ante el Ministerio, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, incurriendo así en indeterminación la providencia y la notificación, en cuanto a los presupuestos establecidos en el artículo 73 eiusdem.

De modo que, advierte esta Alzada que la notificación en referencia no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado a-quo, considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal a-quo, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra de P.A. Nº 0872-13 de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; al siete (7) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000103

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2014-000307

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