Decisión nº 2012-121 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1758

En fecha 19 de diciembre de 2011, comparecieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados I.K.R.G. y A.E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 129.840 y 151.422 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 del 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.687, a fin de interponer acción de a.c., contra el C.L.D.E.M., en virtud del acuerdo aprobado signado con el punto N° 2 dictado, en sesión extraordinaria, el 04 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declinó la competencia, para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de mayo de 2012, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1758.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Exponen los representantes legales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) lo que sigue:

Que, el 14 de junio de 2006, el ciudadano D.C., quien para la fecha ejercía funciones como Gobernador del Estado Miranda, otorgó mediante convenio a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), un inmueble propiedad del Estado Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico, Sector Los Cerritos, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, lugar en el cual desde hace seis (6) años y hasta la presente fecha se ha mantenido funcionando la sede del núcleo Miranda de la mencionada casa de estudios.

Que dicho convenio establece en su cláusula quinta, que la Gobernación “se compromete a proporcionar a la Universidad espacios físicos, a los fines de colaborar en su proceso de expansión en pro de la creación de núcleos...”.

Que, el 25 de septiembre de 2006, se reciben en atención al convenio otros espacios ubicados igualmente en la sede de la Gobernación, para ser remodeladas y utilizadas para actividades académicas.

Que, el 28 de octubre de 2011, las autoridades de la casa de estudios que representan, reciben comunicación vía telefónica de la Diputada del Bloque Socialista ciudadana T.O., quien manifestó la posibilidad de que las instalaciones utilizadas fuesen divididas, en la sesión del C.L., mediante un comodato de veinte (20) años entre la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL), sin que mediara una mesa de trabajo y acuerdo previo.

Que realizaron diversas protestas, en la cual, tanto el Decano del Núcleo, Coronel A.M. y algunos alumnos manifestaron que “un alumno necesita espacio y confort para poder aprender más’, indicaron que la lucha no es contra la UPEL [sic]’, pero señalaron que no pueden ponerse a dos universidades dentro de las mismas instalaciones, por cuanto, se les estaría hacinando […] y en razón de ello es que se solicita la sede completa para la UNEFA [sic]”.

Que “al concluir la sesión de este día 4 de noviembre de 2011 el Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, Diputado M.F. realizó una rueda de prensa en compañía del Diputado R.G., en la cual informó que se había aprobado que el Gobernador, hiciera entrega formal a ambas universidades de las instalaciones, lo cual no era cierto por cuanto la sesión había sido diferida sin que la misma culminara y se tomara ninguna decisión en relación al caso de las universidades; es decir, que tanto los señores Diputados como el Gobernador actuaron fraudulentamente […]”.

Que el acto que se impugna viola su derecho a educación y “es irrito y nulo de nulidad absoluta, por no haber cumplido con las formalidades y el ordenamiento jurídico que regula las sesiones de los Consejos Legislativos; aunado al hecho, que el referido acto no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, por cuanto el mismo no se efectuó, por ello mal podría el Gobernador E.C.R. efectuar un acto de disposición de un bien del Estado sin estar previamente y legalmente facultado para ello mediante la autorización otorgada en el C.L.d.E., todo lo cual conculca el derecho humano y constitucional de la educación y el trabajo de los docentes y el personal obrero y administrativo de toda la comunidad que hace vida en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)”.

En consecuencia, solicitan “se sirva restablecer la situación jurídico-constitucional infringida por la decisión dictada el día 04 de Noviembre de 2011, por el C.L.d.E.B. de Miranda, en su sesión Extraordinaria, mencionada en el N° 2 de la misma fecha”.

Asimismo, solicitan que se proceda a suspender los efectos del comentado acto.

II

DE LA DECLINATORIA

En fecha 08 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declinó la competencia, para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual estableció:

(…) En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el C.L.d.E.M., cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia N° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

[...]

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó entonces que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo cuya competencia les esté atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, conocer también de los amparos constitucionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra un acto administrativo del C.L.d.E.M., por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente trascrito se observó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la acción de a.c. interpuesta por los abogados I.K.R.G. y A.E.B.R., en su carácter de representantes legales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contra el acuerdo aprobado signado con el punto N° 2 dictado, en sesión extraordinaria, el 4 de noviembre de 2011, por el C.L.d.E.M., por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales.

En consecuencia, atendiendo a la Ley antes citada y visto que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por C.L.d.E.M., le resulta imperioso a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2012. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el escrito de solicitud de a.c., los accionantes solicitan se restablezca la situación jurídico constitucional infringida por el acuerdo aprobado el día 04 de noviembre de 2011, emanado del C.L.d.E.B. de Miranda, en su sesión Extraordinarial N° 2 de la misma fecha, mediante la cual se autorizó al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano E.C.R., para que otorgue en calidad de comodato por un lapso de veinte (20) años, un (01) inmueble propiedad del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ya que a decir de la parte accionante, el C.L.d.E.B. de Miranda con dicho acuerdo violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19, 25, 102, 103, 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, se ha establecido que para garantizar el carácter extraordinario del a.c. no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra el C.L.d.E.B. de Miranda y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 19, 25, 102, 103, 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión de amparo esta orientada a impugnar el acuerdo aprobado por el referido Consejo, el cual consistió en la autorización al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano E.C.R., para que otorgue en calidad de comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (01) inmueble propiedad del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, tanto a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto a su decir, el mismo “es irrito y nulo de nulidad absoluta”

Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal .

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración, a través de un acto administrativo y visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el a.c. y no otra vía, teniendo en cuenta que puede ser intentada de manera conjunta con una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, dada la naturaleza del presente fallo, tal y como quedo precedentemente expuesto, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la referida acción, a los efectos de computarse los lapsos de caducidad para el ejercicio de otras vías ordinarias, este Tribunal, establece que el mismo se contará a partir de la notificación del presente fallo.

Se ordena notificar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. -COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C., interpuesta por los abogados I.K.R.G. y A.E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 129.840 y 151.422 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), contra el C.L.D.E.M., en virtud de la decisión signada con el punto N° 2, dictada en sesión extraordinaria, el 04 de noviembre de 2011, según la motiva explanada en el presente fallo.

  3. - El lapso de caducidad para el ejercicio de otras vías ordinarias, se contará a partir de la notificación del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del referido fallo.

  4. - Se ordena notificar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nro. 2012-1758

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