Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2015-000099

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), persona juridica de derecho publico, creada mediante Decreto Ley N ° 459 de la Junta de Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela del 21 de noviembre de 1958, publicada en Gceta Oficial N° 25831de fecha 6 de diciembre 1958.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas NELLY DEL VALLE MATA Y M.T., inscritas en el inpreabogado bajo los números: 12.126 y 29.435 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por Recurso de Nulidad de acto administrativo, el 29/03/2016, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 29.435 actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.

En fecha 31/03/2016 de entrada este Juzgado Superior fija el iter procesal a seguir.

En fecha 11/04/2016, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se deja constancia que no hubo contestación alguna.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL DEMANDANTE (RECURRENTE)

El 11 de abril 2016, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega que:

“ … el fallo apelado declaro inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad de Oriente contra las actas de visita de inspección, sin numero y sin fecha, practicadas por los funcionarios H.M.R. y A.J.M. M; (…) supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, identificados con Códigos Nóminas 3185 y 2524, adscritos a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. La sentencia, a este respecto establece:

… esas actas no perjudican como definitivo son parte de un procedimiento, y por ser el acta recurrida un acto que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Esta es la única sustentación de dicho pronunciamiento: que las actas son de mero trámite, porque – según estima el sentenciador – no contienen ninguna decisión (y por lo tanto, no son susceptible de impugnación directa o indirecta); y que seria sólo después de una visita de reinspección, si no se hubieren cumplido las ordenes impartidas en la visita de inspección, cuando se impondrían sanciones.

Ahora bien, a pesar de que estaba el a quo en sede de examen liminar (para la admisión o no), sin embargo penetro al examen de las actas impugnadas. Pero con todo eso, no aprecio lo sustancial de dichas actas, el Tribunal transcribió el texto, pero no advirtió que en el “se ordena a la entidad de Trabajo Universidad de Oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro trabajadores Tercerizados (…)

Por otro lado, es de extrema gravedad que, para establecer los motivos para decidir sobre la admisibilidad, la recurrida haya transcrito normas legales relativas al fondo del asunto y examinando su aplicación, entre ellas, por cierto las normas sobre ka tercerización (articulo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras): es decir, evalúo en sede de admisibilidad un asunto de derecho sustancial, no procesal (un tema de fondo, ciertamente). Con ello, aun siendo competente, extralimito sus atribuciones en el examen relativo a la admisibilidad, y vició de nulidad del fallo.

(…)

El juez de la recurrida, por su parte, desnaturalizó – como se ha dicho en el párrafo anterior – su actividad liminar, evidentemente ajena al juicio del fondo, y la convirtió – sin advertir quizás el falseamiento- en una sentencia anticipada.

(…)

Por último solicitó que sea declarado con lugar y se admita el recurso de nulidad y que se ordene remitir el expediente al tribunal de origen para continuar la sustanciación y para su oportuna decisión, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)”

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Conociendo entonces en segunda instancia los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, por lo que este tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, intentado por la Universidad de ORIENTE (U.D.O), en contra del Acta de visita emitida por DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., en los siguientes términos:

“ En relación a la naturaleza de las Acta de Visita o inspección:

(Omissis…)

Que dicha Acta de Visita e Inspección en su contenido señala que es aun acto realizado por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Dicha normativa dispone lo siguiente:

(Omissis…)

De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.

Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.

Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

exponiendo en la misma acta que transcurrido el lapso mencionado, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de la referida orden, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que debe ser considerado como acto administrativo de trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal, ya que se trata de un acto preparatorio.

Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora la referida acta señala que transcurrido el lapso mencionado, es decir los treinta dis desde el 08-10-2015, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de la referida orden, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que debe ser considerado como acto administrativo de trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal, ya que se trata de un acto preparatorio. Y ASI SE DECIDE

Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial. En relación con la recurribilidad he de observarse que los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-

Ahora bien, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en contra las Actas de Visita de Inspección anexas 3 y 4 la ultima de fecha 08-10-2015 realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) ordena a la entidad de Trabajo Universidad de oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro trabajadores Tercerizados dentro de los 30 días continuos siguientes, ahora bien esta juzgadora considera que las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, no se ajustan a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita, dado a que esas actas no prejuzgan como definitivo son parte de un procedimiento, y por ser el acta recurrida un acto que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de estudiar la Sentencia recurrida en primer lugar se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable por el Aquo en el acto dictado por la Administración. En consecuencia se evidencia que las Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y tienen entre sus funciones velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, vigilando la observancia de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: Laboral, empleo, seguridad social y salud y seguridad social. En razón de ello, es justo examinar el acto impugnado, con el objeto de determinar si es una acto administrativo definitivo o de tramite, de cuya revisión se colige que el acta objeto de nulidad son Actas de Visitas de Inspección del 08 de octubre de 2015 realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., en donde se ordena a la entidad de Trabajo Universidad de oriente incorporar a su nómina a los ochenta y cuatro trabajadores Tercerizados dentro de los 30 días continuos siguientes.

En este contexto es de resaltar que la doctrina patria ha distinguido entre los actos administrativos en definitivos y de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone textualmente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma. Es decir, los que se emiten en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento; es decir, ordenan el proceso y no deben causar lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que no deciden puntos de controversia. No obstante, al concatenar dicho concepto a las Actas de Visitas de Inspección del 08 de octubre de 2015 realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., se evidencia que estas actas solo contienen una declaración por presuntamente un incumplimiento, lo cual no contempla los requisitos que debe contener el acto administrativo tipificado en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

De tal manera que conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 85 de eiusdem, en ausencia de los requisitos establecidos para impugnar o recurrir del acto administrativo, coincide esta Alzada con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que el Acto dictado, no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, por ser de mero trámite, para la continuación de la sustanciación del procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva. Claro esta que para solicitar la anulación de un acto de trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él la Administración Pública, puso fin al procedimiento o solicitud, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.

En este orden de ideas, aplicando las premisas antes mencionadas al caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo hoy objeto de impugnación, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el Acta impugnada. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior esta alzada debe examinar si el A-quo aplico irrefutablemente las causales de admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido .considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; de lo cual se infiere que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el presente recurso se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, que no pone fin al procedimiento administrativo ya que como se estableció en párrafos anteriores este es un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento y no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias; en consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad arriba señalados, al ser el acta recurrida un acto de trámite que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Hechas estas consideraciones es de advertir que la Administración Pública está obligada a documentar todo procedimiento toda vez que esta exigencia adquiere mayor relevancia cuando las actuaciones administrativas afectan derechos o intereses de los particulares, culminando en la formación de un expediente administrativo, el cual constituye un legajo que reúne, en forma ordenada, todas las actuaciones de la Administración. A la vez que el expediente administrativo permite al administrado afectado obtener datos necesarios para que sirvan de fundamento para impugnar la actuación de la Administración, también es útil para recopilar las actuaciones administrativas, las cuales gozan de presunción de legitimidad, pues ellas, cuando han sido emanadas de lo funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones d.f.d. su contenido, mientras no se acredite lo contrario.

Acorde con lo expuesto comparte esta alzada con el criterio fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que las Actas de Inspección identificada “3” sin fecha (folios 22, 23 y 24), y el Acta identificada “4” (folios 24 al 29) emitida el 08/10/2015 por la División de Supervisión de Cumaná con el motivo de incorporar en la nomina a los ochenta y cuatro (84) trabajadores tercerizados, objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, conforme se evidencia de las actas procesales, toda vez que el mismo fue dictado con ocasión al ordenamiento emitido iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, el cual no implica la resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues éste no resuelve el fondo del asunto. En este sentido, la Acta de Visita de Inspección, no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, en consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo no cumple con los requisitos de admisibilidad, motivado a ello esta sentenciadora confirma el criterio del Tribunal a quo, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE

En atención a lo antes expuesto, se desprende que el vicio delatado por la recurrente demandante por extralimitación, no opera en el presente caso toda vez que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 10 de noviembre de 2015. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 10 de noviembre de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abga. M.E.P.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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